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CSDJ - F11001110200020110320701ADJUNTA20140408154717-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020110320701ADJUNTA20140408154717-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá. D.C., Dos (2) de abril de dos mil catorce (2014).

Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Registro de proyecto: 25 de marzo de 2014.

Radicación 110011102000201103207 01 Aprobado Según Acta de Sala No. 023 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 11 de diciembre de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1 mediante la cual sancionó a la abogada Victoria Eugenia Polania Vallejo con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de un (1) año tras hallarla disciplinariamente responsable de incurrir en las faltas previstas en el literal d) del artículo 34, numeral 1° del artículo 37 y numerales 1°, 3° y 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS 1 Con Ponencia del Magistrado Álvaro León Obando Moncayo en Sala con el Magistrado Rafael Vélez Fernández La queja.- Con escrito radicado el 14 de abril de 2011 ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el señor Fabio Guevara presentó queja disciplinaria contra la abogada Victoria Eugenia Polania Vallejo, a quien confirió poder para adelantar un proceso

ejecutivo contra la empresa Argindec Ltda, con fundamento en dos 2 títulos valores girados a favor del quejoso por valor de $40.000.000, sin que hasta la fecha de presentación del escrito la inculpada hubiese informado al aquejado sobre el estado actual del encargo conferido. Señaló el señor Guevara que entregó a la abogada $250.000 y $200.000, el 12 de marzo y el 14 de agosto de 2009, respectivamente, por concepto de honorarios2. Allegó copia de los siguientes documentos: a. Poder otorgado por el señor Fabio Guevara González a la abogada Victoria Eugenia Polania Vallejo, con el fin de iniciar un proceso ejecutivo por obligación de suscribir documento, en contra del señor Ángel Hernando Reyes Días, respecto de la compra del 5.4% del total de las cuotas de la sociedad Angerdic Ltda. (fl. 3) b. Recibos de caja fechados 12 de marzo y 14 de agosto de 2009, suscritos por la abogada Victoria Eugenia Polania Vallejo, en los que consta que la encartada recibió del quejoso la suma de $250.000 y $200.000, por concepto de honorarios profesionales (fl. 4). c. Citación remitida al señor Ángel Hernando Reyes Díaz por el centro de conciliación de la Universidad Autónoma de Colombia, calendada el 19 de marzo de 2009, siendo convocante el aquí quejoso (fl. 5). 2 Folios 1 y 2 C.O. d. Constancia de procedibilidad No. 0001013 de 14 de abril de 2009, emanada del centro de conciliación en cita, respecto de la falta de

acuerdo entre las personas ya mencionadas. (fl. 6). e. Copia de una letra de cambio y un cheque, sin fecha, girados a favor del aquí denunciante por parte del Angerdic Ltda, cada uno por valor de $20.000.000 (fl. 7). Condición de disciplinada.- Se trata de la abogada Victoria Eugenia Polania Vallejo, identificada con cédula de ciudadanía No. 51.847.376 y tarjeta profesional No. 58.9373. Conforme a constancia expedida por la Secretaría Judicial de esta Sala, la profesional del derecho registra las siguientes sanciones4: Fecha Magistrado Sanción Término Falta (s) Radicado Sentencia Ponente Art. 55, Núm. 2 Doctor D.196/71. Pedro Alonso 28/10/2008 Suspensión 2 Meses 200500989 02 Sanabria Art. 37, Núm. 1 Buitrago

L. 1123/07

Doctora Art. 55, Núm. 1 Julia Emma 11/12/2008 Suspensión 2 Meses 200503420 01 D.196/71. Garzón de Gómez Doctor Art. 53, Núm.3 28/09/2009 Suspensión 2 Meses 200603291 01 Angelino Lizcano D.196/71. Rivera 3 Folio 8 C.O: 4 Certificado No. 29502 de 18 de octubre de 2012. Doctora Art. 37, Núm. 1 Julia Emma 28/03/2012 Suspensión 6 Meses 201005177 01

L. 1123/07 Garzón de

Gómez Doctor José

Art. 37, Núm. 1 29/03/2012 Suspensión 10 Meses 200906117 01 Ovidio Claros

L. 1123/07

Polanco ACTUACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Trámite Preliminar.- El Magistrado Instructor, con auto de 3 de junio de 2011, ordenó la apertura de investigación disciplinaria en contra de la abogada inculpada, decretó la práctica de pruebas y fijó el 28 de septiembre de dicha anualidad, como fecha para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional5. Posteriormente, la diligencia fue reprogramada para el 25 de enero de 20126. En la calenda en cita, se declaró fracasada la diligencia por la no comparecencia de la disciplinada7, a través de proveído calendado 14 de junio de 2012, se le declaró persona ausente y se le designó un defensor de oficio8. Audiencia de pruebas y calificación provisional.- Fue celebrada el 28 de agosto de 2012, con asistencia del defensor de oficio de la encartada. En desarrollo de la audiencia, se dio lectura a la queja y se otorgó la palabra al abogado del la inculpada, quien solicitó la práctica de pruebas. 5 Folio 10 C.O. 6 Folio 24 C.O. 7 Folio 32 C.O. 8 Folio 36 C.O. El Magistrado instructor decretó las pruebas, en consecuencia, suspendió la diligencia y fijó el 8 de noviembre de la anualidad en cita, como fecha para su reanudación.9 La vista fue reprogramada para los días 14 de enero10, 10 de

julio11 y 8 de agosto de 201312. En la última calenda en cita, con asistencia del defensor de la disciplinada13, se instaló la vista, y se puso de presente al asistente las pruebas allegadas al plenario: - Con oficio No. DESAJ11-CS-3969 de 12 de agosto de 2011, la Coordinadora del Grupo de Reparto de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá, indicó que revisados los sistemas de información “No se encontraron demandas interpuestas por el señor FABIO GUEVARA GONZÁLEZ en contra de la SOCIEDAD ANGERDIC LTDA”.14 - El quejoso, con escrito radicado el 26 de julio de 2013, se ratificó de la queja y allegó documentación para ser tenida en cuenta dentro de la investigación, de igual manera solicitó el aplazamiento de la diligencia, por no ser posible su asistencia al encontrarse por fuera del país. 15. En atención a la solicitud del denunciante, se suspendió la diligencia y se reprogramó para el 11 de septiembre de 2013, fecha en la cual con asistencia del quejoso y el abogado de la inculpada, se reanudó la diligencia. 9 Folio 48 C.O. y CD No. 1. 10 Folio 63 C.O. 11 Folio 73 C.O. 12 Folio 77 C.O. 13 Conforme al acta de resumen de la audiencia obrante a folio 103. 14 Folio 22 C.O. 15 Folios 89 a 98 C.O. En esta oportunidad se escuchó la ampliación y ratificación de queja del señor Fabio Guevara González, quien manifestó que la abogada no le ha

informado nada sobre el avance del proceso, ni reintegrado los documentos entregados para dar inicio al mismo. Señaló el declarante que la abogada se comprometió a: “Colocar la demanda, correspondiente a los documentos que le di, el cheque y la letra que le di por valor de $20.000.000 cada uno, y también le hice entrega a la doctora del original de un acta suscrita por mi persona y los señores Ángel Hernando Reyes Díaz y Yovany Andrés Alonso Cobos, Presidente (Sic) Legal de la Compañía Angerdic Ltda, ese documento fue por la suma de $23.750.000, correspondientes al pago del 5.4% del total de las cuotas acciones de la sociedad Angerdic Ltda.” Señaló que los títulos valores en cita, fueron endosados a la disciplinada con el fin que ésta iniciara el proceso judicial. Agregó que en alguna oportunidad se entrevistó con la abogada, le solicitó la entrega de los documentos, ésta le dijo que no podía entregárselos porque los tenía en su residencia, por seguridad. Agregó que la inculpada le manifestó haber presentado la demanda y con posterioridad retirarla porque la actuación judicial no prosperó, Recalcó, en relación a los títulos valores entregados, que éstos nunca fueron totalmente diligenciados. Concluyó su declaración, informando al despacho, sobre la solicitud hecha por la disciplinada para la compra de una póliza judicial por $1.500.000, allegando el recibo del mismo, sobre un proceso que jamás se inició, y agregó qiue en su concepto, ella llegó a un acuerdo con su contraparte, para no iniciar el proceso.

El Magistrado Sustanciador decretó las pruebas solicitadas por el defensor de la disciplinada y suspendió la diligencia, fijando su reprogramación para el 2 de octubre de 201316. En la fecha en mención, con asistencia del defensor de oficio de la encartada, se reanudó la diligencia. Una vez instalada, se puso de presente a los asistentes que el Banco de Bogotá, el 25 de septiembre de 2013, informó que el cheque No. 040219586 perteneciente a la Empresa Angerdic Ltda, a la fecha del oficio no había sido presentado para pago17. Calificación Jurídica Provisional de la Conducta.- El Magistrado Instructor imputó a la abogada Victoria Eugenia Polania Vallejo la presunta comisión de las siguientes faltas disciplinarias contenidas en la Ley 1123 de 2007: - Numeral 1° del artículo 3718: La comisión de la falta se imputo a título de culpa. Consideró el a quo, que si bien la abogada dio inicio a la gestión al acompañar al quejoso a la audiencia de conciliación celebrada el 19 de marzo de 2009, la encartada presuntamente no dio continuación a la misma, abandonando el encargo profesional orientado, sea bien al cobro de los títulos valores o a lograr la ejecución de la obligación de hacer, en lo relacionado con la transferencia de las acciones adquiridas de la empresa Angerdic Ltda. 16 Folios 118 a 124 C.O. CD No. 3. 17 Folio 145 C.O. 18 Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1. Demorar la iniciación o

prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. - Literal d) del artículo 3419: Consideró el a quo, que la encartada incurrió presuntamente en esta falta al entregar información errónea a su cliente sobre la iniciación de las diligencias, al punto de entregar un número de un despacho judicial, cuando en realidad el proceso no existía. Como prueba sobre esta falta se tomó la comunicación remitida por la Oficina Judicial de Reparto de Bogotá, en la que informó que no se encontraron demandas interpuestas por el señor Fabio Guevara contra la sociedad Angerdic Ltda. La comisión de la falta se imputó provisionalmente a título de dolo. - Numeral 1° del artículo 3520: Señaló el Magistrado Instructor que la togada, el 12 de marzo y 14 de agosto de 2009, recibió $250.000 y $200.000, respectivamente por concepto de honorarios. Frente a la primera entrega de dinero, consideró el a quo que ésta pudo haber sido cobrada por la inculpada, como consecuencia de su asistencia a la audiencia de conciliación, no obstante, lo mismo no ocurrió con la segunda entrega, que al parecer tenía como finalidad continuar con una gestión profesional, que no se adelantó, efectuando presuntamente un cobro de honorarios injustificados, aprovechándose de la inexperiencia de su cliente. Esta conducta se calificó provisionalmente a título de dolo. - Numeral 3 del artículo 3521: Falta que fue imputada por cuanto la abogada

exigió del cliente la compra de una póliza judicial por valor de $1.500.000, al parecer innecesaria, por cuanto no se adelantaba ningún proceso judicial, en 19 Artículo 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: d) No informar con veracidad la constante evolución del asunto encomendado o las posibilidades de mecanismos alternos de solución de conflictos; 20 Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: 1. Acordar, exigir u obtener del cliente o de tercero remuneración o beneficio desproporcionado a su trabajo, con aprovechamiento de la necesidad, la ignorancia o la inexperiencia de aquellos. 21 Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: 3. Exigir u obtener dinero o cualquier otro bien para gastos o expensas irreales o ilícitas consecuencia, se habría apropiado de ese dinero. La conducta fue imputada a título de dolo. - Numeral 4 del artículo 3522: La encartada recibió del cliente, dos títulos valores una letra de cambio y un cheque, por valor de $20.000.000, cada uno, así como una acta de conciliación en donde se fijó una obligación entre las partes, los cuales no fueron reintegrados al quejoso, a pesar de no haber iniciado ninguna gestión profesional, al parecer de manera dolosa. Finalizó la diligencia con la solicitud de pruebas por parte del defensor de oficio de la disciplinada, las cuales fueron decretadas por parte del Magistrado Instructor23. Audiencia de Juzgamiento.- Fue celebrada el 18 de octubre de 2013, con

asistencia del defensor de oficio de la inculpada y el quejoso. Continuando con la diligencia, se otorgó la palara al abogado de la inculpada quien presentó sus alegatos de conclusión, solicitando se absuelva a su prohijada de las faltas imputadas, toda vez que los términos del mandato conferido a la disciplinada, no le permitían dar iniciación al encargo, y de otro lado los títulos valores carecían de endoso en procuración, en consecuencia, no estaba habilitada legalmente para iniciar ningún tipo de acción judicial24. Decisión de primera instancia.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá con fallo de 11 de diciembre 22 Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: 4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo. 23 Folios 148 a 150 C.O. CD No. 4 24 Folio 173 C.O. CD No. 5 de 2013, sancionó a la abogada Victoria Eugenia Polania Vallejo con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de un (1) año, tras hallarla disciplinariamente responsable de la comisión de las faltas previstas en literal d) del artículo 34, numerales 1°, 3° y 5° del artículo 35 y numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. El fallo sancionatorio se refirió a cada una de las faltas cometidas por la

inculpada así: a. De la falta contra la debida diligencia profesional, artículo 37 numeral 1°: “(…) de las pruebas arrimadas al proceso valoradas en conjunto se desprende que entre la abogada POLANIA VALLEJO y el señor FABIO GUEVARA existió una relación profesional en donde la primera se comprometió a adelantar dos gestiones profesionales consistentes, una en obtener el pago de la suma de $20.000.000, representados en un cheque y una letra de cambio, y la otra, la materialización de la compra de las acciones de la Sociedad Angerdic Ltda, gestiones por las que exigió y recibió al (Sic) suma de $450.000 de forma anticipada por concepto de honorarios; sin embargo según se colige de la certificación de la Coordinadora del Centro de Servicios Administrativos para los Juzgados Civiles, Laborales y de Familia, la togada nunca adelantó gestión alguna”. b. De la falta contra la lealtad con el cliente, artículo 34, literal d): “Se acusó a la abogada VICTORIA POLANIA VALLEJO de haberle hecho creer a su cliente, señor FABIO GUEVARA, que los asuntos para los cuales le había otorgado poder se encontraban en curso, lo que no correspondía a la realidad” Consideró el a quo, que conforme a las probanzas existentes en el plenario jamás se presentó una demanda de carácter civil promovida por el señor Guevara en contra de la sociedad ANGERDIC LTDA, de lo que se desprende que la abogada no informó con veracidad a su cliente sobre la evolución del asunto encomendado. c. De las faltas contra la honradez del abogado

  • Artículo 35, numeral 1°: Señaló el fallo de primera instancia que la disciplinada recibió de su cliente el 12 de marzo y el 14 de agosto de 2009, $200.000 y $250.000, por concepto de honorarios profesionales, por gestiones que nunca llevó a cabo, recibos que al ser elaborados por la propia inculpada dan fe de dicho pago, suma que reviste el carácter de desproporcionada y engañando a su cliente, en atención a que el encargo profesional nunca se llevó a cabo, - Artículo 35, numeral 3: Consideró la primera instancia que la profesional del derecho exigió de su cliente el pago de una póliza judicial por valor de $1.500.000 para que obrara en un proceso ejecutivo que nunca se inició, encontrándose probada así la materialidad de la falta. - Artículo 35, numeral 4: Indicó el fallo sancionatorio que la inculpada recibió de manos del cliente los originales de los documentos necesarios para iniciar la gestión, sin que a la fecha de presentación de la queja y ratificación de la misma, éstos hubiesen sido devueltos a su legítimo propietario.

El a quo consideró que la sanción impuesta era razonable y proporcional en atención a la modalidad de la conducta y la existencia de antecedentes disciplinarios25.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 25 Folios 173 a 200 C.O.

La Sala tiene competencia para conocer en segunda instancia las decisiones emitidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 256 numeral 3° de la Carta Política26 y 112 numeral 4º de la Ley 270 de

199627, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 200728. Si bien es cierto, la esencia de la Ley 1123 de 2007 radica fundamentalmente en un precepto de orden constitucional, el cual en el art. 26 consagra que “(...) toda persona es libre de escoger profesión u oficio, dejándole al legislador la regulación de la misma (...)”. También lo es que el fin último de la interpretación de la ley disciplinaria deontológica es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen. Ahora, teniendo claro el alcance del ejercicio de la profesión, se procede entonces a estudiar el comportamiento de la abogada VICTORIA EUGENIA POLANIA VALLEJO, a efecto de valorar si su conducta en el caso puesto en conocimiento de esta Colegiatura se ajustó o no a estos parámetros.

26. Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 27 Art. 112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: … 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los

Consejos Seccionales de la Judicatura. 28 Art. 59: De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este Código. Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible la certeza sobre la materialidad de la falta y la responsabilidad; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios de la ley procesal que conforman el derecho fundamental al debido proceso, previsto en el artículo 29 de la Constitución Nacional. Caso en concreto.- El 10 de febrero de 2010, la abogada POLANIA VALLEJO recibió encargo profesional del señor Fabio Guevara para adelantar los trámites necesarios para lograr la transferencia de unas acciones sociales de la Sociedad Angerdic Ltda, las cuales habían sido adquiridas por el quejoso el 5 de septiembre de 2008. Con el fin de adelantar la gestión profesional, la abogada disciplinada recibió de manos de su cliente los documentos originales para llevar a cabo la gestión y una suma de dinero como anticipo de sus honorarios profesionales. Obran en el plenario las siguientes pruebas: a. Copia del poder conferido por el señor Fabio Guevara a la inculpada con el

fin de iniciar un proceso ejecutivo por obligación de suscribir documento contra el señor Ángel Hernando Reyes Díaz, respecto de la compra del 5.4% del total de las cuotas de la sociedad Angerdic Ltda, adquiridas el 5 de septiembre de 2008. Con fecha de presentación personal 16 de febrero de 2010 (fls. 3 y 92 C.O.). b. Copia de los recibos de caja de 12 de marzo y 14 de agosto de 2009, en los que consta que la disciplinada recibió de manos de su cliente las sumas de $250.000 y $200.000 por concepto de abono de honorarios profesionales (fl. 4 C.O.). c. Constancia de procedibilidad No. 001013 – 2009 de 20 de abril de 2009, emitida por el Centro de Conciliación de la Universidad Autónoma de Colombia, en la que consta que el señor Fabio Guevara González, asistido por la abogada POLANIA VALLEJO convocó al señor Ángel Hernando Reyes Díaz, con el fin de agotar el requisito de procedibilidad respecto del siguiente problema jurídico “La cesión a favor del 5.4.% de las acciones que el convocado tiene en la sociedad comercial denominada “Argendic Ltda. NIT 830104406-5” de conformidad con constancia de la venta de dichas acciones por la cantidad de $23.750.000, celebrada el 8 de septiembre de 2008”. (fl. 6 C.O.) d. Copia de los siguientes títulos valores girados a favor del señor Guevara González por el Representante Legal de la Sociedad Angerdic Ltda: Cheque No. R 0652488 del Banco de Bogotá por valor de $20.000.000 y letra de de

cambio por el mismo valor. e. Oficio No. DESAJ11-CS3969 de 12 de agosto de 2011, en el que la Coordinadora del Grupo de Reparto de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Cundinamarca, informó que revisado el Sistema de Administración de Reparto Judicial (SARJ) en la Jurisdicción Civil Municipal Circuito, Familia y Laborales, no se encontraron demandas interpuestas por el señor Fabio Guevara González contra la Sociedad Argendic Ltda. (fl. 24 C.O.). f. Recibo de pago de fecha 5 de septiembre de 2008, en el que consta que el señor Guevara González canceló la suma de $23.750.000 al Representante Legal de la Angerdic Ltda, por la compra del 5.4% del total de las acciones de la Sociedad en cita. (fl. 93 C.O.). g. Copia del acta de la reunión celebrada el 23 de mayo de 2008, entre el quejoso y representantes de la pluricitada Sociedad, en donde se llega a un acuerdo de pago por un préstamo de $20.000.000, realizado por el primero de los citados, acordando para su pago un plazo de 6 meses y en que se ofrece como garantía el 4.5% de las acciones de dicha Sociedad, con la anotación que ésta se hará efectiva en el término de 6 meses, si el pago no se realiza. (fl. 94 C.O.).

  1. Recibo de caja No. 404 suscrito por Colombiana de Seguros de fecha 30 de abril de 2009, en donde consta que recibieron del aquí quejoso la suma

de $1.500.000 por concepto de póliza judicial para el proceso ejecutivo contra Angerdic Ltda. (fl. 96 C.O.). j. Oficio del Banco de Bogotá de 25 de septiembre de 2013 en el que hace constar que el cheque No. 06522488 girado de la cuenta corriente No. 040219586 perteneciente a la Sociedad Angerdic Ltda, no había sido presentado para pago (fl. 147 C.O.) Sintetizados como están los hechos que dieron origen a la presente investigación disciplinaria, procede esta Colegiatura a analizar cada uno de los elementos de las faltas imputadas a la abogada disciplinada. Tipicidad.- Las faltas imputadas a la profesional del derecho se encuentran consagradas en la Ley 1123 de 2007 en los siguientes términos: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

Artículo 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: d) No informar con veracidad la constante evolución del asunto encomendado o las posibilidades de mecanismos alternos de solución de conflictos; Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:

1. Acordar, exigir u obtener del cliente o de tercero remuneración o beneficio desproporcionado a su trabajo, con aprovechamiento de la necesidad, la ignorancia o la inexperiencia de aquellos.

3. Exigir u obtener dinero o cualquier otro bien para gastos o expensas irreales

o ilícitas”.

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.

a. De la falta contra la debida diligencia profesional consagrada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Del acontecer fáctico obrante en el expediente se tiene que la abogada recibió encargo profesional de su cliente, el señor Fabio Guevara González con el fin de hacer efectivo el traspaso de un porcentaje de las acciones adquiridas por éste último a la Sociedad Argendic Ltda, tal y como consta en el documento firmado el 5 de septiembre de 2008. De las pruebas presentadas por el quejoso así como de su declaración, se tiene que con el fin de adelantar la gestión profesional la aquí disciplinada recibió de su cliente como anticipo de honorarios la suma de $450.000 contenidos en dos recibos de caja suscritos por la profesional del derecho el 12 de marzo y 14 de agosto de 2009, así como los documentos originales para iniciar las correspondientes acciones judiciales, esto es, dos títulos valores (cheque y letra de cambio) por valor de $20.000.000 girados a favor del aquí denunciante por la citada sociedad y un documento suscrito el 5 de septiembre de 2008, en el que consta la venta del porcentaje de las acciones sociales en mención. De otra parte se tiene, que la encartada, actuando como apoderada del señor Guevara González asistió a la audiencia de conciliación celebrada en el Consultorio Jurídico de la Universidad Autónoma de Colombia el 20 de

abril de 2009, realizada con el fin de agotar el requisito de procedibilidad de la acción ejecutiva a adelantar contra la citada Sociedad. Con posterioridad a la presentación de la queja, el aquejado allegó al plenario copia del poder suscrito con la profesional del derecho, con fecha de presentación personal de 16 de febrero de 2010. Encuentra esta Colegiatura, que conforme al material probatorio, la aquí disciplinada recibió encargo profesional para adelantar una gestión, por la que percibió honorarios por parte de su cliente así como los documentos correspondientes, sin dar inicio al mandato conferido, pues conforme al dicho del quejoso y la constancia expedida por la Oficina de Reparto de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Cundinamarca, no existe evidencia de la presentación de una demanda ejecutiva contra la Sociedad Angerdic Ltda, promovida por el denunciante en el presente proceso disciplinario, incurriendo así en la falta prevista en la normatividad en cita. Sobre este punto debe precisar esta Sala, que la actividad profesional de la encartada fue realizada en forma parcial, porque al concurrir a la audiencia de conciliación en cita, en parte, dio cumplimiento a su gestión profesional, no obstante no dio continuación a la misma, incurriendo así en la falta en cita. Frente a los argumentos planteados por el defensor de oficio de la ahora sancionada, considera esta instancia procesal, que si bien los títulos valores entregados para el cobro no se encontraban diligenciados, los mismos si fueron endosados para el cobro a la aquí disciplinada, tal y como quedo

constancia en la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 11 de septiembre de 2013, en la que el quejoso exhibió los originales de los citados documentos, en los cuales obraba el citado endoso en procuración. Y si en gracia de discusión lo afirmado por el abogado de la disciplinada estuviese probado dentro del plenario, la obligación de la profesional del derecho era advertir a su cliente sobre tal situación y no comprometerse a adelantar una acción judicial, aún a sabiendas que los documentos entregados no eran suficientes para tal fin. Además, de la información entregada a la abogada, se advierte que la finalidad principal del quejoso era lograr el cumplimiento de una obligación de hacer contenida en un documento en el cual obra una venta de un porcentaje de las acciones de la Sociedad Angerdic Ltda, y no en el cobro de los citados títulos valores, en consecuencia, la obligación principal de la abogada era iniciar el proceso ejecutivo respecto del documento en cita, siendo accesorio el cobro de los títulos judiciales en mención. En definitiva, encuentra esta Sala que la disciplinada al no dar inicio a la gestión encomendada, ni efectuar la devolución de los documentos o renunciar al poder otorgado, incurrió en la falta en cita, configurándose el elemento tipicidad de la falta imputada b. De la falta de lealtad con el cliente consagrada en el literal d) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007. De las declaraciones rendidas por el quejoso se tiene que la profesional del derecho manifestó a su cliente sobre la iniciación del mandato conferido, informando un número de despacho judicial en el que cursaba el proceso, y

éste último al indagar sobre la información entregada encontró que ésta no se ajustaba a la realidad. El dicho del aquejado coincide con lo informado por la Oficina Judicial de Reparto de la ciudad de Bogotá, la cual, a su turno certificó que revisado el sistema judicial, encontró que no existía una demanda promovida por el señor Fabio González contra la Sociedad Angerdic Ltda. No obstante lo anterior, encuentra esta Colegiatura que la conducta desplegada por la disciplinada no se adecua al tipo disciplinario en cita, pues éste exige para su configuración “No informar con veracidad la constante evolución del asu

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