CSDJ - F11001110200020110320901ADJUNTA20130731191328-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020110320901ADJUNTA20130731191328-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
RECURSO DE APELACIÓN / contra auto interlocutorio de terminación anticipada TERMINACION DEL PROCESO DISCIPLINARIO/ordena terminación por artículo 103 Ley 1123 de 2007. DEBER DE DILIGENCIA DEL ABOGADO / indiligencia de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas y lealtad con el cliente.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil trece (2013). Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110011102000201103209 01 (4590-13) Aprobado según Acta de Sala No. 29 ASUNTO A DECIDIR Procede Sala a pronunciarse en torno al recurso de APELACIÓN interpuesto por el quejoso, señor ORSAIN MUÑOZ CHAVARRO, contra el auto fechado 2 de agosto de 2012, emitido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Magistrada ponente LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA, por medio del cual ordenó la terminación del proceso disciplinario en favor del abogado ALEJANDRO FORERO
RINCÓN.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1Mediante escrito presentado el 4 de abril de 2011, el señor ORSAIN MUÑOZ CHAVARRO, formuló queja ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria
del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, para que se investigara disciplinariamente al abogado ALEJANDRO FORERO RINCÓN, por las presuntas faltas contra la ética profesional, con base en los siguientes hechos: El demandante afirma haberle otorgado poder al doctor Alejandro Forero Rincón, el 21 de mayo de 2002 para representarlo en el Proceso Ejecutivo de COOMEVA contra ORSAIN MUÑOZ CHAVARRO, radicado con el No. 2001-01131, que cursaba en el Juzgado 56 Civil Municipal de Bogotá, y el inculpado hizo la presentación personal hasta el 10 de febrero de 2003 (fl. 4 c. 1ª Instancia), transcurriendo más de 9 meses, en los cuales se fijó el edicto emplazatorio y se libró mandamiento de pago (el 15 de octubre de 2002), le fue nombrado curador (el 29 de enero de 2003), y hasta el 17 de febrero del mismo año, el abogado inculpado presentó soportes de pago los cuales le había entregado el querellante. Agregó el denunciante que después de notar varias inconsistencias en el proceso se enteró por el abogado el 18 de mayo de 2009, de la renuncia al poder desde el 10 de noviembre de 2008 (fl. 9 c. 1ª Instancia), actuación justificada por el no pago de honorarios, afirmación falsa por cuanto él (quejoso) había realizado algunos pagos, razón por la cual viendo la situación de desamparo por parte del profesional, se acercó a la Cooperativa Coomeva, para realizar un acuerdo total de pago, para
dar por terminado el proceso (fl. 14 y 16c. 1ª Instancia). Finalizó el denunciante afirmando que la maniobra del abogado implicado de renunciar al aludido asunto la hizo con el fin de hacerse parte en un proceso de pertenencia No. 2008-0003 que cursaba en el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá adelantado en su contra, así mismo tramitar el proceso de sucesión No. 2009-0820 adelantado en el Juzgado Veintidós de Familia, en el cual está involucrado el inmueble donde él habita como poseedor, demostrando así el interés económico que tenia el inculpado.
2. Acreditada la condición de abogado del inculpado, quien se identifica con la cédula de ciudadanía número 19.475.940 de Bogota y T.P. 65447 del C. S de la J (fl. 38 c. 1ª Instancia), mediante auto del 11 de agosto de 2011, el a quo ordenó la apertura de proceso disciplinario, señalando fecha y hora para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional, conforme a lo normado en los artículos 104 y 105 de la Ley 1123 de 2007 (fl. 40 c. 1ª instancia). 2.1.- A folio 39 del cuaderno de primera instancia, obra certificado de antecedentes disciplinarios del procesado, expedido por la Secretaría Judicial de esta Corporación en fecha 29 de octubre de 2011, en donde consta que no registra antecedente alguno.
3. El 8 de noviembre de 2011, en la Audiencia de Pruebas y Calificación
Provisional, la Magistrada de instrucción ordenó la suspensión de la mencionada diligencia porque el doctor ALEJANDRO FORERO RINCÓN no se hizo presente, concediéndole un término de tres (3) días para justificar su no comparecencia a la misma, advirtiendo que de no comparecer por Secretaría de ordenaría fijar el edicto emplazatorio consagrado en el inciso 3 del artículo 104 de la ley 1123 de 2007.
4. A folio 52 el abogado presentó escrito donde justificó la inasistencia a la audiencia y pidió fijar nueva fecha, y para tal efecto se señaló el 2 de agosto de 2012 a las 2:00 PM.
5. Se continuó con la referida audiencia el 2 de agosto de 2012, a la cual asistieron el disciplinable y el querellante, se leyó la queja y el denunciante se ratificó de la misma y la amplió, argumentando no tener conocimiento respecto de la jurisdicción que vigila las actuaciones de los abogados litigantes; resaltó que el togado no podía renunciar al poder conferido por el no pago de honorarios, pues ya le había realizado algunos adelantos por la gestión realizada, como bien se podía observar en los recibos de pago firmados por el abogado imputado donde consta haber recibido en una ocasión la suma de $ 50.000 (fl. 17 c. 1ª Instancia) y en otra $ 10.000 mil pesos (fl. 18 c. 1ª Instancia), adicionalmente presentó una relación de los alimentos consumidos por el imputado en un restaurante de su propiedad. 5.1. El doctor ALEJANDRO FORERO RINCÓN, al momento de rendir
versión libre y espontánea, interrogó al denunciante sobre si le había pagado la totalidad de los honorarios pactados y esté respondió no haberle dado la totalidad del dinero por motivo de la renuncia de éste, además aclaró que en ningún momento se había especificado cómo se iba a realizar el pago de los estipendios pactados, en la suma de $ 200.000. El imputado en la aludida diligencia, afirmó no haber faltado a su ética profesional durante el tiempo en el cual representó en el proceso al señor ORSAIN MUÑOZ CHAVARRO, adicionalmente manifestó haber rendido semanalmente un informe sobre las actuaciones realizadas en el mismo; insistió sobre el pago de los honorarios pactados verbalmente y ante la respuesta del quejoso quien siempre aludió no tener dinero para pagar la suma adeudada, renunció al poder conferido el 10 de noviembre de 2008 ante el Juez 56 Civil Municipal de Bogotá. El inculpado se refirió a los supuestos intereses económicos que tenía en el proceso de pertenencia No. 2008-0003 adelantado en el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá, siendo apoderado de la señora Patricia Alvarado y otros, a quien había conocido por medio del señor ORSAIN MUÑOZ CHAVARRO, en una reunión efectuada en la casa de éste en el año 2009; en dicho proceso el demandado era el aquí quejoso, aclaró haber tomado la representación de asunto cuando ya había transcurrido alrededor de un año desde cuando renunció al poder, aclamo que los procesos anteriormente mencionados no tenían ningún tipo de conexión razón por lo cual no era pertinente afirmar, la vulneración del articulo 34 literales e) y f) de la Ley 1123
de 2007. 6.- La funcionaria de conocimiento, dispuso la terminación del procedimiento a favor del profesional del derecho inculpado, decisión apelada por el denunciante. 7.- El denunciante, presentó escrito signado 6 de agosto de 2012, insistiendo en no estar de acuerdo con la prescripción decretada por la funcionaria a quo, textualmente señaló: “Por medio de la presente me dirijo a ustedes mostrando inconformidad en la decisión de la terminación tomada el día 2 de agosto 2012, por la audiencia en cual la Magistrada Luz Helena Cristancho, alude que la acción disciplinaria esta prescrita, determinación que esta por fuera del derecho, ya que el abogado Alejandro Forero Rincón me renuncio al proceso del Juzgado 56 civil Municipal el 10 de noviembre de 2008, y la queja se instauro el 4 de abril de 2011, es decir a los 3 años, además la renuncia del inculpado al proceso ejecutivo del juzgado 56 civil municipal de bogota el 10 de noviembre de 2008 y se hizo parte en el proceso de pertenencia en mi contra el 13 de julio de 2009 y no como lo dijo en la audiencia de calificación de pruebas que el se había hecho parte en mi contra después de 2 años así engañando a la misma magistrada, proceso con numero de radicado 2008-0003 con esto demostrando la falta de ética que tiene como abogado. (Sic) (fl. 69 c. 1ª Instancia). DE LA DECISIÓN APELADA La Magistrada de instrucción, en la audiencia del 2 de agosto de 2012 dispuso dar por terminado el proceso disciplinario a favor del doctor
ALEJANDRO FORERO RINCÓN, en cuanto al deber consagrado en el artículo 47 numeral 6 del Decreto 196 de 1971, por no tipificarse dicha falta, pues el abogado implicado no adelantó procesos con intereses contrapuestos, en tanto se demostró que había recibido el poder de la señora Patricia Guerrero Alvarado y otros para tramitar proceso de pertenencia después de nueve meses de la renuncia al encargo del señor ORSAIN MUÑOZ CHAVARRO, el cual no tenia relación alguna con el proceso del quejoso. Y respecto a la falta a la debida diligencia profesional consagrada en el articulo 55 numeral 1 del Decreto en mención, porque la acción disciplinaria se encontraba prescrita, toda vez que los hechos sucedieron el 10 de febrero de 2003 transcurriendo más de 5 años, por lo tanto operó dicho fenómeno. DE LA APELACIÓN El denunciante, quien compareció a la audiencia donde se dio por terminado el procedimiento a favor del abogado ALEJANDRO FORERO RINCÓN, una vez se le corrió traslado para pronunciarse sobre la decisión, manifestó de manera escueta no estar de acuerdo con la decisión de ordenar la prescripción de la acción disciplinaria pues el inculpado no atendió adecuadamente el proceso durante el tiempo que fue su apoderado. Además en escrito presentado ante la Sala a quo el 6 de agosto de 2012, reiteró su desacuerdo la prescripción decretada por cuanto el abogado presentó renuncia al apoderamiento el 10 de noviembre de 2008, y se hizo parte en el proceso de pertenencia en mi contra el 13 de julio de 2009 y “no como lo dijo en la
audiencia de calificación de pruebas que el se había hecho parte en mi contra después de 2 años así engañando a la misma magistrada” (sic).
ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA
1Mediante auto del 3 de septiembre de 2012, la Magistrada ponente avocó conocimiento del presente proceso, ordenó correr traslado al Ministerio Público por el término de 5 días para que rindiera su concepto; fijar en lista por el mismo lapso a fin de que las partes presentaran sus alegatos; allegar los antecedentes disciplinarios del encartado a la Secretaría Judicial de esta Corporación y por último notificar al investigado (fl. 4 c. 2ª Instancia). 2El 7 de septiembre de 2012 se surtió la notificación al Ministerio Público (fl. 9 c. 2ª instancia), quien no rindió concepto. 3A través de certificación del 3 de octubre de 2012, expedida por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, se acreditó que el doctor ALEJANDRO FORERO RINCÓN no registra sanciones disciplinaria; asimismo se informó sobre el no adelantamiento en esta Colegiatura de otra investigación en contra del disciplinable por los hechos aquí investigados. (fls. 13 y 14 c. 2ª Instancia). CONSIDERACIONES 1.- Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer de las decisiones proferidas por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256, de la Constitución
Política, artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996 y el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento, con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales aplicables en este caso. 2De la Apelación. Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está legitimado para apelar la decisión de terminación anticipada de las diligencias, dispone la referida norma: “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”. En tal virtud, procede esta Colegiatura a resolver el recurso de apelación formulado por el quejoso contra la decisión de primer grado, circunscribiéndose al objeto de impugnación en virtud del principio de limitación de la segunda instancia, y a lo que resulte inescindiblemente vinculado al tema, conforme al parágrafo del artículo 171 del CDU, al cual se llega por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007.
3. Del caso en concreto Teniendo en cuenta que el apelante ataca únicamente la declaratoria de
prescripción de la acción disciplinaria en cuanto hace relación a la falta a la debida diligencia profesional consagrada en principio en el artículo 55 numeral 1 del Decreto 196 de 1971 (hoy artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007), considera esta Sala, de conformidad con los elementos de juicio y pruebas obrantes en el plenario, que los hechos denunciados se originaron el día 21 de mayo de 2002, fecha en la cual el querellante otorgó poder al abogado FORERO RINCÓN, para representarlo en el proceso ejecutivo radicado bajo el No. 2001-01131 que cursaba en el Juzgado 56 Civil Municipal de Bogotá, quien no se hizo parte en el asunto, pues el mencionado despacho judicial libró mandamiento ejecutivo el 15 de octubre de 2002 y el 29 de enero de 2003 designó Curador ad litem para que representara al señor MUÑOZ CHAVARRO, y solamente hasta el 10 de febrero de 2003, procedió a realizar presentación personal al poder conferido, siendo notificado del contenido del mandamiento ejecutivo, pero sin realizar ninguna otra actuación, hasta que renunció al poder el 10 de noviembre de 2008. Por lo anterior, para esta Colegiatura y contrario a lo decidido por la funcionaria de instancia, la acción disciplinaria en este evento no está prescrita, conforme al contenido del artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, que a la letra reza: “ARTÍCULO 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o
continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas.” Así las cosas, como quiera la última actuación del profesional del derecho inculpado al interior del mencionado proceso ejecutivo, se produjo cuando renunció al poder conferido, el 10 de noviembre de 2008, considera la Sala que a la fecha no ha transcurrido el término de cinco años previsto en la ley para que opere el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria. En este orden de ideas, resulta imperativo para esta Colegiatura revocar parcialmente la decisión de primera instancia proferida por la Magistrada de instrucción, ordenando continuar con la investigación, previniendo a la mencionada funcionaria para que agilice el trámite, teniendo en cuenta la proximidad de la prescripción. Ahora con relación a la decisión proferida por la Sala de Instancia de decretar la terminación de la investigación disciplinaria adelantada contra el doctor ALEJANDRO FORERO RINCÓN, en cuanto hace relación al deber consagrado en el artículo 47 numeral 6 del Decreto 196 de 1971, por no tipificarse falta alguna, por haberse establecido que el disciplinable no adelantó procesos con intereses contrapuestos, se procederá a confirmarla, como quiera que contra la misma no se manifestó ninguna inconformidad por parte del apelante.
RESUELVE PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE la decisión proferida el día 2 de agosto de 2012, respecto a la terminación del proceso disciplinario por prescripción de la acción disciplinaria, en razón a haberse establecido que la
misma aún no se encuentra prescrita de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa del presente proveído.
SEGUNDO: Confirmar la decisión de terminación del proceso disciplinario proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá en favor del doctor FORERO RINCÓN, en lo que hace relación a la presunta conducta disciplinaria de haber adelantado procesos representando intereses contrapuestos.
DEVUÉLVASE la actuación al Consejo Seccional de origen, para que notifique a todas las partes dentro del proceso, cumpla con lo dispuesto por la Sala y demás fines pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrada Magistrado
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial