CSDJ - F11001110200020110322501ADJUNTA20141210155520-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020110322501ADJUNTA20141210155520-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., tres (3) de diciembre de 2014
Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 110011102000201103225 01
Registro proyecto: 21 de noviembre de 2014
Aprobado según Acta N° 99 de 3 de diciembre de 2014
REFERENCIA: Apelación abogado DENUNCIADO: Juan Carlos Guzmán Orjuela Sala de Casación Penal de la Corte
DENUNCIANTE: Suprema de Justicia 1ª INSTANCIA: Suspensión por 6 meses DECISIÓN: Confirma PRESCRIPCIÓN: 13 de marzo de 2016
I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra el fallo del 25 de enero de 2013, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante el cual se sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis meses, al abogado Juan Carlos Guzmán Orejuela, por encontrarlo responsable de incurrir en la falta consagrada en los artículos 32 y 33.2 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo.
II. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA
1. La investigación se originó a partir de las copias remitidas por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el 10 de abril de 2011. Mediante
auto de 31 de marzo de 2011, la mencionada Sala solicitó que se investigara al profesional del derecho Juan Carlos Guzmán Orejuela, quien por segunda vez 1 Magistrada Ponente: María Lourdes Hernández Mendiola. Apelación abogado Radicado número: 110011102000201103225 01 “pretendía dificultar el desenvolvimiento de la investigación previa” adelantada en contra del Representante a la Cámara Guillermo Abel Rivera Flórez, bajo el radicado número 28528. La Sala Penal señaló que el abogado Juan Carlos Guzmán Orejuela radicó dos memoriales en donde, “de manera directa, personal e invocando los derechos de defensa, contradicción y debido proceso, presentó una postulación de orden probatorio y valoraciones en torno a la dinámica probatoria surtida en la averiguación”. En virtud de lo anterior, la Sala Penal profirió un auto el 10 de febrero de 2011, en donde señaló que las solicitudes elevadas por el abogado Juan Carlos Guzmán Orejuela no podían ser atendidas, toda vez que el togado no actuaba en nombre ni en representación de ningún sujeto procesal y, de manera directa y personal, no contaba con legitimación. Adicionalmente, mediante auto del 31 de marzo de 2011, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia decidió remitir copias de la actuación del togado ante esta Corporación a fin de que se investigaran las presuntas irregularidades cometidas por el mismo.
2. Se acreditó la condición de sujeto disciplinable del abogado Juan Carlos Guzmán Orejuela, identificado con cédula de ciudadanía No. 79414097 y portador
de la tarjeta profesional N° 85662 mediante constancia número 05102-2011 de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura2.
3. En auto del 7 de junio de 2011, la Sala de primera instancia ordenó la apertura de proceso disciplinario en contra del citado profesional y fijó fecha para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional prevista por el artículo 104 de la Ley 1123 de 20073.
4. Ante la falta de comparecencia del abogado, y una vez remitidas las comunicaciones pertinentes, así como adelantadas las diligencias de 2 Folio 24 C.O. 3 Folio 38 C.O.
2 Apelación abogado Radicado número: 110011102000201103225 01 emplazamiento, se declaró persona ausente al abogado Juan Carlos Guzmán Orejuela y se le nombró como defensor de oficio al señor Nicolás Fernández de Castro, mediante auto del 13 de febrero de 2012.
5. El 28 de julio de 2012, se adelantó Audiencia de Pruebas y Calificación. Durante dicha diligencia se solicitó insistir en la localización del abogado Juan Carlos Guzmán Orejuela y oficiar a la Secretaria de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para que se sirviera certificar si las pruebas solicitadas por el togado al interior del proceso tramitado bajo el radicado número 28528, efectivamente, fueron practicadas.
De oficio, la Sala seccional solicitó a la misma Sala que informara si al interior del referido proceso, se había reconocido personería jurídica al abogado investigado. En esa misma audiencia, se formuló pliego de cargos en contra del abogado, de
conformidad con las faltas previstas en los artículos 32 y 33.2 de la Ley 123 de 2007, en concordancia con los deberes descritos en los numerales 6 y 7 del artículo 28 de la misma ley, a título de dolo. Artículo 32. Constituyen faltas contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas: Injuriar o acusar temerariamente a los servidores públicos, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos profesionales, sin perjuicio del derecho de reprochar o denunciar, por los medios pertinentes, los delitos o las faltas cometidas por dichas personas. Artículo 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado:
2. Promover una causa o actuación manifiestamente contraria a derecho.
6. El 4 de octubre de 2012, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia remitió copia de la decisión adoptada el 1° de octubre de 2012, mediante la cual resolvió abstenerse de iniciar investigación penal en contra del Representante
a la Cámara Guillermo Abel Rivera Flórez.
7. El 8 de octubre de 2012, se llevó a cabo la Audiencia de Juzgamiento. En esta, el defensor de oficio señaló que su representado actúo movido por el interés de aportar la mayor cantidad de información posible, en la investigación seguida en
3 Apelación abogado Radicado número: 110011102000201103225 01 contra del Representante a la Cámara Guillermo Abel Rivera Flórez por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Señaló que aunque el abogado Juan Carlos Guzmán Orejuela erró al actuar al
interior de dicho proceso sin que tener legitimación para hacerlo, su actuación no debía ser calificada de dolosa. En ese sentido, solicitó que si se declaraba responsable disciplinariamente al investigado, se modificara el tipo de culpabilidad.
III. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El 25 de enero de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá sancionó con suspensión por el término de 6 meses en el ejercicio de la profesión al abogado investigado, tras hallarlo responsable de las faltas previstas en los artículos 32 y 33.2 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo4.
En primer lugar, la Sala seccional señaló que de los documentos allegados mediante las copias y de las pruebas recaudadas durante la investigación, se había demostrado que el 9 de agosto de 2010, el abogado Juan Carlos Guzmán Orejuela presentó un escrito en representación del señor Franco Cortes Pinzón, por medio del cual solicitó la práctica de algunas pruebas y aportó otras, entre ellas, copia de la demanda de constitución de parte civil presentada al al interior del proceso penal identificado con el radicado número 32707, el cual se adelantaba igualmente en contra del parlamentario por los delitos de injuria y calumnia. En virtud de lo anterior, el 30 de agosto de 2010, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia dispuso remitir por competencia a la Fiscalía General de la Nación copia de las piezas procesales allegadas por el abogado, para que las mismas se incorporaran al expediente 32707. El 2 de diciembre de 2010, el abogado Juan Carlos Guzmán Orejuela, invocando
la calidad de apoderado de Oscar Fabián Peñafiel Campo y María Luisa Narváez presentó un derecho de petición dentro del proceso penal de única instancia 4 Folios 146 al 172 C.O. 4 Apelación abogado Radicado número: 110011102000201103225 01 número 28528. En este, nuevamente, solicitó la práctica de algunas pruebas y transcribió apartes de declaraciones y notas periodísticas que comprometían a confesos paramilitares. El poder anexado por el disciplinado no contaba con la presentación personal de sus poderdantes ni ante notaria, ni ante la secretaría de dicha corporación. El 10 de febrero de 2011, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia decidió no dar trámite a las solicitudes probatorias elevadas por el abogado Juan Carlos Guzmán Orejuela, ya que el mismo carecía de legitimación para actuar. El 2 de marzo del mismo año, el abogado presentó otro derecho de petición ante la Fiscalía General de la Nación, solicitando que dicha entidad practicara algunas pruebas y las remitiera a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Mediante el oficio número 1924 del 15 de marzo de 2011, el Secretario Administrativo de la Fiscalía General de la Nación informó al togado que había remitido su solicitud a la Corte Suprema de Justicia. No obstante, el 14 de marzo de 2011, el abogado Juan Carlos Guzmán Orejuela en representación del señor Franco Cortes Pinzón presentó nuevamente una solicitud de pruebas dentro del radicado 28528. Así las cosas, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia negó la
solicitud probatoria y requirió al togado para que se abstuviera de seguir presentando ese tipo de solicitudes. Con base en lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Bogotá consideró que encontraba probada la falta descrita en el artículo 33.2 de la Ley 1123 de 2007 puesto que, el abogado Juan Carlos Guzmán Orejuela actúo contrario a derecho, ya que mediante sus escritos pretendió que se ordenara la práctica de algunas pruebas dentro del proceso penal de única instancia número 28528, a sabiendas de que eran improcedentes pues sus representados no ostentaban la calidad de sujetos procesales. 5 Apelación abogado Radicado número: 110011102000201103225 01 La Sala de primera instancia agregó que las actuaciones del disciplinado desconocieron la reserva de sumario reconocida en el artículo 323 de la Ley 600 de 2000 a las diligencias penales de investigación preliminar Agregó que el abogado conocía plenamente que sus solicitudes eran improcedentes, pues de esa manera se lo manifestó la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante los autos del 30 de agosto de 2010, 10 de febrero y 31 de marzo de 2011. Por lo anterior, indicó que no era posible acceder a la solicitud del abogado defensor de modificar la culpabilidad de la conducta de dolosa a culposa. En cuanto a la falta del artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, la Sala manifestó que mediante el derecho de petición radicado el 2 de marzo de 2011, ante la Secretaria Administrativa de la Fiscalía General de la Nación, el abogado consignó expresiones “desobligantes e irrespetuosas dirigidas a cuestionar la imparcialidad
de la Corte Suprema de Justicia”. Agregó que la solicitud se encontraba plenamente reconocida por el disciplinado, quien había suscrito el memorial, indicando su número de cédula y la tarjeta profesional. Finalmente, la Sala de primera instancia resolvió sancionar al abogado con 6 meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, tras declararlo disciplinariamente responsable de la comisión de las faltas descritas en los artículos 32 y 33.2 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo.
IV. APELACIÓN El 13 de febrero de 2013, el abogado Juan Carlos Guzmán Orejuela presentó recurso de apelación contra la sentencia del 22 de enero de 2013. En este señaló que se le había vulnerado el derecho a la defensa y, en especial, el principio de proporcionalidad de la sanción.
6 Apelación abogado Radicado número: 110011102000201103225 01 Alegó que, su interés como ciudadano fue solicitar a la Corte Suprema de Justicia que se practicaran unas pruebas testimoniales y documentales en el marco de la investigación seguida en contra de Guillermo Abel Rivera Flores. Por lo anterior, señaló que su conducta se enmarcó en el deber que tiene todo ciudadano de denunciar y presentar pruebas en el marco de un proceso adelantado por dicho tribunal. Agregó que en ningún momento obstruyó la justicia, pues nunca fue reconocido como parte procesal dentro de la referida investigación, ni afectó derechos fundamentales o causo algún perjuicio a la Corte Suprema de Justicia. Así las cosas, consideró que la sanción que le debió ser impuesta en su contra era la
censura, más no la suspensión.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria de esta Corporación tiene competencia para resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de las decisiones emitidas por los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo con lo establecido por los artículos 112.4 de la Ley 270 de 1996 y 59.1 de la Ley 1123 de 2007. Dicha competencia, en casos de apelante único como el presente, se constriñe al análisis de los argumentos señalados en el recurso de apelación y debe respetar el principio de prohibición de reformatio in pejus.
2. Identificación del disciplinado Se investigó al abogado Juan Carlos Guzmán Orejuela, identificado con cédula de ciudadanía No. 79414097 y portador de la tarjeta profesional N° 85662. El referido profesional no registra antecedentes disciplinarios.
7 Apelación abogado Radicado número: 110011102000201103225 01
3. Análisis del caso concreto La Sala observa que en el presente proceso la inconformidad del disciplinado está relacionada con el tipo de sanción que le fue impuesta por la Sala de primera instancia, tras declararlo responsable de la comisión de las faltas establecidas en los artículo 32 y 33.2 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo.
Según el accionante, su conducta se enmarcó en el deber ciudadano de denunciar la comisión de delitos y aportar la pruebas necesarias para asegurar una investigación integral de la conducta.
Finalmente, el disciplinado considera que su conducta debió ser sancionada con censura pues no incurrió en ninguna de las causales de agravación previstas en el literal C, del artículo 45, de la Ley 1123 de 2007, el cual establece: Artículo 45. Criterios de graduación de la sanción. Serán considerados como criterios para la graduación de la sanción disciplinaria, los siguientes:
C. Criterios de agravación
1. La afectación de Derechos Humanos.
2. La afectación de derechos fundamentales.
3. Atribuir la responsabilidad disciplinaria infundadamente a un tercero.
4. La utilización en provecho propio o de un tercero de los dineros, bienes o documentos que hubiere recibido en virtud del encargo encomendado.
5. Cuando la falta se realice con la intervención de varias personas, sean particulares o servidores públicos.
6. Haber sido sancionado disciplinariamente dentro de los 5 años anteriores a la comisión de la conducta que se investiga.
7. Cuando la conducta se realice aprovechando las condiciones de ignorancia, inexperiencia o necesidad del afectado.
Ahora bien, es preciso señalar que la Sala de primera instancia consideró que la sanción aplicable al abogado Juan Carlos Guzmán Orejuela debía ser la suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis meses, atendiendo a la trascendencia social de la conducta, pues el abogado cuestionó la imparcialidad y autonomía de la Corte Suprema de Justicia, lo que implicó un irrespeto a una autoridad judicial. Así mismo, la Sala seccional señaló que la sanción imponible era proporcional por
cuanto el abogado había incurrido en un concurso de tipos disciplinarios. 8 Apelación abogado Radicado número: 110011102000201103225 01 Finalmente, el a quo agregó que el abogado había actuado a título de dolo, pues tenía pleno conocimiento sus alegatos y las solicitudes probatorias eran improcedentes dado que carecía de legitimación para actuar, tal y como fue expuesto por la Corte Suprema de Justicia en repetidas comunicaciones y autos. Con base en lo expuesto, esta Sala considera que la primera instancia si tuvo en cuenta los criterios de graduación de la sanción previstos en la Ley 1123 de 2007. Por lo tanto, la tasación de la sanción impuesta en contra del abogado Juan Carlos Guzmán Orejuela fue producto de una interpretación y aplicación razonable de la norma. En ese orden de ideas, tal decisión se encuentra amparada por los principios de independencia y autonomía funcional. Con relación a ello, la Corte Constitucional señaló que garantizar el acceso a la justicia implica correlativamente proteger la autonomía e independencia con la que actúan los jueces: “La gran importancia de la función judicial, e incluso la celosa protección del derecho de acceder a ella resultan vacíos e inútiles, si no se garantizan de igual manera la autonomía e independencia de los jueces, reconocidas y relievadas también por varios preceptos constitucionales y por los tratados internacionales sobre la materia. En suma, los operadores judiciales deben ser autónomos e independientes, pues sólo así los casos puestos a su conocimiento podrán ser resueltos de manera imparcial, aplicando a ellos
los mandatos abstractamente definidos por el legislador, de tal modo que verdaderamente se cumpla la esencia de la misión constitucional de administrar justicia”5. En ese orden de ideas, esta Sala carece de fundamentos para revocar o modificar la providencia impugnada. En consecuencia, esta corporación confirmará la decisión mediante la cual se declaró responsable disciplinariamente al señor Juan Carlos Guzmán Orejuela, por las faltas descritas en los artículo 33.2 y 33 de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo. 5Corte Constitucional, sentencia T-238 de 2011. 9 Apelación abogado Radicado número: 110011102000201103225 01 En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y de ley, RESUELVE: PRIMERO.- CONFIRMAR integralmente la sentencia del 25 de enero de 2013, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá, en la cual resolvió sancionar con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis meses, al abogado Juan Carlos Guzmán Orejuela, por encontrarlo responsable de incurrir en las faltas consagradas en los artículos 33.2 y 32 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo; conforme con las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- ANOTAR la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho
Registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria. TERCERO.- Devuélvase al expediente al Consejo Seccional de Origen para lo de ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA
PRESIDENTA BUITRAGO
VICEPRESIDENTE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
MAGISTRADO MAGISTRADA
10 Apelación abogado Radicado número: 110011102000201103225 01
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
MAGISTRADO MAGISTRADO
WILSON RUIZ OREJUELA
MAGISTRADO
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
SECRETARIA JUDICIAL
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