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CSDJ - F1100111020002011032290120171211194610-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F1100111020002011032290120171211194610-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Magistrado ponente JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicación 110011102000201103229 01 Aprobado según Acta No. 100 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Sería del caso que esta Sala se pronunciara en torno al recurso de apelación interpuesto por el quejoso, en contra la decisión de 22 de noviembre de 2013, de “INHIBIRSE de iniciar investigación disciplinaria contra los doctores Gloria Mercedes Espinosa Salazar, Edna Consuelo González González, y José Bernardo Torres Rodríguez en su condición de Fiscal 124 Local de la Sub Unidad de Pequeñas Causas en consecuencia ARCHIVAR DEFINITIVAMENTE las presentes diligencias” y “SEGUNDO: ARCHIVAR DEFINITIVAMENTE las presentes diligencias en favor de los doctores Héctor Armando Párraga Aponte, Jacqueline Romero Soto, en calidad de Fiscal 63 Local, Vianney Celedón Aponte, y Freddy Alexander Salamanca Ramírez, en su condición de Fiscal 124 Local de la Sub Unidad de Pequeñas Causas, conforme se dejó expuesto en la parte motiva” (sic), al evaluar la investigación disciplinaria adelantada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, si no fuera porque se encuentra acreditada una causal de terminación, como pasa a analizarse.

HECHOS El señor Alberto Martínez Segovia presentó queja ante la Fiscalía General de la Nación, la cual fue remitida a esta Corporación, por cuanto en el proceso 2006.00034.00, seguido contra Noé Franco López y otro, por el presunto delito de estafa, en la Fiscalía 124 delegada ante los Jueces Penales Municipales de la Sub Unidad de Pequeñas Causas de Bogotá, el Fiscal solicitó una audiencia de 1 MP Olga Fanny Pacheco Álvarez República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 110011102000201103229 01

Referencia: Funcionario en apelación preclusión de investigación, pero posteriormente la retiró porque se trataba de una audiencia de imputación de cargos, por lo cual considera, falló en la metodología de investigación, además no le respondió los derechos de petición, y citaron en 5 ocasiones a audiencia de conciliación haciéndole perder el tiempo2.

ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto fechado 15 de junio de 2011, se abrió indagación preliminar en contra de los doctores Gloria Mercedes Espinosa Salazar, Edna Consuelo González González, y José Bernardo Torres Rodríguez en su condición de Fiscal 124 Local delegado ante los Jueces Penales Municipales de la Sub Unidad de Pequeñas Causas de Bogotá3. En esta etapa se allegaron las siguientes pruebas:

1. Resoluciones de nombramiento, actas de posesión y certificación laboral de

Vianney Celedón Aponte, y Freddy Alexander Salamanca Ramírez, en su condición de Fiscales 124 delegados ante los Jueces Penales Municipales de Bogotá4.

2. La Fiscalía allegó copias del proceso por estafa 2006.00034.00, contra Noé Franco López y otro, siendo denunciante Alberto Martínez Segovia5.

3. La doctora Vianney Del Socorro Celedón Aponte rindió “versión libre” en la cual manifestó que fue trasladada en el año de 2008, a la Unidad de pequeñas causas, recibiendo entre 4.500 a 5.000 carpetas, una de ellas la del quejoso, citando a conciliaciones las cuales no se realizaron porque este no se hizo presente y otras fueron suspendidas por solicitud del indiciado. No retiró la audiencia de preclusión por equivocación, pero para entonces ya no pertenecía a ese despacho6. 2 F. 3 c.o. 3 F. 20 c.o. 4 F. 27 a 48 c.o. 5 F. 57 c.o. 6 F. 58 a 61 c.o.

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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 110011102000201103229 01

Referencia: Funcionario en apelación En auto de fecha 25 de septiembre de 2012, se abrió investigación disciplinaria contra del doctor Héctor Armando Párraga Aponte y la doctora Jacqueline Romero Soto, como Fiscales 63 delegados ante los Jueces Penales Municipales, la

doctora Vianney Celedón Aponte y el doctor Freddy Alexander Salamanca Ramírez, como Fiscales 124 delegados ante los Jueces Penales Municipales, todos de Bogotá7 En esta etapa se recibieron las siguientes pruebas:

1. Resoluciones de nombramiento, actas de posesión y certificación laboral de Héctor Armando Párraga Aponte, en calidad de Fiscal 63 delegado ante los

Jueces Penales Municipales de Bogotá 8

2. No se encontró soporte en la hoja de vida para acreditar que la doctora Jacqueline Romero Soto, se desempeñó como fiscal delegada ante los Jueces

Penales Municipales de Bogotá 9.

3. La doctora Vianney Celedón Aponte presenta escrito de defensa en similares términos a los de su exposición espontanea10. Y en nuevo escrito informó que en Resolución 1888 de agosto de 2010, fue declarada insubsistente11.

4. Se acreditó la ausencia de antecedentes disciplinarios de los disciplinables12 7 F. 63 c.a. 8 F. 81 a 87 y 88 a 94 c.o. 9 F. 88 y 136 c.o. 10 F. 97 a 135 c.o. 11 F. 138 a 146 c.o. 12 F. 147 a 151 c.o.

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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 110011102000201103229 01

Referencia: Funcionario en apelación

DECISIÓN APELADA

El 22 de noviembre de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá13, se INHIBIÓ para iniciar investigación disciplinaria contra los doctores Gloria Mercedes Espinosa Salazar, Edna Consuelo González González, y José Bernardo Torres Rodríguez en su condición de Fiscal 124 Local de la Sub Unidad de Pequeñas Causas en consecuencia ARCHIVÓ DEFINITIVAMENTE las diligencias y ARCHIVÓ DEFINITIVAMENTE en favor de los doctores Héctor Armando Párraga Aponte, Jacqueline Romero Soto, en calidad de Fiscal 63 Local, Vianney Celedón Aponte y Freddy Alexander Salamanca Ramírez, en su condición de Fiscal 124 Local de la Sub Unidad de Pequeñas Causas, al encontrar que algunos de los vinculados no participaron en la investigación penal, y respecto de quienes actuaron, justificando cada una de sus actuaciones u omisiones. Así mismo recordó que la denuncia penal fue presentada el 3 de diciembre de 2005 y a 16 de febrero de 2011, no se había realizado la imputación, por lo cual el proceso terminó por prescripción. APELACIÓN El quejoso presentó recurso de apelación refiriéndose a hechos sucedidos en el año 2010, tales como que el Fiscal solicitó el 11 de noviembre de 2010, el retiro de imputación y las varias audiencias de conciliación a las que citó sin haberlas solicitado, entre el 26 de julio de 2006 y el 9 de agosto de 2010, afirmando que con ello refutaba las consideraciones de la providencia, y allegando copias de las

constancias de las audiencias de conciliación, de denuncia penal y respuestas de la Fiscalía. CONSIDERACIONES DE LA SALA 13 MP. Dra. Olga Fanny Pacheco Álvarez en Sala con Mag. Martha Inés Montaña Suárez 4 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 110011102000201103229 01

Referencia: Funcionario en apelación

1. Competencia.- En virtud de lo dispuesto en el artículo 256 numeral 3° de la Carta Política, el artículo 112 de la Ley 270 de 1996, y el Código Disciplinario Único, Ley 734 de 2002, y el Título XII, Capítulos 1º al 9º de la Ley 1474 de 2011, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra las decisiones dentro de los procesos disciplinarios en contra de los funcionarios judiciales, que en primera instancia toman las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.

Y si bien, en razón de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en Auto 278 de 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que con relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se

posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto 5 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 110011102000201103229 01

Referencia: Funcionario en apelación legislativo, estimó la guardiana de la Constitución, que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

2. Caso concreto.- En las copias del proceso 2006.00034.00, por estafa seguida contra Noé Franco López y otro, siendo denunciante Alberto Martínez Segovia, puede acreditarse la prescripción de la acción, así: La denuncia fue presentada el 3 de diciembre de 2005, el 18 de junio de 2008, se remitieron las diligencias a la oficina de asignaciones de conocimiento de pequeñas causas, el 15 de abril de 2009, fracasó la audiencia de conciliación, el 6 de enero de 2010, rinde informe ejecutivo por la doctora Gloria Mercedes Espinosa Salazar, en su condición de fiscal 124 delegada ante los Jueces Penales

Municipales (E) de la Sub Unidad de Pequeñas Causas, el 28 de enero de 2010, fracasó nuevamente la audiencia de conciliación en presencia de la doctora Vianney Celedón Aponte, y lo mismo el 30 de julio de 2010 y el 9 de agosto de 2010. El 13 de agosto de 2010, fue entrevistado el señor Alberto Martínez Segovia, y la doctora Edna Consuelo González González, en su condición de Fiscal 124 delegada ante los Jueces Penales Municipales de la Sub Unidad de Pequeñas Causas, responde derecho de petición, decisión contra la cual se propone por el quejoso recurso de reposición y apelación. El 8 de noviembre de 2010, se libraron órdenes a la Policía Judicial, fracasa una audiencia de conciliación suscrita por el doctor José Bernardo Torres Rodríguez, 6 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 110011102000201103229 01

Referencia: Funcionario en apelación en su condición de Fiscal 124 delegada ante los Jueces Penales Municipales de

Bogotá de la Sub Unidad de Pequeñas Causas. Se retira audiencia de preclusión, programada para el 11 de noviembre de 2010, el 3 de diciembre de 2010, se deja constancia de no realización de audiencia de imputación, a la cual asistió la doctora Jacqueline Romero Soto, en su condición

de Fiscal 124 delegada ante los Jueces Penales Municipales de Bogotá de la Sub Unidad de Pequeñas Causas. Se dan órdenes a la Policía Judicial, el 11 de enero de 2011, el 21 de enero de 2011, se interrogó al indiciado Noé Franco López y el 16 de febrero de 2011, se entrevistó nuevamente al señor Alberto Martínez Segovia. No se allegaron más copias. Finalmente, obra a folio 329 y 331 del expediente constancia de fecha 1 de junio de 2011 en el cual indica que se realizó en esa fecha la audiencia de lectura de fallo dentro del radicado 110016000050200600034 denunciante – Alberto Martínez Segovia, Indiciados Noé Franco López y Amanda Franco Suárez, en la cual se concedió la preclusión y se ordenó el archivo definitivo de las diligencias. Así las cosas, el citado proceso donde intervinieron los Fiscales investigados, culminó el 1 de junio de 2011, advirtiéndose que la acción disciplinaria se encuentra prescrita, pues han transcurrido más de 5 años desde la fecha de los hechos, lo que impide a la Sala, tomar decisión diferente de la de su reconocimiento. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, vigente a la fecha de los hechos, el cual debe ser aplicado por favorabilidad, la cual establece: “ARTÍCULO 30. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter

permanente o continuado desde la realización del último acto. 7 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 110011102000201103229 01

Referencia: Funcionario en apelación Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas.

PARÁGRAFO. Los términos prescriptivos aquí previstos quedan sujetos a lo establecido en los tratados internacionales que Colombia ratifique” Por lo anteriormente analizado, se declarará la terminación de la investigación, de conformidad con lo normado en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, cuyo tenor es como sigue: “ARTÍCULO 73. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias” ARTÍCULO 210. Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código.” En mérito de lo precedentemente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. DECLARAR LA TERMINACIÓN del proceso disciplinario y en consecuencia el archivo de las diligencias seguidas contra los funcionarios los doctores Gloria Mercedes Espinosa Salazar, Edna Consuelo González González, José Bernardo Torres, Vianney Celedón Aponte, y Freddy Alexander Salamanca Ramírez, en su condición de Fiscales 124 Local de la Sub Unidad de Pequeñas Causas de Bogotá, Héctor Armando Parraga Aponte, Jacqueline Romero Soto, en calidad de Fiscales 63 Local de Bogotá, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído. 8 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionario en apelación SEGUNDO. Remítase el expediente a la Colegiatura de instancia, para notificar la decisión correspondiente y dar cumplimiento a lo dispuesto por la Sala.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado 9 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionario en apelación

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial 10

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