🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001110200020110324001ADJUNTA20120802085811-2012

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001110200020110324001ADJUNTA20120802085811-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

SALA DUAL SEXTA

Bogotá, D. C., doce (12) de julio de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 110011102000201103240 01 Aprobado según Acta No. 53 de la misma fecha

REF.: DISCIPLINARIO CONTRA ABOGADO

GUSTAVO MONTAÑA HOLGUIN.

ASUNTO A TRATAR Seria del caso que esta Sala Dual procediera a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por el quejoso contra la providencia de fecha 17 de febrero de 2012, emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, durante el desarrollo de la Audiencia de que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, mediante la cual el Magistrado ponente1 a quo decidió dar por terminado el proceso disciplinario adelantado contra el abogado GUSTAVO MONTAÑA HOLGUÍN, de no ser porque el mismo no fue debidamente sustentado. LA QUEJA Tuvo su génesis la acción disciplinaria en la queja que formuló el señor ARGEMIRO YEPES GUZMÁN en calidad de Representante legal de la sociedad “Transportes Mediterráneo Ltda.”, indicando que el abogado GUSTAVO MONTAÑA HOLGUÍN, “faltó a sus deberes profesionales como abogado defensor dentro de un proceso civil al abandonar sus deberes sin

sustentar los recursos interpuestos y sin que a la fecha me haya comunicado las resultas del remate efectuado al inmueble de mi propiedad” Explicó que mediante proveído del 5 de junio de 2009 proferido por el Juzgado 10° Civil del Circuito de Bogotá, dentro del proceso ejecutivo Hipotecario adelantado por LUIS ALFREDO PALENCIA MEJIA contra DIANA 1 Doctor RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ Apelación Auto interlocutorio Radicación 110011102000201103240 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO MARIBLE YEPES FIGUEROA, LUZ JOHANA YEPES FIGUEROA y otros, en donde se le reconoció personería jurídica a su apoderado GUSTAVO MONTAÑA HOLGUÍN, consideró el Juzgador de instancia que teniendo en cuenta que del certificado de libertad y tradición del inmueble perseguido en dicho proceso, la propiedad ya no era de los demandados sino de la sociedad que representaba el quejoso, ese despacho tuvo como sustituto demandado a “Transportes Mediterráneo Ltda.”, y en consecuencia se tuvo por notificado por conducta concluyente de todas las providencias dictadas dentro del proceso e incluso del mandamiento de pago.

Adujó que el abogado MONTAÑA HOLGUÍN, interpuso recurso de apelación contra la anterior determinación, alzada que fue concedida en el efecto devolutivo, razón por la cual el trámite de proceso continuó sin espera de la decisión de la segunda instancia, lo que le imponía al abogado la obligación de contestar la demanda dentro del término legal y proponer las excepciones

que hubiera considerado pertinentes, lo cual no ocurrió. Explicó que el abogado había presentado un incidente de desembargo dentro del mismo proceso, el cual fue rechazado de plano, apeló dicha decisión pero no sustentó el recurso en su debida oportunidad ante el Tribunal Superior de Bogotá. Concluyó diciendo que le remataron el bien inmueble objeto de ejecución debido a la indiligencia del abogado MONTAÑA

HOLGUIN.

Anexo con su escrito copia del certificado de Cámara de Comercio de Bogotá, mediante el cual acreditó su calidad de representante legal de la empresa “Transportes Mediterráneo Ltda.” CALIDAD DE ABOGADO-ANTECEDENTES Obra a folio 13 del expediente certificado 05314-2011 de fecha 20 de junio de 2011, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en el que consta que a nombre de GUSTAVO Apelación Auto interlocutorio Radicación 110011102000201103240 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

MONTAÑA HOLGUÍN, titular de la cédula de ciudadanía No. 5.981.511, le fue expedida la tarjeta profesional No. 86710, a esa fecha VIGENTE. Por otra parte, a folio 4 del cuaderno de segunda instancia, obra certificado expedido por la Secretaria Judicial de esta Sala, en el que se informó que al abogado en mención no le ha sido impuesta sanción disciplinaria alguna.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. Una vez acreditado lo anterior y con fundamento en la queja que le

formuló el señor ARGEMIRO YEPES GUZMÁN, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en auto que data 20 de junio de 2011 dispuso adelantar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional establecida en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007.

2. En desarrollo de la precitada Audiencia, la cual tuvo comienzo el día 2 de noviembre de 2011, se le concedió el uso de la palabra al quejoso ARGEMIRO YEPES GUZMÁN, quién se ratificó en su dicho.

Dentro de la referida audiencia, el abogado inculpado rindió versión libre, en la que manifestó que no incurrió en ninguna falta disciplinaria, explicando que en 1999 presentó demanda como apoderado judicial de Transportes Mediterráneo Ltda. para que se declarara simulado el contrato de compraventa suscrito mediante escritura pública No. 407 del 10 de marzo de 1993 de la Notaría 17 del Circulo de Santafé de Bogotá, instrumento público que suscribió como comprador el señor GUILLERMO ANTONIO YEPES GUZMÁN, en razón de la petición que le hizo su hermano ARGEMIRO YEPES GUZMÁN, representante Legal de la Sociedad Transportes Mediterráneo Ltda., para que recibiera la escritura a su nombre, debido al grave estado de salud en que se encontraba y al mal estado de negocios en que se hallaba la empresa para la época. Adujó que dicho proceso fue tramitado en el Juzgado 40 Civil del Circuito de

Bogotá bajo la radicación 1999-00221 y la decisión final fue la de declarar la Apelación Auto interlocutorio Radicación 110011102000201103240 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO simulación relativa del contrato contenido en la citada escritura y dejó vigente el registro del gravamen hipotecario que aparecía en el folio de matrícula inmobiliaria No. 50C-226987 a favor de señor LUIS ALFREDO PALENCIA.

Adujó que después del fallo reclamó los oficios respectivos, e hizo los trámites respectivos para dejar constancia en la escritura pública referida, en relación a que el inmueble ya no era de los herederos de Guillermo Antonio Yepes sino de la Empresa Transportes Mediterráneo Ltda. Continuó diciendo que le hizo la entrega al quejoso del oficio relacionado con el registro de la sentencia para llevarlas a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y Privados correspondiente, pero el quejoso sólo realizo tal diligencia hasta el 8 de mayo de 2008. Explicó que referente al proceso Ejecutivo Hipotecario No. 2000-00428 que se adelantaba en el Juzgado 10 Civil del Circuito de Bogotá, siendo demandante el señor LUIS ALFREDO PALENCIA MEJIA en contra de los HEREDEROS DETERMINADOS E INDETERMINADOS DE GUILLERMO ANTONIO YEPES GUZMÁN, entre otros, proceso del cual conocía el quejoso. Adujo que el quejoso le otorgó poder sólo hasta después de practicar la diligencia de secuestro del bien inmueble dado en garantía, con el objeto

tramitar un incidente de desembargo en razón a que el inmueble aparecía a nombre de un tercero poseedor que era la sociedad anteriormente mencionada, el cual fue rechazado de plano por el Juzgado cognoscente porque consideró que del folio de matrícula inmobiliaria se desprendía que el propietario actual del inmueble era la sociedad de transportes, la cual no tenía la calidad de tercero poseedor y por ende no tenía la legitimación por activa para proponer ese incidente de desembargo, sino por el contrario era el actual propietario del bien y que con fundamento en el artículo 554 C.P.C. lo vinculaba como demandado sustituto de los herederos de Guillermo Antonio Yepes Guzmán y dentro de ese mismo auto el Juzgado declaró notificado por conducta concluyente a la sociedad “Transportes Mediterráneo Ltda.”, inclusive del mandamiento proferido en su contra. Apelación Auto interlocutorio Radicación 110011102000201103240 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Manifestó que esa determinación del Juzgado 10 Civil del Circuito de Bogotá, era contraria a derecho ya que desde diciembre de 2007 se había dictado la providencia ordenando seguir adelante con la ejecución, por ello interpuso recurso de apelación el 9 de junio de 2009 en contra de ese auto de data 5 de junio de la misma anualidad que vinculaba a la sociedad “Transportes Mediterráneo Ltda.” como demandado sustituto, y también interpuso alzada contra el auto que rechazó el incidente de desembargo dentro del proceso de la referencia.

Reiteró que esos recursos fueron concedidos en el efecto devolutivo, siendo

conocidos por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de los cuales le corrieron traslado, pero éste decidió que por economía procesal y por sustracción de materia no sustentar el recurso de apelación relacionado con el rechazo del incidente de desembargo, porque consideró que era evidente dentro del proceso que la sociedad “Transportes Mediterráneo Ltda”, no era un tercero poseedor sino el propietario, por lo cual era inocuo continuar con el trámite de ese recurso para que levantaran el embargo de esa medida. Explicó que sustentó el recurso relacionado con la vinculación de la sociedad como demandado sustituto de los herederos de GUILLERMO ANTONIO YEPES GUZMÁN, indicando que el Tribunal decidió confirmar el auto en el sentido de vincular al nuevo titular del dominio como demandado, en sustitución del anterior dueño, explicando que desde el momento en el que se produzca la sustitución se le debía garantizar al nuevo dueño demandado el ejercicio del derecho de defensa. Manifestó que el Juzgado de conocimiento profirió providencia ordenando seguir adelante con la ejecución contra “Transportes Mediterráneo Ltda.” Argumentando que el término se le había vencido al demandado para proponer excepciones, y que si bien era cierto había un recurso de apelación tramitándose, este no suspendía el proceso, lo cual consideró el disciplinable que era contrario a derecho conforme al artículo 120 inciso 2° del C.P.C., que establece que cuando se interpone un recurso contra un auto que concede Apelación Auto interlocutorio Radicación 110011102000201103240 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

un término como era el de vincular a la sociedad transportadora y tenerla notificada por conducta concluyente y éste haber interpuesto recurso contra ese auto era evidente que el término estaba suspendido por disposición legal por la interposición del recurso.

3. En esta etapa se allegaron las siguientes pruebas: DOCUMENTALES: - Copia del proceso ejecutivo Hipotecario No. 2000-00248 adelantado en el Juzgado 10 Civil del Circuito de Bogotá. - Copia del listado de acciones de tutela interpuestas por el señor ARGEMIRO YEPES GUZMÁN, entre ellas en contra del Juzgado 10 Civil del Circuito de Bogotá, expedido por la secretaria de la Corte Constitucional de la página web de la Corte Constitucional.

EL AUTO IMPUGNADO.

Continuando con el trámite de la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional en la fecha del 17 de febrero de 2012, el Magistrado ponente a quo, decidió dar por terminada la actuación y en consecuencia el archivo de las diligencias seguidas al doctor GUSTAVO MONTAÑA HOLGUÍN. Lo anterior por cuanto consideró, que de la revisión de la documental que se tuvo a la vista se tenían por corroborados los argumentos exculpatorios del disciplinable respecto a su diligencia y cuidado con la gestión dejada bajo su control. Explicó que fue cierto que al disciplinable sólo se le otorgó poder dentro del ejecutivo hipotecario en referencia en el año 2009, a favor de la sociedad de transportes que su cliente representaba, y debido a que el Juzgado 10 Civil del Circuito de Bogotá negó de plano el incidente de desembargo presentado por éste, así como el de tener como demandado sustituto a “Transportes

Mediterráneo Ltda.”, sólo sustentó la apelación a la última decisión, Apelación Auto interlocutorio Radicación 110011102000201103240 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO considerando el a quo que era razonable el argumento del acusado respecto a que en forma consiente y no por indiligencia dejo de sustentar el recurso de apelación contra el auto que denegó el trámite del incidente.

Adujó el a quo, que respecto a la apelación interpuesta por el disciplinable para que se diera a su representado la oportunidad de ejercer la defensa en el diligenciamiento, sólo hasta el 9 de septiembre de 2009, se pronunció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, indicando que “ cualquiera que sea el momento en el que se produzca la sustitución debe garantizársele al nuevo dueño demandado, el ejercicio del derecho de defensa como que con ese propósito la ley manda que se le notifique el auto de apremio.” Lo anterior para indicar que fue con base en dicho supuesto que el disciplinable entendió que correspondía desde ese momento velar por descorrer el traslado de la demanda y presentar las excepciones necesarias a favor de los intereses de su cliente, pese a lo cual dicho criterio no fue compartido por el Juez de conocimiento. Concluyó que en el presente caso lo que tuvo lugar fue que el abogado le dio otra interpretación a la norma procesal, en cuanto a que se suspendía el proceso mientras se surtía el recurso de apelación contra el auto que vinculo como demandado sustituto a la sociedad transportadora mencionada.

LA APELACIÓN

La anterior determinación fue apelada por el quejoso, arguyendo que “le comenté antes del remate que iba a ser rematado, y él me decía que no, que eso no pasaba nada, entonces había negligencia en ese caso, incluso la primer diligencia…el no asistió porque tenía otra diligencia en otro municipio...si no sabe una persona que trabajó en un juzgado… yo me confié en lo que él me decía porque era mi apoderado…” En razón de la apelación y sustentación antes referida, el Magistrado ponente en la misma Audiencia, como es de rigor, decidió conceder el recurso ante esta Sala. Apelación Auto interlocutorio Radicación 110011102000201103240 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256-3 de la Constitución Política y 112-4 de la Ley 270 de 1996, esta Corporación a través de sus Salas Duales de Decisión2 es competente para desatar los recursos de apelación que se formulen dentro de los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales.

En efecto, lo que es objeto de investigación según la queja formulada por el señor ARGEMIRO YEPES GUZMÁN es la presunta falta de diligencia, ya que según éste, el abogado no sustentó los recursos de apelación dentro del proceso ejecutivo hipotecario 2000-00428, y así mismo no presentó excepciones contra el auto que libró el mandamiento de pago contra la sociedad “Transportes Mediterráneo Ltda”, adelantado en el Juzgado 10 Civil

del Circuito de Bogotá. Como se había anunciado, la Sala inadmitirá la apelación, con fundamento en las siguientes razones: El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007 en su parte final preceptúa: “ARTÍCULO 81.RECURSO DE APELACIÓN. (…) El recurso será rechazado cuando no sea sustentado o se interponga de manera extemporánea, decisión contra la cual no procede recurso alguno”. 2 Conforme lo establecido en el literal “e”, del artículo 26, del Acuerdo 075 del 28 de julio de 2011, emanado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Apelación Auto interlocutorio Radicación 110011102000201103240 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Ahora bien, sustentar, según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, corresponde a mantener, lo cual, en la acepción que aquí interesa significa “defender o sustentar una opinión o sistema”; de otra parte Impugnar es una expresión derivada de la voz latina “impugnare”, que significa combatir, contradecir, refutar; esto es, que para la apelación, como medio de impugnación, a efectos de establecer el legítimo contradictorio hace falta que el recurrente exponga en concreto las razones del disentimiento, la fundamentación que lo lleva a apartarse de la decisión del funcionario, sin importar que necesariamente ésta se efectúe en términos técnico-jurídicos, de suerte que el superior confronte las dos tesis y opte por confirmar, revocar o modificar la decisión atacada.

Con miras a enfatizar la necesidad de la sustentación del recurso de apelación, valga traer apartes de fallo de constitucionalidad sobre el punto en materia penal, que resultan igualmente válidos entratándose de asuntos disciplinarios adelantados contra los abogados: “La obligación de sustentar la apelación en materia penal “El artículo acusado establece la sustentación del recurso de apelación como requisito indispensable para que a éste se le pueda dar trámite. Por eso dispone que, si el recurso no se sustenta, el funcionario competente lo declarará desierto mediante providencia de sustanciación -erróneamente denominada "sustentación" en el texto del artículo-, contra la cual procede el recurso de reposición. “Los recursos, concebidos como instrumentos de defensa mediante los cuales quien se considera afectado por una decisión judicial o administrativa la somete a nuevo estudio para obtener que se revoque, modifique o aclare, hacen parte de las garantías propias del debido proceso. “En efecto, el artículo 29 de la Constitución exige que todo juzgamiento se lleve a cabo con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. Entre éstas, que son señaladas por la ley, está la posibilidad de instaurar recursos contra las determinaciones que se van adoptando en el curso del trámite procesal o al finalizar el mismo. “El recurso de apelación, al cual se refiere la demanda, está instituido en materia penal como el procedimiento mediante el cual una providencia del juez inferior puede ser llevada a la consideración del superior con el indicado objeto. Se trata de mostrar ante el juez de segunda instancia en qué consisten los errores que se alega han sido

cometidos por quien profirió el fallo materia de recurso. Apelación Auto interlocutorio Radicación 110011102000201103240 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “Se apela porque no se considera justo lo resuelto y en tal sentido se confía en que una autoridad de mayor jerarquía habrá de remediar los males causados por la providencia equivocada, desde luego si se la logra convencer de que en realidad las equivocaciones existen.

(...)

1. No se desconoce la garantía constitucional de la doble instancia en lo referente a sentencias (artículos 29 y 31 C.N.), por cuanto la exigencia de sustentación no implica negar el recurso o excluir toda posibilidad del mismo, como lo plantea la demanda. La norma no impide al afectado recurrir sino que, permitiendo que lo haga, establece una carga procesal en cabeza suya: la de señalar ante el superior los motivos que lo llevan a contradecir el fallo. “El apelante acude a una instancia superior con suficiente competencia para revisar lo actuado, y ante ella expone los motivos de hecho o de derecho que, según su criterio, deben conducir a que por parte del superior se enmiende lo dispuesto por la providencia apelada. “Ahora bien, debe tenerse en cuenta que, en lo concerniente a los autos, no es la Constitución la que contempla la posibilidad de su apelación. Ello depende de la ley y, por tanto, cuando ésta crea el recurso en relación con dichas providencias, señala los requisitos que debe cumplir el apelante para atacar el fallo. “2. No se niega el acceso a la administración de justicia (artículo 229

C.N.), ya que no se establecen obstáculos que hagan imposible llegar al juez, sino que, por el contrario, ello se facilita: mediante su alegato, quien apela tiene la oportunidad de hacer conocer al fallador de segundo grado los elementos de juicio en que se apoya su inconformidad. “El acceso a la administración de justicia implica la certidumbre de que, cumplidas las exigencias previstas en la ley, se obtendrán decisiones relativas al asunto que ha sido llevado a los estrados judiciales. No comporta, entonces, la ausencia de requisitos o cargas, ya que unos y otras son inherentes al ejercicio del derecho. “3. Tampoco es cierto que mediante esta exigencia se haga prevalecer el procedimiento sobre el derecho sustancial, ya que la norma acusada no conduce a la negatoriedad o al desconocimiento de los derechos que pueda tener el apelante. Más bien se trata de que éste los haga explícitos con miras a un mejor análisis acerca del contenido de sus pretensiones y de la providencia misma; al poner de relieve los motivos que llevan al descontento del apelante se obliga al juez de segunda instancia a fundar su decisión en las consideraciones de fondo a las que dé lugar el recurso. (...) “4. Razones de economía procesal y de mayor eficiencia en la administración de justicia aconsejan que el apelante indique las que, en su sentir, son falencias de la decisión impugnada, haciendo así que el juez superior concentre su análisis en los aspectos relevantes Apelación Auto interlocutorio Radicación 110011102000201103240 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

de la apelación, sin perjuicio de considerar aquellos otros factores que, en su sentir, deban tenerse en cuenta para resolver.” 3(subrayas de la Sala) En el evento de ocupación, como quedó visto, en la "sustentación de la apelación" el censor se limitó a manifestar una situación en cuanto a que el abogado no le había informado acerca de que se iba a perder el proceso ejecutivo hipotecario por el inminente remate del bien inmueble, sin controvertir de algún modo las razones aducidas por el a quo, que deben llevar a revocar la providencia protestada, pues la Colegiatura de instancia procedió terminar la investigación en contra del togado teniendo en cuenta que no vislumbró la comisión de falta disciplinaria alguna, ya que la conducta desplegada por el investigado fue conforme al ejercicio de su profesión y por tanto resulta atípica e irrelevante para el derecho disciplinario. En efecto, la primera instancia, recabó en el hecho de que si bien el abogado no sustentó el recurso de apelación que negó de plano el incidente de desembargo, fue porque consideró que efectivamente la sociedad “Transportes Mediterráneo Ltda.”, no era tercera poseedora sino plena propietaria del bien inmueble objeto de ejecución hipotecaria, pero si sustentó en su oportunidad el recurso que interpuso contra el auto que vinculo a la sociedad representada por el quejoso, como demandado sustituto, con el criterio jurídico que mientras este auto era resuelto por el superior del Juzgado 10 Civil del Circuito de Bogotá, el proceso se suspendía en atención al artículo 120 inciso 2 del C.P.C., pero para el Juzgado

cognoscente, dicho argumento no era válido ya que el auto fue conferido en el efecto devolutivo, por eso lo expuesto por el querellante en su alzada, nada tiene que ver con el discurso desarrollado en la providencia cuestionada por el Magistrado sustanciador. En tales condiciones, puesto que el denunciante no cumplió con su carga de sustentar de manera mínima las razones de su inconformidad con la determinación de instancia, y como el Magistrado a quo omitió su deber de 3 C-365/94. Apelación Auto interlocutorio Radicación 110011102000201103240 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO rechazar el recurso de apelación propuesto en la Audiencia de Pruebas y Calificación realizada el día 17 de febrero de 2012, la Sala Dual de conformidad con el artículo 358 inciso 3° del CPC4, procederá a revocar la providencia por la cual se concedió el recurso de apelación, y en consecuencia lo declarará inadmisible.

En mérito de lo anteriormente expuesto la Sala Dual Sexta de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el auto dictado dentro de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada el día 17 de febrero de 2012, a través del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá concedió el recurso de apelación, para en su lugar DECLARARLO INADMISIBLE, conforme lo expresado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Consejo Seccional de Origen para

lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado 4Norma utilizada por el reenvío previsto en el artículo16 de la Ley 1123 de 2007. Apelación Auto interlocutorio Radicación 110011102000201103240 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

MARÍA CONSTANZA RIVERA PEÑA

Magistrada (E)

Consultar sobre este documento ...