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CSDJ - F11001110200020110324201ADJUNTA20140528164338-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020110324201ADJUNTA20140528164338-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

ABOGADO EN APELACIÓN/ Sentencia condenatoria contra abogado SEGUNDA INSTANCIA/REVOCA PARCIALMENTE decisión apelada/ABSUELVE por la falta contra el respeto debido a la administracion de justicia y autoridades administrativas/CONFIRMA la falta contra la debida diligencia professional/ Modifica Sanción FALTA A LA DEBIDA DILIGENCIA PROFESIONAL/ Injustificadamente se aparta de la obligación de atender con celosa diligencia una representación judicial. El disciplinado dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de su encargo profesional, entratándose de un asunto donde se garantizarían las pretensiones indemnizatorias de su mandante, resulta de mayor relevancia el reproche realizado, pues dejó al azar el impulso del proceso al no cumplir con las formalidades del trámite encomendado, extendiendo el trasegar procesal sin resultado alguno para la efectiva representación de los intereses de su cliente. FALTA CONTRA EL RESPETO DEBIDO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA/ Las injurias y las acusaciones temerarias contra funcionarios abogados y demás personas que intervengan en los asuntos profesionales. Sometido el conocimiento a esta Colegiatura, de las pruebas obrantes en el disciplinario se pudo establecer que las expresiones supuestamente utilizadas por el inculpado para con su cliente, no constituían aquellas que integran el Decálogo de la Abogacía como susceptible de reproche en esta instancia, lo que derivó la absolución al inculpado en este especifico cargo.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

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MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201103242 01(8096-15) Aprobado según Acta de Sala No. 39 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 22 de febrero de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con ponencia de la Magistrada PAULINA CANOSA SUÁREZ1, por medio de la cual se sancionó con SUSPENSIÓN POR EL TÉRMINO DE CUATRO (4) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, al abogado HAROLD JOSUÉ HERRERA HERRERA, al hallarlo responsable de la falta disciplinaria contemplada en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007 y en la falta descrita en el artículo 32 del mismo precepto normativo, en la modalidad dolosa. 1 En Sala Dual con la doctora LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Se originó la presente actuación en la queja presentada por la señora OFELIA CRUZ FUENTES, para investigar al abogado HAROLD JOSUÉ HERRERA HERRERA a quien le otorgó poder en calenda 23 de abril de

2008, a fin que continuara y llevara hasta su culminación demanda ordinaria de menor cuantía contra el señor VÍCTOR SÁNCHEZ LEÓN, cursada en el Juzgado 31 Civil Municipal de Bogotá, radicado bajo el N° 2006-00866, en procura del reconocimiento de sus derechos de índole pecuniario y éste no efectuó las actuaciones tendientes al impulso del proceso encomendado, adicionalmente, manifestó que al intentar consultarle por los avances del citado trámite, el inculpado utilizaba expresiones despectivas con las cuales se sintió en varias oportunidades humillada con tal proceder. (fls. 1 a 2 c.o. 1ª Instancia). DE LA CONDICIÓN DE ABOGADO La Sede de Instancia acreditó la calidad de abogado de HAROLD JOSUÉ HERRERA HERRERA conforme al certificado N° 04980-2011 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados quien se identifica con cédula de ciudadanía N° 79.508.545 y Tarjeta profesional N° 151.733 (fl. 38 c.o. 1ª Instancia; adicionalmente, se constató que no registra antecedentes disciplinarios, según consta en la certificación N° 21522, expedida por la Secretaria Judicial de esta Corporación –Sala Jurisdiccional Disciplinaria-.(fl. 37 c.o. 1ª Instancia). ACTUACIONES PROCESALES 1.- Verificada la condición de sujeto disciplinable del inculpado, mediante auto de fecha 29 de julio de 2011, la Magistrada de Instancia2, que hace parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la

Judicatura de Bogotá, ordenó abrir en su contra investigación disciplinaria, ofició al Juzgado 31 Civil Municipal de Bogotá a fin que remitiera las copias del proceso ordinario radicado bajo el N° 2006-00866 y señaló como fecha para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el día 11 de noviembre de 2011. (fls. 40 c.o. 1ª Instancia). 2.- En la fecha fijada para Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con la asistencia del disciplinado y la quejosa, se surtieron las siguientes actuaciones: 2.1.- Se dio lectura a la queja disciplinaria. 2.2.- El disciplinado procedió a rendir versión libre, reconoció haber aceptado poder otorgado por la quejosa el 16 de mayo de 2008, para la continuación de un proceso ordinario iniciado con antelación por otro profesional del derecho desde el año 2006, adujo que luego de asumir la representación de su cliente, por dificultades en el pago de sus honorarios con su mandante, así como la mora del Juzgado en acceder a las pruebas por él solicitadas circunstancia que no era atribuible a él como apoderado, renunció a la gestión encomendada el día 11 de abril de 2011. 2.3.- La señora OFELIA CRUZ HERRERA, se ratificó en las acusaciones vertidas en la queja, manifestando su inconformidad con el proceder del 2Magistrada OLGA FANNY PACHECO ÁLVAREZ. inculpado, quien no le informaba sobre el proceso a su cargo, aún cuando le reconoció para su labor la suma de $300.000.

2.4.- Ordenada la práctica de pruebas y realizada la inspección judicial al expediente allegado al infolio por el Juzgado 31 Civil Municipal de Bogotá, radicado N° 2006-00866, la a quo suspendió la diligencia fijando como fecha para su continuación el día 6 de febrero de 2012. 3.- El 5 de diciembre de 2011, el Departamento Administrativo de Seguridad, informó que contra el señor HERRERA HERRERA HAROLD JOSÉ, identificado con Cédula de ciudadanía N° 79.508.545, se profirió Sentencia el 24 de junio de 2008, por medio de la cual se concedió condena condicional dentro del proceso N° 2005-0027 por hurto calificado y agravado en grado de tentativa. (fl. 62 c.o. 1ª Instancia). 4.- El 15 de enero de 2013, se continuó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, que venía aplazada de los días 27 de septiembre y 5 de diciembre de 2012, con la asistencia del disciplinado y la quejosa, se surtió la diligencia en los siguientes términos: 4.1.- Se escuchó nuevamente en ampliación de la queja a la señora OFELIA CRUZ FUENTES, quien allegó las documentales con las cuales contaba para demostrar la gestión encomendada al inculpado y el pago realizado por valor de $300.000 conforme a lo pactado por honorarios, adujo además que generalmente el abogado le manifestaba no contar con el tiempo para estar pendiente del trámite, lo que dio lugar a su inconformidad por dicho proceder. 4.2.- Por su parte, el abogado investigado señaló haber asumido la

representación de la quejosa, manifestando que en momento alguno omitió sus deberes profesionales, pues por la naturaleza de los procesos ordinarios se tornaban extensas las etapas procesales que debían surtirse, además fueron varias las oportunidades en las cuales solicitó unas pruebas, sobre las que no hubo pronunciamiento alguno por parte del despacho de la causa; igualmente, negó haber tenido para con su cliente, alguna manifestación de irrespeto que pudiera ser constitutiva de falta disciplinaria. 4.3.- Acto seguido, la Magistrada Instructora consideró que contaba con elementos probatorios para proceder a la calificación de la actuación, por la posible incursión en la falta a la debida diligencia profesional descrita en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, por “dejar de hacer las diligencias propias de la actuación profesional”, en concurso con la falta descrita en el artículo 32 ibídem, en la modalidad dolosa, bajo las siguientes consideraciones: Razonó en primer lugar, que la falta a la debida diligencia profesional, se le atribuyó por cuanto al parecer el inculpado, luego de reconocida la personería para intervenir en el trámite encomendado, no cumplió con la carga procesal a la que estaba obligado, cual era procurar por el impulso del proceso, por lo que su cliente le revocó poder el día 7 de abril de 2011, y éste alegando el no pago de sus honorarios, procedió a renunciar al poder conferido en fecha posterior, es decir, el 11 de abril de esa misma anualidad, circunstancia reprochable para la sede de primera instancia.

En segundo lugar, le endilgó cargos por la posible incursión en la falta contra el respeto debido a la administración de justicia y autoridades administrativas, por las expresiones injuriosas de que fue objeto la quejosa por parte del inculpado, en las oportunidades en que aquella se dirigía a consultar por las actuaciones adelantadas en su nombre, tales como : “Que quiere, que le traiga el perro del demandado y el animal concilie con usted” en el entendido que el proceso iba dirigido a resarcir los daños ocasionados a la hija de la quejosa por la mordedura de un canino de propiedad del demandado en el proceso de marras, circunstancia que no autorizada al aquejado para referirse como se dijo en precedencia. 4.4.- La Magistrada a quo accedió a las testimoniales solicitadas por el inculpado para ser practicadas en audiencia de juzgamiento y decretó las demás pruebas que consideró pertinentes y conducentes, fijando como fecha para la continuación de la diligencia el día 11 de febrero de 2013. (fls. 106 a 109 c.o. 1ª Instancia). 5.- En la fecha fijada para la Audiencia de Juzgamiento, tuvo lugar la diligencia con la asistencia del disciplinado, surtiéndose las siguientes actuaciones: 5.1.- Se escuchó a la testigo ANDREA LILIANA CABANZO CRUZ, quien dijo laborar con el inculpado y le correspondía revisar el estado de los procesos a su cargo, adujo además que por un inconveniente suscitado con la quejosa quien imponiendo la fuerza en la oficina en la que laboraba, y en ausencia

del abogado investigado, pretendía sustraer los documentos entregados al profesional del derecho para ejercer su representación, lo que motivó la renuncia del disciplinado al poder otorgado con dicha finalidad. 5.2.- Por su parte, la declarante LUZ DARY HERRERA HERRERA, dijo conocer los procesos en la cuales el abogado ejercía la representación de la quejosa, sin embargo, no le constaban las actuaciones desarrolladas al interior de los mismos, señalando igualmente que el inculpado se caracterizaba por el trato respetuoso hacia sus clientes. 5.3.- Finalmente, el disciplinado en alegatos de conclusión señaló haberse concretado en el curso de la audiencia anterior, una vulneración sustancial a su derecho a la defensa que originaba una nulidad por no haberle efectuado el correspondiente traslado de las pruebas obrantes en el expediente, adicionalmente, manifestó haber cumplido con las gestiones a su cargo, pues fueron varios los procesos en los cuales representó a la quejosa y al compañero permanente de la misma, prestando sus servicios profesionales de manera adecuada, por tanto, contrario a las acusaciones de la quejosa, fue por el proceder de aquellos quienes al irrumpir en varias oportunidades de manera desmesurada en su oficina, decidió no continuar representándolos en los asuntos confiados. (fl.122 c.o. 1ª Instancia). LA SENTENCIA APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en sentencia proferida el 22 de febrero de 2013, sancionó con

SUSPENSION DE CUATRO (4) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, al abogado HAROLD JOSUÉ HERRERA HERRERA, tras hallarlo responsable de la falta contemplada en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa y la falta contenida en el artículo 32 del mismo precepto normativo en la modalidad dolosa, bajo las siguientes argumentaciones, Veamos: La Magistrada Sustanciadora consideró en primer lugar, materializada la falta a la debida diligencia profesional atribuida al disciplinado, al haberse acreditado que éste dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional para la cual se había obligado, por cuanto en el término de tres años no surtió la actividad pertinente para notificar al demandado y lograr el impulso del proceso encomendado, pese a los constantes autos del Juez del asunto para que realizara en debida forma dicha gestión. En segundo lugar, le atribuyó la comisión de la falta descrita en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, por cuanto el disciplinado, a sabiendas de los deberes que le correspondía cumplir y pese a las constantes visitas y reclamos de su mandante -quejosapara que ejerciera en debida forma su representación, emprendió contra la misma expresiones injuriosas al manifestarle “ que si quería que llevara el perro del demandado y que el animal conciliara con ella”, términos inapropiados para dirigirse a su cliente y por los cuales incurrió en la falta contra el respeto debido a la administración de justicia, autoridades y demás intervinientes. Para la dosimetría de la sanción, atendió los criterios de graduación

establecidos en el artículo 40, 41 al 45 de la Ley 1123 de 2007, teniendo en cuenta la trascendencia social de la conducta, el perjuicio causado a su mandante y las circunstancias en que cometió las referidas faltas, sin dejar de lado la confianza depositada por su poderdante. (fls. 128 a 152 c.o. 1ª Instancia). DE LA APELACIÓN La defensora de confianza del disciplinado, en el término dispuesto para ello, interpuso recurso de apelación contra la Sentencia proferida el 22 de febrero de 2013, por medio de la cual se le impuso a su prohijado sanción de suspensión de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión, cuestionando la decisión en cita, al considerar se le dio total credibilidad a los dichos de la quejosa, los cuales resultaron inconclusos y fragmentados, sin valorar si quiera las testimoniales vertidas en favor del disciplinado, para ver concretada una efectiva investigación integral en el presente evento. Afirmó la defensora del inculpado, que en las declaraciones practicadas en el investigativo a favor del litigante, se podía constatar el haberse producido por parte de la quejosa, manifestaciones y actos deshonrosos contra el abogado, quien a su parecer también merecía un buen trato por parte de su cliente, en el entendido que fueron mínimos los honorarios cobrados para su representación, constituyendo con dicho acto una labor social que así debió reconocer su mandante, por el contrario, se sustrajo de informar que era ella quien se había obligado a suministrar los datos de notificación del

demandado y fue esa la espera del litigante para poder surtir la carga procesal a la que estaba obligado, aún así efectuó varios intentos de notificación por aviso, mismos que resultaron infructuosos, advirtiendo que fueron varios los abogados a los cuales su cliente contrató con antelación a su encargo, sin obtener de ellos gestión alguna a ese respecto. De otra parte, en cuanto a la sanción impuesta, señaló la apelante debían atenderse los criterios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad en la ponderación de la sanción impuesta, partiendo del “límite mínimo” establecido en el régimen punitivo, como garantía que debía observarse en favor del procesado, razones que sustentó a fin de revocar la decisión apelada y de no atenderse sus argumentos, se redujera la sanción impuesta por la Sede de Primera Instancia.(fls. 163 a 167 c.o. 1ª Instancia). TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante auto del 17 de mayo de 2013, se avocó conocimiento por parte de la Magistrada Ponente en esta Sede de Instancia, ordenando correr traslado al Ministerio Público a fin de que rindiera concepto, fijación en lista, allegar los antecedentes disciplinarios del encartado e informar si en su contra cursan otras investigaciones en esta Superioridad (fl. 4 c. 2ª instancia). 2.- El 22 de mayo de 2013, se surtió notificación al disciplinado y a su defensora de confianza (fl. 5 a 9 c.o. 2ª Instancia). 3.- El 27 de mayo de 2013, se notificó al Ministerio Público. (fl. 10 c.o. 2ª

Instancia), y se le corrió traslado para que conceptuara el día 4 de junio de 2013. (fl. 12 c.o. 2ª Instancia), a ello procedió el 11 de junio de 2013, señalando en cuanto a la decisión de primera instancia, que la falta a la debida diligencia profesional enrostrada al inculpado, se concretó en el trámite adelantado al interior del proceso N° 2006-00866 cursado en el Juzgado 31 Civil Municipal de Bogotá, luego de haber surtido algunas actuaciones tendientes a evitar que se decretara el desistimiento tácito, pero aquellas no cumplían con los requisitos exigidos en el procedimiento civil con tal finalidad, existió de parte del inculpado falta de diligencia en el proceso encomendado. De otra parte, respecto al cargo endilgado por haberse dirigido de manera agresiva a su cliente con expresiones irrespetuosas, consideró el Ministerio Público que no existían, pruebas suficientes para considerar dicha circunstancia como cierta, por cuanto también se practicaron otras pruebas testimoniales que reafirmaban el trato del inculpado para con su cliente, en términos cordiales y profesionales, por lo que consideró no había lugar a emitir un juicio de reproche en tal sentido, afirmando que se debió proceder a modificar la sanción impuesta al disciplinado, dado que sólo había lugar a imputarle la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, además por el hecho de no registrar antecedentes, procedía la sanción mínima de Censura. (fls. 14 a 18 c.o. 2ª Instancia). 4.- El 1 9 de junio de 2013, se fijó en lista el proceso para que los interesados

presentaran sus alegatos (fls. 13 c.o. 2ª Instancia). 5.- El 19 de junio de 2013, se allegó certificado de antecedentes disciplinarios del abogado encartado, expedido por la Secretaría Judicial de ésta Corporación, en el cual da cuenta que no registra antecedentes disciplinarios, igualmente informó que en esta Superioridad no cursan otras investigaciones por los mismos hechos contra el inculpado. (fls. 19 a 20 c. o. 2ª Instancia), a saber: 6.- El 19 de junio de 2013, la Secretaría Judicial de esta Corporación informó que el Ministerio Público emitió concepto y el disciplinado no presentó alegatos. (fl. 21 c.o. 2ª Instancia). CONSIDERACIONES 1.- Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer de las decisiones proferidas por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256, de la Constitución Política, artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996 y el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Ahora bien, procede esta Corporación a destacar, en primer lugar, el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, teniendo como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión.

Sostiene la Sala, que esa misión se concreta en el cumplimiento de los deberes los cuales atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas intervinientes en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En cumplimiento de esos deberes, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. 2.- De Legitimación de los intervinientes para apelar: Al tenor de lo reglado en el artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, los intervinientes en la actuación disciplinaria están legitimados para apelar, disponiendo la referida norma: “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…)

2. Interponer los recursos de ley.” 3.- De la Condición de Abogado: La Sede Instructora corroboró la calidad de abogado de HAROLD JOSUÉ HERRERA HERRERA conforme al certificado N° 04980-2011 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados quien se identifica con cédula de ciudadanía N° 79.508.545 y Tarjeta profesional N° 151.733 (fl. 38 c.o. 1ª

Instancia;, adicionalmente, se constató que no registra antecedentes disciplinarios, según consta en la certificación N° 21522, expedida por la Secretaria Judicial de esta Corporación –Sala Jurisdiccional Disciplinaria-.(fl. 37 c.o. 1ª Instancia). 4.- De la apelación: En tal virtud, procede esta Corporación a resolver el recurso de apelación formulado contra la decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, que resolvió sancionar al abogado HAROLD JOSUÉ HERRERA HERRERA, con SUSPENSIÓN POR EL TÉRMINO DE CUATRO (4) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, al hallarlo responsable de la comisión de la falta contra la debida diligencia profesional descrita en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 y la falta contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas contenida en el artículo 32 ibídem; circunscribiéndose el presente pronunciamiento a lo inescindiblemente vinculado al objeto de la apelación, atendiendo al mandato del artículo 171 del CDU, al cual se llega por remisión del artículo 16 ibídem. 5.- Del caso concreto: En el presente caso, el inculpado a través de su apoderada de confianza, se muestra inconforme con la decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, que lo sancionó con SUSPENSIÓN POR EL TÉRMINO DE CUATRO (4) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, por la comisión de la faltas contenidas en

los artículos 32 y 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, al considerar que se le dio pleno crédito a la declaración rendida por la quejosa, donde manifestó haber sido injuriada por el inculpado, sin analizarse si quiera conforme a los presupuestos de la investigación integral, las demás testimoniales las cuales daban cuenta el trato cordial y profesional que caracterizaba al disciplinado para con la aquí quejosa, controvirtiendo así las afirmaciones señaladas en la acusación instaurada en su contra. Por otro lado, en cuanto a la falta endilgada por una supuesta indiligencia, señaló la recurrente, fueron varias las actuaciones realizadas por el inculpado en cumplimento de su mandato, pero al quedar a la espera de la información que proporcionaría su poderdante sobre la ubicación del demandado para el cumplimiento de su labor, como lo era la notificación en el proceso a su cargo, renunció al poder conferido, por lo que no era factible atribuirle dicha responsabilidad al disciplinado como objeto de reproche. 6.- De la materialidad de la conducta. -Tipicidad De la falta contra la debida diligencia profesional descrita en el artículo 37 numeral 1° Ley 1123 de 2007 En efecto, resulta necesario determinar si son válidas las argumentaciones sustentadas por la apoderada del disciplinado en su escrito de alzada, con los cuales pretende justificar el proceder de su prohijado por haber quedado a la espera de la información que le suministrara su cliente, en aras de establecer la ubicación del demandado y poder cumplir con la notificación que se le exigía por el despacho de la causa en el proceso a su cargo.

Es así como del análisis de las probanzas obrantes en el disciplinario, se determinó que la defensora del abogado no desvirtuó con su escrito de alzada la indiligencia de su representado, por no haber cumplido con las labores a que se había comprometido, que no era otra cosa, sino haber procurado por la notificación del demandado en el proceso a su cargo, desde el momento en que fue reconocido como apoderado de la parte actora, es decir, desde el 21 de mayo de 2008, mediante auto que dictó el Juzgado Treinta y Uno Civil Municipal dentro del proceso N° 2006-00866, a tal punto que no le mereció actuación alguna en el mencionado trámite, debiendo el despacho de la causa, requerirlo para el impulso del trámite el 21 de agosto de 2008, como se evidencia a folio 53 c.o. en Sede Instructora, so pena de la declaratoria de desistimiento tácito, fue así como procedió a elevar un memorial atendiendo el llamado del Juez Civil, sólo hasta el día 15 de agosto de 2009 con una solicitud probatoria, misma que fue denegada por el despacho de la causa reiterándole la necesidad de notificar al demandado para proceder a otras etapas procesales y acceder a su pedimento y pese a sus múltiples intentos de notificación, se dispuso por el Juez del asunto mediante proveídos dictados los días 24 de febrero de 2010, 22 de febrero y 23 de marzo de 2011, que las notificaciones surtidas por el inculpado, no cumplían con las exigencias del procedimiento civil establecidos con tal finalidad. Adicionalmente, se evidenció que en calenda 7 de abril de 2011, la quejosa

presentó revocatoria de poder desautorizando al inculpado para continuar con su representación, a su turno, en la misma fecha el disciplinado renunció de manera irrevocable a su gestión, la cual fue admitida por el Juez de la causa el 17 de mayo de 2011. Pues bien, del análisis cuidadoso del infolio, se tiene que efectivamente el inculpado trasgredió el deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, contenido en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, al acreditarse su falta de interés en el asunto a su cargo, como quiera que las actuaciones por él adelantadas se surtieron pero sin el cumplimiento de las formalidades del caso y derivaron en el rechazo efectuado por el despacho del asunto de todas y cada una de sus intervenciones, promovidas por algo más de tres años sin que pudieran ser tenidas en cuenta para el impulso del proceso, por ello considera esta Superioridad sin mayores dubitaciones, su incursión en la falta a la debida diligencia profesional, por la cual resultó sancionado en sede de primera instancia. De la falta contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas, descrita en el artículo 32 numeral 1° Ley 1123 de 2007 Respecto a esta falta, en reiterados pronunciamientos la Sala ha manifestado que dentro de las reglas mínimas de conducta exigibles en el ejercicio del litigio, se ha previsto que el abogado debe conservar la dignidad y el decoro de la profesión, observar y exigir mesura, guardar la seriedad y el respeto debido en sus relaciones con los funcionarios, empleados, colaboradores y auxiliares de la justicia, así como con la contraparte y sus abogados, sin que

existiera plena prueba por la cual pudiera considerarse su materialización en el presente evento, habida consideración, corresponde a este Juez Colegiado, pronunciarse en tal sentido. Veamos: Se duele la quejosa por el actuar irregular del togado, quien aparentemente la injurió con las siguientes expresiones: “¿Qué Quiere? Que le traiga el perro del demandado y el animal concilie con usted”, pues bien, pese a que tales manifestaciones fueron informadas por la querellante en su escrito de queja, las cuales podrían considerarse como expresiones inadecuadas en el ejercicio profesional y si bien es cierto pueden resultar hirientes y ofensivas, no tienen la vocación de provocar un menoscabo en el buen nombre y la honra de la señora OFELIA CRUZ FUENTES, por cuanto no se observa el animus injuriandi del que pudiera resultar reproche disciplinario en tal sentido, presupuesto exigido para determinar la falta en cita. Sea este el momento, para traer a colación el pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia Sala Penal, en Sentencia de Unificación 38909 del 10 de julio de 2013 señaló: “… delitos de calumnia e injuria, en el sentido que el concepto de imputación al cual se refiere la descripción típica de esos punibles requiere verificar si lo que se afirmó y lesionó el honor de otro, se hizo reuniendo las condiciones de detalle en tiempo, modo y lugar. Es decir, añade, si no se trata de una aseveración circunstanciada podrá haber expresiones derogatorias del honor de otro y eventualmente lesión…”. Por tanto, la expresión cuestionada no corresponde a aquellas a ser tenidas

en cuenta para la constitución de la falta antes referida, de tal modo, que para Sala debe resolverse dicha circunstancia a favor del inculpado, absolviéndolo de dicho cargo, no sin antes prevenirlo en la utilización de expresiones desobligantes e irrespetuosas que pudieran constituir reproche disciplinario; funda su decisión este Juez Colegiado atendiendo además lo conceptuado por el agente del Ministerio Público quien manifestó no haberse demostrado actuar irregular a ese respecto, como tampoco encontró en el plenario, prueba fidedigna de la cual se coligiera el irrespeto al que había dado lugar el litigante en el trato para con su mandante. 7.- Dosimetría de la sanción a imponer: Al tenor de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, para la graduación de la sanción se requiere tener en cuenta los límites y parámetros allí señalados, los cuales deben consultar los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. Así las cosas, para la faltas endilgadas al investigado consagran el artículo 40 de la Ley 1123 de 2007 cuatro tipos de sanciones, la censura, suspensión, exclusión, y la multa la cual se impone de manera autónoma o concurrente c

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