🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001110200020110324301ADJUNTA20140813101551-2014

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001110200020110324301ADJUNTA20140813101551-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., agosto once de dos mil catorce Magistrado Ponente: Doctor WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110011102000201103243 01 Aprobado según Acta No. 060 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a revisar por vía del Grado Jurisdiccional de Consulta de la sentencia proferida el día 11 de diciembre de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual resolvió sancionar con suspensión de tres (03) años en el ejercicio de la profesión a la abogada ENEYDA PUENTES SÁNCHEZ, al hallarla responsable 1 Proferida por los Magistrados ÁLVARO LEÓN OBANDO MONCAYO (Ponente) y RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ. de haber incurrido en la falta disciplinaria consagrada en el artículo 35-4 de la Ley 1123 de 2007. I.- ANTECEDENTES La investigación disciplinaria se inició por la queja a la que acudió el 08 de abril de 2011 el señor JOSÉ GABRIEL SOTELO MENJURA (fls 1 y 2), quien señaló que 30 de marzo de 2001 en la Clínica Shaio de Bogotá falleció su hermana como consecuencia de un accidente de tránsito ocasionado el 29 de marzo de 2001 por un vehículo de servicio público de la empresa

Transportes Urbanos Samper Mendoza Buses Blancos S.A. Por ese motivo, contrató los servicios profesionales de la abogada Eneyda Puentes Sánchez, para adelantar los trámites necesarios para la indemnización por la muerte de su hermana. El 22 de noviembre de 2002, la empresa de transportes involucrada en el accidente de tránsito entregó a la Togada la suma de $19000.000.oo representados en el cheque No. 889786 del Banco de Colombia Sucursal “La Sevillana”, en cumplimiento del contrato de transacción celebrado el 6 de noviembre de ese año entre la profesional del derecho y la representante de la empresa de transporte público. La abogada no le informó del recibo total del dinero que cubría la indemnización en noviembre de 2002, hasta que decidió en el 2010 averiguar personalmente por el asunto en la empresa de transporte, en donde le informaron que desde hacía más de 9 años se había cancelado la totalidad de la indemnización respectiva. En febrero de 2003 la abogada le entregó la suma de $2000.000.oo en la carrera 7ª No. 13-52 oficina 205, manifestándole que era parte de la indemnización, habida cuenta que hasta ese momento el conductor del bus había consignado esa suma faltando el resto porque no tenía recursos económicos. Con posterioridad a ese pago, la togada le ha venido cancelando el dinero en periodos entre cuatro y seis meses y hasta un año cada pago, que por vez no ha superado un millón de pesos, y hasta la fecha suma un total de $12 000.000.oo, después de haber trascurrido más de 9 años de que la profesional recibiera el cheque con el pago total de la indemnización, motivo

por el cual se siente engañado, y pide se adopten las medidas pertinentes, en virtud del abusó de su buena fe. II.- ACONTECER PROCESAL Por auto del 03 de junio de 2011 (fls 5 y 6), se decretó la apertura del proceso disciplinario en contra de la abogada Eneyda Puentes Sánchez y, en consecuencia, se dispuso: (i) señalar para el 28 de septiembre de 2011 a las 3:00 p.m., como fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, así como citar a los intervinientes a las direcciones registradas en el expediente, y enterar al Ministerio Público; (ii) allegar el certificado del Registro Nacional de Abogados con la finalidad de determinar la calidad profesional de la doctora Puentes Sánchez; (iii) oficiar a la empresa de Transportes Urbanos Samper Mendoza Buses Blancos S.A., para que informen si el accidente de tránsito en el que falleció la señora Rosa Evangelista Sotelo Menjura el 29 de marzo de 2001, se celebró algún contrato de transacción y, en caso afirmativo, el valor de la indemnización, a quien se le pagó y si se giró el cheque No. 889786 del Banco de Colombia, adjuntando fotocopias de los documentos a que haya lugar, y, (iv) se fijó por Secretaría el edicto emplazatorio (art. 104 Ley 1123 de 2007) por el término de 3 días, así como notificar dicha providencia. 2.1. Pruebas recaudadas en cumplimiento de la providencia de apertura del proceso El responsable de la Oficina Jurídica de la empresa de transportes Buses Blancos S.A., a través de escrito radicado el 11 de agosto de 2014 (fl 15),

señaló que por el homicidio de la señora Rosa Evangelina Sotelo Murcia, ocurrido el 29 de marzo de 2002 se celebró contrato de transacción por valor de $19000.000.oo, pago que se realizó a la doctora Eneyda Puentes Sánchez el 22 de noviembre de ese año, por lo que se decretó la terminación del proceso No. 2002-070 que cursaba en el Juzgado 50 Penal del Circuito de Bogotá por pago total de la indemnización. Anexó el comprobante de egreso firmado con huella por la profesional del derecho, original del recibo del cheque de la indemnización, copia del memorial de desistimiento enviado a ese Despacho Judicial, copia del contrato de transacción suscrito entre la empresa de transporte y la citada abogada y, la decisión por medio de la cual se declaró la extinción de la acción penal y la cesación del procedimiento. 2.2. Actuaciones del despacho tendientes a la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional, declaratoria de persona ausente, nombramiento y posesión del apoderado de oficio Mediante providencia del 7 de septiembre de 2011 (fl 25), por la prioridad de otros asuntos disciplinarios, se señaló el 29 de noviembre de 2011 a las 11:00 a.m., como nueva fecha para realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional, para lo cual se citó a los intervinientes, procediendo a expedir los oficios respectivos (fls 26 a 30), diligencia que fue suspendida a las 11:30 a.m. (fl 31) de la citada fecha por la incomparecencia de la disciplinada, por el término de 3 días para que el inculpado presente la

excusa por su inasistencia (art. 104 Ley 1123 de 2007), fijándose el edicto emplazatorio por ese término (fls 33 a 35). A través de providencia del 12 de enero de 2012 (fl 36), se dispuso declarar persona ausente a la abogada Puentes Sánchez, se designó como apoderado de oficio a Pedro Antonio Nemocón Romero (parágrafo art. 104 Ley 1123 de 2007), se ordenó su citación para la posesión2 y, se señaló el 6 de marzo de 2012 a las 09:00 a.m., como fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional. III.- AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL, NULIDAD DECLARADA DE LO ACTUADO A PARTIR DEL 6 DE MARZO DE 2012 Y REANUDACIÓN DE LA ACTUACIÓN El 6 de marzo de 2012 a las 9:37 a.m., se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional3, cuyas actuaciones no se plasman en el 2 Que mediante auto del 10 de octubre de 2012 fue removido del cargo por su no comparecencia a la audiencia de pruebas y calificación provisional del 4 de septiembre de 2012 y designada y posesionada apoderada de oficio, Amparo Rodríguez Arango. 3 El 06 de marzo de 2012, siendo las 9:37 a.m., se inició la respectiva audiencia, en la que el Magistrado instructor hizo las advertencias legales, dejando constancia de los presentes en el recinto, e hizo un recuento breve de los hechos que originaron la queja. Luego se le dio la palabra al defensor

de oficio, quien manifestó que se tuviera en cuenta el principio de buena fe de su defendida. cuerpo de esta providencia sino de manera indicativa en un pie de página (el número 2), porque en la audiencia celebrada el 01 de marzo de 2013, se declaró la nulidad de todo lo actuado desde el 6 de marzo de 2012, inclusive, esto es, lo tramitado y actuado desde la fecha indicada al inicio de este Como pruebas se tuvieron las que militan en el proceso con el valor legal que les corresponda, se ordenó citar al quejoso con el fin de que rinda declaración juramentada sobre los hechos materia de la investigación; oficiar al Registro Nacional de Abogados con el fin de que remita un informe actualizado de la abogada Puentes Sánchez, respecto de sus direcciones y números de teléfono de su domicilio profesional o residencial, para citar a la investigada a las direcciones suministradas, con la finalidad de que rinda versión libre sobre los hechos materia de investigación; oficiar a la empresa de transportes a fin de que remita fotocopia del acuerdo celebrado el 6 de noviembre de 2002 entre su representante y la abogada disciplinable, así como oficiar al Banco de Colombia, Sucursal La Sevillana con el fin de que certifique a quien le fue pagado el cheque No. 889786 por la suma de $19000.000.oo, el que probablemente fue cobrado en noviembre de 2002 y, se indique la persona y la fecha del cobro (fls 46 a 48). Se ordenó que por Secretaría se allegue el certificado de antecedentes disciplinarios de la disciplinada. Finalmente se programó la continuación de la audiencia para el 27 de junio a las 4:00 p.m.

(fls 46 a 48 en donde además aparece el CD de la grabación). En cumplimiento de lo ordenado, se allegó certificado de antecedentes disciplinarios de fecha 15 de mayo de 2012 (fls 52 y 53); constancia de que Eneyda Puentes Sánchez se encuentra inscrita como abogada con número de tarjeta profesional vigente, y se indicaron las direcciones que registra (fl 61); la empresa de buses Blancos S.A., allegó comprobante de pago de indemnización, contrato de transacción firmado y autenticado, poder de la abogada Puentes, copia del recibido de indemnización con firma y huella y oficio de la representante del sindicado (fls 62 a 69). Finalmente, el Banco de Colombia señaló que era necesario suministrar el número de la cuenta asociada al cheque, consecutivo de la chequera o identificación del titular de la cuenta, para poder cumplir con el requerimiento (fl 71). párrafo, lo mismo que lo realizado en las audiencias del 27 de junio de 20124 y del 4 de septiembre de ese año5. En efecto, en la mentada audiencia luego de su instalación y dejar constancia de los asistentes a la misma, el quejoso rindió declaración y amplió la queja, señalando que denunció penalmente a la abogada por el delito de estafa, la que se encuentra a la espera de decisión que se adopte en el proceso disciplinario. Agregó que hasta la fecha, la abogada no le ha hecho devolución de todo el dinero y lo último que recibió fue la suma de $500.000 en el 2012 y, hace un año la abogada lo llamó para consignarle el 4 El 27 de junio de 2012 a las 3:57 p.m., se continuó con la audiencia de pruebas y calificación

provisional, instalándose por parte del Magistrado Instructor, se dejó constancia de los presentes en el recinto, se hizo un recuento del acervo probatorio y, se puntualizó en las imputaciones que se le hacen a la togada, consistentes en “no entregar a quien corresponda a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo” , según las voces de lo dispuesto en el artículo 35-4 de la Ley 1123 de 2007. De la misma manera se calificó la conducta como dolosa. Así mismo, se decretaron pruebas tendientes a actualizar las direcciones de la togada, para citarla para que rinda versión libre sobre los hechos investigados, citar al quejoso tendiente a que rinda declaración juramentada sobre el aspecto fáctico de la investigación y, allegar certificado de antecedentes disciplinarios de la profesional del derecho. Finalmente, se reprogramó la continuación de la audiencia para el 4 de septiembre de 2012 a las 9:30 a.m. (fls 73 a 75 en donde obre el CD respectivo). 5 El 4 de septiembre de 2012 se concurrió para la continuación de la citada audiencia, la que fue suspendida mediante por la incomparecencia de la investigada y de su defensor de oficio, por el término de 3 días para que se justifique su inasistencia, por lo que se señaló el 30 de noviembre de 2012 a las 11:30 a.m. para la realización de la misma (fl 88), pero el 10 de octubre de ese año (fl 100), se relevó del cargo al abogado de oficio y se designó apoderada para esos efectos, y se señaló el 30

de noviembre de ese año para continuar la audiencia. La abogada designada hizo saber que el 19 de noviembre del citado año había sido sometida a una cirugía de Columba, por lo que no podía asumir el encargo (fl 106). El 28 de noviembre de 2012 se reprogramó la audiencia para el 28 de enero de 2013 (fl 110), la que debió suspenderse por la inasistencia de la investigada y de su defensor (fl 117). La apoderada designada presentó excusa (fl 119). El 01 de marzo de 2013, se reprogramó la audiencia para el 7 de mayo de ese año (fl 127). saldo, pero no asistió al considerar que debía esperar a que se resolviera el tema penal. De igual forma se le corrió traslado a su defensa de oficio de la certificación expedida por la representante jurídica de la empresa de transporte, junto con los anexos y, seguidamente se le concedió el uso de la palabra para que presentara los alegatos de conclusión, quien sostuvo que su representada no ha tenido una defensa adecuada, por lo que el Magistrado Instructor dispuso escuchar los CDs de la audiencia efectuada el 6 de marzo de 2012 y del 27 de junio de ese año en el que se corrió pliego de cargos a la imputada y, luego se le cedió de nuevo el uso de la palabra a la abogada, quien planteó prescripción de la acción disciplinaria y la duda razonable. Frente a la prescripción el Magistrado Instructor señaló que no podía accederse a lo pedido porque sobre la no entrega del dinero, no existe una fecha exacta de su ocurrencia y frente a la duda no es posible acceder a

decretar ese fenómeno. Sin embargo para la Sala es claro que a la fecha de la presentación de la queja, la imputada no había entregado la totalidad del dinero. Con posterioridad a escuchar los CDs, la defensora de oficio sostuvo que no existió ninguna causal de nulidad como quiera que si hubo defensa. Sin embargo, el Magistrado Instructor declaró la nulidad de la audiencia de pruebas y calificación provisional llevada a cabo el 6 de marzo de 2012, inclusive y ordenó rehacer la actuación a partir de esa primera audiencia, al considerar que la defensa fue deficiente, y si bien se partió de la presunción de inocencia, no se refirió a las pruebas allegadas al proceso y al derecho de defensa, por lo que a su juicio se vulneró el debido proceso (fl 142). Por lo señalado, se le dio el uso de la palabra a la defensora de oficio, la que pidió nuevamente estudiarse el tema de la prescripción de la acción disciplinaria, respecto de lo que sostuvo el Magistrado que no había lugar a decretarla por el desconocimiento de la fechas ciertas sobre la última entrega de dinero por parte de la imputada al quejoso, así como tampoco puede edificarse esa figura sobre la base de la duda, por lo que procede continuar con la investigación, dándole de nuevo el uso de la palabra a la defensora de oficio, la que expuso que debía indagarse por las fechas de la entrega de dinero por parte de la togada al quejoso, así como se tuviera en cuenta el principio de presunción de inocencia, porque la imputada hizo pagos parciales y su cliente se negó a recibir el saldo, de donde se infiere que la

abogada actuó de buena fe. Finalmente, pidió la terminación anticipada de la actuación al no obrar en el expediente pruebas contundentes que demuestren la responsabilidad disciplinaria de la imputada. Enseguida el Magistrado Instructor, dispuso tener como pruebas las obrantes en el proceso con el valor que les corresponda y ordenó la práctica de otras (fl 143), así como fijó para el 3 de julio de 2013 a las 3:00 p.m., la continuación de la audiencia, la que fue reprogramada para el 13 de agosto de 2013 a las 3:00 p.m., por permiso que se le otorgó al Magistrado Instructor (fl 146), decisión que se le hizo saber a los intervinientes del proceso (fls 147 a 154). Mediante oficio del 17 de julio de 2013 el Registro Nacional de Abogados certificó que la doctora Eneyda Puentes Sánchez, aparece inscrita como abogada con tarjeta profesional que se encuentra vigente, así como las direcciones y teléfonos de contacto consignadas en esa dependencia para su ubicación (fl 155), a las que se efectuó sin éxito la citación (fl 157), así como tampoco pudo contactarse al quejoso, pero se le dejó mensaje con la persona que contestó (fl 158) y, a su apoderado (fl 159). Siendo las 3:21 p.m del 13 de agosto de 2013, se inició la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional instalada por el Magistrado Instructor, se dejó constancia de los presentes en el recinto y se concedió el uso de la palabra al testigo para que rindiera su declaración, previas las

advertencias de ley y el juramento, quien sostuvo que conoce los hechos porque el señor Sotelo Menjura en el 2011 solicitó sus servicios profesionales a efectos de solicitarle a la abogada investigada la suma de dinero que ésta había recibido como indemnización a su representado por la muerte de su hermana, motivo por el cual se comunicó con la abogada telefónicamente, quien le indicó que era profesional del derecho y que hiciera lo que le diera la gana. Instauró denuncia penal contra la misma por hurto por el abuso de confianza, la que fue radicada con el número 201109243, toda vez que habían trascurrido más de 6 meses de la ocurrencia de los hechos para instaurar la queja, no es testigo de los hechos ni de la entrega del dinero, presume que son ciertos por los manifestado por el señor Sotelo Menjura. Enseguida, el Magistrado Instructor calificó la actuación profiriendo pliego de cargos, tal como se expone enseguida.

IV. PLIEGO DE CARGOS El Magistrado Director del Proceso profirió pliego de cargos con fundamento en lo regulado en el artículo 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007, referido a “No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo (…)”.

La imputación se basó en que la togada recibió el 22 de noviembre de 2002 $19000.000.oo como producto de su gestión profesional, por concepto de indemnización por la muerte de la hermana del señor José Gabriel Sotelo

Menjura, por parte de la empresa de transportes urbanos Samper Mendoza Buses Blancos S.A. sin que se la haya entregado oportunamente a su cliente, y manteniendo aún en su poder la suma de $3200.000.oo que le pertenecen a éste, descontando el 20% del total recaudado por concepto de honorarios, conducta tipificada en el artículo 54 numeral 3º del Decreto 196 de 1971, recogida por la Ley 1123 de 2007 en su artículo 35 numeral 4º, y en cuanto no comunicó dicho recibo de dinero a su poderdante, de lo que se enteró directamente en noviembre de 2010 por información que obtuvo por la empresa que hizo el pago, en el entendido de que dicha conducta se mantuvo vigente hasta la precitada fecha. Conducta que se atribuyó a titulo doloso. En la misma providencia se ordenó citar a la investigada a las direcciones y teléfonos registrados, obrantes en el expediente, con el fin de que rinda versión libre sobre los hechos materia de investigación, se tuvieron como pruebas las aportadas con el valor legal que corresponda, y se dispuso que por Secretaría se allegara certificado de antecedentes disciplinarios de la imputada. Finalmente, se fijó para el 23 de septiembre de 2013 a las 2:00 p.m., la realización de la audiencia de juzgamiento. V.- AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO El 23 de septiembre de 2013 a las 2:00 p.m., se instaló audiencia de juzgamiento (fl 180), se dejó constancia de la presencia de la defensora de

Oficio y, la ausencia de la disciplinada, y se corrió traslado para alegar de conclusión en donde la abogada de oficio sostuvo que se debe tener en cuenta la falta de diligencia del quejoso en poner en conocimiento los hechos, pues dejó de trascurrir casi once años desde la fecha en la que otorgó poder y la presentación de la queja. Tampoco presentó prueba documental que certifique su dicho, sólo un testigo de oídas, en la medida en que no allegó los recibos indicativos de la entrega o no de los dineros recibidos, ni la fecha en que lo hizo, motivo por el cual pidió la aplicación de los principios de presunción de inocencia y buena fe a favor de su defendida. VI.- DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante providencia del 11 de diciembre de 2013 (fls 180 a 192) resolvió sancionar a la abogada Eneyda Puentes Sánchez, por la comisión de la falta prevista en el artículo 35-4 de la Ley 1123 de 2007, consistente en SUSPENSIÓN DE 3 AÑOS en el ejercicio de la profesión de abogada. Para llegar a esa decisión, la Sala previamente se refirió a los fundamentos de hecho, a la identidad y calificación subjetiva de la acusada, a los antecedentes disciplinarios, al pliego de cargos, a los descargos, a los medios de prueba y a los alegatos de conclusión. Luego en las consideraciones, se adentró en los requisitos para sancionar dispuestos en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, consistentes en la

prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del disciplinable, examinó la materialidad de la falta atribuida; de la responsabilidad disciplinaria y la sanción. Sin embargo, preliminarmente recordó que en la audiencia de juzgamiento realizada el 7 de mayo de 2013, el Magistrado Ponente consideró que no era procedente declarar la prescripción de la falta disciplinaria, porque la conducta atribuida a la abogada es de carácter permanente, conforme a la jurisprudencia vertical de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura desde el año 2000, y porque la duda sobre la fecha exacta de la ocurrencia de los hechos, no permitía su declaratoria porque ese fenómeno es objetivo para la terminación anormal del proceso. En lo relacionado con la materialidad de la falta, se expresó que las pruebas allegadas al diligenciamiento demuestran que la apoderada de la parte civil en el proceso penal 2002-070, celebró el 6 de noviembre de 2002 contrato de transacción y desistimiento de acciones y pretensiones con el apoderado del extremo demandado, esto es, contra el propietario del vehículo que causó la muerte a la hermana del quejoso el 29 de marzo de 2001, así como de la empresa de transportes urbanos Samper Mendoza Buses Blancos S.A., última que se obligó a pagar la suma de $19000.000.oo por concepto de indemnización total, razón por la cual el Juzgado Cincuenta Penal del Circuito de Bogotá mediante providencia del 19 de diciembre de 2002, declaró la extinción de la acción penal y la cesación del procedimiento

a favor del procesado. Dinero que efectivamente fue desembolsado mediante cheque No. 889786 girado a la cuenta del Banco de Colombia a nombre de la doctora Eneyda Puentes Sánchez, que fue entregado a la abogada el 22 de noviembre de 2002. De esa suma de dinero, según lo afirmado por el quejoso en la declaración juramentada, recibió $12000.000.oo, sin que existan comprobantes que así lo respalden, pero que debe tenerse por cierto, en virtud de que no existe motivo que permita dudar del testimonio, máxime cuando su declaración es coherente con lo indicado en el escrito de queja. Se señaló que igualmente el abogado César Iván Mahecha, testigo de oídas afirmó que en el 2011 el quejoso lo contrató con la finalidad de cobrarle a la investigada la suma de dinero que había recibido por la muerte de la hermana del señor Sotelo Menjura, prueba que no arroja luces sobre los hechos y por eso no se tendrá en cuenta. Se expuso igualmente que la investigada recibió esa suma de dinero sin haberle informado de ello a su cliente, por lo que éste después de 9 años se enteró al averiguar directamente del resultado de la gestión ante la empresa que causó el accidente, en donde se le hizo saber que desde el 2002 se había entregado a la togada. En lo atinente con la responsabilidad de la falta atribuida, la Sala no admitió los argumentos de la defensa, referidos a la inexistencia de recibos en los que constara la entrega del dinero de la togada a su cliente, por cuanto de un lado la empresa de transporte certificó haber girado un cheque

a nombre de aquella lo que coincide con el dicho del señor Sotelo Menjura, lo que además ratificó bajo la gravedad del juramento y agregó que la empresa le informó que la togaba había retirado y cobrado la suma de dinero entregada en indemnización por la muerte de su hermana, de lo que afirmó habérsele reintegrado solamente la suma de $12000.000.oo. A lo señalado se agrega que la abogada ni siguiera se ha molestado en comparecer al proceso, a pesar de los ingentes esfuerzos efectuados para brindarle esa oportunidad, comprobado por su defensora de oficio, y que, ha sido sancionada varias veces por la misma falta disciplinaria como lo muestran los antecedentes obrantes que permiten darle más credibilidad al dicho del quejoso. Es decir, existe evidencia suficiente para afirmar que la abogada Puentes Sánchez retiró y cobró el cheque que había sido girado a favor de su cliente, y sin ninguna justificación decidió mantener en su poder una parte de dicho dinero para sí, violando el deber de entregarlo a su poderdante, aún a pesar de que el quejoso indicara que no quiso recibir el excedente, pues frente a tal circunstancia, bien podía haberlo hecho por pago por consignación constituyendo un título judicial a su favor, sin que procediera a hacerlo, teniendo noticia del lugar donde podía ubicar a su cliente, persistiendo injustificadamente en la conducta disciplinaria en comento, razón por la cual se evidencia el elemento subjetivo del tipo disciplinario endilgado a título doloso, al obrar con conocimiento de causa y voluntariamente, esto es, quiso la conducta y la realizó libremente, aún a sabiendas de que constituía falta

disciplinaria, por lo que queda demostrada la existencia de la conducta y la responsabilidad de la togada. En lo relacionado con la sanción y la dosificación de la misma, se enfatizó en que es grave, por cuanto quebrantó de forma manifiesta el deber profesional mencionado, perjudicó los intereses del quejoso, lesionando su patrimonio, que habiendo podido evitarla no lo hizo y, por el contrario, consciente y voluntariamente la ejecutó, obrando en el expediente prueba de antecedentes disciplinarios que muestran como en 4 ocasiones ha sido sancionada por faltas a la honradez del abogado, lo que muestra una personalidad proclive a cometer tales conductas, las cuales son despreciables y contrarias a la dignidad de la profesión, siendo procedente entonces imponerle suspensión de tres años en el ejercicio de la profesión de abogado, la que se encuentra en los límites fijados en los artículos 43 y 45 de la Ley 1123 de 2007, en cuanto concurren los agravantes regulados en los numerales 4, 6 y 7 ibídem.

VII.- CONSIDERACIONES

I. Competencia.

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 112 numeral 4 y párrafo 1° de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia), en armonía con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, es competente para conocer en grado de consulta las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales

Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Antes de proceder con el análisis del asunto, esta Corporación considera conveniente precisar el alcance del grado jurisdiccional de consulta en materia disciplinaria aplicable a los abogados, con la finalidad de determinar si existen o no límites para definirlo.

3. En el grado jurisdiccional de consulta de las sentencias sancionatorias emitidas contra abogados que no hayan sido apeladas, en principio, la Sala no encuentra límites para examinar lo decidido, más allá de la garantía de los derechos fundamentales de los disciplinados y en lo que les sea favorable, así como en la realización del orden jurídico justo La Corte Constitucional en la sentencia C-338 de 1996 al declarar exequible el artículo 109 de la Ley 200 de 1995 que reguló el grado jurisdiccional de consulta en materia disciplinaria, “en defensa del interés público, del ordenamiento jurídico y de los derechos y garantías fundamentales”, sostuvo que esa figura, procede por ministerio de la ley, razón por la cual el superior de quien dictó la providencia objeto de ésta, tiene amplia competencia para revisarla y emitir la decisión que corresponda, de donde se infiere que puede agravarse la sanción impuesta al disciplinado, dada la mencionada finalidad legislativa que busca tutelar no sólo el interés general, sino las garantías básicas de los disciplinados.

Con la entrada en vigencia de la ley 734 de 2002 (Código Disciplinario Único), se dispuso en el artículo 208 que “Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos

disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas con el superior solo en lo desfavorable a los procesados” (negrillas fuera de texto). Por su parte, en el Estatuto del Abogado (Ley 1123 de 2007) artículo 59-1 se atribuye la competencia a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para conocer del grado jurisdiccional de consulta “de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código” (negrillas fuera de texto). Como puede observarse, no existe un vacío normativo en el grado jurisdiccional de consulta en el Código Disciplinario del Abogado para entender que en ese sentido deba hacerse una integración normativa con el Código Disciplinario Único, por cuanto al respecto la Ley 1123 de 2007 remite al parágrafo primero del art. 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...