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CSDJ - F11001110200020110324701ADJUNTA20130815102825-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020110324701ADJUNTA20130815102825-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

ABOGADO EN CONSULTA / FALLO CONDENATORIO DEBER DE DILIGENCIA DEL ABOGADO / Omitir o retardar el reporte a los Juzgados de los abonos a las obligaciones que se están cobrando judicialmente. El abogado inculpado, actuando como defensor de confianza del demandante dentro de un proceso ejecutivo, recibió dinero de la demandada y no lo reportó al Juzgado de conocimiento, mas sí lo hizo a su cliente, con lo cual vulneró el deber profesional de atender con celosa diligencia su encargo profesional.

CONFIRMA.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., catorce (14) de agosto de dos mil trece (2013) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201103247 01 (4614-14) Aprobado según Acta de Sala No. 63 VISTOS Procede la Sala a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 31 de julio de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con ponencia de la Magistrada MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA1, mediante la cual sancionó con CENSURA al abogado JUAN FELIPE LOPERA PALACIOS, tras hallarlo responsable de la falta descrita en el numeral 4° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1.- Dio origen a la presente investigación la denuncia formulada por la señora OLGA ANA TULIA NIÑO FAJARDO el 8 de abril de 2011, contra el abogado JUAN FELIPE LOPERA PALACIOS por los siguientes hechos: - El 26 de octubre de 2009, la Cooperativa de empleados de la Universidad Nacional, entidad de la cual es pensionada le otorgó un préstamo por valor de $6.396.118, por ese concepto la Universidad le descontaba mensualmente de la pensión $300.161. - Sobre su pensión recayó otro embargo, motivo por el cual la Universidad dejó de descontar las cuotas del pago a la Cooperativa. - La Cooperativa nombró al abogado disciplinado con la finalidad de recuperar las cuotas atrasadas, la quejosa le explicó al investigado que a partir de noviembre de 2010 la Universidad le empezaría nuevamente a descontar el préstamo, pues en el mes de octubre ya terminaba el otro embargo, y las cuotas adeudadas se las consignaría a su cuenta; por tanto procedió a consignarle $950.000, enviándole un correo electrónico 1 En Sala Dual con la Magistrada ALBERTO VERGARA MOLANO. informándole la consignación y radicó en la Cooperativa un derecho de petición solicitando la reliquidación del crédito. - A pesar de la consignación y de los descuentos realizados a la cuenta de nómina de pensionados, el investigado la embargó a ella y a los fiadores por un valor de $3.294.000 cada uno sin tener en cuenta ningún abono. (fls.1 a 2 c.1ª Instancia). 2.- Verificada la calidad de abogado del disciplinable, quien se identifica con

la cédula de ciudadanía número 71.748.138 y T.P. 136.538; el a quo dictó auto de trámite de apertura de proceso disciplinario programando fecha y hora para realizar Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, conforme al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 (fls.16 a 18 c.1ª Instancia). 3.- El 19 de octubre de 2011, se llevó a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con presencia del disciplinado y la quejosa, la Magistrada Instructora le preguntó al disciplinado si deseaba rendir versión libre, el cual respondió positivamente manifestando: - Afirmó haber recibido poder de la Cooperativa de la Universidad Nacional, tardando 4 meses para iniciar el proceso, pues la señora le manifestó la voluntad de realizar un acuerdo de pago, lo cual aceptó informándole que de igual forma debía adelantar la acción, pero durante los meses de junio, julio, septiembre y octubre de 2010 no se comunicó, en el mes de agosto realizó una consignación por $450.000, en el mes de noviembre por $100.000 y en diciembre 28 de 2010 por $450.000; aseveró haberlo reportado el 18 de noviembre 2010 al Juzgado sobre las consignaciones de agosto y noviembre de 2010, la de diciembre no la allegó porque el juzgado estaba cerrado. Posteriormente se reunieron en la Cooperativa y la quejosa se comprometió a cancelar la suma de $4.000.000 lo cual incumplió, y el último contacto que tuvo con ella fue una llamada telefónica en la cual le reclamaba por haber

realizado los embargos respondiéndole que debía acatar lo ordenado por la Cooperativa. Los $400.000 no los reportó al Juzgado pero si a la Cooperativa, pues le diagnosticaron cáncer y estuvo incapacitado varios meses. - La Magistrada instructora decretó la siguiente prueba: Oficiar al Juzgado 37 Civil Municipal de Descongestión y al Juzgado 12 Civil Municipal de Bogotá para que remitiera el proceso ejecutivo No. 2010-0559 de la Cooperativa Multiactiva de Servicios de la Universidad Nacional contra ANA TULIA NIÑO FAJARDO y WILLIAM QUINTERO TOVAR y otros, a efectos de practicar la inspección judicial o tomar las copias que se requiera. - Acto seguido procedió a recibir la declaración de la quejosa OLGA ANA TULIA NIÑO FAJARDO, afirmó que interpuso la queja pues tiene un préstamo por $8.000.000, le ha entregado al abogado $950.000 y le hicieron un embargo por $10.000.000 en marzo de 2011, motivo por el cual considera que el investigado incumplió con sus deberes profesionales, afirmó no tener conocimiento del proceso que cursa en su contra. (fls. 27 a 29 c. 1ª Instancia y CD). 4.- El 27 de enero de 2012, se dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con asistencia del disciplinado y la quejosa, la Magistrada de Instancia realizó una relación de las pruebas recibidas, poniéndolas a disposición del investigado, una vez realizada la inspección judicial del proceso la Magistrada procedió a calificar la actuación así:

Formuló pliego de cargos contra el doctor JUAN FELIPE LOPERA PALACIOS por la falta a la diligencia profesional consagrada en el artículo 37 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, imputada bajo la modalidad dolosa, lo anterior por no haber comunicado al Juzgado sobre la consignación efectuada por la quejosa el 28 de diciembre de 2010 por $400.000. - Decretó de oficio las siguientes pruebas: Oficiar a la Cooperativa de empleados de la Universidad Nacional a fin de avisar si el investigado informó los abonos recibidos por parte de la señora OLGA ANA TULIA NIÑO FAJARDO e indicar cuáles y el monto de los mismos (fls. 47 y 49 c. 1ª Instancia y CD). 5.- A folio 57 del cuaderno de primera instancia obra memorial suscrito por la señora ANA MARÍA RAMÍREZ GIRALDO en calidad de gerente y representante legal de Cooperativa COOSERVUNAL, en la cual indicó “Suma dineraria reportada por el abogado JUAN FELIPE LOPERA PALACIOS, por un valor total de NOVECIENTOS CINCUENTA MIL PESOS $950.000, mediante dos consignaciones realizadas a favor de la Cooperativa de Ahorro y Vivienda COOSERVUNAL por valor de QUINIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($550.000) y CUATROCIENTOS MIL PESOS ($450.000), respectivamente.” 6.- El 29 de junio de 2012, se llevó a cabo la Audiencia de Juzgamiento, con presencia del investigado y de la denunciante. La Magistrada instructora una

vez verificada la práctica de pruebas ordenadas le corrió traslado al disciplinado para que sustentara los alegatos de conclusión, lo cual hizo en los siguientes términos: Afirmó el investigado nunca haber formulado demanda ejecutiva por la suma que la denunciante aduce en su escrito de queja; además de ello, igualmente los abonos realizados por la quejosa los informó a la Cooperativa y se hicieron valer en el expediente, proceso del cual tenía conocimiento tanto la denunciante como los codeudores; afirmó también que el monto por el cual se libran los oficios de embargo son competencia del Juez de conocimiento y es este funcionario quien fija el monto de la caución. (fl 67 c.o. 1ra instancia y cd) DE LA SENTENCIA CONSULTADA Mediante sentencia del 31 de julio de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, declaró responsable disciplinariamente al abogado JUAN FELIPE LOPERA PALACIOS, tras hallarlo responsable de la falta descrita en el numeral 4° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a titulo de dolo, sancionándolo con CENSURA; al encontrar probado que el jurista, omitió su deber de reportar al Juzgado en el que se adelantaba el trámite del proceso ejecutivo, la totalidad de los abonos efectuados por la quejosa al crédito con COOSERVUNAL, esto es, la suma de $400.000 recibida mediante consignación del 28 de diciembre de 2010. Se indicó en la sentencia consultada, que el comportamiento omisivo se

prolongó considerablemente en el tiempo, por cuanto el abogado recibió el dinero el 28 de diciembre de 2010 y a la Audiencia de formulación de cargos el 27 de enero de 2012 habían transcurrido dos años y el investigado seguía incumpliendo con la obligación de reportar al Juzgado el mencionado abono y si bien para ese entonces no se había proferido auto que ordenara seguir adelante con la ejecución, ni se había practicado la liquidación del crédito, lo anterior no exoneraba al abogado del deber de reportar la totalidad de los abonos recibidos. Acotó el fallador de primer grado, si bien es cierto cuando se efectuó la consignación los juzgados se encontraban en vacancia judicial, no lo reportó al Despacho tan pronto iniciaron labores en el mes de enero de 2011, y pese haber manifestado que por esa época le habían diagnosticado cáncer, en el transcurso del proceso tuvo la oportunidad de demostrarlo pero no allegó prueba alguna. Respecto a la modalidad de la conducta, manifestó la Colegiatura de instancia que teniendo en cuenta el tipo disciplinario imputado en el pliego de cargos, este sería variada a la modalidad culposa, en virtud al principio de favorabilidad, pues analizada la conducta del profesional no se advierte que esa abstención haya sido de manera voluntaria, además reportó a su cliente la totalidad de los abonos realizados por la quejosa, por tanto esa omisión se convierte en un descuido o falta de cuidado por parte del profesional. (fls. 69 a 88 c.1ª Instancia).

ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA

1.- En fecha 6 de septiembre de 2012, se avocó conocimiento del presente proceso, además se ordenó correr traslado al Ministerio Público por el término de 5 días para que rindiera su concepto; fijar en lista por el mismo lapso a fin de que las partes presentaran sus alegatos; al igual se ordenó allegar los antecedentes disciplinarios del profesional encartado a la Secretaría Judicial de esta Corporación y por último que se le notificara al investigado (fl. 4 c. 2ª Instancia). 2.- El Ministerio Público fue notificado de la presente actuación el 13 de septiembre de 2012 (fl. 8 c. 2ª Instancia). 3.- Mediante certificación del 8 de octubre de 2012, expedida por la Secretaría Judicial de esta Corporación, se acreditó que el togado carece de antecedentes disciplinarios; así mismo, informó la Secretaría Judicial que contra el letrado encartado no se adelanta otra investigación por los mismos hechos (fls. 16 y 17 c. 2ª Instancia). 4.- El Ministerio Público el 26 de septiembre de 2012 emitió concepto, considerando la confirmación de la sentencia consultada, pues la inspección judicial realizada al proceso ejecutivo evidenciaba el comportamiento omisivo del disciplinado al no comunicar al Juzgado el depósito de los $400.000 realizados por la quejosa el 28 de diciembre de 2010, por lo tanto su actuar se adecúa en el tipo disciplinario contentivo de la falta imputada.

CONSIDERACIONES

1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256 - 3 de la

Constitución Política, 112 – 4 - parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996 y 59 de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver en grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas homólogas de los Consejos Seccionales, cuando fueren desfavorables a los procesados y éstas no hayan sido apeladas, como en el caso sometido a consideración, mediante la cual el abogado JUAN FELIPE LOPERA PALACIOS, fue sancionado con

CENSURA.

En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo, a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir. 2.- De la Calidad del investigado La Unidad de Registro Nacional de Abogados, certificó que el doctor JUAN FELIPE LOPERA PALACIOS, se identifica con la cédula de ciudadanía 71.748.138 y es portador de la tarjeta profesional 136538 (fl 16 c.o. 1ra instancia) 3.- Requisitos para sancionar Para proferir fallo sancionatorio se requiere la existencia de prueba que conduzca a la certeza de la tipicidad de la falta atribuida y de la responsabilidad de la disciplinable, exigencia consagrada en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. 4.- Certeza sobre la existencia objetiva de la conducta y adecuación típica.

El cargo por el que se sancionó al jurista en el fallo consultado es el descrito en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, la cual dispone: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

4. Omitir o retardar el reporte a los Juzgados de los abonos a las obligaciones que se están cobrando judicialmente.” Sea lo primero indicar, que de los elementos de juicio allegados al plenario, se pudo establecer que efectivamente el profesional del derecho fungió como defensor de confianza de la Cooperativa de la Universidad Nacional COOSERVUNAL en el proceso ejecutivo adelantado contra ANA TULIA NIÑO FAJARDO y otro proceso cursado en el Juzgado Doce Civil Municipal de Bogotá, radicado 2010-00559.

Del expediente del proceso civil en referencia, obrante en el anexo 1, se observa que el abogado disciplinado reportó al Juzgado las consignaciones de agosto y noviembre realizadas a su cuenta personal, así: “JUAN FELIPE LOPERA PALACIOS, actuando en calidad de apoderado de la parte actora dentro del proceso de la referencia, me permito manifestar al señor Juez, que se tenga en cuenta el abono realizado a la obligación, por parte de la demandada ANA TULIA FAJARDO, por la suma de QUINIENTOS

CINCUENTA MIL PESOS ($550.000).”2

Tanto en los documentos anexos al escrito de queja, como en las piezas procesales del expediente ejecutivo se evidencia la existencia de las consignaciones a la cuenta personal del abogado investigado de fechas 3 de agosto de 2010 por valor de $450.000, 5 de noviembre por valor de $100.000

y 28 de diciembre de la misma anualidad por valor de $400.000, 2 Fl. 15 c. anexo consignaciones realizadas por la quejosa OLGA ANA TULIA NIÑO, el último abono fue informado al investigado por correo electrónico el 20 de enero de 20113. La señora OLGA ANA TULIA NIÑO FAJARDO, se notificó personalmente del mandamiento de pago4 y le otorgó poder a la profesional del derecho LUZ HELENA MENDOZA RUBIANO para que la representara en el mencionado caso, la abogada el 19 de diciembre presentó escrito de excepciones en el cual puso de presente la omisión del profesional del derecho JUAN FELIPE LOPERA PALACIOS, de reportar al despacho el abono efectuado por la quejosa por valor de $400.000. Sin embargo el profesional del derecho investigado, reportó a su cliente la Cooperativa COOSERVUNAL, la totalidad de los abonos efectuados por la quejosa a su cuenta bancaria, por concepto del crédito adquirido con dicha cooperativa, es decir la suma de $950.000, según quedó demostrado en la certificación expedida por la doctora ANA MARÍA RAMÍREZ GIRALDO Representante Legal de COOSERVUNAL5 En consecuencia se observa, que el investigado omitió el deber de reportar al Juzgado ese último abono efectuado por la quejosa el 28 de diciembre de 2010, pues su obligación no era solamente reportárselo a su cliente sino también al despacho judicial, comportamiento omisivo que al parecer no se logró superar, pues no obra en el expediente hasta la fecha en que se realizó

la inspección judicial el 27 de enero de 2012 la mencionada comunicación del abogado al Juzgado informando el abono realizado por la señora NIÑO FAJARDO. 3 Folio 59 anexo 4 Folio 47 anexo 5 Folio 57 c 1ra instancia 4.1. Antijuridicidad. Preceptúa la Ley 1123 de 2007 en su artículo 4º, que el profesional del derecho incurre en falta antijurídica cuando con su conducta afecte sin justificación, alguno de los deberes allí consagrados. Verificada como está desde el punto de vista objetivo la infracción al deber imputado al profesional investigado, compete a la Sala determinar si del caudal probatorio analizado en precedencia surge causal alguna que justifique su conducta, o si por el contrario, en ausencia de esta, la indiligencia por el desplegada en el sub. lite, impone confirmar la sanción disciplinaria de CENSURA impuesta en el fallo materia de consulta. En efecto, tal como se explicó en los párrafos anteriores, no obra en el plenario justificación para la indiligencia en la cual incurrió el litigante, pues no es de recibo de la Sala, como tampoco lo fue para el fallador de primer grado, el haber comunicado solamente a la Cooperativa de ese último abono, de $400.000 realizado por la quejosa el 28 de diciembre de 2010, pues su deber era reportarlo en el menor tiempo posible al Juzgado, tampoco es aceptable la justificación expuesta por el investigado al declarar que para la mencionada fecha los juzgados se encontraban cerrados, pues una vez

reiniciadas las labores en enero de 2011, debió informar esa novedad al despacho judicial. De igual forma, el profesional del derecho disciplinado, manifestó que en el mes de enero de 2011 le fue diagnosticado cáncer, motivo por el cual estuvo varios meses incapacitado, pero no allegó prueba alguna que demostrara dicha afirmación, por tanto no se puede tomar como prueba de justificación para no haber informado al Juzgado la consignación realizada por la quejosa. Así mismo, adujo la defensa que la conducta careció de antijuricidad porque la quejosa por ese hecho no sufrió daño alguno, además quien determina el valor de las medias cautelares es el Juez de conocimiento más no el abogado de la parte demandante y tampoco se afectó a la administración de justicia, pues cómo se estableció, no se había realizado la liquidación del crédito, pero el letrado sí vulneró el deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la normatividad en comento, pues no atendió con celosa diligencia su encargo profesional. Por tanto, tal como se explicó en los párrafos anteriores, no obra en el plenario justificación para su indiligencia y con ello la vulneración del deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la normatividad en comento, esto es:

“ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son

deberes del abogado: (…)

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al

suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. (…)” En suma, queda demostrado el injustificado incumplimiento por parte del abogado JUAN FELIPE LOPERA PALACIO, de los deberes consagrados en el Estatuto Deontológico del Abogado, en relación con el mandato conferido por sus representados dentro de la citada causa penal. 4.2.- Culpabilidad. Respecto a la culpabilidad, debe decirse que la falta a la debida diligencia profesional es un comportamiento por naturaleza culposo, por cuanto se omite el deber de cuidado inherente a los profesionales del derecho cuando asumen un mandato. Ahora, es evidente que dada su condición de abogado del investigado y por su experiencia profesional, era plenamente conocedor que omitir o retardar el reporte de las consignaciones realizadas por los demandados en procesos donde se están cobrando judicialmente obligaciones dinerarias, conllevaba a la realización de un comportamiento contrario al deber de obrar diligentemente, constituyendo tal omisión en la materialización de la conducta reprochable éticamente. Así pues, en reiteradas oportunidades esta Superioridad ha sostenido que el tipo disciplinario endilgado al profesional del derecho, materializado al dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, se considera cometida a título de culpa, al existir una violación a los deberes objetivos de cuidado, manifestados en una falta de diligencia en el compromiso profesional. 5.- Dosimetría de la sanción a imponer. Al tenor de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, para la graduación de la sanción deben tenerse en cuenta los límites y parámetros

allí señalados, los cuales deben consultar los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. Así las cosas, para la falta endilgada al investigado consagra el artículo 37 numeral 4º de la norma en cita cuatro tipos de sanción, siendo la más leve la censura, de menor gravedad la suspensión, la máxima aplicable la de exclusión. Sanciones contempladas en el artículo 40 de la Ley 1123 de 2007, norma que adicionó al capítulo de sanciones la multa, la cual se impone de manera autónoma o concurrente con las de suspensión o exclusión, atendiendo la gravedad de la falta y los criterios de graduación allí establecidos. Ahora, teniendo en cuenta la modalidad y gravedad de la conducta disciplinaria cometida por el abogado LOPERA PALACIOS, a quien se le exigía un actuar diligente en aras de la protección de los derechos de su poderdante, la sanción de CENSURA en la sentencia materia de consulta cumple con los criterios legales y constitucionales. En efecto, la gravedad de la infracción disciplinaria en la cual incurrió el disciplinado, quien omitió su deber de diligencia en los términos ya referidos, la cual se concretó al dejar reportar al Juzgado un abono realizado a su cuenta personal por parte de la quejosa, esto es, dejar de reportar al Despacho Judicial el abono de $400.000 realizado por la quejosa a su cuenta el 28 de diciembre de 2010, dentro de la causa civil de autos. De otra parte, acorde con el principio de necesidad íntimamente ligado con

la función de la sanción disciplinaria, no admite duda que en el sub lite, le era imperativo al operador disciplinario sancionar con CENSURA al profesional del derecho. Igualmente, la imposición de la referida sanción, cumple con el fin de prevención particular, entendido este como el mensaje de reflexión para los profesionales del derecho, en el presente caso, para el abogado JUAN FELIPE LOPERA PALACIOS, para que en el futuro se abstenga de incurrir en conductas consagradas como faltas o incumpla sus deberes en el ejercicio de la profesión de abogado. Por lo anterior, la Sala confirmará la sanción de CENSURA impuesta al sentenciado por el Seccional de instancia, pues la misma consulta los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, consagrados en la constitución y la Ley. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la providencia del 31 de julio de 2012, emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual sancionó con CENSURA al abogado JUAN FELIPE LOPERA PALACIOS, quien se identifica con la cedula de ciudadanía número 71.748.138 y T.P. 136.538, al hallarlo responsable de la comisión del tipo disciplinario descrito en el numeral 4º del artículo 37 de la Ley 1123 de

2007.

SEGUNDO: Anotar la sanción en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual empezará a regir la misma, para cuyo efecto se le comunicará a la Oficina encargada del Registro lo aquí resuelto, remitiendo copia de esta providencia con constancia de su ejecutoria.

TERCERO: DEVUÉLVASE al Consejo Seccional de origen para que en primer lugar, notifique a todas las partes dentro del proceso y en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrada Magistrado

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Rad: 110011102000201103247 01

Aprobado en Sala No. 063 del 14 de agosto de 2013. M.P. Dra. Julia Emma Garzón de Gómez SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Con el respeto acostumbrado, la suscrita advierte la necesidad de salvar parcialmente el voto en la decisión aprobada por la mayoría de la Sala con la cual resolvió declarar responsable disciplinariamente al

abogado José Cristóbal Rojas Clavijo de incurrir en la falta establecida en el numeral 4° del artículo 37 de la ley 1123 de 2007, manteniendo la sanción de censura impuesta por la Sala a quo. A consideración de la suscrita, la sanción impuesta por la Sala a quo debió agravarse en virtud a la gravedad de la conducta en la que incurrió la referida abogada, y en concordancia con los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad de la sanción, lo pertinente era la suspensión en el ejercicio de la profesión, ya que la disciplinable incurrió en la conducta omisiva por más de dos años, además, si tenemos en cuenta lo establecido en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, respecto de los criterios de la graduación de la misma, si bien es cierto, al togado no se le tuvo en cuenta la sanción disciplinaria que registra, ello no se encuentra contemplado de manera automática como atenuante en el Literal B del mencionado artículo. Pues bien, debe tenerse en cuenta que el asunto en estudio arribó a esta instancia procesal para surtir grado jurisdiccional de consulta, motivo por el cual, en virtud de la gravedad de la conducta reprochable disciplinariamente a la togada, a consideración de la suscrita la Sanción impuesta por el a quo debió agravarse y en consecuencia modificarse la providencia en tal sentido. La anterior afirmación encuentra respaldo en pronunciamientos anteriores6 emitidos por esta Sala, a partir de los cuales se aceptó la postura según la cual, el Juez de segunda instancia puede –si existen razones normativas que así lo justifiquenhacer más gravosa la

sanción impuesta al disciplinado en el fallo consultado, sin que ello implique violación del principio de la no reformatio in pejus ni del debido proceso. “… Agravación de pena que es posible adecuar cuando se trata de sentencia en consulta, donde al superior le asiste el control de legalidad tanto del proceso como de la sanción, de donde la presunción de acierto es perfectamente revisable para decidir en contrario incluyendo el no acatamiento de no reformar en peor, que como derecho fundamental opera para el apelante único, no para aquellos que desisten de defender el interés jurídico que les asiste.”7 (Negrillas fuera de texto) 6 Sobre el tema ver fallo del Consejo Superior de la Judicatura Rad. No. 110011102000200000657. M. P Dr. José Ovidio Claros Polanco. 7 Consejo Superior de la Judicatura Rad. No. 110011102000200000657. Rad. No. 150011102000200400750 01 M. P Dra. María Mercedes López Mora. Por su parte, la Corte Constitucional se pronunció al respecto en los siguientes términos: “Modificación de sanción, de interpretarse como agravación (que no lo es), posible (sic) adecuar cuando se trata de sentencia en consulta, donde al superior le asiste el control de legalidad tanto del proceso como de la sanción, de donde la presunción de acierto es perfectamente revisable para decidir en contrario, sin que se involucre la prohibición de reformar en peor por la inexistencia de apelante único, que como derecho fundamental opera para el apelante que ostenta esa condición procesal, no para aquellos que desisten de defender el interés jurídico que les asiste. Al respecto ha

dicho la Corte Constitucional8: “Improcedencia de la reformatio in pejus en grado de consulta en el proceso disciplinario. El grado de consulta está instituido en el derecho disciplinario con el fin de proteger el interés público, el ordenamiento jurídico y los derechos y garantías fundamentales, y para garantizar la moralidad, igualdad, transparencia, imparcialidad y eficiencia de la función administrativa. Con la consulta, el superior funcional de la autoridad disciplinaria que toma la decisión en primera instancia, verifica que la actuación y la decisión que se revisan correspondan a los presupuestos fácticos 8 Sentencia T-655 de 2002 y jurídicos de la investigación disciplinaria. Sin embargo, sólo son consultables aquellas decisiones absolutorias y las que impongan sanciones de menor jerarquía, como la amonestación escrita, pues en los demás casos el disciplinado tiene a su disposición los escenarios para impugnar ante las autoridades correspondientes el respectivo fallo sancionatorio. Ello es así, pues en virtud del artículo 31 de la Constitución Política, la proscripción de la reforma en perjuicio del condenado, sólo surge a favor del apelante único, sin alusión alguna a la consulta. Además, si se admitiera la prohibición de la reformatio in pejus frente a fallos absolutorios, se desatenderían los presupuestos del grado de consulta y, contrario a lo postulado, se traduciría paradójicamente en un escenario que adicionaría trámites y actuaciones contrarias a la finalidad y principios de la función administrativa. La Corte Constitucional se ha manifestado en

diferentes ocasiones en relación con la improcedencia de la reformatio in pejus en el grado de consulta. Así por ejemplo, en la sentencia T-266 de 1996, M.P. Jorge Arango Mejía, expresó lo siguiente frente a los alcances de la consulta en un asunto de carácter disciplinario: La Sala no comparte la tesis del actor en el sentido de que en el grado de consulta también opera la prohi

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