CSDJ - F11001110200020110325601ADJUNTA20131114103931-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020110325601ADJUNTA20131114103931-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., catorce (14) de noviembre de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación: N° 110011102000201103256 01 / 2683 A Aprobado según Acta N°88 de la misma fecha ASUNTO Procede esta Sala, a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del abogado LEONARDO DE JESÚS ÁLVAREZ PÉREZ, contra la decisión del 7 de septiembre de 2012 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual resolvió sancionarlo con SUSPENSIÓN DE NUEVE (9) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN Y MULTA POR VALOR DE TRES (3) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, al hallarlo responsable de infringir el artículo 33-9, de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Dio origen a las presentes diligencias la queja suscrita el 8 de abril de 2011 por los señores JOSÉ VICENTE JARAMILLO GARCÍA y DIEGO JARAMILLO GONZÁLEZ, manifestando que se investigue la conducta en la cual ha podido incurrir el doctor ÁLVAREZ PÉREZ de conformidad con los siguientes hechos: “solicitamos asesoría al abogado en mención, para que nos definiera una
herencia, que tenían cuatro hijos: JOSE VICENTE JARAMILLO GARCÍA, JOSE ARMANDO LARA GARCÍA, MARINA GARCÍA DE ANTONIOTTI y HERNANDO JARAMILLO GARCÍA, ya que quien dejaba la herencia, era la señora ANA GARCÍA GONZÁLEZ, madre de estos hijos, la cual falleció hace 11 (once) años atrás y dejo una casa ubicada en la calle sexta (6) bis numero 78 c barrio pio XII, el señor JOSE VICENTE JARAMILLO GARCIA, tenía un poder otorgado por la señora ANA GARCIA en vida registrado en la notaria 49, con escritura 373, para que fuera presentada por el, este documento se le presento al doctor LEONARDO DE JESUS ALVAREZ PEREZ para saber si servía y estaba vigente para proceder a dar solución a esta herencia”.(sic a lo transcrito) Concretamente señalaron que el doctor LEONARDO DE JESÚS ÁLVAREZ PÉREZ, los asesoró indicándoles que el poder firmado por la causante a favor del señor JOSÉ VICENTE JARAMILLO GARCÍA, era válido y que con el mismo podía efectuarse la venta del inmueble en aras de obviar 1 Sala integrada por los Magistrados Rafael Vélez Fernández (Ponente) y José Albino Ibagué República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 2M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° ° 110011102000201103256 01 / 2683 A
Abogado en Apelación la sucesión, logrando establecer luego que el contrato de compraventa se vio finiquitado, y ante la renuencia de uno de los vendedores, también heredero de hacer entrega del inmueble, el investigado solicitó ante un Juez de Paz y Conciliación una citación para que allí se hiciera una diligencia de conciliación mutua, la cual se realizó el 7 de marzo de 2011. Afirmaron que en dicha diligencia, la apoderada del heredero renuente, señor JOSÉ ARMANDO LARA GARCÍA, infirió que no había nada que conciliar por cuanto había formulado dos demandas una penal y otra civil, en razón a que en la escritura 3913 se había cometido fraude procesal y era nula al haber utilizado un poder que en vida le había otorgado la causante, a su hijo JOSÉ VICENTE JARAMILLO GARCÍA habiendo fallecido ésta hace 11 años y en dicha escritura aparecía como si estuviese viva. Mediante auto del ponente con fecha del 20 de junio de 2011, el Magistrado instructor, una vez acreditada la calidad profesional del doctor LEONARDO DE JESÚS ÁLVAREZ PÉREZ, identificado con la cédula de ciudadanía N° 83.191.63 y Tarjeta Profesional N° 101.023 del Consejo Superior de la Judicatura, así como su última dirección registrada, se dispuso señalar fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 (fl. 10). El 11 de enero de 2012, se dictó auto en el cual se ordenó fijar edicto emplazatorio para notificar la
declaratoria de persona ausente y designar defensor de oficio al disciplinado y así dar continuidad a la actuación procesal (fl. 25), fijando fecha para audiencia el 14 de marzo de la misma anualidad. Audiencia de pruebas y calificación provisional En esta oportunidad el Magistrado instructor dispuso relevar del cargo al defensor de oficio ante la asistencia del disciplinable, quien manifestó asumir su propia defensa. Acto seguido el director del proceso realizó la ampliación y ratificación de la queja, en la que los quejosos se ratificaron en lo dicho en su escrito y en las pruebas aportadas. Así las cosas, se prosiguió con la realización de la versión libre del abogado investigado, quien solicitó la suspensión de la audiencia, a fin de requerir copia del expediente para así poder aportar pruebas y hacer una adecuada defensa de la queja presentada en su contra. De esta manera se ordenó la suspensión de la audiencia y se citó para el 23 de marzo de 2012 (Fls. 40-41 y CD inserto a éste). En la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional llevada a cabo el 23 de marzo de 2012, el doctor LEONARDO DE JESÚS ÁLVAREZ PÉREZ se hizo presente, como República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 3M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° ° 110011102000201103256 01 / 2683 A Abogado en Apelación también su apoderado de confianza el doctor HÉCTOR CORREA CHAPARRO, procediendo a
recibir la versión libre, rendida por el abogado disciplinado, quien afirmó que “la asesoría se hizo frente a la posible sucesión, pero como existía el poder para economizar tiempo y dinero se optó por la compraventa.” Seguidamente el apoderado de confianza del abogado investigado, expuso que “para evitar el trámite de sucesión ese poder general era vigente de acuerdo al artículo 69 del C.P.C, que ilustra de que así allá muerto el poderdante esto no termina el mandato, y en tal sentido los interesados reafirmaron los intereses en los cuales se distribuían y aceptaban los puntos que planteaba su defendido; consideró que esa asesoría fue correcta, legal y respaldada por la mismas normas procesales de orden público. Finalmente, manifestó que su poderdante nunca recibió poder para realizar el trámite notarial ni mucho menos hacer minutas, ni menos hacer lo que los interesados hicieron para la venta, que tan solo los asesoró y en ningún momento indujo a un funcionario en error para favorecer un tercero en el supuesto fraude procesal…” (sic a lo transcrito) En ese orden de ideas, solicitó la terminación anticipada de la actuación por ser atípica y no estar consagrada en la Ley 1123 del 2007 como conducta reprobable. Por otro lado el Despacho procedió a decretar la prueba para escuchar en declaración a los señores HERNANDO JARAMILLO GARCÍA y ARMANDO LARA GARCÍA, quejosos dentro del presente disciplinario. Notificado por estrado el decreto de pruebas se dio por terminada la audiencia, y se suspendió para continuarla el 23 de mayo de 2012. (Fls.4546 Cd inserto a este).
Instalada la audiencia en la fecha señala y teniendo en cuenta la práctica de pruebas ordenadas se dispusieron los testimonios solicitados dando inicio al interrogatorio de parte solicitado por la defensa al señor HERNANDO JARAMILLO GARCIA, quien respondió las preguntas realizadas afirmando: “lo que yo se es que después de que estuvieron hablando, íbamos a definir una herencia después de haber hecho unos papeleos y haber estado de acuerdo nos dimos cuenta que había una falla en ese documento de acuerdo a la apoderada de una de las partes, entonces de ahí lo que queremos es dejar en claro que toda la responsabilidad cae en el doctor LEONARDO DE JESÚS ÁLVAREZ PÉREZ, porque nosotros le pedimos que nos asesorara y que por error estamos metidos en este inconveniente…” como también respondió las preguntas del apoderado del disciplinable asegurando que “nunca revocaron el poder general puesto que según el doctor investigado ese poder servía para poder definir la transacción”. (sic a lo transcrito) República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 4M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° ° 110011102000201103256 01 / 2683 A Abogado en Apelación Una vez rendida la declaración de uno de los quejosos, el Magistrado instructor decretó la consumación de la etapa probatoria, procediendo a realizar la calificación jurídica de la actuación, profiriendo pliego de cargos en contra del doctor LEONARDO DE JESÚS ÁLVAREZ PÉREZ por la posible comisión, a título de dolo, de la falta disciplinaria prevista en el artículo 33, numeral 9° de la
Ley 1123 de 2007, habida cuenta que “como profesional del derecho sabe que la forma de disponer de los bienes de un causante es a través de la sucesión, pues por un lado los herederos no pueden ser los únicos que tengan interés en la masa sucesoral atendiendo la existencia de acreedores, de lo que se desprende que el disciplinable aconsejó e intervino en actos supuestamente fraudulentos en detrimento de intereses ajenos contribuyendo con la dificultades judiciales que han debido afrontar quienes fueran sus representados”. Conducta que se le imputó a título doloso. Notificada la decisión en estrados, el apoderado del disciplinable solicitó recepcionar el interrogatorio de parte a los quejosos, a lo cual el Despacho citó para el 12 de julio del 2012 para audiencia de juzgamiento (fls. 55 - 56 CD inserto en éste). Audiencia de Juzgamiento En el desarrollo de la audiencia, el Magistrado sustanciador concedió el uso de la palabra al doctor HÉCTOR CORREA CHAPARRO, para que interrogara en primer término al señor DIEGO JARAMILLO GONZÁLEZ y seguidamente al señor JOSÉ VICENTE JARAMILLO GARCÍA, quienes de acuerdo a sus declaraciones, coincidieron en manifestar que no conocían el alcance que podía llegar a tener un acto simulado y fraudulento como el que se pretendía efectuar. Acto seguido, el Magistrado Instructor decidió correrle traslado al apoderado de confianza del abogado disciplinado a fin que presentara sus alegatos de conclusión, fundamentando éste su
defensa en el no cometimiento de la conducta objeto de la investigación todo esto respaldado con los testimonios recepcionados y solicitados en los que se demostró a su parecer, que la asesoría prestada por su representado fue legal, toda vez que se “asesora pero no se compromete un resultado”; así mismo argumentó que los herederos al momento de recibir la información suministrada por el disciplinable decidieron realizar la compraventa y no la sucesión a fin de ahorrarse trámites dilatorios e innecesario. Indicó además, que su poderdante actuó en obediencia de lo preceptuado por el artículo 69 de C.P.C., y que el hecho de la señora ANA GARCÍA GONZÁLEZ haber fallecido no implica que el poder conferido por la precitada haya desaparecido. Es así, como solicitó se profiriera sentencia absolutoria en favor de su cliente. República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 5M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° ° 110011102000201103256 01 / 2683 A Abogado en Apelación Terminada la intervención del abogado de confianza del disciplinable y de la audiencia pública de juzgamiento, se informó a los intervinientes que en su debida oportunidad se registraría el proyecto de fallo y la sentencia. (Fls. 60-61 y CD inserto a éste). DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 7 de septiembre de 2012, el a quo resolvió sancionar al
abogado LEONARDO DE JESÚS ÁLVAREZ PÉREZ con SUSPENSIÓN POR EL
TÉRMINO DE NUEVE (9) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN Y MULTA DE TRES (3) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, por habérsele encontrado responsable disciplinariamente de la falta descrita en el artículo 33-9, de la Ley 1123 de 2007. Luego de un detallado análisis del material probatorio recaudado en el trámite disciplinario, la Sala de primera instancia encontró establecido que el jurista incurrió en la conducta antiética enrostrada, como quiera que, en efecto, infringió la falta ya señalada, toda vez que la conducta resultó lesiva en cuanto al momento de suministrar su asesoría el togado sabía que la forma de disponer de los bienes del causante era a través de la sucesión. Sin embargo hizo creer a sus representados que el poder recibido mantenía vigencia aún después de del deceso de la otorgante, instando a incurrir en el comportamiento irregular que posteriormente lo llevó a ser objeto de indagaciones de índole penal. En cuanto a los criterios de dosificación de la sanción, consideró la Sala que ésta debía ser la de SUSPENSIÓN POR EL TERMINO DE NUEVE (9) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN Y MULTA DE TRES (3) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, teniendo en cuenta que la conducta del disciplinado reviste cierta gravedad ya que “tenía conocimiento de la actuación que estaba adelantando y que el procedimiento que instruyó no era el debido para la solución definitiva del asunto sometido a consulta por incursión en la falta
contra el respeto debido a la administración de justicia” (Fl. 78, c.o.). República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 6M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° ° 110011102000201103256 01 / 2683 A Abogado en Apelación APELACIÓN Estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, el abogado defensor del disciplinado, mediante escrito radicado el 28 de septiembre de 2012, presentó recurso de apelación contra la sentencia proferida el 7 de septiembre del mismo año, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, manifestando que “resulta exótico que mediante tramite disciplinario se venga a dar un tratamiento de investigación meramente penal”, pues nótese que en la providencia atacada se parte del supuesto fáctico que el togado ÁLVAREZ PÉREZ procedió con dolo, figura que en el lenguaje jurídico se define como la intención positiva de causar daño y más exactamente su poderdante “no engañó a los querellantes, no defraudó al Estado Colombiano, a la sociedad ni tampoco simuló hechos contrarios a la realidad”; igualmente afirmó que tampoco se puede endilgar el dolo, porque su defendido no tuvo la voluntad maliciosa que hubiera podido inferir la persecución desleal del beneficio propio o el daño a otros. (fl. 92). Al respecto advirtió el recurrente que no se logró probar la materialidad de la infracción endilgada a
su defendido, afirmando que: “en razón a que su asesoría evitó un mal mayor a los querellantes puesto que el inmueble que conformaba la masa sucesoral era perseguido por el Estado colombiano, a través del Juzgado de Ejecuciones Fiscales por cuanto uno de los herederos que ocupaba el inmueble de una manera voluntaria y sin atender los requerimiento para el pago de los impuestos expuso el inmueble a que fuera arrendado” (sic a lo transcrito) (fl. 9294). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política; 112.4 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 y la Ley 1474 de 2011, esta Sala es competente para conocer el recurso de apelación formulado por la disciplinable contra la decisión del 7 de septiembre de 2012 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual resolvió sancionar al abogado LEONARDO DE JESÚS ÁLVAREZ PÉREZ con SUSPENSIÓN DE NUEVE (9) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN Y MULTA POR VALOR DE TRES (3) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, al hallarlo responsable de infringir el artículo 33-9, de la Ley 1123 de 2007. 2.- Estudio de fondo Procederá la Sala a hacer su pronunciamiento sobre la base de los argumentos expuestos en el
escrito de apelación, pues está limitada la actuación del juez de segundo grado a los aspectos República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 7M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° ° 110011102000201103256 01 / 2683 A Abogado en Apelación controvertidos de la decisión del A Quo, entendiéndose que los no discutidos han sido aceptados por el defensor de confianza. En ese orden de ideas, se tiene que el abogado LEONARDO DE JESÚS ÁLVAREZ PÉREZ fue llamado a juicio y hallado responsable de infringir el artículo 33-9 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto, se investigó cuál fue la conducta en la que ha podido incurrir de conformidad con lo expuesto en que éste asesoró a los quejosos indicándoles que un poder firmado por la causante a favor del señor JOSÉ VICENTE JARAMILLO GARCÍA era válido, y con el mismo podía efectuarse la venta del inmueble en aras de obviar la sucesión, acto jurídico que se realizó, y en razón a ello se le habían formulado dos demandas una penal y otra civil, porque en la escritura 3913 se había cometido fraude procesal y ésta era nula porque se había utilizado un poder que en vida le había otorgado la señora ANA GARCÍA GONZÁLEZ, a su hijo cuando esta había fallecido hacia 11 años y en dicha escritura aparecía como si estuviese viva. Sintetizando en varias las consideraciones que lo llevaron a reprochar el fallo de instancia, las
cuales para efectos de estudio por esta Sala serán reducidas a dos, en tanto ellas se condensan en una sola. Veamos: Manifiesta el recurrente que no fue debidamente probada la antijuricidad del bien jurídico atacado y según las voces o contenidos en el Código Disciplinario del Abogado el bien jurídico atacado en el presente caso de acuerdo al artículo 69 del C. de P.C. fue interpretado por su poderdante de la misma manera que muchas veces lo han hecho los Jueces de la Republica, por tanto no se da a cabalidad el ataque a este bien jurídico teniendo en cuenta el principio de IN DUBIO PRO REO; además, sostuvo que los querellantes se mantuvieron en su dicho y por ende es la palabra de ellos contra la de su defendido, atendiendo el hecho de que las pruebas documentales aportadas por esta defensa y que obran en el plenario nunca fueron controvertidas por lo sujetos procesales ni menos analizadas juiciosamente por el Juez colegiado u operador jurídico. Con todo lo anterior, expresó no se estructura un hecho punible que se quiere edificar con la providencia atacada pues lo elementos del hecho punible que lo integran como es la tipicidad, la antijuricidad y la culpabilidad no se dan con esa certeza jurídica que debe tener el operador jurídico, reproches éstos que se abrevian en uno solo por girar los dos en torno al propósito del disciplinado en la comisión de la falta, y frente a éste se pronunciará la Sala. Se advierte que, contrariamente la intención del doctor LEONARDO DE JESÚS ÁLVAREZ PÉREZ,
sí se evidenció en el proceso, toda vez que la conducta investigada fue realizada en forma consciente y voluntaria, pues es claro que quedó demostrado que el disciplinable de manera deliberada y consciente desconoció las características esenciales del poder conferido, así como el requisito sine qua non para celebrar la compraventa, acto predicado entre vivos, por ello se encuentra la responsabilidad subjetiva que le asiste al procesado por cuanto como se le ha imputado, República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 8M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° ° 110011102000201103256 01 / 2683 A Abogado en Apelación las conductas desplegadas se efectuaron y más aún cuando en su actuar se evidencia la indebida manera de darle trámite a tal hecho, pues era claro para el togado que la gestión pertinente para la resolución de tal asunto era el proceso sucesoral, como quedó demostrado por el A quo, es así que las pruebas solicitadas por el recurrente no serían del caso necesarias para der certeza sobre la existencia y la responsabilidad de la falta cometida, tal y como reza el Artículo 33-9 de la Ley 1123 de 2007: “ ARTÍCULO 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado:
9. Aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad.” La falta transcrita y endilgada al abogado cierra el tipo disciplinario con la advertencia de castigar sus
manifestaciones. Por esta razón también se desestiman los argumentos del recurrente, más cuando es evidente que el jurista cometió el hecho. Es oportuno precisar que esta Corporación en las distintas ocasiones en que ha tenido la oportunidad de tratar el tema de las conductas consagradas en el artículo 33-9 de la Ley 1123 de 2007, ha entendido que por los indicios que se han señalado, llevan a la Sala a concluir que el disciplinable tenía conocimiento de la actuación que estaba adelantando y que el procedimiento que instruyó no era el debido para la solución definitiva del asunto sometido a su consulta, situación que lo hace merecedor de reproche disciplinario que se le castigará, por lo cual de lo anteriormente visto se observa que las declaraciones hechas, la Corporación advierte que las mismas entrañan manifiesta intención de manera fraudulenta toda vez que el togado aconsejó a sus clientes para que por medio de artificios y engaños lograren la venta del inmueble sin recurrir al procedimiento indicado. En definitiva, no encontrando eco en esta Sala ninguna de las líneas argumentales expuestas por el apelante, y encontrándose debidamente probada en grado de certeza la falta al respeto a la administración de justicia y autoridades administrativas, por la que fue convocada a juicio disciplinario la doctor LEONARDO DE JESÚS ÁLVAREZ PÉREZ, esta Sala le impartirá confirmación en su integridad a la sentencia apelada. Finalmente en cuanto a la sanción SUSPENSIÓN DE NUEVE (9) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN Y MULTA POR VALOR DE TRES (3) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES
MENSUALES VIGENTES al investigado, y dentro del margen de discrecionalidad de la autoridad disciplinaria en el proceso de individualización de la sanción, le corresponde al Juez disciplinario valorar la explícita consagración de los deberes del abogado, los intereses jurídicos y particularmente criterios que atienden exigencias de lesividad, impacto particular y general de la República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 9M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° ° 110011102000201103256 01 / 2683 A Abogado en Apelación conducta, en fin todos aquellos parámetros de proporcionalidad y razonabilidad que a su vez imponen la necesidad de motivación de la dosificación sancionatoria2. En este orden no es que la Sala considere que los abogados y demás personas que intervienen en los asuntos profesionales de aquéllos estén obligados a obrar de otro modo y siendo capaz de comprender el hecho, voluntariamente incurrió en la conducta que ahora lo hace merecedor de reproche jurídico, pues está claro que la profesión de abogado lleva implícito una serie de compromisos no solo hacia el cliente sino con la sociedad y más aun cuando se desatienden los mismos teniendo como tal una trasgresión a la falta de lealtad contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado. Bajo las circunstancias analizadas, no existe ninguna duda para deprecar responsabilidad disciplinaria al encartado, en los términos y condiciones expuestas en el fallo consultado, por lo cual se confirmará, así como la sanción
impuesta, la que se encuentra ajustada a los lineamientos señalados en el artículo 33-9 de la Ley 1123 de 2007.
RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR en su integridad la sentencia del 7 de septiembre de 2012 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual sancionó al doctor LEONARDO DE JESÚS ÁLVAREZ PÉREZ con SUSPENSIÓN DE NUEVE (9) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN Y MULTA POR VALOR DE TRES (3) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, al hallarlo responsable de infringir el artículo 33-9, de la Ley 1123 de 2007, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de Origen para que, en primer lugar, notifique a todas las partes dentro del proceso; y, en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala, advirtiéndole que contra ella no procede recurso alguno.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, remítase copia de la misma a la oficina del Registro Nacional de Abogados, Con La Constancia Del Acto Procesal Enunciado, Data A Partir De La Cual
La Sanción Empezará A Regir.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
2 C-290-08 República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 10M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° ° 110011102000201103256 01 / 2683 A Abogado en Apelación
WILSON RUÍZ OREJUELA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial