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CSDJ - F11001110200020110326101ADJUNTA20120906145206-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020110326101ADJUNTA20120906145206-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá. D.C., seis de septiembre de dos mil doce Aprobado Según Acta de Sala No. 076 de la fecha Registro de proyecto:veinticinco de julio de dos mil doce Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA RAD: 110011102000201103261 01 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede esta Corporación a decidir el recurso de apelación interpuesto contra la providencia proferida el 24 de febrero de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a través de la cual resolvió terminar la indagación preliminar seguida contra la doctora MARÍA SIRLEY SERNA DÍAZ, en su condición Juez 38 Civil Municipal de Bogotá. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El 11 de abril de 2011, elabogadoJaime Tocancipá Matiz, interpuso queja disciplinaria contra la doctora MARÍA SIRLEY SERNA DÍAZ, con fundamento en presuntas irregularidades cometidas dentro del proceso ejecutivo No. 2005-001914, dónde él actúa como representante de los opositores Héctor Francisco Tocancipá Rodríguez y Natalia Emperatriz Pardo Moreno. Lo anterior por cuanto considera que la funcionaria judicial, no tuvo en cuenta sus argumentos para que no se aceptara el acuerdo de desistimiento celebrado entre las partes el 1° de agosto de 2007, motivo por el cual

dispuso el desembargo del remanente del proceso ejecutivo No. 2005000324-00 tramitado ante el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá, seguido contra el señor Eberto Montenegro. En consecuencia, el quejoso considera que con la providencia del 10 de septiembre de 2007, por medio de la cual la Juez SERNA DÍAZ aceptó el desistimiento de la medida cautelar de los mencionados remanentes, resultaban perjudicados los intereses patrimoniales de sus clientes, puesto que ellos adquirieron por compra-venta el 50% del inmueble de Matrícula Inmobiliaria No 50C-1385214, que sería, entonces, el único bien con el cual se garantizaría el pago de la deuda ejecutada. Indagación Preliminar. Mediante auto del 2 de junio de 2011, la Magistrada instructora dispuso la apertura de diligencias preliminares, oportunidad en la cual decretó la práctica de algunas pruebas1. Intervención de la doctora NelyNisperuzaGrondona. A través de memorial allegado el 8 de septiembre de 20112, la actual Juez 38 Civil 1Fols. 12 y 13 C. O: Acreditar la identidad y calidad de sujeto disciplinable de la doctora SIRLEY SERNA DÍAZ, recibir su versión libre, oficiar al Juzgado38 Civil Municipal de Bogotá para que enviara copia del proceso ejecutivo No. 2005-1914 y solicitar a secretaría judicial de ese Consejo Seccional, certificar sí contra la misma Jueza se adelantaba proceso disciplinario con fundamento en los mismos hechos. 2Fols. 22 - 24 C. O

Municipal de Bogotá, informó el trámite impartido al proceso ejecutivo No. 2005-01914. Afirmó que “no es procedente levantar la medida de embargo que pesa sobre la cuota parte de propiedad del demandado EBERTO MONTENEGRO MERIZALDE sobre el inmueble con matrícula inmobiliaria No. 50C-1385214, pues no obstante la escritura de compraventa a que se alude en las distintas peticiones y en la queja formulada, de acuerdo con el Certificado de Tradición del referido bien, su propietario es el demandado y no los señores HECTOR FRANCISCO TOCANCIPA y NATALIA EMPERATRIZ PARDO MORENO.” Respecto a la decisión de levantamiento de la medida de embargo, indicó que esa decisión es del 10 de septiembre de 2007, y se emitió con ocasión del desistimiento de las partes derivado de un acuerdo de pago, y “al Juzgado le está vedado desconocer tal acuerdo y así mismo, negar el levantamiento de la medida cautelar ordenada sobre los remanentes sobre el proceso bajo el conocimiento del Juzgado Noveno Civil del Circuito, en razón de que tal es (sic) actuación que corresponde a la parte actora, bajo las premisas del numeral 1° del artículo 687 ejusdem, medida que como se sabe es incierta y en tal virtud mal puede asegurarse que con ella se tiene plena garantía del pago de las obligaciones, por cuanto ello solo ocurría en el evento de levantarse la medida por el juzgado Noveno Civil del Circuito o en su lugar, en caso de almoneda, pagado el crédito perseguido en aquel despacho, quedare suficiente para el pago de esta.”

Solicitó el archivo de las diligencias, al considerar que el proceso ejecutivo se surtió conforme a derecho y se respetaron las garantías de las partes. De la condición de funcionaria. Se acreditó la calidad de sujeto disciplinable de la doctora MARÍA SIRLEY SERNA DÍAZ, en el cargo de Juez 38 Civil Municipal de Bogotá, según acta de posesión del 1° de abril de 19923. El 13 de septiembre de 2011, se practicó inspección judicial al expediente No. 2005-01914-004. Versión libre. Fue presentada por escrito el 23 de septiembre de 2011, informando que actualmente funge como Juez 40 Civil del Circuito de Bogotá, y respecto al proceso ejecutivo No. 2005-1914, que la solicitud del 10 de agosto de 2007, por medio de la cual la parte demandante solicitó el levantamiento de la medida cautelar, fue presentada por el apoderado de la accionante, quien se encontraba legitimado para conciliar y transingir, además el acuerdo de pago cumplía con los requisitos de Ley. Considera que no incurrió en falta disciplinaria, puesto que aplicó las normas legales correspondientes y actuó en ejercicio de la autonomía judicial al decidir las peticiones del quejoso, contra quien, en su momento, ordenó compulsar copias puesto que actuando como abogado al interior del mencionado proceso ejecutivo pudo incurrir en falta disciplinaria. Solicitó el archivo de las diligencias. Mediante auto del 10 de octubre de 2011, se resolvió sobre la petición de pruebas.

DECISIÓN DE PRIMERA INTANCIA 3 Fol. 27 C. O 4 Fol. 30 - 42 C. O

El 24 de febrero de 2012 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, resolvió terminar la actuación disciplinaria seguida contra la doctora MARÍA SIRLEY SERNA DÍAZ, al considerar lo siguiente: “… es evidente que el objeto de la presente investigación disciplinaria se traduce en la interpretación de las normas sustantivas y adjetivas que rigen el levantamiento de medidas cautelares conforme al procedimiento civil colombiano, respecto al desarrollo del proceso civil 2005-01914, y que han sido adoptadas por la funcionaria, al punto que en el sentir del abogado JAIME TOCANCIPA MATIZ no se han realizado las gestiones para decretar el solicitado levantamiento de medidas cautelares sobre el inmueble identificado con matrícula 50N-1193980 por ser de propiedad de sus prohijados, indicando que existe escritura pública que lo acredita, además que son los poseedores del inmueble materia de medida cautelar.” Aclaró que la propiedad del bien embargado no está a nombre de los clientes del quejoso, sino del señor Eberto Montenegro Merizalde, tal como se acredita en el Certificado de Libertad y Tradición. “… No puede el quejoso, como profesional del derecho, hacer valer la calidad de propietarios de sus clientes, cuando aquellos no la ostentan, de acuerdo al Código Civil y por ende, tampoco se observa que la Jueza investigada incurriera en falta disciplinaria, al pasar por alto tal condición, para decidir conforme a derecho, respecto a las medidas cautelares dentro del proceso ejecutivo en mención pues no podía otorgar la calidad de propietarios, a

quienes legalmente no la tenían.” Se concluyó por el A quo que la funcionaria aquejada respetó las normas procesales y los derechos de los clientes del quejoso. Además, sus decisiones fueron proferidas en ejercicio de la autonomía funcional. Recurso de apelación. El 13 de abril de 2012, el quejoso interpuso recurso de apelación solicitando se revocara la providencia de primera instancia, con fundamento en los mismos hechos expuestos de presente en la queja, insistió en la propiedad de sus clientes, del 50% del inmueble de escritura pública 1390/98, la cual –diceno ha podido ser inscrito en la oficina de registro de instrumentos públicos por encontrarse embargado el inmueble. Insistió en su inconformidad con la providencia por medio de la cual la disciplinada aceptó el desistimiento de las partes, respecto a la medida cautelar, por no tener en cuenta su memorial del 27 de agosto de 2007, pues el demandado podría insolventarse, lo cual afectaría los derechos patrimoniales de sus clientes, puesto que el inmueble –del que dicen ser propietarios en un 50%- sería el que respaldaría el pago de la deuda. CONSIDERACIONES Descontado el hecho según el cual esta Sala tiene la competencia para conocer y decidir en única instancia las averiguaciones disciplinarias seguidas contra los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, entre otros funcionarios, según el artículo 256 numeral 3° de la C. P5 y 112 de la Ley 270 de 1996,procede esta Colegiatura a decidir este asunto puesto a su consideración. Se tiene de autos que la funcionaria aquejada conoció de la acción ejecutiva

propuesta por la señora María Teresa Gómez López contra EbertoMontegroMerizalde y Jaime Alberto Uribe Galindo, radicado con el 5Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. número 2005-01914-00 con fundamento en el pagaré No. 75792067, con ocasión del cual, el 24 de enero de 2006 se decretó medida cautelar de la cuota parte 50% del inmueble que aparece registrado como de propiedad del demandado -MontegroMerizalde-, de Matrícula inmobiliaria 50C-1385214, y el 21 de abril de esa anualidad se ordenó el embargo del remanente del inmueble identificado con Matrícula inmobiliaria No. 50N-1193980 dentro de un proceso adelantado por el Juzgado 9° Civil del Circuito de Bogotá. Surtida la actuación procesal correspondiente, el 8 de agosto de 2007, el apoderado de la parte demandante allegó el acuerdo de pago celebrado en esa misma fecha con la contraparte, y en el cuál pidió el levantamiento del embargo decretado el 21 de abril de 2006, es decir, el que recae sobre los remanentes, petición que fue despachada favorablemente por la Juez aquejada el 10 de septiembre de 2007.

Igualmente, la disciplinada mediante auto del 23 de octubre de 2007 negó la nulidad deprecada por el apoderado de los opositores (ahora quejoso), quien en lo sucesivo instauró múltiples peticiones y recursos orientados a obtener el levantamiento del embargo de la cuota parte del inmueble de Matrícula inmobiliaria 50C-1385214, los cuales fueron despachadas negativamente porque según el certificado de libertad y tradición del bien, sus clientes no se encuentran anotados como los propietarios del mismo, en tanto que el señor EbertoMontegroMerizalde sí lo está. El motivo de la inconformidad del quejoso se concentra en el hecho de que la disciplina hubiera accedido a levantar el embargo solicitado por el apoderado de la parte ejecutante, “porque el demandado MONTENEGRO quedaba en vía libre para INSOLVENTARSE al vender sus bienes, entre ellos dos (2) CASAS de su propiedad ubicadas en el barrio Rosales de esta capital, lo que perjudicaría a mis representados con el embargo de su Apartamento sin tener porque (sic) responder por DEUDAS del demandado Montenegro, lo que hizo caso omiso.” De las piezas procesales se observa que, efectivamente la Juez 38 Civil Municipal de Bogotá decretó el levantamiento de la mencionada medida cautelar al considerar lo siguiente: “… en virtud de lo solicitado por el apoderado de la parte actora y demandado respectivo. Como quiera que el escrito viene presentado en legal forma y de conformidad con el Art. 342 del C.P.C. En consecuencia el Despacho DISPONE 1° LEVANTAR el embargo decretado en auto del 21 de abril de

2006 que corresponde a los remanentes del proceso adelantado ante el Juzgado 9 Civil del Circuito de Bogotá, por desistimiento de la medida cautelar que realiza la parte demandante de conformidad con el Art. 342 del C.P.C.”6 En efecto, las partes dentro del proceso ejecutivo, de común acuerdo decidieron mantener la medida cautelar respecto del inmueble del cual, los clientes del quejoso afirman ser propietarios, por haberlo adquirido según la Escritura Pública No. 1390/98, no obstante que no han cumplido con el modo de adquisición del dominio, siendo en este caso la tradición por tratarse de un inmueble. Así mismo, acordaron desistir de la persecución de los remanentes correspondientes al proceso No. 2005-324 adelantado ante el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá, y así lo pusieron de presente a la Juez disciplinada. 6 Fol. 48 C. Anexo En efecto, el Código de Procedimiento Civil, al que se encontraba obligada la Juez disciplinada, por así disponerlo el artículo 230 de la Constitución Política, preceptúa lo siguiente: “El demandante podrá desistir de la demanda mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso. Cuando el desistimiento se presente ante el superior por haberse interpuesto por el demandante apelación de la sentencia o casación, se entenderá que comprende el del recurso. El desistimiento implica la renuncia de las pretensiones de la demanda en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habría producido efectos de cosa juzgada. El auto que acepte el desistimiento producirá los mismos efectos

de aquella sentencia. En los demás casos el desistimiento sólo impedirá que se ejerciten las mismas pretensiones por igual vía procesal, salvo que el demandante declare renunciar a ellas. Si el desistimiento no se refiere a la totalidad de las pretensiones, o si sólo proviene de alguno de los demandantes, el proceso continuará respecto de las pretensiones y personas no comprendidas en él. En este caso deberá tenerse en cuenta lo dispuesto sobre litisconsorcio necesario en el artículo 51. … El desistimiento debe ser incondicional, salvo acuerdo de las partes, y sólo perjudica a la persona que lo hace y a sus causahabientes...” Además de lo anterior, no puede desconocer este Juez disciplinario, ni el profesional del derecho que actúa como quejoso en procura de la defensa de los intereses de los opositores, que la propiedad de un inmueble se acredita con el respectivo Certificado de Libertad y Tradición, motivo por el cual, la Juez disciplinada no ha reconocido tal condición a los clientes de éste, puesto que, bien sabe el quejoso, que la Escritura Pública no es idónea para acreditar el derecho alegado. A ello debe adicionarse, que la Jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, concretamente en procesos ejecutivos como el reprochado, se refiere a derechos reales de naturaleza dispositiva, siendo los titulares de los mismos quienes tienen la facultad de renunciar o no a ellos, como en el presente caso, dónde la parte ejecutante desistió de una de las medidas cautelares decretadas, previo acuerdo con la contraparte, sin que la Juez pudiera hacer

otra cosa distinta a aceptar el acuerdo, previa verificación de los requisitos de Ley. En este orden de ideas y del análisis de la decisión reprochada, se concluye que fue con fundamento en un análisis jurídico de la situación fáctica puesta de presente por el apoderado de la parte ejecutante, así como de la confrontación de la petición con los requisitos del artículo 342 del C.P.C., que se decidió en el sentido en el cual se hizo. A partir entonces del estudio de la providencia reprochada por el recurrente, encuentra la Sala que la misma, derivó de un análisis de las circunstancias particulares del caso, y de la realización de un juicio objetivo respecto al acuerdo celebrado entre las partes, para lo cual se apoyó en la respectiva norma del Código de Procedimiento Civil, así mismo, en lo sucesivo, la Juez resolvió las solicitudes y recursos que el quejoso presentó, en contra del levantamiento de dicha medida cautelar, siempre en el sentido de que no era posible atender su petición de dejar sin efectos la providencia del 10 de septiembre de 2007, pues ésta derivó del arreglo voluntario de las partes e invitándolo a que sí era su deseo acudiera a denunciar los delitos que él consideraba habían sido cometidos por ellos. Tampoco puede constituirse en motivo de reproche disciplinario el temor de sus clientes respecto a que, después de levantada la medida cautelar respecto de los mencionados remanentes, el único bien que respalda la deuda ejecutada sea el mismo, del cual pregonan una propiedad, pues, ellos no aparecen registrados en la Oficina de Instrumentos Públicos como los

propietarios de dicho inmueble, y la simple escritura pública no es suficiente para adquirir el dominio. Así las cosas, las eventualidades generadas con ocasión del negocio jurídico por medio del cual, los clientes del quejoso creen haber adquirido la cuota parte -50%- del referido bien, no pueden traducirse en una falta para la Juez SERNA DIAZ, porque ella en sus providencias se encuentra sujeta a la Constitución y la Ley, por ello sólo reconoce la propiedad del inmueble a quien aparece en el certificado de tradición y libertad anotado como tal y aceptó la petición de levantamiento de la medida cautelar de remanentes, pues así fue acordado por las partes en litigio. Así las cosas, con este recuento todo apunta entonces, a un caso que se tramitó conforme a los lineamientos legales, sin que sea función del Juez Disciplinario, entrar a verificar la presunción de legalidad y acierto que llevan ínsito las providencias judiciales, aspecto funcional que no se debate en sede de juicio ético disciplinario, en aras de garantizar principios como el de la autonomía judicial. Lo anterior teniendo en cuenta que no puede predicarse apartamiento de las reglas de sujeción que son inherentes al ejercicio de la función pública, independientemente del campo en que se cumpla, máxime cuando se trata de funcionarios que están sometidos al imperio de la Constitución y la ley en la aplicación del derecho, pues afirmar en un caso dado que existió arbitrariedad de parte de la Jueza 38 Civil Municipal de Bogotá, sería entrar en juicio al interior del debate en ese proceso ejecutivo. Es más, a los funcionarios judiciales les asiste la autonomía funcional como

derecho al momento de administrar justicia, ello quiere decir, que por sus decisiones no son sujetos disciplinables, en tanto todas ellas son debatibles a través de las instancias pertinentes, por ende, la interpretación ponderada de los Jueces al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, es del resorte de su autonomía funcional y no es de buen recibo que las mismas se controviertan a través de un proceso disciplinario. Claro está, con la excepción de contener la misma, y que se aprecie prima facie, errores protuberantes y groseros que den al traste con la función pública de administrar justicia, en tanto el mero desacuerdo del derrotado en el litigio no adquiere la relevancia de conducta a investigar disciplinariamente. Sobre la autonomía funcional de antaño ha dicho la Corte Constitucional sobre este principio o instituto, normado constitucionalmente como derecho de los jueces desde la sentencia C-417 de 1993: “Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno. Ahora bien, si se comprueba la comisión de un delito al ejercer tales atribuciones, la competente para imponer la sanción es la justicia penal en los términos constitucionales y no la autoridad disciplinaria. Ello resulta de la autonomía garantizada en los artículos 228 y 230 de

la Constitución”. Posteriormente, esa misma Corporación se pronunció en Sentencia T-571 de 2007 respecto a los límites de la autonomía judicial en los siguientes términos: “Los límites a la autonomía, sin embargo, también ha señalado que la autonomía judicial que se protege, en materia de interpretación, no es del todo absoluta. Existen criterios objetivos que permiten fijar un límite legítimo a la interpretación judicial, en la medida en que orgánicamente establecen premisas generales que no pueden ser libremente desechadas por el fallado. Esos criterios objetivos son: a) El juez de instancia está limitado por el precedente fijado por su superior frente a la aplicación o interpretación de una norma concreta; b) El tribunal de casación en ejercicio de su función de unificación puede revisar la interpretación propuesta por los juzgados y tribunales en un caso concreto, y fijar una doctrina que en principio será un elemento de unificación de la interpretación normativa que se convierte precedente a seguir, c) Si bien, ese criterio o precedente puede ser refutado o aceptado por el juzgado de instancia, lo claro es que no puede ser desoído abiertamente en casos iguales, sino que debe ser reconocido y/o refutado por el juez de instancia o tribunal, bajo supuestos específico; d) el precedente, no es el único factor que restringe la autonomía del juez. Criterios como la racionalidad, razonabilidad y proporcionalidad, exigen que los pronunciamientos judiciales sean debidamente fundamentados y compatibles con el marco axiológico, deóntico y el cuerpo normativo y constitucional que

compromete el ordenamiento jurídico; e) Finalmente el principio de supremacía de la Constitución obliga a todos los jueces a interpretar el derecho en compatibilidad con la Constitución. El deber de interpretar de manera que se garantice la efectividad de los principios, derechos y deberes de la constitución, es entonces un límite, si no el más importante, a la autonomía judicial” (Negrillas fuera de texto) Lo anterior implica la irrelevancia disciplinaria de los hechos denunciados, en consecuencia, ésta Sala considera que habrá de confirmarse la decisión de primera instancia que terminó el procedimiento tal como lo dispone el artículo 73 del Código Disciplinario Único, en concordancia con el artículo 2107 Ibídem. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la decisión apelada.

SEGUNDO: En consecuencia de lo anterior, se ordena el archivo definitivo de las diligencias, en su oportunidad devuélvase el expediente al Seccional de origen.

NOTIFÍQUESE Y COMUNÍQUESE

ANGELINO LIZCANO RIVERA

Presidente 7Art. 210. ARCHIVO DEFINITIVO. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código.

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Vicepresidente Magistrada

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ

Magistrada Magistrado

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado

LEONIDAS BELLOARÉVALO

Secretario Judicial (E)

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