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CSDJ - F11001110200020110326401ADJUNTA20140306105508-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020110326401ADJUNTA20140306105508-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

RECURSO DE APELACIÓN / contra decisión de terminación TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO/ordena terminación por artículo 105 Ley 1123 de 2007. DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA / Decreta cesación de procedimiento por prescripción de la acción disciplinaria. Sometido el conocimiento del presente asunto a esta Colegiatura, se determinó que desde la fecha en el pudo haber incurrido en conducta irregular el abogado disciplinado, por haber desistido parcialmente de las pretensiones de la demanda, y continuado la ejecución respecto de uno de los demandados, al momento en el cual se surte la ponencia para ser considerada ha trascurrido el término en el cual el Estado pierde su facultad punitiva por prescripción de la acción disciplinaria.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., cinco (5) de marzo de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201103264 01(8270-16) Aprobado según Acta de Sala No. 15 ASUNTO Sería del caso que esta Sala procediera a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el doctor JAIME TOCANCIPA MATIZ, actuando como apoderado de los señores HÉCTOR FRANCISCO TOCANCIPÁ y NATALIA EMPERATRIZ PARDO MORENO, contra la decisión proferida el 29 de mayo de 2013, por la Magistrada LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA que hace parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual dispuso la terminación del procedimiento a favor del abogado JOSÉ MIGUEL CONTRERAS MORA, de conformidad con lo señalado en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, sino se observara causal de improseguibilidad de la acción disciplinaria.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. La presente actuación se originó por queja presentada el día 11 de abril de 2011, por el señor JAIME TOCANCIPA MATIZ actuando como apoderado de los señores HÉCTOR FRANCISCO TOCANCIPA RODRÍGUEZ y NATALIA EMPERATRIZ PARDO MORENO, opositores al trámite adelantado en el Juzgado 38 Civil Municipal de Bogotá, bajo el radicado N° 2005-1914, alegando la calidad de propietarios y poseedores materiales del bien inmueble objeto de la litis, la cual fue promovida por el aquejado en nombre de la señora MARÍA TERESA GÓMEZ LÓPEZ, advirtiendo las siguientes irregularidades: Refirió el quejoso, que en el decurso de la demanda el inculpado realizó con el demandado una transacción pactando el pago de un título por valor de $6.600.000 intereses y el reconocimiento de sus honorarios, acordando al respecto, el levantamiento del embargo ante el Juzgado de conocimiento, el cual recaía sobre uno de los inmuebles –matrícula 50N-1193980-50N1193981afectados con dicha medida.

Sin embargo, continuó la ejecución contra otro inmueble -matrícula 50C1385214al considerar que con el mismo se podían garantizar otras sumas

adeudadas en un proceso que se acumuló contra sus representados por valor de $23.000.000, desconociendo con ello, no sólo el hecho de que el inmueble perseguido había sido objeto de compraventa con varios años de antelación, sino que aunque no se hubiere registrado en su oportunidad, constaba en escritura pública debidamente constituida, la cual no se pudo registrar por el embargo promovido por el inculpado, lo que generó un perjuicio a sus mandantes, ocasionado evidentemente por la extralimitación en la cual incurrió el disciplinado, por cuanto, pese a no estar autorizado para solicitar el desembargo sobre el bien anteriormente mencionado, así procedió, renunciando a la persecución de los bienes inmuebles de los demandados, con los cuales podía garantizar la deuda, continuando la acción ejecutiva, contra sus prohijados –terceros opositorescon afectación de su patrimonio. (fls. 1 a 11 c.o. 1ª Instancia). DE LA CONDICIÓN DE ABOGADO Se acreditó en sede de Primera Instancia, mediante certificación N° 054382011 expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados la condición de abogado de JOSÉ MIGUEL CONTRERAS MORA, quien se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 19.336.062 y tarjeta profesional No. 154.742 vigente. (fl. 15 c.o. 1ª Instancia). Igualmente, se constató mediante certificado N° 21662, que registra una anotación disciplinaria por sanción de censura impuesta el 8 de febrero de 2010, por comisión de la falta contenida en el artículo 56 numeral 2° del Decreto 196 de 1971 y 36 numeral 2° de la Ley

1123 de 2007. (fl. 16 c.o. 1ª Instancia). ACTUACIONES PROCESALES 1.- Verificada la condición de sujeto disciplinable del inculpado, en auto del 11 de agosto de 2011, la Magistrada Instructora dispuso la apertura de proceso disciplinario contra el abogado JOSÉ MIGUEL CONTRERAS MORA, y fijó fecha para la realización de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. (fl. 18 c.1ª Instancia). 2.- Llegada la fecha fijada para surtir el trámite preliminar, la Magistrada de Instancia suspendió la diligencia ante la ausencia del disciplinado, y dispuso dar aplicación del precepto consagrado en el artículo 104 inciso 3° de la Ley 1123 de 2007. (fl. 27 c.o. 1ª Instancia). Justificada la no comparecencia del inculpado mediante escrito visible a folio 30 c.o., se fijó como nueva fecha para continuar con la actuación el 10 de julio de 2012. (fl.30 c.o. 1ª Instancia). 3.- En calenda 10 de julio de 2012, la Magistrada Instructora ante la renuencia del investigado en concurrir al disciplinario, designó como defensora de oficio del disciplinado a la doctora ARACELY EUGENIA HUERTAS SILVA, conforme a lo preceptuado en el parágrafo del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, quien se notificó de su designación el 2 de agosto de 2012; fijó además como nueva fecha para continuar con la actuación el 21 de agosto de 2012. (fl. 41 y 53 c.o. 1ª Instancia).

4.- En la fecha fijada para la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, se instaló la diligencia contando con la asistencia del disciplinado, su defensor de confianza, la defensora designada por el despacho, y el apoderado del quejoso, se adelantaron las siguientes actuaciones: 4.1.- Se dio a conocer el contenido de la queja. 4.2.- El quejoso, se ratificó de los hechos señalados en la queja, manifestando su inconformidad en el proceder del inculpado quien promovió la acción ejecutiva contra el bien de propiedad de sus mandantes, y aún cuando no fueran atendidos sus argumentos ante el Juez de la causa, en su intento de advertir una acción fraudulenta de su parte, pese a sustentar los recursos de ley, solicitar pruebas e inclusive presentar un incidente de nulidad de lo actuado, continuaba considerando como irregular la intervención del inculpado, quien a sabiendas de la propiedad del bien inmueble objeto de litigio –de un terceroprosiguió con la acción ejecutiva. 4.3.- Se decretaron como pruebas, las siguientes: 4.3.1.- Incorporó al infolio la documental allegada por el quejoso. 4.3.2.- Citó a declarar a los señores MARÍA TERESA GÓMEZ LÓPEZ, EBERTO MONTENEGRO MERIZALDE, LUISA FERNANDA QUINTERO VELÁSQUEZ. 4.3.3.- Citó en declaración al Inspector 10 C Distrital de Policía Alcaldía Local de Engativá. 4.3.4.- Ofició a la Secretaría de la Sala a fin que enviara copia de lo actuado

dentro del disciplinario surtido contra el inculpado, donde actuó como quejoso el señor HÉCTOR JULIO SUÁREZ ROJAS. 4.3.5.- Ofició al Juzgado 38 Civil de Bogotá, para que remitiera copia del Proceso Ejecutivo Singular N° 2005-1914, siendo demandante la señora MARÍA TERESA GÓMEZ LÓPEZ y demandados los señores EBERTO MONTENEGRO MERIZALDE y JAIME ALBERTO URIBE. 4.3.6.- Ofició al Juzgado 9° Civil del Circuito de Bogotá, para el envio de la copia del proceso tramitado bajo el radicado N° 2005-324 contra el señor EBERTO MONTENEGRO MERIZALDE. 4.3.7Negada la solicitud probatoria realizada por el apoderado del disciplinable, a fin de escuchar en declaración a la Juez 38 Civil Municipal de Bogotá, interpuso recurso de reposición, y al mantenerse la decisión por parte de la a quo, el defensor del disciplinable finalmente, desistió de su solicitud, la cual fue aceptada por el despacho instructor. Se fijó como fecha para continuar con la diligencia el 12 de diciembre de 2012. (fl. 55 c.o. 1ª Instancia). 5.- En continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con la asistencia del disciplinado, su defensor de confianza, el quejoso y los declarantes citados, se adelantó la diligencia así: 5.1.- Se escuchó en declaración a la señora MARÍA TERESA GÓMEZ LÓPEZ, quien dijo haber contratado los servicios profesionales del abogado

CONTRERAS MORA, a fin que la representara en los procesos para el cobro de un pagaré por valor de $6.600.000 y otro de $23.000.000, pues pese a contar con la asesoría de un apoderado diferente, éste no realizó gestión alguna; fue así como presentada la demanda por el disciplinado, se llegó a un acuerdo parcial con los deudores, quienes le cancelaron parte de lo adeudado, por lo que estuvo de acuerdo con que se levantara el embargo de uno de los bienes inmuebles perseguidos con la demanda, y se continuara la actuación por la deuda de mayor valor, sin advertir que al parecer el inmueble con el cual se garantizaría su pago ya no pertenecía al demandado. 5.2.- Intervino en versión libre el disciplinado, quien luego de realizar un recuento de las actuaciones por él adelantadas dentro del proceso ejecutivo 2005-1914, motivo de queja, donde surgió la conciliación entre las partes acaecida el día 1 de agosto de 2007, señaló que dicho acto se celebró con la aquiescencia de su mandante, no pudiendo por ello, considerarlo como irregular, pues en el estaban contenidos los intereses de los allí intervinientes. 5.3.- Procedió la Magistrada instructora a realizar inspección judicial al expediente radicado bajo el N° 2007-01865, actuación iniciada en virtud de la queja presentada por el señor HÉCTOR JULIO SUÁREZ ROJAS contra el disciplinado. 5.4.- Por su parte, el defensor del disciplinable solicitó se declarara la terminación del procedimiento, y consecuente archivo de las diligencias, por

no existir conducta irregular de parte de su prohijado, los cuales condujeran a establecer en su contra responsabilidad disciplinaria, como tampoco se podía convertir a la Jurisdicción disciplinaria como tercera instancia, por el hecho de no haber intervenido el aquí quejoso en las oportunidades procesales reconocidas dentro del proceso ejecutivo de marras. 5.5.- La Magistrada Instructora, insistió en las pruebas decretadas en Audiencia anterior, ordenando requerir a los Juzgados 9 ° Civil del Circuito de Bogotá y 38 Civil Municipal de la misma ciudad a fin que allegaran los expedientes solicitados para que obraran dentro del investigativo. (fls. 107 c.o. 1ª Instancia). 6.- El Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá, remitió con destino al cartulario el 19 de diciembre de 2012, copia del proceso ejecutivo N° 200500324 de FERNANDO DUARTE CASILIMAS contra JAIME ALBERTO URIBE GALINDO y EBERTO MONTENEGRO MERIZALDE. (fl. 110 c.o. 1ª Instancia). 7.- El Juzgado Treinta y ocho Civil Municipal de Bogotá, envió el 19 de diciembre de 2012, copia del proceso ejecutivo de radicación N° 2005-1914 de MARÍA TERESA GÓMEZ LÓPEZ contra JAIME HUMBERTO URIBE GALINDO y EBERTO MONTENEGRO MERIZALDE. (fl. 111 c.o. 1ª Instancia). 8.- El 18 de abril de 2013, se continuó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional a la que asistieron el disciplinado y su defensor de confianza, y

se surtieron las siguientes actuaciones: 8.1.- Procedió la Magistrada Instructora a realizar la inspección judicial a las actuaciones adelantadas en el Juzgado 9° Civil del Circuito de Bogotá, bajo el radicado N° 2005-0324 y Juzgado 38° Civil Municipal de Bogotá de radicación N° 2005-01914. 8.2.- Acto seguido, como quiera que no se ejerció oposición alguna al desarrollo de la inspección judicial, la a quo dispuso suspender la diligencia para continuarla el 29 de mayo de 2013, ordenando la devolución de los citados expedientes a su despacho de origen (fl. 123 c.o. 1ª Instancia). DE LA DECISIÓN APELADA El 29 de mayo de 2013, en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, la Magistrada Instructora, consideró contaba con elementos probatorios para pronunciarse, a ello procedió calificando la actuación con terminación de las diligencias a favor del abogado investigado JOSÉ MIGUEL CONTRERAS MORA, al haberse acreditado que el mismo intervino conforme al poder a él otorgado en defensa de los intereses de su mandante, coligiéndose además que los motivos de inconformidad presentados ante esta Jurisdicción por el quejoso, se dieron luego de que fenecieran las oportunidades procesales con las cuales éste contó para oponerse a las pretensiones de la parte demandante dentro del mencionado proceso ejecutivo, donde debía demostrar los derechos que le asistían a su cliente. (fl. 139 c.o. 1ª Instancia). DE LA APELACIÓN En la misma audiencia, inconforme con la decisión el apoderado del quejoso

interpuso recurso de apelación indicando el incumplimiento originado por el inculpado a sus deberes profesionales, por haber promovido una actuación a su parecer ilegal, por continuar un proceso que consideró resultaba improcedente contra sus mandantes, en tanto que, extralimitándose en sus facultades desistió de la actuación adelantada contra los demandados cuando eran aquellos los llamados a responder por el pago de la deuda ejecutada. El defensor de confianza del disciplinado, consideró deficiente la sustentación realizada por el apoderado del quejoso, por lo que debía tenerse por no sustentada, por cuanto se tornaba evidente su pretensión en alegar hechos propios de la actuación adelantada ante la Jurisdicción Civil en los cuales ninguna intervención ejerció en defensa de sus mandantes, y por el contrario, su representado sí procuró agenciar los derechos de su prohijada como en efecto ocurrió. (fl.139 c.o. 1ª Instancia). ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante proveído adiado el 3 de julio de 2013, se avocó el conocimiento del asunto por parte de la Magistrada Ponente en esta Sede de Instancia y ordenó correr traslado al Ministerio Público para que emitiera concepto y para que los interesados presentaran sus alegatos. (fl. 4 c.o. 2ª Instancia). 2.- El 4 de julio de 2013, se notificó del auto anterior al disciplinado y a su defensor de confianza. (fl. 5 a 8 c.o. 2ª Instancia). 3.- El 8 de julio de 2013, se surtió la notificación al Ministerio Público. (fl. 10

c.o. 2ª Instancia), el 16 de julio del mismo año, se le corrió traslado al Ministerio Público para que emitiera concepto. (fl. 12 c.o. 2ª Instancia) y a ello procedió el 19 de julio de 2013, argumentando que compartía el criterio esbozado por el operador jurídico de primer grado, al no evidenciar conducta irregular desplegada por el abogado investigado conllevando a la inexistencia de responsabilidad disciplinaria alguna. (fl. 14 c.o. 2ª Instancia). 4.- El 23 de julio de 2013, se fijó en lista el procedimiento para que los interesados presentaran sus alegatos.(fl. 13 c.o. 1ª Instancia). 5.- Obra a folios 19 a 20 del cuaderno original en segunda instancia, certificado de antecedentes disciplinarios, donde da cuenta que registra como anotación, la sanción de censura impuesta el 8 de febrero de 2010, por la comisión de las faltas descritas en el artículo 56 numeral 2° del Decreto 196 de 1971 y 36 numeral 2° de la Ley 1123 de 2007. M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO; Igualmente, se informó por parte de la Secretaría Judicial de esta Corporación que contra el inculpado no cursan investigaciones por los mismos hechos en esta Superioridad. (fl. 21 c.o. 2ª Instancia). 6.- Constancia secretarial de fecha 30 de julio de 2013, informando que el Ministerio Público emitió concepto y el disciplinado no presentó alegatos. (fl.

22 c.o. 2a Instancia) CONSIDERACIONES 1.- Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer de las decisiones proferidas por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256, de la Constitución Política, artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996 y el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento, con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales aplicables en este caso. 2.- De Legitimación del quejoso para apelar: Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso y su apoderado están legitimados para apelar la decisión de terminación anticipada de las diligencias, disponiendo la referida norma: “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”. (Subrayado fuera de texto). 3.- De la prescripción: Sería del caso que la Sala entrara al estudio de los argumentos de la alzada,

sino advirtiera causal de improseguibilidad de la acción disciplinaria, de los hechos a ser investigados en la presente actuación contra el abogado JOSÉ MIGUEL CONTRERAS MORA, por lo cual resulta imperativo, entrar a analizar si devienen los presupuestos para decretar la cesación del procedimiento en el caso sub examine. En el presente asunto, corresponde a la Sala dilucidar respecto de la posible conducta irregular por la cual estaba siendo investigado el aquejado, donde la Sede de Instancia resolvió terminar el procedimiento a favor del inculpado, si de las probanzas allegadas al infolio sobreviene el fenómeno de la prescripción, en efecto, fija su atención esta Colegiatura, en primer lugar, que los hechos por los cuales se duele el querellante, se originaron con ocasión del proceso ejecutivo cursado en el Juzgado 38 Civil Municipal bajo el radicado N° 2005-01914, donde aparece como demandante la señora MARÍA TERESA GÓMEZ LÓPEZ (apoderado HÉCTOR JULIO SUÁREZ ROJAS) contra los señores EBERTO MONTENEGRO MERIZALDE y JAIME ALBERTO URIBE GALINDO, donde fue vinculado un bien inmueble al parecer de propiedad de sus representados los señores HÉCTOR FRANCISCO TOCANCIPA RODRÍGUEZ y NATALIA EMPERATRIZ PARDO MORENO, quienes como consta en el infolio, en la diligencia de secuestro del inmueble realizada el 26 de febrero de 2007, no lograron demostrar “la calidad de poseedores del inmueble secuestrado”. Dentro de lo actuado en el sub judice, se logró evidenciar que la demandante

le otorgó poder al inculpado para continuar su representación en el proceso en cita -visible a folio 59 c. anexo.-, en virtud de ello, efectuó en nombre de su cliente un acuerdo conciliatorio en calenda 8 de agosto de 2007, donde se reconoció y aceptó el pago parcial de una de las sumas adeudadas a su mandante la cual ascendía a $6.600.000, y le solicitó al Juez del asunto continuar la ejecución contenida en un pagaré por valor $23.000.000, los cuales quedaban garantizados con las medidas cautelares que recayeron sobre el inmueble relacionado en precedencia, pues brindaba mejor derecho sobre los remanentes a que se atenían dentro de otro proceso ejecutivo hipotecario adelantado en el Juzgado Noveno Civil del Circuito por el Banco DAVIVIENDA contra uno de los demandados. Acto seguido, el despacho de la causa accedió por encontrar procedente dicho pedimento, al desistimiento de la persecución ejecutiva presentada por el apoderado de la parte actora, respecto de uno de los inmuebles vinculados a la actuación oficiando al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá, el levantamiento del embargo decretado, y continuó la ejecución contra el otro bien garantizado, tal y como consta en auto adiado 10 de septiembre de 2007 (fl. 87 c.o. anexo), se tiene que contra dicho auto el apoderado del quejoso se opuso el referido desistimiento, frente a lo cual la Juez de la causa, lo exhortó a “estarse a lo resuelto por el despacho” no accediendo a su petitum por encontrarla improcedente conforme a los postulados de los

artículos 344 y 345 C.P.C., como quiera que únicamente le fue reconocida la facultad de desistir y renunciar a sus pretensiones al demandante, acorde a los derechos que a éstos le asistían. Conforme a lo expuesto en precedencia, es a partir de esta calenda, es decir, el 8 de agosto de 2007, que empezó a correr el término prescriptivo de la presunta conducta irregular por la cual resultó investigado el aquejado, por cuanto es contra dicho acto que se mostró inconforme el apoderado del quejoso, elevando diferentes memoriales ante el Juez de conocimiento, por considerar reprochable el desistimiento realizado por el apoderado de la parte actora en continuar la ejecución respecto de uno de los bienes inmuebles perseguidos, y proseguirla contra el que consideró de propiedad de sus mandantes –terceros-, sin haber alegado y demostrado siquiera tal condición en las oportunidades previstas y otorgadas por el despacho de la causa para ejercer en debida forma su oposición. No obstante lo anterior, aún cuando el querellante considerara dicha circunstancia como un acto ilegal por parte del disciplinado, a causa de las especiales condiciones en que ejerció el desistimiento parcial de la ejecución, se tiene que al 7 de agosto de 2012, transcurrió el término con el cual el Estado pierde su facultad punitiva, al haber acaecido la causal objetiva de improseguibilidad de la acción disciplinaria por prescripción, lo cual impone la declaratoria de la cesación del procedimiento a favor del abogado investigado.

CONFORME A LO VISTO EN EL ACÁPITE ANTERIOR, INFIERE ESTA

COLEGIATURA, QUE LA CONDUCTA A SER INVESTIGADA CONTRA

EL ABOGADO JOSÉ MIGUEL CONTRERAS MORA, SE ENCONTRABA

PRESCRITA INCLUSIVE CON ANTERIORIDAD A LA DECISIÓN

PROFERIDA POR LA SEDE DE INSTANCIA, POR LO QUE CUANDO

ASUMIÓ EL CONOCIMIENTO DEL PRESENTE ASUNTO LA

MAGISTRADA PONENTE EN ESTA SUPERIORIDAD, PARA EMITIR EL

RESPECTIVO FALLO PARA SER CONSIDERADO, YA HABÍA ACAECIDO

LA PRESRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA.

Así las cosas, en las condiciones analizadas en precedencia, se evidencia de manera clara y diáfana, causal objetiva de improseguibilidad de la acción disciplinaria, por la ocurrencia del fenómeno jurídico de la prescripción, por lo que la Sala se mantendrá al margen de realizar pronunciamiento de fondo, en el entendido de que el Juez Disciplinario perdió su potestad de investigar y sancionar, en este caso específico, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 23 y 24 del Estatuto Ético de la Abogacía, que a la letra dice: “ARTÍCULO 23. CAUSALES. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes:

1. La muerte del disciplinable.

2. La prescripción.

PARÁGRAFO. El desistimiento del quejoso no extingue la acción disciplinaria. ARTÍCULO 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de

su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas” Significa pues, que el hecho por el cual se acusa al abogado, por continuar con la ejecución de la demanda, respecto del bien inmueble de propiedad de uno de los demandados y aparentemente de los mandantes del quejoso, se infiere materializado el 8 de agosto de 2007, fijando como límite temporal los cinco (5) años que establece la precitada norma, a la fecha, ha transcurrido el término durante el cual podía el Estado ejercer la acción disciplinaria, en este asunto, por ello procederá esta Colegiatura a ordenar la extinción de la acción disciplinaria por el fenómeno prescriptivo a que nos hemos referido. En tal virtud, esta Corporación decretará la cesación de procedimiento a favor del abogado JOSÉ MIGUEL CONTRERAS MORA, por haber acaecido el fenómeno jurídico de la prescripción. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,

RESUELVE PRIMERO: ORDENAR LA CESACIÓN DEL PROCEDIMIENTO a favor del abogado JOSÉ MIGUEL CONTRERAS MORA y ordenar el correspondiente archivo de las diligencias por prescripción de la acción disciplinaria, LA

CUAL TUVO OCURRENCIA CON ANTERIORIDAD A LA DECISIÓN

PROFERIDA POR LA SEDE DE INSTANCIA.

SEGUNDO: Por Secretaría Judicial notifíquese a las partes; cumplido lo anterior, devuélvase la actuación al Consejo Seccional de origen, para que se cumpla con lo dispuesto por la Sala y demás fines pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidenta Vicepresidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Magistrado Magistrado

WILSON RUÍZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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