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CSDJ - F11001110200020110328201ADJUNTA20121115183955-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020110328201ADJUNTA20121115183955-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicación No. 110011102000201103282 01

Registra Proyecto: 07-11-2012

Magistrado Ponente: Dr. HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Bogotá D.C. Quince (15) de noviembre de dos mil doce ( 2012) Aprobado en Sala Según Acta No. 097 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a resolver el recurso apelación interpuesto por el señor Telmo Duarte Silva contra la decisión del 24 de febrero de 2012, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con ponencia de la Magistrada Martha Inés Montaña Suarez1 resolvió ordenar el archivo de la indagación preliminar adelantada contra la doctora BEATRIZ SIERRA CRUZ, en su calidad de FISCAL 160 SECCIONAL DE BOGOTÁ –UNIDAD TERCERA DELITOS CONTRA LA FE PÚBLICA Y EL PATRIMONIO ECONÓMICO-. 1 En sala conformada con el Magistrado Mauricio Martínez Sánchez. LA CONDUCTA INVESTIGADA Dio origen a la presente actuación la queja de fecha 11 de abril de 2011 instaurada por el señor TELMO DUARTE SILVAen contra de la Fiscal 160 Seccional de ésta ciudad, en tanto que la mencionada funcionaria tiene a su cargo el conocimiento del proceso penal No. 1100160000049200904218 que se adelanta en su contra por la conducta punible de Falsedad en documento

Privado y abuso de confianza, actuación en la cual ha cometido una serie de irregularidades, teniendo en cuenta que: En la audiencia preliminar de medidas cautelares celebrada el 10 de noviembre de 2010 ante el Juez 60 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de esta ciudad, la mencionada Fiscal señaló estar de acuerdo con la decisión de no decretar la medida cautelar solicitada, pero posteriormente, cuando el señor Juez le corrió traslado del recurso de reposición presentado contra dicha decisión por el apoderado de las víctimas, manifestó que coadyuvaba el mismo, no obstante, que su oportunidad de recurrir ya había fenecido. Así mismo, en la audiencia preliminar de medidas cautelares del 25 de noviembre de 2010 celebrada ante el Juez 4 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de esta ciudad, a pesar de existir formulación de cargos e incluso de acusación, la Fiscal coadyuvó la realización de la audiencia sin que ni su defensor estuvieran presentes; diligencia que posteriormente fue anulada por el Juzgado 22 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento2. 2 Folio 1 a 2 del c.o. ANTECEDENTES PROCESALES Mediante auto del 28 de junio de 2011, el Seccional de Instancia ordenó abrir indagación preliminar dentro de la presente actuación. Etapa dentro de la cual se lograron allegar los siguientes medios probatorios: - Por oficio No. 2009-04218 la Fiscal 160 Seccional de esta ciudad, remitió la noticia criminal No. 110016000049200904218 que se adelanta en contra del señor Telmo Duarte Silva3.

  • Escrito de defensa allegado por la doctora BEATRIZ SIERRA CRUZ quien señaló que dentro la aludida actuación penal, el denunciado para todas las actuaciones ha contado con el respaldo de su defensor de confianza, al igual que lo ha acompañado a todas las diligencias y audiencias orales que se han celebrado ante los jueces competentes.

Advierte que se equivoca el señor Duarte cuando indica que el hecho de coadyuvar, en una u otra petición, que estima valedera, sea sinónimo de una irregularidad contraria a derecho. Al respecto debe tenerse en cuenta que como Delegada no fue quien solicitó la medida cautelar. De otro lado, a la Fiscalía no le corresponde citar para que los sujetos procesales comparezcan a las audiencias, ya que de conformidad con el esquema del Sistema Penal Acusatorio dicha competencia es del Centro de Servicios Judiciales. Ahora bien, si el Juez de Garantías decidió instalar la audiencia sin presencia del señor Telmo o de su apoderado Judicial, lisa y llanamente como quedo fijado en audio, 3 Folio 16 y cuaderno anexo. sucedió porque habiéndose enviado el respectivo telegrama, ni el quejoso ni su apoderado de confianza comparecieron. Por lo anterior, señaló que la queja no prospera y se debía ordenar el archivo de las diligencias. - El Centro de servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá, por oficio RU-O-17115 de fecha 11 de noviembre de 2011, remitió copia de audio formato cd, de las audiencias celebradas los días 10 y 25 de noviembre de 2010, dentro del proceso

110016000049200904218 NI. 102870 seguido en contra de Telmo Duarte Silva4 DE LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante decisión del 24 de febrero de 2011 la Sala A quo, resolvió ordenar el archivo de la actuación disciplinaria adelantada contra la doctora BEATRIZ SIERRA, en su condición de FISCAL 160 SECCIONAL DE BOGOTÁ -

DELITOS CONTRA LA FE PÚBLICA Y EL PATRIMONIO ECONÓMICO-.

Lo anterior, tras considerar que en relación con lo acontecido en la audiencia de 10 de noviembre de 2010, una vez conocida la decisión del Juez de Control de Garantías de abstenerse de imponer la medida solicitada, la funcionaria investigada manifestó estar conforme con la decisión, siendo la misma recurrida por el apoderado de las víctimas. Efectuada la sustentación del recurso de reposición, el Juez de conocimiento le corrió traslado a la doctora BEATRIZ SIERRA quien señaló coadyuvar dicho recurso; lo anterior no significa que la investigada se haya retractado de la decisión de no impugnar 4 Folio 23 del c.o. la decisión, pues fue dentro de su campo de autonomía funcional que consideró era viable acompañar la pretensión en el sentido de que se concediera el uso de la palabra al abogado para que denunciara los bienes objeto de medida. Por lo que no es cierto que la funcionaria haya querido proponer por fuera de tiempo recurso contra la decisión, sino que descorrió un traslado que se le hizo, actuación en la que podía acompañar o no la pretensión del defensor de las víctimas y para el caso de marras fue la de

seguir la petición. Respecto a lo sucedido en la audiencia preliminar de decreto de medida del 25 de noviembre de 2010, aun cuando es cierto que se surtió su trámite sin la presencia del quejoso y su defensor, tal decisión fue adoptada por el Juez 4 Penal con Funciones de Control de Garantías quien razonó no era indispensable su presencia en razón que las decisiones que se profirieran serían notificadas y así se podía ejercer el derecho de defensa, por lo que, no se observa ninguna injerencia de la Fiscal aquí investigada en esa decisión. Finalmente ordenó la compulsa de copias de la actuación a fin de que se investiguara las presuntas irregularidades en que pudo incurrir el Juez 4 Penal con Funciones de Control de Garantías en el trámite de la audiencia preliminar celebrada el 25 de noviembre de 2010. EL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el quejoso interpuso recurso de apelación mediante escrito del 8 de mayo de 2012 señalando su desacuerdo con la decisión de archivo, bajo los siguientes argumentos: La Fiscal transgredió el principio de igualdad, pues ella en su calidad de servidora pública conocía que el acusado tenía derecho a intervenir en la audiencia de medidas cautelares y ella coadyuvó para inducir al Juez en error y que éste realizara la audiencia a espaldas del acusado y la defensa, impidiéndoles la posibilidad de controvertir las pruebas. Hizo mención que la Funcionaria disciplinada trasgredió de igual forma el principio de imparcialidad, pues al momento en que se le corrió traslado del

recurso presentado por el apoderado de las presuntas víctimas, coadyuvó el mismo, lo que significa que ejerció el recurso de reposición cuando la mencionada funcionaria ya había señalado que estaba de acuerdo con la decisión y en su oportunidad no hizo uso de los recursos, vulnerando así, el principio de preclusión de las etapas procesales.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. De la Competencia.

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y dirimir este recurso de apelación de conformidad con el mandato en el artículo 256 numeral 3 de la Constitución Política, en concordancia del artículo 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, y en armonía con el artículo 194 de la Ley 734 de 2002, así como a lo establecido en el artículo 42 de la ley 1474 de 2011. 2.- Problema Jurídico El problema jurídico a dilucidar consiste en determinar si la decisión del A quo estuvo ajustada a derecho y conforme a la realidad probatoria o si por el contrario, merece ser revocada para que en su lugar se prosiga con la actuación. 3.-Del caso en concreto Del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, se puede inferir que son varios los fines de la indagación preliminar, a saber: i) Verificar la ocurrencia de la conducta, ii) determinar si ésta es constitutiva de falta disciplinaria, iii) si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad e, iv) Identificar o individualizar el autor de la presunta falta disciplinaria. En el presente caso en estudio, la primera instancia, resolvió ordenar el

archivo definitivo de la indagación preliminar adelantada en contra de la doctora BEATRIZ SIERRA CRUZ, en su calidad de FISCAL 160 SECCIONAL DE BOGOTÁ -DELITOS CONTRA LA FE PÚBLICA Y EL PATRIMONIO ECONÓMICO, por presuntas irregularidades en la audiencia preliminar de decreto e imposición de medida cautelar celebrada los días 10 y 25 de noviembre de 2010 dentro del proceso penal señalado en líneas anteriores y que se adelanta en contra del aquí quejoso. Así las cosas, considera esta superioridad necesario señalar que la Constitución Política en el artículo 6º establece lo siguiente: artículo 6º “Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones.” (Subrayado fuera de texto). Por lo anterior, resulta claro que una doble exigencia en materia de responsabilidad recae sobre los Funcionarios Públicos, ya que no solo son responsables por infringir la Constitución y la Ley, sino además por la omisión y/o extralimitación en el ejercicio de las funciones que la misma Constitución y las leyes de la República les imponen, en virtud de una especial relación de sujeción que ostentan frente al Estado, por oposición a las relaciones de sujeción de los particulares frente al mismo ente, que como se observa es menos rigurosa que la de los primeros. En materia de responsabilidad disciplinaria de funcionarios judiciales envestidos de autoridad, como lo son los jueces; se tiene que su manual General de funciones se encuentra establecido en la Ley 270 de 1996,

conocida como la Ley Estatutaria de Administración de Justicia5, en donde se enmarca el catálogo de deberes a los que están obligados a cumplir so pena de incurrir en sanciones de tipo disciplinario. Es así que la labor del juez disciplinario, para determinar la existencia de una conducta relevante disciplinariamente, no es otra que la de observar, de manera lógica y razonada, el comportamiento del funcionario investigado, y determinar si con él ha faltado a alguno de los deberes impuestos en la mencionada Ley. Pues bien, hechas las anteriores precisiones, y teniendo en cuenta las pruebas que reposan en la investigación, es procedente señalar que respecto a las presentes diligencias, se confirmara la decisión de archivo proferida a favor de la funcionaria investigada , por las razones que a continuación se exponen: Tenemos que el tema que ocupa la atención de la Sala, se refiere al cuestionamiento que se hace por parte del quejoso del actuar de la doctora 5 En tanto que la misma Ley 734 de 2002, establece otro catálogo de deberes, prohibiciones; conflictos de intereses y los mismos Código de Procedimiento y acuerdos del Consejo Superior Sala Administrativa, contienen otras, con los cuales se pueden cerrar estos tipos de numerus apertus contenidas en la ley Estatutaria de Administración de Justicia. BEATRIZ SIERRA CRUZ, en su calidad de FISCAL 160 SECCIONAL DE BOGOTÁ, por las presuntas irregularidades que cometió en el trámite del proceso penal que se adelanta en su contra, esto es, en la audiencia preliminar de decreto e imposición de medida cautelar celebrada los días 10 y

25 de noviembre de 2010, pues promovió un recurso pese a que ya había manifestado no interponer los mismos; así mismo, permitió que se adelantara la audiencia sin que éste ni su defensor estuvieran presentes. Detengámonos en primer término, a lo acaecido en la audiencia preliminar de solicitud de medida cautelar celebrada ante el Juzgado 60 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá el día 10 de noviembre de 2010 dentro del proceso penal radicado con el No.110016000049200904218 adelantado en contra del señor Telmo Duarte Silva –quejoso-; audiencia que al ser escuchada, nos permite establecer que allí el apoderado de las víctimas presentó solicitud de medida cautelar, y al minuto0:15 del audio, la doctora BEATRIZ SIERRA CRUZ, en su calidad de FISCAL 160 SECCIONAL DE BOGOTÁ, coadyuvó dicha petición aduciendo que existía imputación, al igual que escrito de acusación y solo se estaba a la esperaba de la realización de la audiencia preparatoria. Agregó que obraban suficientes elementos materiales probatorios, evidencias físicas e información legalmente obtenida para dar trámite al decreto de medidas cautelares. El mencionado Juez de Garantías, al minuto 31:47 de la audiencia, decidió no acceder a la petición de medida cautelar, entre otros argumentos por no haberse denunciado los bienes objeto de la medida. Una vez enterada las partes de la decisión, al minuto 35:16 a 35:20 la Fiscal aquí investigada señaló no tener objeción alguna con la decisión adoptada por el funcionario

judicial. Frente a lo anterior, el apoderado de las víctimas presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la negativa de ordenar la medida solicitada, recurso que fue sustentado a minutos 35:42 a 40:53 de la audiencia. Una vez terminada la intervención del mencionado apoderado, el Juez de Garantías procedió a correrle traslado a la doctora BEATRIZ SIERRA CRUZ, quien señaló: “… en efecto su señoría la Fiscalía estima en realidad que respecto de Usted su Señoría, pues como se ha dicho jurisprudencialmente no es un convidado de piedra y pudo haber indagado al representante de la víctima, si es que estimaba Usted que se hubiese obviado esa situación. Por lo demás su señoría, estimo que es, vuelvo, perfectamente viable la petición que se hizo en este estadio procesal como lo manifesté su señoría y las pruebas que aludía la defensa no tenían que debatirse en este momento procesal y coadyuvo nuevamente a la petición de la defensa respecto del recurso de reposición, en el sentido que su señoría cambie su postura y proceda a conceder el uso de la palabra al representante de las víctimas para lo del caso su señoría”.Minuto 40:58 a 41:56. Colorarlo a lo anterior, observa esta Sala, que del recuento de lo acontecido en la audiencia preliminar aludida, es claro que en ningún momento la Fiscal disciplinada se retracto de su decisión de no impugnar la decisión que negó el decreto de la medida cautelar, al igual que tampoco pretendió interponer un

recurso cuando su oportunidad ya había precluido. Pues es claro, que aquella no interpuso recurso alguno; lo que aconteció fue que el señor Juez de Garantías al correrle traslado del recurso de reposición presentado por el defensor de las víctimas, ella decidió coadyuvar dicho recurso en el sentido que se le concediera el uso de la palabra al representante de las víctimas para que procediera a subsanar en un momento dado las deficiencias en la solicitud de medidas cautelares, pero se itera, que fue sólo en este aspecto que coadyuvó el recurso, nunca fue para atacar la decisión adoptada por el Juez, pues como bien lo afirmó el quejoso, la Fiscal ya había señalado estar de acuerdo con la misma. Por lo que se itera que simplemente la doctora BEATRIZ SIERRA CRUZ descorrió el traslado que le hizo el director de la audiencia, frente al cual podría coadyuvar o no la petición presentado por el apoderado de las víctimas, escogiendo coadyuvar el mismo, postura que asumió dentro de su autonomía funcional y al considerar que la misma podría ser viable, como se extrae de lo anotado en líneas anteriores; es así que la afirmación expuesta por el quejoso no está soportada bajo consideraciones fácticas o probatorias que merezcan reproche disciplinario alguno, pues conforme al audio de la audiencia preliminar objeto de inconformidad, se ha logrado acreditar–como se dijo anteriormenteque en la actuación adoptada por la disciplinable correspondió a que consideró viable la solicitud al Juez de Garantías de escuchar al apoderado de las víctimas, para que subsanara los errores advertidos en su

solicitud de medida, por lo que se evidencia la existencia del principio de autonomía funcional, como una clara manifestación del raciocinio ponderado y argumentado de la Fiscal de Conocimiento. Principio que se encuentra consagrado en el artículo 5º de la Ley 270 de 1996: “ARTICULO 5º.AUTONOMIA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL. La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias.” Así mismo, no puede dejar de lado el juez disciplinario el hecho profundamente relevante, que la Constitución Política de Colombia, otorga a los operadores judiciales independencia funcional en relación con las actuaciones y fallos emitidos por estos, así los artículos 228 y 230 establecen lo siguiente: “Artículo 228-. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo.” (Subrayado fuera de texto) “Artículo 230-. Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial.” (Subrayado fuera de texto).

Corolario de la anterior, es claro que el juez disciplinario, en virtud de estos preceptos constitucionales, debe respetar la autonomía de que gozan los operadores judiciales, sin que esto implique la absoluta irresponsabilidad en materia disciplinaria, pues como atrás se dijo, están obligados al estricto cumplimiento de los deberes contemplados en la Constitución y la Ley. Es preciso señalar para eventos como el que nos ocupa, esto es, cuando del mismo texto de la queja no se advierten sino factores de inconformidad o insatisfacción frente a una determinación o actuación judicial; no es procedente, ni consecuente desgastar la jurisdicción disciplinaria, con riesgo de penetrar en el fondo de todo un proceso que fue adelantado dentro de la órbita funcional de la autoridad judicial correspondiente. No en vano la Corte Constitucional, en Sala de Revisión plasmó en la Sentencia T-249 del 1 de junio de 1995, que: "la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno". Posición que ha sido reiterada en varias oportunidades, como por ejemplo en la sentencia T-1068 del 7 de diciembre de 2006, cuando al respecto señaló: “Autonomía interpretativa de los jueces. Reiteración de Jurisprudencia. 4.- El artículo 230 de la Constitución Política establece que los jueces, en sus

providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley, y que la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina, son criterios auxiliares de la actividad judicial. Así mismo, el artículo 228 establece que la administración de justicia es una función pública, cuyas decisiones son independientes y cuyo funcionamiento es autónomo. 5.- En sentencia C-836 de 2001, esta Corte aclaró el sentido que debe darse al sometimiento de los jueces al imperio de la ley y a su autonomía para interpretar y aplicar el ordenamiento jurídico. Al respecto se dijo que debía tenerse en cuenta (i) el artículo 113 de la Constitución que establece que los diversos órganos del Estado tienen funciones separadas pero colaboran armónicamente, (ii) que están constitucionalmente encaminados a garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución y a asegurar la vigencia de un orden justo, (iii) que la Constitución garantiza la prevalencia del derecho sustancial y, (iv) que el principio de igualdad consagrado en el preámbulo de la Carta, en armonía con las diversas manifestaciones constitucionales de la igualdad -como derechotienen como presupuestos la igualdad frente a la ley, y la igualdad de protección y trato por parte de las autoridades del Estado. Igualmente, se señaló en esa oportunidad que la función judicial, y por lo tanto, también las atribuciones y potestades asignadas constitucional y legalmente para cumplirla deben entenderse enmarcadas dentro de los límites que establece la Constitución, la cual es considerada como una unidad de regulación, compuesta por una parte dogmática, que comprende los valores, principios y derechos

fundamentales, y por una parte orgánica en la cual se establecen, entre otras, la estructura fundamental del Estado y las atribuciones y potestades básicas otorgadas a los órganos y autoridades estatales para permitirles cumplir con sus funciones. Esta distinción entre las partes orgánica y dogmática permite establecer unos criterios de ponderación en la propia Constitución, que permiten interpretar los límites constitucionales de las potestades otorgadas a las autoridades6. 6 Ver sentencia T-406 de 1992. 6.- Respecto de los límites del poder judicial para interpretar autónomamente el ordenamiento jurídico, a la luz de lo dispuesto por la parte dogmática de la Constitución, la Corte Constitucional ha sostenido: “23. Finalmente, debe esta Sala reiterar la prevalencia de la parte dogmática de la Constitución, (...) respecto de aquella que determina la organización estatal, pues son éstos [principios y valores, en conjunto con los derechos fundamentales] los que 7 orientan y legitiman la actividad del Estado. En virtud de esta jerarquía, (...) la autonomía judicial y la libertad que tienen los jueces de interpretar y aplicar la ley no puede llegar al extremo de implicar un desconocimiento de los derechos fundamentales de las personas, ni un incumplimiento del deber de proteger especialmente a aquellas que se encuentren en situaciones de debilidad manifiesta, reduciendo el ámbito de aplicación y por ende la eficacia de los mecanismos legales 8 que desarrollen el objetivo constitucional de la igualdad.” Negrilla fuera de texto. De lo anterior se deduce que para interpretar correctamente el concepto de sometimiento de los jueces a la ley y establecer el nivel de autonomía que tienen

para interpretar el ordenamiento, el juez constitucional debe partir de la premisa de que las potestades y prerrogativas otorgadas a las autoridades estatales en la parte orgánica de la Constitución están sometidas a un principio de razón suficiente. En esa medida, la autonomía e independencia son garantías institucionales del poder judicial, que se legitiman constitucionalmente en tanto que son necesarias para 9 realizar los fines que la Carta les asigna . 7.- En conclusión, la actividad judicial supone la interpretación permanente de, entre otras cosas, disposiciones jurídicas. Ello implica que al funcionario corresponde determinar en cada proceso la norma que se aplicará al caso concreto. En ese sentido la independencia interpretativa es un principio relevante pero que se encuentra vinculado por el respeto del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley y por otras prescripciones constitucionales que fijan criterios para la interpretación del derecho”. Se concluye que no tienen asidero los argumentos expuestos en la impugnación, en relación que la Fiscal al coadyuvar el recurso de reposición presentado por el apoderado de las víctimas se entiende que ella ejerció el mismo cuando ya había señalado estar de acuerdo con la decisión y no hizo uso de los recursos, pues la actuación desplegada por la FISCAL 160 7 Ver, entre otras, Sentencias T-474 de 1992, SU-327 de 1995 y, refiriéndose en particular a la prevalencia de los derechos fundamentales respecto de la autonomía judicial, ver T1017 de 1999. 8 Sentencia T-1072 de 2000. 9 Ver sentencia T-330 de 2005 y T-698 de 2004.

SECCIONAL DE BOGOTÁ, se limitó a respaldar la postura del apoderado de las víctimas, la cual consideró viable en el sentido que el Juez de Garantías podría concederle el uso de la palabra al mencionado apoderado, a fin de subsanar los defectos que había advertido el Juez en la solicitud de la medida cautelar, pero en ningún momento recurrió la decisión de no imponer la medida cautelar. Actuación que contrario a lo afirmado por el quejoso no se evidencia irregularidad alguna ni se aprecia errores protuberantes y groseros que den al traste con la función pública de administrar justicia. En segundo término, en relación con la audiencia preliminar de decreto de medida cautelar celebrada el día 25 de noviembre de 2010 ante el Juez 4 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de esta ciudad, una vez escuchado el audio de dicha audiencia, tenemos que al minuto 2:11 al 2:43, el mencionado Juez de Garantías dejó constancia en el sentido que a dicha audiencia no se encontraba el indiciado y su defensor, pero que la misma se podía realizar en tanto que la presencia de los mismos no era obligatoria; agregando que las decisiones que se profirieran se iban a notificar al afectado a fin de que ejerciera su derecho a la defensa. Siendo lo anterior contundente, para determinar que la Fiscal BEATRIZ SIERRA CRUZ, no tuvo injerencia alguna en la precitada decisión, en tanto que fue el Juez de Garantías como director de la audiencia quien dejó expresa constancia que no obstante la ausencia del indicado y su defensor iba a

adelantar la audiencia, en consecuencia, no se puede predicar irregularidad alguna en contra de la FISCAL 160 SECCIONAL DE BOGOTÁ por los hechos denunciados en contra de la misma, toda vez que en la mencionada funcionaria no recaía el poder de dirección de la audiencia y menos aún determinar si ésta se celebraba o no ante la inasistencia de ciertos intervinientes, pues se debe recalcar que tal decisión era del resorte del Juez de Garantías, al punto que el Seccional de Instancia ordenó compulsar copias en contra del aludido Juez a fin de que se investigue si existió o no irregularidad en la celebración de la audiencia preliminar ya señalada. Señaló el quejoso en su recurso de alzada, que era de conocimiento de la Fiscal, que el acusado tenía derecho a intervenir en la audiencia de medidas cautelares y ella coadyuvó para inducir al Juez en error y que éste realizara la audiencia a espaldas del acusado y la defensa, impidiéndoles la posibilidad de controvertir las pruebas, argumento que no comparte esta Superioridad, en el entendido que una vez escuchado el respectivo audio, fue el Juez de Garantías quien procedió a dejar constancia en la audiencia de la no comparecencia de dichos sujetos procesales; agregando que la misma se podría llevar a cabo sin la presencia de éstos, y nose advierte por esta Sala, intervención alguna por parte de la Fiscal que conllevara al Juez a adoptar tal decisión, pues se recalca que es éste funcionario el director de la audiencia y a quien le correspondía adoptar las decisiones en relación con la misma y

respecto de la solicitud de medida cautelar. También se le pone de presente al impugnante que al ser el Juez de Garantías quien señaló no existir impedimento para realizar dicha audiencia, se dispuso por le Seccional de instancia compulsar copias de la actuación con el fin de determinar si existió o no irregularidad en tal decisión. Así las cosas, y conforme a la documental allegada al plenario, la operadora judicial denunciada no incurrió en conducta disciplinaria alguna. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la decisión del 24 de febrero de 2012, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, ordenó el archivo de la indagación preliminar adelantada contra la doctora BEATRIZ SIERRA CRUZ en su condición de FISCAL 160 SECCIONAL DE BOGOTÁ – UNIDAD TERCERA DELITOS CONTRA LA FE PÚBLICA Y EL PATRIMONIO ECONÓMICO-, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de este proveído.

SEGUNDO: DEVOLVER la actuación al seccional de instancia para que realice las notificaciones y comunicaciones correspondientes.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS

POLANCO

PRESIDENTE VICEPRESIDENTE

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ HENRY VILLARRAGA

OLIVEROS

MAGISTRADA MAGISTRADO

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

MAGISTRADO

Continúan Firmas………………….

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

SECRETARIA JUDICIAL

PPR

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