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CSDJ - F11001110200020110328301ADJUNTA20160225095114-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020110328301ADJUNTA20160225095114-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

FALTA A LA DEBIDA DILIGENCIA PROFESIONAL Ante la carencia de elementos de juicio que demuestren con certeza la materialidad de la falta y la responsabilidad de la investigada, tal duda debe ser resuelta a favor de ésta, en aplicación del principio in dubio pro reo que se extiende al presente diligenciamiento en atención a su naturaleza punitiva y que adquiere el nombre de in dubio pro disciplinable, sin que en ningún momento pueda trasladarse la omisión probatoria a la investigada o sometérsele a un nuevo enjuiciamiento.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veinticuatro de febrero de dos mil dieciséis. Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201103283-01 (10910-26) Aprobado Según Acta de Sala No. 15 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 6 de abril de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, por medio de la cual sancionó a la abogada ANA ISABEL HERNÁNDEZ VELANDIA con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, como autora responsable de la falta disciplinaria contemplada en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1.- Mediante escrito radicado el 11 de abril de 2011, el señor RODOLFO HUMBERTO CAMARGO OSORIO presentó queja disciplinaria contra la abogada ANA ISABEL HERNÁNDEZ VELANDIA, quien siendo su apoderada en varios asuntos habría actuado de manera indiligente, al punto de abandonar tales encargos, los cuales concretó el quejoso así: - En el Proceso de Divorcio y disolución de sociedad conyugal No. 773-2006 tramitado ante el Juzgado 18 de Familia de Bogotá, sólo asistió a la Audiencia de fallo y luego de eso, desde junio de 2010 abandonó el proceso y lo engañó haciéndole creer que la Audiencia para la disolución sería el 15 de marzo de 2011, la cual no se llevó a cabo. 1 Conformada por las Magistradas OLGA FANNY PACHECO ÁLVAREZ (Ponente) y MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ - Le otorgó poder para la exoneración de cuota alimentaria de su hija Nathaly Johanna Camargo por haberse graduado y cumplido 26 años de edad, ante el Juzgado 12 de Familia de Bogotá, la jurista aquejada "no lo defendió del abuso” cometido por la Juez Tercera de Familia de esa ciudad, en fijarle como cuota desde el año 2006, la suma de $2’200.000 mensuales y negarse a enviar el oficio de desembargo decretado por su despacho homólogo. - La abogada implicada no ejerció una adecuada defensa ante el

Juzgado 12 de Familia de Bogotá, Proceso No. 1002-2009, el cual reajustó de manera arbitraria en un 68% la cuota alimentaria, pasando de $980.000 a $1’650.000, basándose en declaraciones falsas de su hija. - No subsanó una demanda laboral contra el Instituto de Seguros Sociales, inadmitida por el Juzgado 6 Laboral de Bogotá, por la suspensión del pago de su mesada pensional desde noviembre de 2009. - No presentó alegatos de conclusión en el proceso No. 20060846801, promovido por la Universidad Distrital en contra de los profesores pensionados. Finalmente adujo el deponente de la queja que por tales actuaciones la abogada encartada le habría cobrado la suma de $16’000.000 más un préstamo de $4’000.000, el cual no pagó (fls. 1 a 2 c. No. 1 de 1ª. Instancia). 2.- La Magistratura de Instancia acreditó la calidad de abogado de la doctora ANA ISABEL HERNÁNDEZ VELANDIA, quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 41.689.428 y tarjeta profesional No. 75604 a través del Certificado No. 05477-2011 expedido por el Director del Registro Nacional de Abogados (fl. 7 c. 1ª. Instancia), en esa misma data, la Secretaría Judicial de esta Sala emitió el certificado de antecedentes disciplinarios No. 220601 en el cual dio cuenta que la abogada encartada registraba una sanción en su contra de CENSURA

(fls. 5 a 6 c. No. 1 de 1ª. Instancia). 3.- Mediante auto del 21 de Junio de 2011, la Funcionaria Judicial de Conocimiento dispuso la apertura de proceso disciplinario, decretó de oficio la práctica de pruebas y fijó fecha y hora para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fl. 8 c. No. 1 de 1ª. Instancia). 4.- El Juzgado Doce de Familia de Bogotá con Oficio No. S-2277 del 20 de octubre de 2011, remitió en calidad de préstamo, el proceso de Alimentos y Ejecutivo No. 2009-1002 de LAURA CAMARGO

PALACIOS contra RODOLFO HUMBERTO CAMARGO OSORIO (fl. 21

c. No. 1 de 1ª. Instancia). 5.- El Juzgado Cuarto de Familia de Descongestión de Bogotá, en Oficio No. 0172 del 21 de octubre de 2011, informó sobre las actuaciones adelantadas por la abogada ANA ISABEL HERNÁNDEZ VELANDIA, como apoderada del señor RODOLFO HUMBERTO CAMARGO OSORIO en el proceso de Divorcio No. 2006-0773 de Elizabeth Palacios Montoya contra el quejoso (fls. 22 a 23 c. No. 1 de 1ª. Instancia). 6.- Mediante Oficio de 30 de agosto de 2012, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Bogotá remitió copia de la Acción de Tutela con radicación 2012-00058 impetrada a nombre

propio por el señor RODOLFO HUMBERTO CAMARGO OSORIO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES sin que hubiese intervenido la abogada ANA ISABEL HERNÁNDEZ VELANDIA (fl. 48 c. No. 1 de 1ª. Instancia). 7.- Ante la no comparecencia de la abogada investigada a las diligencias, la Funcionaria Judicial de Conocimiento, en auto del 26 de agosto de 2013 le designó defensor de oficio (fl. 92 c. No. 1 de 1ª. Instancia). 8.- El 26 de marzo de 2014, la Magistrada Instructora instaló la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con la comparecencia de la abogada disciplinable y su defensor de oficio, en la cual se desarrollaron las siguientes actuaciones: 8.1.- La Juzgadora A Quo dio lectura a la queja, y seguidamente incorporó y corrió traslado de las pruebas allegadas al expediente. 8.2.- La doctora ANA ISABEL HERNÁNDEZ VELANDIA rindió versión libre frente a los hechos materia de investigación en los siguientes términos: 8.2.1. - Proceso de Divorcio y disolución de sociedad conyugal No. 773-2006 tramitado por los Juzgados Dieciocho de Familia y Juzgado Cuarto de Familia de Descongestión de Bogotá: Admitió haber recibido poder cuando tal causa estaba en trámite, asistió a las diligencias, solicitó la suspensión de cuota alimentaria de la hija de su cliente Laura Camargo Palacios, quien ya había cumplido 18 años, se profirió

sentencia decretando el divorcio, el cual fue registrado en la notaría y posteriormente se aportó al despacho el registro civil de matrimonio con la anotación del divorcio y éste inició la liquidación de la sociedad conyugal. En ese sentido, destacó la jurista los inconvenientes presentados con su cliente, porque al informarle que la señora Elizabeth Palacios Montoya estaba dispuesta a conciliar y devolver el vehículo de transporte escolar perteneciente a la sociedad conyugal y sobre el cual se había solicitado embargo, su cliente la acusó de aliarse con ella, además consideraba que a su ex esposa no le asistía derecho alguno sobre el automotor, y fue así como surgieron los problemas con el quejoso, pues pretendía quedarse con la totalidad de dicho rodante. Finalmente cuando acudió al Juzgado Cuarto de Familia de Descongestión de Bogotá a retirar los edictos, su cliente ya le había revocado el poder; además informó sobre el estado de dicho asunto hasta cuando ella actuó y en ese sentido la versionista explicó la existencia de sentencia judicial de divorcio y el inició del trámite de la liquidación de la sociedad conyugal, quedando pendiente la fijación del edicto, adicionalmente, el Juzgado decretó el embargo de la camioneta de transporte escolar. 8.2.2.- Aclaró la disciplinable que ante el Juzgado 12 de Familia de Bogotá, cursaron dos procesos, uno de alimentos de Laura Camargo contra su cliente con radicación 2009-1002 que concluyó con la fijación de cuota alimentaria, con la cual estaba en desacuerdo el quejoso y se dolía porque no se había vinculado a la progenitora de la demandante

a pagar el 50% de dicha cuota. El otro litigio, era de exoneración de cuota alimentaria del señor CAMARGO contra su otra hija Nathaly Camargo por cumplir 25 años de edad, el cual culminó con el levantamiento con el levantamiento de la medida cautelar de embargo decretada como cuota alimentaria. 8.2.3.- Respecto a la demanda laboral contra el Instituto de Seguros Sociales, explicó que inicialmente se presentaron varios derechos de petición ante la entidad por el no pago de su mesada pensional, y al no obtener respuesta, le elaboró la demanda de acción constitucional y tutelaron su derecho, ordenando a la accionada a desembolsar la mesada pensional, no obstante la causa del no pago de tales mesadas, radicaba en la negativa de su cliente para abrir una cuenta bancaria donde le depositaran tales rubros y de exhibir el certificado de supervivencia; en dicho fallo de tutela le indicaron al quejoso que el pago de los intereses moratorios pretendido, lo debía tramitar a través de la vía ordinaria laboral, la cual fue instaurada, y al ser negada la demanda, admitió no subsanarla, pues no contaba con los medios probatorios para sustentar las pretensiones y sería un desgaste para la administración de justicia. 8.2.4.- En cuanto al proceso No. 200608468-01, promovido por la Universidad Distrital en contra de su cliente, adujo haberlo apoderado en tal causa cuando ya había transcurrido la práctica de pruebas, tramitó unos oficios y presentó unas pruebas, y aunque no presentó alegatos de conclusión, siempre estuvo pendiente de tal causa, el cual

resultó favorable a los intereses de su representado. 8.2.5.- Finalmente en cuanto a la suma de $16’000.000 aducida como honorarios, tachó de falsas tales imputaciones, aduciendo que el quejoso debía probar tal pago, pues de cada uno de los gastos procesales, ella siempre le expidió recibo. Además, explicó la investigada que a pesar de haber representado al quejoso aproximadamente en 20 procesos, éste nunca le pagó estipendios, pues el acuerdo verbal era que serían cancelados al finalizar los mismos, y en ese sentido en su criterio, su cliente acostumbraba a presentar queja disciplinaria para evadir el pago de honorarios, tal como había ocurrido con sus colegas antecesores; además también presentó queja contra los funcionarios judiciales que conocieron de los procesos y a la Trabajadora Social del Juzgado Dieciocho de Familia de Bogotá. Finalmente admitió ser cierto que su cliente le prestó $4’000.000, suma sobre la cual le suscribió una letra de cambio y con base en tal título valor, fue demandada por su cliente en proceso ejecutivo que cursaba ante el Juzgado 54 Civil Municipal de Bogotá. 8.3.- La Magistrada instructora, previo a suspender las diligencias, decretó las pruebas solicitadas por la abogada investigada y de oficio las que consideró pertinentes, y procedió a fijar fecha y hora para su continuación. 9.- El Juzgado Doce de Familia de Bogotá con Oficios Nos. S-0967 y S-0969 del 23 de abril de 2014, remitió en calidad de préstamo, los

procesos de Exoneración de Alimentos No. 2009-0665 de RODOLFO HUMBERTO CAMARGO OSORIO contra NATHALY JOHANNA CAMARGO PALACIOS y el de Alimentos y Ejecutivo No. 2009-1002 de

LAURA CAMARGO PALACIOS contra RODOLFO HUMBERTO

CAMARGO OSORIO (fls. 160 y 162 c. No. 1 de 1ª. Instancia). 10.- Mediante Oficio No. 023/SJRP del 24 de abril de 2014, la Secretaría del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección “C”, remitió en calidad de préstamo, el proceso de Nulidad y Restablecimiento el Derecho promovido por la Universidad Distrital contra RODOLFO HUMBERTO CAMARGO OSORIO No. 2006-08468 (fl. 161 c. No. 1 de 1ª. Instancia). 11.- El Juzgado Dieciocho de Familia de Bogotá, con Oficio No. 1025 del 8 de abril de 2014, remitió en calidad de préstamo el expediente del proceso de Divorcio No. 2006-0773 de Elizabeth Palacios Montoya contra RODOLFO HUMBERTO CAMARGO OSORIO (fl. 163 c. No. 1 de 1ª. Instancia). 12.- Mediante Oficio No. 00708 del 8 de abril de 2014, el Juzgado Tercero de Familia de Bogotá, remitió en calidad de préstamo el proceso de Alimentos No. 2006-782 de NATHALY JOHANNA

CAMARGO PALACIOS contra RODOLFO HUMBERTO CAMARGO

OSORIO (fl. 164 c No. 1 de 1ª. Instancia). 13.- Obra a folios 165 a 168 y 170 a 176 del cuaderno original número 1 de primera instancia, los reportes impresos de las consultas efectuadas el 7 de mayo de 2014, a través de la página web http://procesos.ramajudicial.gov/consutaprocesos/, de los siguientes procesos: - Exoneración de Alimentos No. 2009-00665 y declarativo de Alimentos No. 200600782, cuyas partes son NATHALY JOHANNA

CAMARGO PALACIOS y RODOLFO HUMBERTO CAMARGO

OSORIO - Declarativo de Alimentos No. 200901002 de LAURA CAMARGO PALACIOS contra RODOLFO HUMBERTO CAMARGO OSORIO - Declarativo de Divorcio No. 200600773 de ELIZABETH PALACIOS MONTOYA contra RODOLFO HUMBERTO CAMARGO OSORIO - Declarativo de “Reconocimiento y pago de mesadas” de RODOLFO HUMBERTO CAMARGO OSORIO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES. 14.- La Secretaría Judicial de esta Sala emitió el certificado de antecedentes disciplinarios No. 107819 en el cual dio cuenta que la abogada encartada registraba una sanción en su contra de CENSURA (fls. 177 a 178 c. No. 1 de 1ª. Instancia). 15.- Mediante proveído del 16 de mayo de 2014, la Magistrada Instructora, por solicitud del defensor de oficio, lo relevó de su cargo, nombrando al doctor Carlos Alberto Tellez Rueda en su reemplazo,

además, decretó de oficio la práctica de pruebas (fls. 189 a 190 c. No. 1 de 1ª. Instancia). 16.- El 7 de julio de 2014 prosiguió la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con la comparecencia del nuevo defensor de oficio de la abogada disciplinable, diligencia la cual se desarrolló así: 16.1.- La Funcionaria de Conocimiento incorporó y corrió traslado a los intervinientes de los elementos de prueba allegados al investigativo, seguidamente realizó inspección judicial a los siguientes procesos y ordenó tomar copia de las piezas procesales pertinentes a la actuación, tal como consta en el Audio de la diligencia, Cd. No. 2 obrante a folio 203 del cuaderno original No. 1 de primera instancia y en Acta visible a folios 204 a 222 del mismo cuaderno. - Proceso de Exoneración de Alimentos, radicado No. 2009-0665 de

RODOLFO HUMBERTO CAMARGO OSORIO contra NATHALY

JOHANNA CAMARGO PALACIOS, Juzgado Doce de Familia de Bogotá. - Proceso de Fijación de Alimentos No. 2006-0782 de NATHALY JOHANNA CAMARGO PALACIOS contra RODOLFO HUMBERTO CAMARGO OSORIO, Juzgado Tercero de Familia de Bogotá - Proceso Nulidad y Restablecimiento el Derecho promovido por la Universidad Distrital contra RODOLFO HUMBERTO CAMARGO OSORIO No. 2006-08468, Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección “C”.

  • Proceso de Divorcio de ELIZABETH PALACIOS MONTOYA contra

RODOLFO HUMBERTO CAMARGO OSORIO, radicado 2006-0773, Juzgado Dieciocho de Familia de Bogotá. 16.2.- Previo a suspender las diligencias, la Magistrada instructora ordenó reiterar las pruebas pendientes por practicarse y procedió a fijar fecha y hora para su continuación. 17.- A través de Oficio No. 1809 del 22 de julio de 2014, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá informó sobre el rechazo de la demanda No. 2010-00640 promovida por RODOLFO HUMBERTO

CAMARGO OSORIO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES

(fls. 239 a 240 c. No. 1 de 1ª. Instancia). 18.- La Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional continuó el 7 de octubre de 2014 con la comparecencia de la abogada disciplinable y su defensor de oficio, diligencia en la cual, la Magistrada Instructora incorporó y corrió traslado de los elementos de convicción allegados a la investigación, además reiteró la práctica de pruebas; finalmente suspendió la Audiencia y fijó fecha y hora para proseguirla. 19.- La Gerente Nacional de Defensa Judicial de COLPENSIONES en misivas adiada 15 de octubre y 12 de diciembre de 2014, remitió certificaciones referidas al pago de mesadas pensionales del señor RODOLFO HUMBERTO CAMARGO OSORIO (fls. 280 a 281 y 288 a 289 c. No. 1 de 1ª. Instancia).

20.- En una nueva sesión de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, el 21 de enero de 2015 a la cual compareció el defensor de oficio de la abogada disciplinable, la Magistrada Instructora incorporó y corrió traslado de las pruebas allegadas a la investigación, y luego de reiterar práctica probatoria, suspendió la diligencia y fijó fecha y hora para proseguirla. 21.- El 12 de febrero de 2015, la Funcionaria Instructora continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con la comparecencia del defensor de oficio de la abogada la abogada investigada, diligencia que se desarrolló así: 21.1.- La Operadora Judicial de Conocimiento luego de realizar un recuento de las actuaciones adelantadas en el presente asunto, relacionar y valorar las pruebas allegadas al investigativo, procedió a calificar la actuación, así: 21.1.1.- La juzgadora A quo dispuso la terminación de las diligencias adelantadas contra la abogada ANA ISABEL HERNÁNDEZ VELANDIA, respecto de su presunta indiligencia al interior de los procesos: i) de alimentos con radicación 2006-0782, ante el Juzgado Tercero de Familia de Bogotá, ii) de exoneración de alimentos, radicado 2009-0665 ante el Juzgado Doce de Familia de Bogotá, iii) de alimentos No. 2009-1002 tramitado ante el Juzgado Doce de Familia de Bogotá, iv) administrativo de Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 2006-08468 ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección “C”, v) ordinario

laboral No. 2010-0640 tramitado ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá. 21.1.2.- Formulación de Cargos: De otra parte, la Magistrada Instructora formuló cargos a la doctora ANA ISABEL HERNÁNDEZ VELANDIA, por omitir presuntamente los deberes profesionales contenidos en el artículo 28 numerales 6 y 10 de la Ley 1123 de 2007, y en consecuencia pudo incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1º ibídem, imputada a título de culpa por omisión. A juicio de la Juzgadora de Instancia, a pesar que la jurista disciplinable cumplió inicialmente con la defensa judicial del quejoso al interior del proceso de divorcio No. 2006-0773 tramitado ante el Juzgado Dieciocho de Familia de Bogotá, luego abandonó el encargo desde el memorial radicado el 19 de diciembre de 2011, a pesar de los dos requerimientos efectuados por el despacho judicial en autos del 8 de abril y 15 de julio de 2013. 21.2.- Notificadas en estrados las anteriores determinaciones, la Magistrada Instructora decretó las pruebas solicitadas por la defensa técnica de la encartada y de oficio, las que consideró pertinentes; y previamente a suspender las diligencias, fijó fecha y hora para llevar a cabo la Audiencia de Juzgamiento. 22.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura emitió el certificado de antecedentes

disciplinarios No. 46097 de fecha 13 de febrero de 2015 en el cual dio cuenta que la abogada encartada registraba una sanción de CENSURA en su contra (fls. 340 a 341 c. No. 2 de 1ª. Instancia). 23.- El 12 de marzo de 2015, tuvo lugar la Audiencia de Juzgamiento con la asistencia de la abogada disciplinable y su defensor de oficio, diligencia en la cual se surtieron las siguientes actuaciones: 23.1.- Al presentar sus alegatos de conclusión, la litigante inculpada solicitó su absolución, pues al interior del proceso de Divorcio llevó a cabo sus actuaciones hasta su culminación, además en el proceso de liquidación de la sociedad conyugal solicitó la medida de embargo del vehículo cuya posesión tenía la señora Elizabeth Palacios Montoya, demandante en ese proceso, con quien tuvo contacto y estaba dispuesta a devolver el automotor, situación a la cual su cliente se negó. Agregó haber desplegado su actuación en tal causa, hasta donde le fue posible, pues en primer lugar no podía coadyuvar en la defraudación de la sociedad conyugal, toda vez que además de la camioneta, su cliente se negaba a incluir dentro de los bienes, el apartamento dónde éste residía a pesar que había sido adquirido en vigencia de dicha sociedad. En segundo lugar, aseguró haber entendido que su cliente había revocado su poder, dado la presente queja disciplinaria interpuesta en su contra el 11 de abril de 2011, además de las múltiples llamadas y correos donde le manifestaba su desconfianza hacia ella por haberse contactado con su ex esposa y que él ya no continuaría con su

representación, aunado a una revocatoria de poder que figuraba en la página web al revisar el proceso, finalmente adujo no haber recibido ningún requerimiento ni auto del Juzgado, enterándola de que no se le hubiese revocado el poder como del estado del proceso ni que se declararía la perención del mismo. Finalmente enfatizó que su actuación fue ajustada a derecho, dentro de los términos y correcta, sin patrocinar alguna irregularidad o defraudación de esa sociedad conyugal, hasta donde su cliente se lo permitió pues éste le informó que designaría otro abogado. 23.2.- Por su parte, el defensor de oficio, en sus alegaciones finales adujo que el poder otorgado por el quejoso, era claro y se limitaba al proceso de divorcio, más no para el de liquidación de la sociedad conyugal, para ello citó el artículo 65 del Código de Procedimiento Civil y aportó documentables visibles a folios 366 a 369 del cuaderno original No. 2 de primera instancia; razón por la cual, explicó que su prohijada no había incurrido en la falta endilgada, pues cumplió eficientemente con su deber hasta último momento y no estaba facultada para seguir actuando en el proceso de liquidación conyugal, el cual constituía una causa diferente; como consecuencia, solicitó la exoneración de su procurada. DE LA SENTENCIA APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en sentencia proferida el 6 de abril de 2015, sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, a la abogada ANA ISABEL HERNÁNDEZ

VELANDIA, tras hallarla responsable disciplinariamente de incurrir en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. La Sala A quo fundamentó su decisión sancionatoria por haberse acreditado que con sustento en el poder conferido por el quejoso, la abogada disciplinable actuó en el proceso de Divorcio radicado bajo el No. 2006-0773, hasta el 19 de diciembre de 2011 cuando presentó una solicitud al despacho judicial cognoscente, luego de ello, abandonó la gestión por completo, a pesar de los requerimientos efectuados por el Juzgado de Conocimiento los días 8 de abril y 15 de julio de 2013, la jurista disciplinable no volvió a aparecer dentro del proceso. Finalmente la Colegiatura de Instancia, impuso a la jurista implicada la sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, atendiendo los lineamientos establecidos en el artículo 40 de la Ley 1123 de 2007 y los criterios de graduación contenidos en el artículo 45 ibídem, referidos en el presente asunto a factores que morigeraron su responsabilidad, pues pese a los múltiples procesos en los cuales la investigada representó al quejoso, solamente el relacionado con el divorcio ameritó pliego de cargos y en los demás se archivó la actuación en su contra, aunado a la concurrencia de la causal de agravación contenida en el artículo 45, literal C) numeral 6º, por el antecedente disciplinario de la sanción de censura (fls. 371 a 387

c. No. 2 de 1ª. Instancia). DE LA APELACIÓN La abogada disciplinada presentó recurso de apelación contra la sentencia sancionatoria proferida el 6 de abril de 2015 solicitando se revocara dicho fallo y en su lugar se le absolviera de toda responsabilidad, por cuanto había obrado de buena fe, apegada a la normatividad y sin recibir pago de honorarios alguno, además porque no podía convalidar la intención de su cliente en obtener provecho para sí, dejando de incluir bienes en la sociedad conyugal; sustentó su inconformidad con la sentencia sancionatoria bajos los siguientes señalamientos: i) Su cliente sólo le confirió poder para el proceso de divorcio, el cual culminó con la declaratoria del mismo y finiquitada tal causa, el quejoso no le otorgó mandato para adelantar el trámite de la liquidación de la sociedad conyugal. ii) Insistió en la intención de su cliente en revocarle el poder, prueba de ello fueron los escritos allegados por el señor RODOLFO HUMBERTO CAMARGO OSORIO al Juzgado Cognoscente, con los cuales daría a entender que no contaba con apoderado, razón por la cual dicho estrado no le envió a ella, los telegramas advirtiendo sobre la posibilidad de perención del proceso, remitiéndolos únicamente al quejoso y a su ex cónyuge, tal como se evidenciaba a folios 40 y 41 del cuaderno No. 4 (Liquidación de Sociedad Conyugal) de dicha causa (fls. 394 a 395 c. No. 2 de 1ª. Instancia).

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

1.- Mediante auto del 24 de junio de 2015, quien funge como Magistrada Ponente avocó conocimiento de las diligencias, ordenando, correr traslado al Ministerio Público por el término de 5 días para que rindiera su concepto, fijar en lista, allegar los antecedentes disciplinarios de la encartada e informar si en su contra cursan otras investigaciones en esta Superioridad y comunicar al abogado implicado (fl. 5 c. 2ª instancia). 2.- El 6 de julio de 2015, la Secretaría Judicial de esta Corporación, surtió notificación a la disciplinada (fls. 6 a 8 c. 2ª Instancia) y al Agente del Ministerio Público (fl. 9 c. 2ª Instancia). 3.- La Viceprocuradora General de la Nación emitió concepto el 22 de julio de 2015, señalando i) a la recurrente le asistía mucha razón, en cuanto al objeto del mandato, pues éste era para el divorcio y no podría adelantar actividades diferentes, ii) si dentro del proceso de liquidación, la apelante hubiese fungido como apoderada de confianza del quejoso, el Juzgado de Conocimiento le habría enviado a ella todas las comunicaciones solicitando impulso procesal a dicha causa, y iii) no existieron las pruebas necesarias, pertinentes y conducentes para demostrar que la investigada si era la apoderada del quejoso en el proceso de liquidación de sociedad conyugal. Por lo anterior, solicitó se revocara la decisión de primera instancia, al no acreditarse la responsabilidad de la disciplinada (fls. 12 a 15 c. 2ª.

Instancia). 4.- El 31 de julio de 2015, la Secretaría Judicial de esta Corporación emitió el certificado de antecedentes disciplinarios No. 287614 de la abogada investigada, en el cual dio cuenta que no registra sanciones disciplinarias en su contra; en la misma data dicha secretaria informó que no cursan otras investigaciones contra la abogada ANA ISABEL HERNÁNDEZ VELANDIA por los mismos hechos (fls. 17 a 18 c. 2ª Instancia). CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política, 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996Estatutaria de la Administración de Justicia, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, esta Colegiatura es competente para conocer de los recursos de apelación contra las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de

Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002

de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es

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