CSDJ - F11001110200020110328701ADJUNTA20141030102134-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020110328701ADJUNTA20141030102134-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
SENTENCIA CONDENATORIA / Apelación FALTA A LA DEBIDA DILIGENCIA PROFESIONAL/ Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. Los elementos de juicio allegados al dossier, evidenciaron la incursión del litigante en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, al no interponer dentro del término el recurso de apelación de la sentencia inhibitoria proferida el 2 de julio de 2010 por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201103287 01 (8901-17) Aprobado según Acta de Sala No. 90 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de Apelación interpuesto a través de apoderado por el disciplinado JOSELITO BAUTISTA ACOSTA, contra la sentencia del 2 de septiembre de 2013, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con ponencia de la Magistrada MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ1, mediante la cual lo sancionó con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES EN EL EJERCICIO DE LA
PROFESIÓN, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta disciplinaria contra la debida diligencia profesional consagrada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Tuvo su origen la presente investigación disciplinaria en la queja presentada el 11 de abril de 2011, por la señora ANA ORFILIA LÓPEZ PARRA, contra el abogado JOSELITO BAUTISTA ACOSTA, denunciando su actuar negligente dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurado contra la Gobernación de Cundinamarca, por cuanto por su proceder la demanda fue fallada en su contra, sumado el hecho de haber interpuesto el recurso de apelación de manera extemporánea, lo cual ocasionó que el Juzgado 11 Administrativo del Circulo de Bogotá, ordenara el archivo de las diligencias. Manifestó la quejosa haber otorgado poder al abogado el 19 de diciembre de 2006, para que la representara en un proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, instaurado contra la Gobernación de Cundinamarca, para lo cual le anticipó la suma de dos millones quinientos mil pesos ($2.500.000); la demanda correspondió por reparto al Juzgado 11 Administrativo de Bogotá, con radicado N° 2006-00127. Adujo que en fecha 2 de julio de 2010, el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Círculo de Bogotá se inhibió de fallar el respectivo proceso, al tener la demanda un mal planteamiento jurídico. 1 En sala Dual con la Magistrada Olga Fanny Pacheco Álvarez.
Agregó la aquejada, que aunado a ese grave error jurídico cometido en la demanda por el doctor BAUTISTA ACOSTA, el 26 de julio de 2010 el abogado presentó recurso de apelación, el cual fue rechazado por extemporáneo mediante auto proferido el 13 de agosto de 2010, por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circulo de Bogotá; procediendo el Juzgado 11 Administrativo del Circulo de Bogotá en fecha 7 de octubre de 2010, a archivar de forma definitiva el expediente. Finalmente indicó nunca haber recibido información del abogado por el estado del proceso enterándose por cuenta propia (fls. 1 a 5 c.o 1ª instancia). 2.- La Unidad de Registro Nacional de Abogados acreditó la calidad de abogado del disciplinable, identificado con la cédula de ciudadanía 9655835 y portador de la Tarjeta Profesional 95903 del Consejo Superior de la Judicatura (fl. 8 c.o.1ra. Inst.). Así mismo se aportó por la Secretaría de esta Superioridad en fecha 9 de agosto de 2012, certificado de antecedentes disciplinarios, donde consta que el investigado no registra sanción alguna (fl. 82 c.o. 1ª instancia). 3.- La Magistrada sustanciadora mediante auto del 29 de junio de 2011, dispuso abrir investigación disciplinaria contra el abogado JOSELITO BAUTISTA ACOSTA fijando fecha para la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fls. 9 c.o. 1ª Instancia). 4.- El 4 de junio de 2012, la Magistrada de Instancia llevó a cabo la Audiencia
de Pruebas y Calificación Provisional, con asistencia de la quejosa, el disciplinado y su defensor de confianza, en la cual se desarrollaron las siguientes actuaciones: 4.1.- El disciplinado rindió versión libre, señalando conocer a la señora ANA ORFILIA LÓPEZ, en razón a que en el año 2006, junto con otras personas solicitó sus servicios profesionales para ser representada en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho pues había sido despedida de manera injustificada mediante reestructuración realizada por la Gobernación de Cundinamarca, siendo funcionaria de carrera en la Secretaria de Salud; para lo cual le solicitó la hoja de vida, indicándole sobre la existencia de posibilidades, pero que la profesión de abogado era de medios no de resultados y bajo esa condición se podía intentar una acción, advirtiéndole además que por el hecho de haber recibido indemnización, había aceptado no seguir laborando en carrera. Adujo haber presentado la demanda junto con los documentos necesarios, se firmó contrato de prestación de servicios, donde se intentaría la nulidad de los actos administrativos de supresión y su reincorporación; pactaron por concepto de gastos la suma de dos millones quinientos mil pesos ($2.500.000) y una cuota litis del 25% si la resulta del proceso era favorable. Respecto a haber presentado el recurso de apelación de manera extemporánea, manifestó tener varios procesos en todo el país, encontrándose el proceso de la quejosa en el Juzgado 11 Administrativo del Circuito de Bogotá, Juzgado que adelantó el proceso hasta surtir la etapa de
alegatos de conclusión, pasando el proceso a conocimiento del Juzgado 3° Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, donde el 2 de julio de 2010 se profirió sentencia, la cual fue notificada por edicto el 9 de julio de la misma anualidad, enterándose de tal situación ese mismo día. Señaló el versionista contar con múltiples compromisos profesionales en todo el país, por lo cual se desplazó a la ciudad de Yopal (Casanare) desde el día 13 de julio de 2010 hasta el 28 del mismo mes, dejando el escrito de apelación con una persona de confianza quien hacia las funciones de radicador de memoriales, advirtiéndole del vencimiento del mismo, pero al regresar a Bogotá, se dio cuenta que dicha persona había radicado el recurso el 26 de julio de 2010, manifestándole que se le había traspapelado. Acto seguido el disciplinado aportó pruebas documentales en 156 folios. 4.2.- El defensor de confianza del disciplinado solicitó pruebas tanto documentales como testimoniales. 4.3.- La quejosa amplió la queja, señalando, conocer al jurista BAUTISTA ACOSTA, por cuanto requirió de sus servicios profesionales para entablar una demanda contra la Secretaría de Salud de Cundinamarca, al haber sido despedida por cuenta de una reestructuración; adujo haber acordado con el togado al inicio del proceso la entrega de dos millones quinientos mil pesos ($2.500.000), y el 25% al final; el inculpado dejó vencer el término para interponer el recurso lo cual la afectó considerablemente, enterándose de la
situación del proceso al acudir a Juzgado, donde le indicaron que el expediente se encontraba archivado. Adujo que los planteamientos jurídicos de la demanda no fueron acordes con su pretensión, pues desde el principio el abogado le indicó que el hecho de estar vinculada en cargo de carrera administrativa no tenía ninguna relevancia, demandando por tanto unos artículos y decretos, y señalándole además que el señor encargado de radicar el recurso no lo hizo, debiendo entenderse con él, cuando éste no era el responsable del proceso. Finalmente aportó unos documentos como prueba. 4.4.- La Magistrada de Instrucción decretó las pruebas solicitadas por el defensor de confianza del disciplinado y decretó de oficio las que consideró pertinentes; suspendió la diligencia y fijó fecha para continuar con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fls. 51 a 58 c.o 1ª instancia y CD). 5.- La Secretaría Judicial de esta Corporación allegó certificado de antecedentes disciplinarios del investigado, en el cual consta que no registra sanción alguna (fl. 82 c.o 1ª instancia). 6.- El 16 de agosto de 2012, la Magistrada Sustanciadora, dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, practicando las pruebas decretadas en Audiencia anterior, procediendo a incorporar los documentos allegados y recibiendo los siguientes testimonios: NELLY BARBOSA ESPEJO, manifestó haber conocido al doctor BAUTISTA ACOSTA, al haberlo contratado en el año 2006 para que interpusiera demanda contra la Secretaría de Salud de Cundinamarca, por haber sido
despedida ostentando la condición de madre cabeza de familia; afirmó haber sido compañera de trabajo de la señora ANA ORFILIA hasta el año 2006 cuando fueron desvinculadas del trabajo; adujo tener conocimiento que el proceso N°2006-0127 terminó suspendido, porque la persona encargada de realizar el trámite hizo una gestión desfavorable para la señora ANA ORFELINA; respecto a la no interposición del recurso por parte del apoderado, manifestó no tener conocimiento. DORA CECILIA CÁRDENAS, adujo conocer al abogado pues le llevó el proceso contra la Gobernación de Cundinamarca, el cual salió favorable a sus pretensiones, siendo reintegrada a su cargo el 1 de diciembre de 2011; manifestó tener conocimiento que el proceso de la señora ANA ORFILIA, no fue favorable, explicando que las recomendaciones dadas por el profesional al inicio del proceso fue igual para quienes buscaron su asesoría; agregó que el abogado era responsable y siempre la atendió cuando lo requería. ENAR ENRIQUE SOLARTE ENRIQUEZ, declaró trabajar con el abogado investigado radicando documentos en diferentes juzgados; manifestó que el 13 de julio de 2010 el doctor BAUTISTA ACOSTA se desplazó a Yopal (Casanare) a realizar unas diligencias dejándole algunos documentos para radicar, entre ellos el recurso de apelación de la señora ANA ORFILIA LÓPEZ, advirtiéndole que estaba pronto a vencerse, infortunadamente al momento de radicar los documentos el recurso de apelación se le quedó adherido a otro documento, y al percatarse de ello volvió a radicarlo pero ya
se habían vencido los términos, situación por la cual el abogado investigado le llamó la atención. JAIME AYA CASTRO, manifestó no tener conocimiento exacto respecto al asunto de la señora ANA ORFILIA LÓPEZ, pues sólo conocía sobre algunos procesos tramitados por el doctor BAUTISTA ACOSTA ante la Gobernación de Cundinamarca, de algunos clientes los cuales fueron reintegrados a su puesto de trabajo; advirtió conocer que el abogado contaba con asistentes en sus asuntos, y con frecuencia se ausentaba de la ciuidad por cuanto llevaba procesos en otros sitios. Seguidamente la Magistrada de instancia dejó constancia que la señora MARTHA LOZADA POVEDA, no compareció a la diligencia, por tanto el abogado de confianza desistió de dicho interrogatorio; de otro lado, la Directora del proceso ordenó reiterar las pruebas decretadas en la Audiencia anterior, suspendió la diligencia y fijó nueva fecha para la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fls. 84 a 89 c.o 1ª instancia y CD). 7.- Mediante memorial de fecha 16 de agosto de 2012, el Juzgado 11 Administrativo del Circuito de Bogotá, remitió el proceso radicado con el N° 2006-00127, demandante ANA ORFILIA LÓPEZ PARRA contra la Gobernación de Cundinamarca (fl. 90 c.o 1ª instancia) 8.- El 7 de septiembre de 2012, por orden impartida por la Magistrada de Instancia, el Oficial Mayor FREDY ARÉVALO BARRAGÁN, procedió a realizar inspección judicial del referido proceso (fls. 91 a 94 c.o 1ª instancia).
9.- Con oficio del 31 de agosto de 2012, la Secretaria del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Yopal (Casanare), remitió despacho comisorio debidamente diligenciado, allegando declaración juramentada del señor ROGER ALONSO VALDERRAMA GUTIÉRREZ (fls. 2 a 70 cuaderno anexo y CD). 10.- Mediante escrito de fecha 19 de febrero de 2013, la gerente de la empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Paz de Ariporo (Casanare), informó que al revisar el expediente que contenía el contrato N°002 de 2004, suscrito por la empresa de servicios públicos PAZ DE ARIPORO E.S.P., con el CONSORCIO DE ARIPORO-CODELAR, se determinó la existencia del acta de reunión de compromisos del 19 de marzo de 2010 y del acta N° 143 del comité 107, documentos en los cuales se observaba la suscripción de los mismos por parte del señor JOSELITO BAUTISTA en calidad de asesor jurídico de Codelar, anexando las respectivas actas (fls. 118 a 124 c.o 1ª instancia). 11.- El 16 de julio de 2013, la Directora del proceso dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, realizando incorporación de documentos. Acto Seguido, la Magistrada Ponente procedió a realizar la calificación Jurídica Provisional de la Conducta, profiriendo pliego de cargos contra el abogado JOSELITO BAUTISTA ACOSTA, como presunto autor de la falta contemplada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en el
modo dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, pues con su conducta negligente al no interponer en término el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia proferida el 2 de julio de 2010 por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, ocasionó que dicho recurso fuera rechazado por extemporáneo, contrariando así el deber de atender con celosa diligencia el encargo profesional de que se hizo cargo, en los términos del numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007; se le endilgó la falta a título de culpa. Acto seguido, el defensor de confianza del disciplinado solicitó pruebas, las cuales fueron decretadas por la Magistrada de instancia, quien decretó de oficio allegar actualizado el certificado de antecedentes disciplinarios del inculpado. Finalmente, respecto a la acusación de haber planteado erróneamente la demanda, advirtió la Magistrada de instancia, que no existía mérito para formular cargos por ese hecho, procediendo a decretar la terminación del procedimiento, al considerar que la obligación del abogado era de medio no de resultado, por tanto no podía edificarse un juicio disciplinario sobre la base de no haberse obtenido un resultado exitoso en la citada demanda de nulidad y restablecimiento del derecho por un presunto mal planteamiento de la misma, pues el abogado se encontraba plenamente capacitado para desarrollar cabalmente la gestión encomendada, y el resultado final del proceso no depende sólo del componente profesional, sino que obedece
también a las situaciones de hecho y de derecho que se le plantean para el desarrollo de la gestión. La instancia, suspendió la diligencia, fijando fecha para la realización de la Audiencia de Juzgamiento (fls. 151 a 163 c.o 1ª instancia y CD). 12.- Mediante oficio N° 2013-067 del 5 de agosto de 2013, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera, informó que el abogado BAUTISTA ACOSTA, intervino en 3 procesos tramitados ante dicha Corporación (fl. 183 c.o 1ª instancia). 13.- La Secretaria Judicial de esta Corporación allegó certificado de antecedentes disciplinarios del inculpado, en el cual consta que no registra sanción alguna (fl. 185 c.o 1ª instancia). 14.- El Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección Segunda, informó mediante oficio recibido el 14 de agosto de 2013, que el abogado investigado intervino en 6 procesos que se encontraron en curso entre los meses de junio y septiembre de 2010 (fls. 1 a 23 c. anexo). 15.- El Tribunal Administrativo de Casanare, allego oficio TAC4006 en fecha 23 de agosto de 2013, informando que el abogado JOSELITO BAUTISTA ACOSTA, el 11 de junio de 2010, presentó demanda de reparación directa en dicha Corporación bajo el N° 201000066 00, y le fue reconocida personería en auto del 24 de junio del mismo año, mediante el cual se ordenó remitir dicho expediente al reparto de los Jueces Administrativos del referido distrito por competencia (fls. 190-191 c.o 1ª
instancia). 15.- El 26 de agosto de 2013, la Magistrada instructora, llevó a cabo la Audiencia de Juzgamiento, en la cual procedió a incorporar los documentos allegados; acto seguido concedió el uso de la palabra al defensor de confianza del disciplinado para presentar alegatos de conclusión. Refirió la defensa, luego de hacer un recuento de los hechos, que la querellante trató de hacer más gravosa la situación del doctor BAUTISTA ACOSTA, perfilándolo no solo como un profesional irresponsable sino también como incompetente; pudiendo desprenderse de los medios de prueba allegados al expediente que la demanda para la cual fue contratado su apoderado fue presentada, y aceptada, siendo el único evento critico el atinente al recurso de apelación presentado de acuerdo con el dicho de la denunciante, por fuera de término. Señaló el versionista, que de las pruebas propuestas por la querellante existían unas sobre las cuales se podía hacer un análisis de responsabilidad objetiva orientada a la atención de un proceso contencioso administrativo que derivó en una sentencia adversa a lo pretendido por la quejosa, en el cual el doctor BAUTISTA, interpuso recurso de apelación de manera extemporánea, lo cual desde el punto de vista del derecho penal y disciplinario ilustra una responsabilidad objetiva la cual radica en la causación hasta obtener un resultado. Mencionó que el profesionalismo del jurista estaba demostrado con los buenos resultados en los procesos de otros clientes, quienes coincidían en señalar el nivel profesional del abogado que jamás procedió de manera indebida; refirió que el abogado contaba con un asistente legal a quien le
confiaba las diligencias de verificación en los “Juzgados y Tribunales”, así como la radicación de los memoriales donde se impartían los recursos respectivos, ello con ocasión de la carga laboral con la cual contaba, encontrándose demostrado dentro del plenario que en ningún caso presentó una actuación indebida, irregular, o contraria a los intereses de la quejosa. Advirtió el defensor de confianza, que debía tenerse en cuenta que por la carga laboral tal alta el disciplinado debió desplazarse a la cuidad de Yopal a atender otro asunto, por lo cual como lo afirmó su asistente, el abogado le encargó la radicación del recurso, entregándoselo dentro del término, el cual se le traspapeló y al percatarse de ello y radicarlo, los términos ya habían caducado, no siendo por tanto responsabilidad del doctor BAUTISTA, ya que tenía la convicción que su asistente de manera regular iba a cumplir con su función. Finalmente adujo que la responsabilidad endilgada a su defendido era inexistente, pues estaba derivada de la conducta de su asistente, en una circunstancia de caso fortuito o fuerza mayor; obrando siempre el abogado con la convicción errada e invencible de que su actuación no constituía falta disciplinaria, solicitando por tanto se valoraran los elementos probatorios expuestos así como la reseña presentada (fls. 193 a 197 c.o 1ª instancia). DE LA SENTENCIA APELADA Mediante fallo del 2 de septiembre de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó con
suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión al abogado JOSELITO BAUTISTA ACOSTA, como autor responsable de la falta a la debida diligencia profesional descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Consideró la Sala Dual, que el letrado acusado incurrió en el comportamiento acusado, pues dejó de cumplir actuaciones propias de la gestión profesional encomendada, como lo era formular a tiempo el recurso de apelación contra la sentencia del 2 de julio de 2010, adversa a los intereses de la señora ANA
ORFILIA LÓPEZ PARRA.
Resultando evidente que el abogado JOSELITO BAUTISTA ACOSTA, dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación al no haber formulado y sustentado en tiempo el recurso de alzada contra el fallo del 2 de julio de 2010, estando en la obligación de hacerlo, porque ello hacía parte de los deberes litigiosos adquiridos desde el momento que aceptó ejercer la representación de la demandante en dicho asunto. Frente a las exculpaciones presentadas por el disciplinado y su defensor de oficio, en cuanto a que la tardanza en sustentar el recurso de alzada tuvo origen en la equivocada actuación de su colaborador, a quien se le confundió con otros documentos, consideró el a quo que no tenían vocación de prosperidad señalando que quien recibió el poder y asumió la representación judicial de la señora LÓPEZ PARRA en el asunto fue el abogado, no su dependiente judicial y por tanto la responsabilidad en el manejo del asunto
recaía en él. Finalmente dada la modalidad de la falta y la ausencia de antecedentes disciplinarios de parte del togado, el a quo le impuso sanción de suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión (fls.219 a 251 c.o 1ª instancia) DE LA APELACIÓN Inconforme con la determinación de primera instancia, mediante escrito presentado el 30 de septiembre de 2013, el apoderado del disciplinado recurrió la decisión, manifestando que i) el a quo desconoció el principio de la sana critica incurriendo en errores de razonamiento en cuanto a las pruebas obrantes dentro del plenario, dado que el togado siempre estuvo pendiente del mandato conferido, siendo diligente y oportuna su actuación en todas las etapas del proceso, pues presentó la demanda dentro del término legal, practicó las pruebas, alegó de conclusión en término, y conoció la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de descongestión, elaboró el recurso de apelación y dados sus múltiple compromisos profesionales debió desplazarse a la ciudad de Yopal (Casanare), entregando a su dependiente judicial el 13 de julio de 2010 el memorial de apelación para su respectiva radicación, el cual por hechos ajenos a su voluntad no se radicó dentro del término, observando que el dependiente asumió su responsabilidad. Advirtió además sobre la experiencia con que dicho dependiente contaba realizando tales trámites. ii) Arguyó sobre el desplazamiento del togado a la ciudad de Yopal (Casanare), a cumplir con sus múltiples labores profesionales, estando en
dicha ciudad desde el 13 de julio de 2010 hasta el 30 del mismo mes y año, desde donde se comunicó con su dependiente quien le indicó frente al trámite a él encargado que lo había radicado tal como se lo había ordenado, por lo cual todos los actos positivos desplegados por el doctor BAUTISTA ACOSTA descartaban el concepto de negligencia dada la actuación cuidadosa en cada momento procesal, la cual se hizo con suficiencia profesional. Finalmente, solicitó se revocara la sentencia del 2 de septiembre de 2013, para en su lugar, ordenar el archivo de la investigación, en razón a que el actuar realizado por el abogado JOSELITO BAUTISTA ACOSTA, se encontraba amparado en las causales 1 y 6 del artículo 22 de la Ley 1123 de 2007, dado que su conducta no constituía falta disciplinaria (fls. 272 a 271 c.o 1ª instancia). ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- Arribadas las diligencias a esta Superioridad, la Magistrada Ponente mediante auto del 3 de diciembre de 2013, avocó conocimiento, dispuso correr traslado al Ministerio Público, e igualmente fijar en lista la actuación para que las partes presentaran sus alegaciones ( fl. 4 c.o. 2ª instancia). 2.- El 5 de diciembre de 2013, se envió la notificación al representante del Ministerio Público del auto anterior (fl. 9 c.o 2ª instancia) 3.- El 22 de enero de 2014, la Secretaría Judicial de esta Corporación, expidió certificado de antecedentes disciplinarios del investigado, donde
consta que no registra sanción alguna (fl. 13 c.o. 2ª instancia). Así mismo, se aportó por la Secretaría Judicial, constancia de que el disciplinable no tiene en curso otras investigaciones en su contra (fl.14 c.o. 2ª instancia). 4El 15 de enero de 2014, el Ministerio Público rindió concepto, solicitando se confirmara la sentencia proferida contra el abogado JOSELITO BAUTISTA ACOSTA, considerando que el elemento material probatorio apuntaba a la negligencia por parte del sancionable, por tanto a su juicio, el Juez disciplinario aplicó en debida forma el principio de la sana critica (fls. 15 a 18 c.o 1ª instancia).
CONSIDERACIONES
1.- Competencia. Conforme a las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política, 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996 - Estatutaria de la Administración de Justicia, y 59 de la Ley 1123 de 2007, esta Superioridad es competente para conocer de los recursos de apelación contra las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. 2.- Del Inculpado Se trata de JOSELITO BAUTISTA ACOSTA, identificado con la cédula de ciudadanía N° 9655835 y tarjeta profesional como abogado N° 95903, según certificado obrante a folio 8 del c.o. de 1ª instancia. 4.- De la apelación Procede la Sala a pronunciarse únicamente sobre los motivos de discrepancia planteados en la impugnación y a lo inescindiblemente ligado a ello, en
atención a lo dispuesto en el artículo 179 del C.D.U. (Ley 734 de 2002), aplicable a los procesos disciplinarios seguidos contra abogados, por remisión expresa del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, en consecuencia el análisis se circunscribirá a lo que es materia del recurso. 5.- De la falta endilgada La falta por la cual fue sancionado en primera instancia el abogado JOSELITO BAUTISTA ACOSTA, está contenida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, que expresamente establece: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” 6.- Del caso en concreto.
Entra ésta Corporación a decidir si confirma, revoca o modifica la sentencia sancionatoria proferida el día 2 de septiembre de 2013, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, decidió sancionar con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR DOS (2) MESES, al abogado JOSELITO BAUTISTA ACOSTA, al hallarlo responsable de incurrir en la conducta transcrita anteriormente. Encuentra la Sala que al profesional de derecho se le endilgó la falta a la debida diligencia profesional al dejar de hacer las diligencias propias de su actuación profesional, esto es no interponer en término el recurso de
apelación contra la sentencia de primera instancia proferida el 2 de julio de 2010 por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, lo cual ocasionó que dicho recurso fuera rechazado por extemporáneo Frente a tal determinación centró su argumentación el apoderado del inculpado al apelar la sentencia proferida por el a quo, en el entendido que la instancia no aplicó el principio de la sana crítica frente al elemento material probatorio obrante dentro del plenario, en el cual se demostraba la actuación responsable y diligente del disciplinado, quien al tener que desplazarse a la ciudad de Yopal encomendó la radicación de dicho recurso a su dependiente judicial, quien por hechos ajenos a su voluntad no interpuso el recurso dentro del término legal, aceptando su responsabilidad, pero resaltando siempre el profesionalismo del inculpado. Así pues, es dable entrar a determinar la efectiva materialización de la falta en referencia por parte del profesional del derecho inculpado, y por ende su responsabilidad en la comisión de la misma. De acuerdo a los elementos de convicción allegados al infolio, observa esta Colegiatura que dentro del proceso de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho radicado con el N° 2006-00127-00, de ANA ORFILIA LÓPEZ PARRA contra la GOBERNACIÓN DE CUNDINAMARCA, tramitado ante el Juzgado 11 Administrativo de Cundinamarca, y remitido en observancia de medidas de descongestión al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Bogotá, el 2 de julio de 2010, dicho Juzgado se inhibió de fallar de fondo
sobre las pretensiones de la demanda considerando: “las anteriores consideraciones, son suficientes para compartir el criterio expuesto por la parte demandada, en cuanto considera que la resolución por la cual se incorporó la planta de empleos de la Secretaría de Salud del Departamento de Cundinamarca en el proceso que adelantó es el acto de contenido particular que debió demandarse en ésta oportunidad. Así las cosas, es claro que la demanda adolece de ineptitud sustantiva, motivo por el cual procede un pronunciamiento inhibitorio como se determinara en la parte resolutiva de esta providencia” 2(sic). Pudo observar la Sala, que la anterior decisión fue notificada por edicto3 fijado el 9 de julio de 2010, siendo desfijado el 13 del mismo mes y año; 2 Folios 54 a 75 cuaderno anexo 3 Folio 76 cuaderno anexo mediante memorial radicado el 26 de julio de 2010, el abogado BAUTISTA ACOSTA, interpuso recurso de apelación contra la sentencia inhibitoria, el cual mediante auto del 13 de agosto de 2010, fue rechazado por extemporáneo por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá señalando: “La citada providencia fue notificada por edicto fijado en lugar visible de la Secretaria el 09 de julio de 2010 (fls 560), por el lapso de tres (3) días hasta las 5:00 p.m. del 13 de julio de 210 (fl. 560), produciéndose la ejecutoria de la providencia tres días después, esto es, el dieciséis (16) de julio del
mismo año de conformidad con lo
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