CSDJ - F11001110200020110332602ADJUNTA20140328120823-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020110332602ADJUNTA20140328120823-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 27 de marzo de 2014 Aprobado según Acta No. 022 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110011102000201103326 02
Referencia: Abogado Apelación Auto
Interlocutorio
Inculpado: María Victoria del Pilar Villaneda
Salas.
Denunciante: Sonia Beatríz Cabrera González
Primera Instancia: Terminación y Archivo.
Decisión: Confirma.
ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de apelación interpuesto por la quejosa SONIA BEATRÍZ CABRERA GONZÁLEZ, contra la decisión adoptada en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, realizada el 13 de noviembre de 2013 por la doctora MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual decretó la terminación del procedimiento y de contera el archivo de las diligencias adelantadas contra la abogada MARÍA VICTORIA DEL PILAR VILLANEDA SALAS, de conformidad con el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007.
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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA
Radicación No. 110011102000201103326 02 Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – ABOGADO SITUACIÓN FÁCTICA Tiene su génesis las presentes averiguaciones disciplinarias, en la queja formulada por la señora SONIA BEATRÍZ CABRERA GONZÁLEZ el día 12 de abril de 2011 ante la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a través de la cual solicitó que se investigará a la abogada MARÍA VICTORIA DEL PILAR VILLANEDA SALAS, señaló que contrató a la togada para que la representará en la sucesión de su madre e iniciará proceso de rendición de cuentas contra su hermana CLAUDIA CABRERA GONZÁLEZ, gestiones para las cuales le cobró la suma de $8.000.000; indicó que la abogada la representó en la sucesión, pero no inició rendición de cuentas, que no le devolvió los documentos y pruebas y sólo se limitó a presentar la solicitud de conciliación ante la Personería de Bogotá, por tanto abandonado de ahí en adelante la gestión encomendada; adicionó que requirió a la profesional toda vez que no puede adelantar la mencionada acción mientras no le devuelva el dinero y los documentos.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. Una vez acreditada la calidad de la doctora MARÍA VICTORIA DEL PILAR VILLANEDA SALAS, identificada con cédula de ciudadanía número 51.722.346 y tarjeta profesional vigente número 53.676, conforme a la certificación allegada al
dossier por la Unidad de Registro Nacional de Abogados1, la Magistrada Instructora, mediante auto calendado 29 de junio de 2011, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó la APERTURA DEL PROCESO DISCIPLINARIO contra la mencionada togada y en consecuencia fijó el día 31 de agosto de 2011, para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. 1 Folio 9 Cdno. primera instancia.
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Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – ABOGADO
2. Llegada la fecha señalada para surtirse la diligencia citada, se adelantó la misma con la asistencia de la quejosa y la investigada2, procedió la denunciante ampliar la versión de los hechos y a contestar las preguntas efectuadas por la Magistrada Instructora, manifestó que una amiga suya le presentó a la abogada y la contrató de manera verbal para tramitar dos procesos la sucesión y rendición de cuentas, señaló que le cobró honorarios por el valor de $8.000.000, los cuales canceló, adicionó que en un primer momento cuando la abogada le mostró el contrato de prestación de servicios había colocado por honorarios la suma de $10.000.000, y la obligación de adelantar el proceso de rendición de cuentas, pero cuanto corrigió la cuantía y le
entregó copia no aparecía nada sobre la rendición de cuentas. Señaló sobre los documentos entregados a la abogada quien los extraviare, correspondían a “recibos elaborados a manos por mis hermanos relacionados con gastos y certificados de nacimiento”; manifestó contar con testigos que saben sobre la entrega del folder contentivo de las pruebas para la iniciación del proceso de rendición de cuentas. Por último declaró que se reunió con la abogada para tratar la sucesión, unas veces con el representante de sus hermanos, otras veces en la oficina de ella, se hacían llamadas mutuas y que la Sucesión se hizo por Notaría, se encuentra inconforme puesto que la apoderada a todo le decía que sí pero actuaba de manera contraria a sus intereses. Como pruebas solicitó la testimonial a su contadora “OSARIS” y a su amiga MARÍA VICTORIA CALDERÓN. 2.1. Acto seguido procedió la disciplinada a rendir versión libre, indicando que a mediados de mayo de 2009, la quejosa la contactó y le explicó que tenía problemas con sus hermanos a raíz de la sucesión de su madre, le entregó como documentos, 2 C.d. No. 1; acta vista a folios 19 a 26 Cdno. principal.
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Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – ABOGADO “registro civil de defunción, de nacimiento de la mamá, y las escrituras de los bienes que hacían
parte de la futura sucesión que se iba hacer…pero exclusivamente me contrata para llevar a cabo el trámite sucesoral y solucionar los conflictos que existían con sus hermanos…de rendición de cuentas no conozco…existió un contrato de servicios profesionales…no lo tengo…pero ella lo tiene y quisiera que ella lo aportara”. Indicó que cobró $8.000.000 para llegar a un acuerdo conciliatorio con los hermanos y suscribir la escritura pública de sucesión, cuenta con recibo de fecha 12 de julio de 2010 - liquidación de herencia de la señora Cecilia González de Cabrera, manifestó que sí aclaró a la señora quejosa que su gestión era únicamente la sucesión y no la rendición de cuentas; tramitó la sucesión junto con el abogado representante de los hermanos, “le correspondió a Sonia el 25% de un apartamento de la 108, el 12.5% de una casa en la 93 con 5 y el 25% de un automotor, me busco en mayo y la firma se dio en diciembre fueron múltiples reuniones Sonia me llamaba todos los días y le daba apoyo, a ella no se le desconoció nada, existían los conflictos con los hermanos y se llegó a un acuerdo entre los hermanos”. Pidió como pruebas que la señora quejosa aportará el contrato de prestación del servicio.
3. Concluida la versión libre rendida por la doctora MARÍA VICTORIA DEL PILAR VILLANEDA SALAS, procedió el Despacho a decretar de oficio la declaración de la
doctora MARÍA VICTORIA CALDERÓN.
4. Reanudada la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el día 27 de octubre de 2011, procedió la Magistrada A quo a recepcionar el testimonio de MARÍA VICTORIA CALDERÓN quien manifestó que presentó a la quejosa y a la abogada investigada pero no estuvo presente en las reuniones que efectuaron las mismas, indicó que tiene entendido que la togada fue contratada para adelantar proceso de sucesión y rendición de cuentas, pero conoce que no le devolvió dos folderes, lo sabe porque así se lo ha contado SONIA BEATRÍZ CABRERA GONZÁLEZ, que como no se adelantó la rendición de cuentas está pendiente la togada de devolver $4.000.000.
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Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – ABOGADO En la misma Audiencia se recepcionó el testimonio de la señora MARÍA PAULA GÓMEZ CABRERA en donde expuso que conocía a la investigada porque era amiga de su progenitora y hasta donde sabe fue contratada por SONIA CABRERA para representarla en una sucesión. Adujo que como actuaciones la investigada debía defender los derechos de su señora madre y exigir a los hermanos una rendición de cuentas, para lo cual se le entregaron unos documentos muy importantes, sin establecer cuáles. Finalmente señaló que se le entregó una suma de dinero y la investigada no respondió con el proceso de
sucesión y tampoco con la rendición de cuentas. Acto seguido procedió la Magistrada a reconocer personería jurídica a la abogada de la señora SONIA BEATRÍZ CABRERA GONZÁLEZ, doctora ANA GUILLON DE NIETO y a requerir a la quejosa para que aportara el contrato de prestación de servicios el cual se comprometió aportar en la Audiencia pasada, quien al respecto manifestó que dentro de los días siguientes lo haría. Tomó la palabra la abogada investigada quien indicó que la repartición de la señora Cabrera González en la sucesión fue equitativa, que no entiende por qué la quejosa habla de un proceso de rendición de cuentas, indicó que asistió a múltiples reuniones con los hermanos de la misma y su respectivo apoderado, en cuanto relación con lo manifestado por la quejosa de su asistencia para presentar un escrito en la Personería manifestó ser falso porque lo único que hizo fue expedirle una certificación sobre la gestión adelantada, es decir la sucesión y el valor cancelado.
5. A folio 38 del cuaderno principal obra escrito de la apoderada de la quejosa quien
manifestó:
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Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – ABOGADO “En la audiencia de pruebas se le concedió a mi poderdante dos (2) días para aportar el Contrato de Prestación de servicios con la señora abogada
denunciada, pero lamentablemente fue imposible su ubicación material, al parecer por no estar acorde con el servicio contratado, no obstante mi poderdante solicita: aSe tenga como PRUEBA del servicio contratado el Recibo por pago de honorarios adjunto. bEl testimonio de la señora MARÍA VICTORIA CALDERÓN DE ARRASTIA donde bajo la gravedad de juramento expresa el cobro por concepto de honorarios y la constancia de haber sido contratada para dos procesos a saber: SUCESIÓN Y RENDICIÓN DE CUENTAS, así como la negativa de la togada para devolución de documentos importantes. cLa certificación expedida por la misma abogada denunciada donde consta un requerimiento de documentos a la señora CLAUDIA CABRERA GONZÁLEZ”.
6. El día 10 de julio de 2012 se dio continuidad a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional al interior de la cual dispuso la Magistrada de Instancia recepcionar el testimonio de la señora MARÍA ISABEL PABÓN ALVARADO DE LONDOÑO, quien manifestó que no le constaba la contratación efectuada entre la quejosa y la abogada investigada, que sí conocía a la señora SONIA BEATRÍZ CABRERA GONZÁLEZ pues la buscó para que la asesorara en un proceso de sucesión hace unos dos o tres años, indicó no haber ejecutado nada por las discrepancias que se presentaron entre ellas, razón por la cual le devolvió la totalidad de documentos en un sobre en la portería porque señaló que SONIA BEATRÍZ CABRERA era muy conflictiva.
7. El 23 de agosto de 2012, se prosiguió con la quinta Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, luego de realizar un recuento de lo sucedido hasta la fecha, la Magistrada de Instancia manifestó que la señora MARÍA VICTORIA CALDERÓN es testigo de referencia, no le dio plena credibilidad a su dicho, pues manifestó saber lo que le ha contado la propia quejosa; así las cosas consideró pertinente dar aplicabilidad a la duda razonable en favor de la litigante, al respecto manifestó:
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Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – ABOGADO “no se logró recaudar otro elemento que permitiera dilucidar con claridad la acusación efectuada en su contra en el sentido de que si se comprometió adelantar un proceso de rendición de cuentas contra los hermanos cabrera González…frente a lo manifestado y carencia de pruebas es indudable que en este caso se presenta dudas insalvables que no pueden resolverse más cuando se está en presencia de dos versiones…de lo que sí existe claridad es que la abogada es persona conflictiva problemática”. Así las cosas la Magistrada de Instancia dio aplicación al principio in dubio pro disciplinado, recordó que en materia disciplinaria la carga probatoria la tiene la “administración o Procuraduría General de la Nación” y son ellas quienes deben reunir todas las pruebas pertinentes y conducentes para demostrar la responsabilidad de la
disciplinable; sobre la presunta conducta de no hacer la devolución de documentos indicó que la misma suerte corre pues en primer lugar no logró la quejosa establecer cuáles eran los documentos y en cuanto a los registros civiles indicó que deben obrar en la sucesión, así las cosas terminó y archivó la actuación a favor de la togada.
8. La apoderada de la quejosa interpuso recurso de apelación en los siguientes términos: “con base en los testimonios de su hija y de su amiga que fue la persona que la contacto para que entregara encargo judicial a la doctora Villaneda, el perjuicio alega su poderdante es que efectivamente había conflictos entre los hermanos y la sucesión que adelantó la doctora Villaneda…pues su poderdante se siente defraudada…porque estaba en la convicción que era para adelantar los dos procesos…porque los horarios cancelados y el porcentaje autorizado en la tabla de abogados desborda el monto para el pago para ese servicio únicamente por la cuota parte que le correspondiera en la sucesión de su madre…se analice una vez más los dichos de los dos testigos…en el sentido de la suma que se cancelo era para cancelar los dos procesos” (Sic a lo transcrito).
Manifestó la abogada investigada que no comparte el recurso de apelación, toda vez que los honorarios se ajustaron a su actuar, los cuales le fueron pagados 6 meses después de terminado su trabajo; indicó que la quejosa le entregó el dinero a
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Radicación No. 110011102000201103326 02 Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – ABOGADO satisfacción, y le expidió un recibo que indica que es la abogada de la sucesión, que ese mismo recibo fue el que la señora CABRERA GONZÁLEZ allegó en la Personería de Bogotá.
9. La Magistrada concedió el recurso en el efecto suspensivo, el cual fue resuelto por Sala No 105 del 12 de diciembre de 2012 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, quien ordenó seguir adelante con la investigación disciplinaria contra la ya mencionada togada.
10. Reiniciada la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 6 de agosto de 2013 y con miras a obtener mayores elementos de juicio, dispuso la Magistrada de Instancia escuchar los testimonio de los señores JORGE EDGARDO CABRERA GONZÁLEZ, CLAUDIA CECILIA CABRERA GONZÁLEZ Y EDELMIRA BARCO DE SANCLEMENTE, a quienes se les indagaría sobre la actuación desplegada por la abogada MARÍA DEL PILAR VILLANEDA SALAS dentro del trámite de sucesión de mutuo acuerdo de la causante CECILIA GONZÁLEZ DE CABRERA, en representación de su mandante SONIA BEATRÍZ CABRERA y si la togada lo requirió a él o a los otros herederos en reuniones, conciliaciones a fin de que aquellos rindieran cuentas de los bienes adjudicados dentro del trámite sucesoral, así mismo solicitó se escuchará a la señora EDELMIRA BARCO quien podría indicar sobre la
contratación con la abogada. 11El día 2 de octubre de 2013 se dio trámite a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, encontrándose presentes la quejosa y su apoderada ANA VICENTA GUILLÓN DE NIETO, la disciplinada, y la testigo EDELMIRA BARCO DE SANCLEMENTE, esta última informó “que le regalo a SONIA un plata para que pudieran arreglar las cuentas de la sucesión de su mamá” “y la abogada no la conozco y a Sonia la conozco de toda la vida porque soy su madrina, no estuve presente en las reuniones con la abogada y
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Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – ABOGADO Sonia”, adicionó que no le consta nada sobre las gestiones de la abogada, lo único que sabe es que no se han aclarado el asunto para lo cual le dio el dinero a “Sonia”, por ultimó manifestó que la señora Cabrera González quería arreglar las cuentas para poder terminar la sucesión de su mamá.
12. El 13 de noviembre del año 2013 se dio inicio a la séptima Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, se hizo presente la disciplinada e informante, no se hizo presente el Ministerio Publico.
Se recepcionó la prueba testimonial del señor JORGE EDGARDO CABRERA GONZÁLEZ, quien manifestó que:
“conoce a la doctora María Victoria en el orden que me pregunta fue la abogada la contrató mi hermana Sonia para manejar el proceso de sucesión y a mi hermana porque es mi hermana legítima…que en las reuniones donde participó la doctora María Victoria participó también el abogado que nos representó a nosotros el cual es un primo doctor JUAN CRISTÓBAL quien llamó a parte a mi hermana SONIA para ver si le daba poder quien no quiso, ella tuvo tres abogadas pero esta última fue quien firmo la sucesión de las hijuelas la representaba de manera respetuosa en las reuniones que tuvimos, hablamos de los bienes de mi madre que fueron los repartidos, no sabe si se celebró contrato de prestación de servicios entre ellas; siempre hubo 3 o 4 reuniones como mínimo donde estuvimos los hermanos y los abogados, en esas reuniones se hablaba de la forma como se repartirían los bienes, todo se repartió en partes iguales” … sobre la manifestación de rendición de cuentas indicó que “nuestro abogado en representación nuestra nunca nos manifestó que hubo una solicitud de rendición de cuentas por parte de Sonia a través de su apoderada la doctora
AVELLANEDA”.
Por ultimó declaró el testigo que los documentos obrantes eran las escrituras y certificados de registro civil, de lo que observó de la gestión desplegada por la togada investigada indicó se acorde al rigor profesional.
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Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – ABOGADO Procedió a recepcionarse el testimonio de la señora CLAUDIA CABRERA GONZÁLEZ, quien indicó que sí conocía a la abogada porque representó bien a su hermana pues asistió a 4 o 5 reuniones; desconocía si firmó un contrato de prestación de servicios y los acuerdos entre las partes; indicó que la señora CABRERA GONZÁLEZ sí aceptó pagar honorarios de $8.000.000; sobre los documentos indicó no conocer otros diferentes a los necesarios para el juicio de sucesión, señalo que “los impuestos prediales que se adeudaban de los bienes era de $10.000.00 de pesos, entonces por eso nosotros desde enero empezábamos a dejar las platas para poder cubrir el impuesto, tanto así que el último impuesto que pagamos fue el del 2009… la casa de la 93 se vendió y la negociación quedo que los compradores pagaban los impuestos desde 2011 a 2013 se cerró el negocio de esa casa en $2.950.000.000.” Decisión Apelada. Analizadas en conjunto las pruebas allegadas al plenario encontró la Magistrada de Instancia que ninguna de las pruebas podía ser tomada como un indicativo para inclinar la balanza en favor de la quejosa, pues de lo que obra en el plenario encontró motivos para establecer la existencia de un contrato para la sucesión, más no el de rendición de cuentas “y aunque la quejosa asegure que una prueba fidedigna de la contratación fue el contrato de conciliación ante la personería de Bogotá, nótese que en el acta jamás se consignó el nombre de Salas Jiménez, como apoderada de la señora Cabrera
González”. “Entonces luego de los ingentes intentos que se hicieron para recaudar pruebas que demostraron el dicho de la quejosa no fue posible obtener nada diferente a la evidente contradicción entre el dicho de SONIA BEATRIZ CABRERA GONZÁLEZ y MARÍA VICTORIA DEL PILAR VILLANEDA SALAS JIMÉNEZ pues los testigos y las pruebas recaudadas nada esclarecen sobre el asunto sin que sea admisible desgastar la administración de justicia en la comprobación de un hecho que no solo salió de la órbita de la quejosa y la disciplinable, únicas capaces de desentrañar lo que realmente sucedió como quiera que no quedo evidencia documental y/o física de los acontecimientos.” “En el mismo sentido se debe pronunciar esta Magistratura con lo relacionado a la falta de los documentos entregados para la rendición de cuentas, debiendo para ello aclarar que no encuentra la suscrita que interés tenía la togada en
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Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – ABOGADO quedarse con los mismos, sino era para ejecutar el trámite de sucesión intestada de la quejosa.” Por lo anterior consideró procedentes dar por terminado la actuación en virtud del principio constitucional in dubio pro disciplinado y de la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 8 de la Ley 1123 de 2007.”
Recurso de Apelación. La señora SONIA BEATRÍZ CABRERA GONZÁLEZ, interpuso recurso de apelación argumentando lo señalado a continuación: “lo grave son los papeles, ella no me los entregó nunca me los devolvió y tan no me los devolvió, porque ahí a puño y letra de ella aparecían los $8.000.000 en un papel de reciclaje que yo tenía en mi casa y voy a pelear esta decisión porque más claro no canta un gallo a mis hermanos les cobraron $5.000.000 el abogado y esta señora cobró solo para uno $8.000.000 por eso apelo la decisión y no estoy de acuerdo, a ver quién me va responder por los papeles para yo hacer una demanda y la rendición de cuentas si las hubo.” La Magistrada A quo concedió el recurso en el efecto suspensivo. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Una vez las diligencias en esta instancia, mediante auto del 4 de diciembre de 20133, se avocó el conocimiento de las mismas, se dispuso correr traslado al Ministerio Público, y por Secretaría Judicial se solicitó se informará si la togada registraba antecedentes disciplinarios y se ordenó su fijación en lista. Antecedentes Disciplinarios. La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el 7 de febrero de 20144, expidió constancia en la cual plasmó que por los mismos hechos no cursan otros procesos en esta Corporación contra la abogada MARÍA VICTORIA DEL PILAR VILLANEDA 3 Folio 12 Cdno. segunda instancia.
4 Folio 11 Cdno. segunda instancia.
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Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – ABOGADO SALAS; de igual manera expidió de esa misma fecha, certificado de antecedentes disciplinarios No. 34705 en el que consta que sobre la togada no aparece registrada sanción alguna5. El Ministerio Público. Se notificó del respectivo Auto el 15 de enero de 2014, no obstante no reposa en el proceso disciplinario pronunciamiento del Ministerio Público sobre los hechos objeto de queja. Impedimentos. Observando el infolio, no se evidenció que alguno de los Magistrados integrantes de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hubiesen manifestado impedimento para conocer de las presentes diligencias en esta instancia. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir el recurso de apelación de conformidad con los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, en armonía con el parágrafo 1 de la última norma citada, en concordancia con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Determinada la condición de abogada de la inculpada, procede entonces ésta Sala a
adoptar la decisión que en derecho corresponda, no evidenciándose irregularidad alguna que pueda afectar de nulidad la actuación disciplinaria. Asunto a resolver.- Apelación interpuesta por la señora SONIA BEATRÍZ CABRERA GONZÁLEZ en su calidad de quejosa contra la decisión proferida en Audiencia de 5 Folio 7 Cdno. segunda instancia.
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Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – ABOGADO Pruebas y Calificación Provisional el 13 de noviembre de 2013 por la doctora MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual declaró la terminación y consecuente archivo del procedimiento disciplinario, a favor
de la abogada MARÍA VICTORIA DEL PILAR VILLANEDA SALAS.
Teniendo en cuenta el escrito de queja, la versión libre, los documentos aportados como prueba, los testimonios recepcionados y la sustentación del recurso de apelación, se establece que el inconformismo de la quejosa radica en que pago honorarios por el valor de $8.000.000 para que la doctora MARÍA VICTORIA DEL PILAR VILLANEDA SALAS adelantará proceso de sucesión y de rendición de cuentas, no obstante ello, según su dicho la abogada solo adelantó la sucesión; así
mismo su disgusto yace en el hecho de que la togada no le devolvió una carpeta contentiva de material probatorio para adelantar el proceso de rendición de cuentas. Una de las razones del proceso disciplinario, es determinar la existencia del hecho considerado como falta, el presunto responsable, en este caso, los motivos determinantes, las circunstancias de tiempo, modo, lugar y la responsabilidad de quien se presagia es autor del comportamiento, finalidad que empieza a instruirse a partir de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, cuyo desarrollo permite determinar si es o no del caso formular cargos, de conformidad con lo estipulado en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007 – Código Disciplinario del Abogado. Decisión del caso. Efectuada una valoración probatoria conforme las Reglas de la Sana Crítica a los dichos de la quejosa y la togada investigada, a los testimonios de los señores MARÍA ISABEL PABÓN ALVARADO DE LONDOÑO, MARÍA PAULA GÓMEZ CABRERA, EDELMIRA BARCO DE SANCLEMENTE, JORGE EDGARDO CABRERA GONZÁLEZ y CLAUDIA CECILIA CABRERA GONZÁLEZ, se logró
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Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – ABOGADO establecer en primer lugar la existencia de versiones encontradas manifestadas por la
quejosa y la abogada investigada; y en segundo lugar de lo allegado y practicado en las diligencias no se probó de manera concreta los hechos alegados por la denunciante, por el contrario se logró determinar con el acervo probatorio del infolio que la abogada sí se contrató para adelantar una sucesión, ello atendiendo los siguientes elementos: Certificación de 7 de septiembre de 2010, mediante la cual la doctora MARÍA VICTORIA DEL PILAR VILLANEDA SALAS indicó que representó a la quejosa en la sucesión de su madre. Recibo de Ingreso No. 37 por el valor de $8.000.000 recibido y firmado por VICTORIA DEL PILAR VILLANEDA SALAS concepto “liquidación herencia Cecilia González de Cabrera”. Escritura Pública No.05363 de la Notaría 20 del Círculo de Bogotá- Sucesión. Ahora bien, de los testimonios recepcionados solicitados por la quejosa señoras, MARÍA ISABEL PABÓN ALVARADO DE LONDOÑO, MARÍA PAULA GÓMEZ CABRERA, EDELMIRA BARCO DE SANCLEMENTE, ninguna pudo aseverar que la quejosa contrató a la abogada para tramitar proceso de rendición de cuentas como tampoco que la misma le haya retenido o extraviado los documentos contentivos de material probatorio, toda vez que indicaron saber del proceso de rendición de cuentas porque así se los manifestó “SONIA”, razón por la cual se convierten en testigos de referencia.6 6 Sentencia 24 de noviembre de 2005 sala de casación Penal de la Corte Suprema de Justicia “Las particularidades de la prueba de referencia y la dificultad práctica de controvertir los contenidos referidos
determinan que a ese género de pruebas la legislación reconozca un poder suasorio restringido, al estipular en el artículo 381 que “la sentencia condenatoria no podrá fundamentarse exclusivamente en pruebas de referencia”, consagrando así una tarifa legal negativa, cuyo desacatamiento podría configurar un falso juicio de convicción”
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Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – ABOGADO Conforme con lo anterior es dable a esta Instancia concluir, que si bien sí existió un encargo efectuado de manera escrita por aseveración de ambas partes, contentivo en un documento extraviado por la quejosa, en el cual se encontraba plasmado únicamente el encargo sucesoral, de lo cual dan fe los recibos aportados; no se encuentra probado más allá de toda duda razonable la existencia de un encargo verbal o escrito para adelantar un proceso diferente a la sucesión. Así las cosas atendiendo el principio constitucional de bu
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