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CSDJ - F11001110200020110334601ADJUNTA20140218181114-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020110334601ADJUNTA20140218181114-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá. D.C., doce (12) de febrero de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Registro de proyecto: once (11) de febrero de dos mil catorce (2014) Radicado 110011102000201103346 01 Aprobado según Acta de Sala N° 006 de la fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede esta Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado CARLOS ABEL VELA RODRÍGUEZ, contra la sentencia proferida el 11 de diciembre de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, por medio de la cual se le sancionó con suspensión de dieciocho (18) meses en el ejercicio de la profesión, al haberlo encontrado responsable de incurrir en la falta disciplinaria consagrada en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título doloso, en concordancia con la agravación prevista en el numeral 4° del literal C del artículo 45 ibídem. HECHOS Dio origen a las presentes diligencias la queja impetrada el 13 de abril de 2011, en contra del abogado CARLOS ABEL VELA RODRÍGUEZ por la señora María Teresa 1 Folios 107 al 132 del cuaderno principal, con ponencia de la Magistrada María Lourdes Hernández

Mindiola en Sala con el Magistrado Alberto Vergara Molano. Orjuela Rivera, manifestando que el día 25 de agosto de 2009, suscribió contrato de prestación de servicios profesionales con el citado inculpado, para que la asesorara en la inversión de unos dineros de su propiedad y con los cuales se comprarían derechos litigiosos o inmuebles en remates judiciales, los cuales una vez rematados se venderían con la finalidad de obtener una utilidad comercial. Agregó que se pactaron como honorarios el 25% de la utilidad neta siempre que el abogado consiguiera el cliente para la venta del inmueble a adquirir, y del 20% si era ella quien ubicaba el cliente. Para los efectos, al momento de suscribir el contrato le entregó en efectivo la suma de $29.250.000, y posteriormente, el 30 de septiembre de 2009, le hizo entrega del caudal restante, para completar así los $32.000.000 que se pactaron inicialmente, los cuales según manifiesta en su escrito tenían la destinación específica de hacer el correspondiente pago para rematar un inmueble ubicado en la ciudad de Bogotá, en la carrera 38 N° 130-62 edificio Raudal del Prado – Apto 502, dentro de un proceso judicial del cual él era cesionario y que cursaba en el Juzgado 1° Civil Municipal de la misma ciudad, cuya referencia era CENTRAL DE INVERSIONES S.A. CISA S.A. contra William Ernesto Gutiérrez Bustos y otro, radicado 2006-0694. El togado le manifestó a la quejosa que el negocio se había complicado y en su

lugar buscaría otras alternativas de inversión; no obstante, y ante la negativa de aquel a sus llamadas telefónicas, personalmente se dirigió al Juzgado 1° Civil Municipal de Bogotá, encontrándose con la sorpresa que su contratado había cedido dicha negociación a favor del señor Alexander García Benavides, desconociendo completamente el compromiso que había hecho con ella, al respecto, adujo que el citado Despacho aceptó la cesión del crédito mediante auto del 20 de septiembre de 2010, el cual aproximó a estas diligencias. Finalmente arguyó que a pesar de sus reiterados requerimientos el abogado aún no le ha respondido, como tampoco le ha reintegrado el dinero suministrado. Junto con la queja allegó varias documentales para ser tenidas como pruebas dentro del expediente. ACTUACIÓN PROCESAL De la condición de abogado: Se acreditó que el doctor CARLOS ABEL VELA RODRÍGUEZ, quien se identifica con la cédula de ciudadanía N° 79.483.392, posee tarjeta profesional N° 112894 y que para la fecha de la queja se encontraba vigente2. De otra parte, se verificó que el disciplinado registra como anotación disciplinaria en su contra, sanción de censura impuesta mediante sentencia del 27 de julio de 2011, por incurrir en la falta prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 20073.

Apertura de la investigación: Acreditada la condición de abogado del inculpado, el A quo, mediante auto del 7 de junio de 20114, dispuso la apertura del proceso

disciplinario, señaló fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional. Audiencia de pruebas y calificación provisional: Se surtió en varias oportunidades ante la reprogramación de las mismas y se efectuó de la siguiente manera:  Obra constancia del 28 del octubre de 2011 reprogramando la diligencia para el 9 de febrero de 2012; no obstante ante la no comparecencia del 2 Folio 16 del cuaderno principal 3 Folio 102 del cuaderno principal 4 Folios 17y 18 del cuaderno principal. disciplinado, mediante auto del 25 de abril de igual anualidad fue declarado persona ausente y en consecuencia, se le designó defensor de oficio, fijando fecha para continuar con la misma.  Julio 31 de 2012: Sin la presencia del investigado, pero con la asistencia del defensor de oficio, se procedió a escuchar en ampliación de queja a la señora Orjuela Rivera, quien se ratificó en la misma, y añadió que buscó al abogado en su oficina llevando consigo un escrito mediante el cual lo requería para la devolución de su dinero, pero aquel se negó a firmarlo, en cambio la citó a una Notaría para firmar dos documentos (que anexó en copia5), en los cuales le proponía que desistieran del contrato de prestación de servicios profesionales e iniciaran otro para devolverle el dinero, pero al leerlos no le pareció correcto y se negó a firmarlos, momento a partir del cual no volvió a hablar con el inculpado y tomó la decisión de buscar otro abogado para que la asesorara en lo sucesivo.

De las pruebas allegadas por la quejosa, se le corrió traslado a la defensa quien deprecó la práctica de otras, pedido que tuvo eco en la Magistrada de instrucción, quien decretó otras de oficio. En la misma fecha, se procedió a la calificación jurídica de la actuación formulándole cargos al inculpado por su presunto incumplimiento al deber consagrado en el numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual pudo incurrir en la falta disciplinaria prevista en el numeral 4° del artículo 35 ibídem, a título doloso, además con el agravante descrito en el numeral 4° del literal C del artículo 45 de la misma normatividad. El fundamento fáctico de la imputación obedeció a que de las pruebas recaudadas hasta ese momento, resulta evidente la existencia de la relación cliente – abogado, así como la labor a la cual se comprometió el profesional 5 Folios 66 y 67 del cuaderno principal del derecho, plasmada en el contrato de prestación de servicios, consistente en el asesoramiento para la compra-venta de derechos litigiosos y en virtud del cual la señora Orjuela Rivera le entregó $32.000.000, destacándose que una vez fracasare o el abogado advirtiere su imposibilidad de cumplir el encargo, estaba en la obligación de devolver la totalidad de dichos dineros y dar por terminado el contrato, lo cual no ocurrió. Respecto a la modalidad de realización de la conducta se imputó dolosa, por cuanto no obedece al descuido por parte del disciplinado, en cambio si a un acto de conciencia de la ilicitud de sustraerse de devolver a su cliente lo que

le correspondía. De otra parte, el A quo estimó conveniente concordarla con el mencionado criterio de agravación de la sanción, porque la quejosa aseguró que al requerir al abogado para la devolución de su peculio, éste le indicó que no los tenía y que sacaría un préstamo para reembolsárselos.

Audiencia de Juzgamiento: Adelantada en una primera oportunidad el 3 de octubre de 2012, y contando esta vez con la presencia del aquejado, éste solicitó el aplazamiento de la misma por cuanto hasta el día anterior se enteró de las diligencias en su contra, petitorio al cual se accedió fijando nueva fecha.

El 19 del mismo mes y año, se procedió a escuchar en versión libre al disciplinado, quien al respecto manifestó no estar incurso de falta disciplinaria alguna, pues aseguró que una vez recibió los $32000.000 para el compromiso adquirido, se pretendió inicialmente comprar unos derechos de crédito de un litigio cursante en el Juzgado 1° Civil Municipal de Bogotá, que correspondía a un apartamento ubicado en el barrio Prado, para lo cual, él a los tres días de haber recibido el primer pago, esto es el 28 de agosto de 2009, consignó al Fideicomiso CGA Compañía de Gerenciamiento de Activos la suma de $17500.000 y aparte pero en la misma fecha y en la misma cuenta $1750.000. Que hizo la compra a su nombre la cual fue aprobada por el Despacho, pero el negocio se complicó porque a su cliente no le gustó el inmueble, aunado a que no contaba con un gasto adicional consistente en

la compra de unos derechos de posesión, por lo cual desistió del mismo y para la fecha de ocurrencia de esos hechos, la quejosa no lo había requerido para hacerle entrega de los treinta y dos millones de pesos. Agregó que se dedicó a buscar otro negocio con el cual su contratante estuviera satisfecha, para lo cual le ofreció la posibilidad de comprar un predio ubicado entre los municipios de Tocaima y Girardot, pero posteriormente la señora Orejuela Rivera se negó. Argumentó que el 14 de octubre de 2010, hizo la compra de una casa ubicada en el barrio Olaya en Bogotá, por un valor aproximado de $60000.000 con la señora Olga Cecilia Serrano Díaz, en proporción de “mitad y mitad”, él en representación de la ahora quejosa y estando allí representado el dinero a él entregado para los fines que fue contratado; no obstante, adujo que por razones ajenas a su voluntad y propias del proceso cursante en el Juzgado 14 Civil del Circuito de Bogotá, bajo el radicado 2005-0226, el mismo se ha dilatado mucho. Finalmente, manifestó que llegó a un acuerdo con la quejosa para entregarle la suma de $45000.000 el día 9 de abril del 2013 y correspondiente a la devolución del peculio recibido más los intereses causados, para lo cual suscribió un pagaré ante la Notaría 8ª del Circulo de Bogotá como garantía de la obligación y del cual aportó copia6. Así las cosas, en ampliación de queja la señora Orjuela Rivera, aseguró no tener

idea hasta ese momento de las actuaciones surtidas al interior del proceso cursante en el Juzgado 14 Civil del Circuito de Bogotá, y por otra parte, desmintió al investigado en el entendido que apenas ella se enteró de la cesión del crédito efectuada dentro del litigio cursante en el Juzgado 1° Civil Municipal de la misma ciudad, requirió al abogado para la devolución de su dinero, pero ante la negativa de aquel tomó la decisión de buscar otro profesional del derecho. 6 Folios 89 y 90 del cuaderno principal DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia del 11 de diciembre de 2012, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá7, se sancionó al doctor CARLOS ABEL VELA RODRÍGUEZ, con suspensión de dieciocho (18) meses en el ejercicio de la profesión, al haberlo encontrado responsable de incurrir en la falta disciplinaria consagrada en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título doloso, en concordancia con la agravación prevista en el numeral 4° del literal C del artículo 45 ibídem, argumentando qué: “(…) Por manera que, se encuentra demostrado que el investigado recibió la suma total de $32.000.000 de los cuales según consignaciones aportadas por él, sólo invirtió la suma de $19.250.000 e interrogado por el despacho adujo que canceló $2.000.000 para la administración y que entregó 3 ó 4 millones más al señor Alexander Benavides, dineros que sumados arrojan un

total aproximado de no más de $26.000.000, es decir, que de la misma versión libre rendida por el disciplinado se tiene que éste no invirtió la totalidad de los dineros entregados por la quejosa y aunque su obligación era reintegrar a su cliente los que no invirtió, ello nunca ocurrió”. De otra parte, frente al argumento expuesto por el disciplinado de haber invertido los dineros de la quejosa con el objeto que le adjudicaran un bien inmueble ubicado en el sur de Bogotá, previo a la diligencia de remate a realizarse el 14 de octubre de 2010 dentro del proceso divisorio radicado bajo el número 2005-0226 adelantado en el Juzgado 14 Civil del Circuito de esa ciudad, la Sala A quo haciendo un detallado análisis encontró, que quien aparecía como ofertante y a quien posteriormente se le adjudicó el bien era un tercero, sin aparecer el nombre de la quejosa por ningún lado, como tampoco el de él, además, para sorpresa del Despacho, en diligencia de ampliación de queja desarrollada el 19 de octubre de 2012, la señora Orjuela Rivera 7 Folios 107 al 132 del cuaderno principal, con ponencia de la Magistrada María Lourdes Hernández Mindiola. manifestó que sólo hasta ese momento conocía de voz del abogado sobre la mencionada negociación, al respecto consideró la Sala de Instancia: “(…) lo cual corrobora que el abogado por más de 2 años, es decir desde el 20 de septiembre de 2010, fecha en la cual por auto se aceptó la cesión del crédito que le hiciere a Alexander García Benavides, no informó a la quejosa

el destino de los dineros que le había entregado, infiriéndose razonablemente que los retuvo en su poder sin ninguna justificación, situación que además se corrobora en los alegatos de conclusión por él presentados, elevando disculpas a la quejosa por la falta de información a la que la tuvo sometida “por más de un año”. ” Y agregó: “(…) Prueba del comportamiento antiético reprochado al abogado investigado, está constituido en los contratos que pretendió hacer firmar a la quejosa una vez lo requirió para la devolución de los dineros, vistos a folios 66 y 67, (…) Es decir, el abogado a sabiendas que como profesional del derecho su comportamiento era éticamente reprochable, de forma ventajosa quiso que la quejosa le suscribiera un contrato en el cual daban por terminado el contrato de prestación de servicios profesionales y se establecía que en ese momento él le devolvía la suma de $32.000.000, lo cual no correspondía a la realidad y acto seguido firmarían otro en el cual la quejosa le prestaba ese mismo dinero a un interés mensual. ” “(…) La falta imputada evidencia el actuar deliberado del disciplinable encaminado dolosamente a obtener el beneficio económico para su provecho, pues legalmente, estaba obligado a entregar de manera inmediata a su cliente los dineros que no invirtió en la gestión encomendada. Es reprochable que el profesional aún conserve en su poder dineros que no son suyos sino de aquella persona que depositó en ella (sic) su confianza, de tal modo que, una vez advirtió que no se pudo adelantar la respectiva gestiones

(sic), de manera injusta se ve durante aproximadamente dos (2) años sometida a actuaciones judiciales para que su representante le entregue lo que le corresponde.” Apelación: Notificado de la decisión sancionatoria e inconforme con la misma, el abogado VELA RODRÍGUEZ, interpuso recurso de apelación y solicitó la revocatoria de la misma, argumentando que: “(…) el abogado no ha recibido dinero, ni bienes, ni documentos producto de una gestión o mandato o proceso de los cuales tenga que entregar al cliente, ni mucho menos dar aviso de haberlos recibido porque no ha recibido nada que deba entregar. El único dinero que el abogado recibió, fue el que directamente su cliente le entregó, con base en un contrato de prestación de servicios y con la orden expresa de invertirlos en compra de unos derechos litigiosos o de un inmueble en remate judicial, y fue justamente eso lo que el abogado hizo. (…) En consecuencia, debo disentir de la sentencia sancionatoria, que se basa en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que aún no he recibido dinero alguno que deba entregarle a mi cliente; el dinero está invertido conforme a lo establecido en el contrato de prestación de servicios; no tengo yo la culpa de la mora en la decisión judicial por causa de la congestión del despacho en el cual se hizo el remate; además, aunque no hay certeza de poder recuperar la inversión en seis meses, me he comprometido con el pagaré a conseguir ese dinero para mi cliente.” CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer de los recursos de apelación contra las

sentencias emitidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 256 de la Constitución Política, el artículo 112 de la Ley 270 de 19968; y el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 20079. Ahora bien, establecida la calidad de abogado en ejercicio del disciplinado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponde, no evidenciado irregularidad alguna que pueda viciar de nulidad lo actuado. 8 Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 9 Art 59. De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior del la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código. Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las

pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la ley procesal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad.

Del asunto en concreto: Se trata de resolver el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado CARLOS ABEL VELA RODRÍGUEZ, contra la sentencia proferida el 11 de diciembre de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Seccional de la Judicatura de Bogotá10, por medio de la cual se le sancionó con suspensión de dieciocho (18) meses en el ejercicio de la profesión, al haberlo encontrado responsable de incurrir en la falta disciplinaria consagrada en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título doloso, en concordancia con la agravación prevista en el numeral 4° del literal C del artículo 45 ibídem.

De la falta disciplinaria: La falta disciplinaria atribuida al letrado CARLOS ABEL VELA RODRÍGUEZ, se encuentra prevista en la Ley 1123 de 2007, en los siguientes términos: “Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:

(…)

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.

Anterior conducta agravada en virtud de lo dispuesto en el numeral 4° del literal C

del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, consistente en: Artículo 45. Criterios de graduación de la Sanción. Serán considerados como criterios para la graduación de la sanción disciplinaria, los siguientes: (…)

C. Criterios de agravación: 10 Folios 107 al 132 del cuaderno principal, con ponencia de la Magistrada María Lourdes Hernández

Mindiola. (…)

4. La utilización en provecho propio o de un tercero de los dineros, bienes o documentos que hubiere recibido en virtud del encargo encomendado.” De lo probado: Así las cosas, decantado probatoriamente viene de verse que la señora María Teresa Orjuela Rivera el 25 de agosto de 2009, suscribió contrato de prestación de servicios profesionales con el disciplinado11, cuyo objeto contractual consistía en: “(…) El abogado se compromete a prestar sus servicios profesionales al Contratante para asesorarle en la inversión de treinta y dos millones de pesos ($32000.000) a través de compra de derechos litigiosos o inmuebles en remate judicial, la asesoría comprende lo siguiente: información sobre los inmuebles que en Bogotá se encuentran para remate; asesoría en los trámites posteriores a la diligencia de remate para procurar su aprobación; asesoría y diligenciamiento de la entrega del inmueble y efectuar la venta de los inmuebles cuando ya estén saneados.”(Negrilla fuera de texto).

Del mismo documento, se notó en la cláusula quinta del mismo: “(…) El abogado manifiesta que ha recibido en efectivo veintinueve millones doscientos cincuenta mil pesos, (29250.000) de manos de la contratista, a la

firma del presente contrato, y los restantes dos millones setecientos cincuenta mil pesos para completar la suma indicada en la cláusula primera, serán entregados el primero de octubre del año en curso.” (Negrilla fuera de texto). Baste lo anterior, para precisar que la gestión para la cual se comprometió el disciplinado corresponde al ejercicio de la profesión y por lo cual, en virtud de lo dispuesto en la Ley 1123 de 200712, siendo abogado en ejercicio, es destinatario de este código, razón por la cual esta Jurisdicción es competente para resolver el sub judice. Así las cosas, de la entrega del dinero y aceptación del mismo, existe prueba que obra en la cara posterior del mencionado legajo con sellos correspondientes a la Notaría 6ª del Círculo de Bogotá, en los cuales el disciplinado acepta haber recibido 11 Folio 5 del cuaderno principal 12 Véase el artículo 19 ibídem dicho caudal en dos pagos de fechas 25 de agosto de 2009 y 30 de septiembre de igual anualidad, hecho que además fue reafirmado por el inculpado en su versión libre. Aseguró el investigado que tres días después de haber recibido el primer pago, consignó las sumas de $17500.000 y $1750.000 al Fideicomiso BBVA para efectuar la compra de un inmueble que se encontraba en litigio en el Juzgado 1° Civil Municipal de Bogotá, pagos que conforme a la documental que obra en el asunto de marras sí se efectuaron13. Ahora bien, de la copia del proceso ejecutivo radicado bajo el número 2006-0694 y que fue adelantado en el Juzgado 1° Civil Municipal de Bogotá, de la compañía

Gerenciamiento de Activos Ltda. CGA contra William Ernesto Gutiérrez Bustos14, se observó que el aquí investigado, había aceptado la cesión del crédito de la parte demandante, y a su vez, el día 29 de julio de 2010, suscribió contrato de cesión de derechos de crédito con el señor Alexander García Benavides, mediante el cual le transfirió de forma definitiva los derechos de crédito derivados de la obligación número 100470009989 de GRANAHORRAR como entidad generadora, transacción que fue pactada por $17500.000 y que el abogado declaró recibidos a entera satisfacción; al respecto, se notó que dicho acto jurídico fue aceptado por el Despacho de conocimiento mediante auto del 20 de septiembre del mismo año15. Entonces, nótese que el día 20 de septiembre de 2010, el abogado volvió a tener nuevamente los dineros de su cliente a su disposición, al parecer porque según lo manifestado por el inculpado, a la señora Orjuela Rivera no le había gustado el inmueble adquirido dentro del citado proceso, por lo cual el disciplinado procedió a buscar otros negocios. 13 Folio 101 del cuaderno principal 14 Folios 10 y 11 del cuaderno principal 15 Folio 12 del cuaderno principal Baste lo anterior, para advertir que con fecha del 14 de octubre de 201016, obra copia de la diligencia de remate hecha al interior del proceso divisorio N° 200500226, respecto de un inmueble ubicado al sur de Bogotá y que según se observa fue adjudicado por un valor total de $53200.000 a la señora Olga Cecilia Serrato

Díaz; no obstante, contrario a lo dicho por el investigado en su versión libre, quien dijo haber hecho postura en aquel remate, en sociedad mitad y mitad con la señora Serrato Díaz, e invirtiendo el dinero de su cliente en esas diligencias, revisados los documentos que reposan en el sub lite en lo relacionado a dicho proceso, no se avizoró ni el nombre de él, como tampoco el de la quejosa, con lo cual su argumentación se queda sin soporte fáctico, sumado al hecho que ni la misma quejosa conocía del referido asunto, pues se enteró sólo hasta cuando al disciplinado así lo manifestó en la audiencia del 19 de octubre de 2012. Continuando con la exposición del cúmulo probatorio de acuerdo al orden cronológico, se observaron dos documentos de fecha 18 de febrero de 201117, titulados “contrato de transacción” y “contrato de mutuo o préstamo de dinero”, los cuales fueron aportados por la quejosa en su momento, como prueba del malintencionado propósito del disciplinado de hacérselos firmar, sin que su contenido correspondiere a la realidad. Al analizarlos se observó, que el primero de ellos tenia por objeto resolver de mutuo acuerdo el contrato de prestación de servicios profesionales suscrito el 25 de agosto de 2009, declarando además que el abogado le hacia entrega a la señora Orjuela Rivera de los $32000.000 y con lo cual no quedaba ninguna obligación pendiente respecto del primigenio acuerdo contractual. En el segundo documento, la quejosa hacía entrega en efectivo de la suma de $32000.000 en calidad de préstamo al investigado, quien se comprometía

a restituir esa cantidad “a más tardar el día 18 de agosto de 2011”, más los intereses que trata el Código Civil . 16 Folios 91 al 94 del cuaderno principal 17 Folios 66 y 67 del cuaderno principal Aunado a lo anterior, obra requerimiento por escrito de la quejosa al inculpado, de fecha marzo 28 de 201118, en el cual le pide la devolución inmediata de los dineros entregados, recordándole además que con anterioridad ya habían mediado peticiones en el mismo sentido, y que de no hacerlo procedería a instaurar las correspondientes denuncias en su contra, como en efecto sucedió ante esta Jurisdicción el día 13 de abril de igual anualidad, cuando presentó la queja génesis de estas diligencias. Finalmente, existe copia de un pagaré de fecha octubre 9 de 201219, autenticado ante la Notaría 8ª del Círculo de Bogotá, mediante el cual el doctor VELA RODRÍGUEZ, se obligó incondicionalmente a pagarle el día 9 de abril de 2013 la suma de $45.000.000, más los máximos intereses autorizados por la Ley del plazo y la mora, a la señora María Teresa Orjuela Rivera. Visto lo anterior, es demostrable en grado de certeza que el investigado habiendo recibido la suma de $32.000.000 de su cliente, con el propósito de asesorarla profesionalmente en la inversión de dicho caudal a través de la compra de derechos litigiosos o inmuebles en remate judicial, no cumplió con su obligación, pues dado que el primer negocio surtido al interior del Juzgado 1° Civil Municipal de Bogotá no

prosperó, debió proceder a la entrega del mismo, más cuando mediaban requerimientos verbales y escritos de su entonces contratante, exigencias que el abogado desconoció concientemente, al punto que a la fecha de la decisión de primera instancia, no había entregado a la señora Orjuela Rivera los dineros recibidos en virtud de la gestión profesional a la que se comprometió mediante el documento signado el 25 de agosto de 2009. Ahora bien, tampoco son de recibo sus explicaciones de haber invertido ese peculio en el remate de un bien inmueble al interior del proceso divisorio N° 2005-00226, pues como ya se dijo, no existe prueba de ello, sumado a que su cliente ni siquiera conocía dicha situación. 18 Folio 13 del cuaderno principal 19 Folios 89 y 90 del cuaderno principal Así las cosas, analizado el material probatorio allegado, observa la Sala que es evidente que el abogado disciplinado, incurrió en la falta imputada por la Sala de primera instancia, en este evento se reúnen los requisitos demandados por el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007 para proferir fallo sancionatorio20. Conducta agravada, pues se encuentra demostrada, pues el abogado encartado utilizó el dinero recibido en nombre de su cliente como lo enseñan las pruebas obrantes en el expediente, además, a pesar de las justificaciones presentadas, el postulado de buena fe en su conducta y la presunción de inocencia de la cual goza como garantía de raigambre Constitucional, fueron plenamente desvirtuadas, pues no debe olvidarse su reprochable actitud antiética, cuando pretendió hacerle firmar a

su cliente dos documentos que no correspondían a la realidad y con lo cuales esperaba blindarse jurídicamente, es así como afirmó en diligencia de versión haber postulado para el remate de un bien inmueble comprometido en un proceso adelantado por el Juzgado 14 Civil del Circuito de Bogotá, lo cual en nada correspondía a una gestión a favor de la quejosa y adicionalmente, el dinero no lo conservó en su poder, pues se comprometió a hacer la devolución en un plazo posterior, lo cual no puede significar otra cosa al hecho de haberlo utilizado y mantenerlo en su poder. Por lo tanto, de lo señalado en precedencia, se colige que indefectiblemente el togado encartado, de forma injustificada incurrió en la falta contra la honradez imputada, pues a pesar de haber recibido el dinero en nombre de su cliente, no se lo entregó a la menor brevedad posible, olvidando que su deber era hacerlo inmediatamente conforme a lo previsto en el numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, sin que a la fecha en que interpuso el recurso de alzada, se tenga conocimiento de que ello haya sucedido. 20 Artículo 97. PRUEBA PARA SANCIONAR. Para proferir fallo sancionatorio se requiere prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del disciplinable. De la ilicitud. Si bien la Ley 1123 de 2007 pregona la antijuridicidad en artículo 4° podría entenderse por la redacción de la norma que se

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