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CSDJ - F11001110200020110335201ADJUNTA20130516151710-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020110335201ADJUNTA20130516151710-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., ocho de mayo de dos mil trece.

Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110011102000201103352 01

Aprobado Según Acta No. 33 de la fecha. OBJETO DE LA DECISIÓN Por vía del recurso de apelación conoce la Sala de la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, el 11 de febrero del año que discurre, por medio de la cual impuso sanción de CENSURA a la doctora CLAUDIA PATRICIA CORREA PINEDA, al encontrarla responsable disciplinariamente de incurrir en la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. HECHOS 1 M.P. Dr. Alberto Vergara Molano, en Sala con la Magistrada María Lourdes Hernández Mindiola. Con ocasión de su desvinculación del Departamento Administrativo de Seguridad –DAS-, el señor Nelson Javier Pinzón Sarmiento celebró un contrato de prestación de servicios con la abogada CLAUDIA PATRICIA CORREA PINEDA para que incoara demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual presentó el 19 de junio de 2007 y terminó con fallo desfavorable para el demandante el 26 de febrero de 2010. Ocurre, que como la letrada no recurrió el fallo, el señor Nelson Javier Pinzón

Sarmiento, el 14 de abril de 2011, presentó queja disciplinaria ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá.

SUJETO DISCIPLINABLE.

Se trata de la Dra. CLAUDIA PATRICIA CORREA PINEDA, quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 30.406.226 de Marquetalia (Caldas) y Tarjeta Profesional No. 117.136 del Consejo Superior de la Judicatura. ACTUACIÓN PROCESAL Acreditada la condición de abogada de la inculpada, así como la inexistencia de antecedentes disciplinarios, y su domicilio en la ciudad de Bogotá2, mediante auto de 21 de julio de 20113 abrió la investigación y dispuso realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional, la cual se inició el 12 de septiembre de ese mismo año con la lectura de la queja y la versión libre de la disciplinada, quien aceptó haber recibido el poder para la demanda, fijando el 20% de lo que se obtuviera, como honorarios. 2 Fls.7 y 9 3 De otro lado, señaló que para el año 2009 contrató los servicios del señor Juan Carlos García para que revisara los procesos y le informara lo ocurrido en ellos, no obstante, en este preciso caso, a pesar de que el fallo se publicó por edicto ente el 4 y 8 de marzo de 2010, su empleado le dio a conocer que para esa data el proceso se hallaba a despacho, razón por la cual no pudo recurrir en apelación la providencia. Luego de las solicitudes probatorias y su decreto, se suspendió la diligencia,

continuándose el 31 de octubre de 2011, en la cual se escucharon los testimonios de Juan Carlos García y Carlos Iván Vega Guerrero, y se ordenó reiterar las pruebas documentales que aún no se habían arrimado. En la tercera sesión, del 27 de junio de 2012, se decretaron otros testimonios, los de Alejandro García Laverde y Alejandro Pulido. FORMULACIÓN DE CARGOS En el desarrollo de aquella audiencia, el A-quo encontró los elementos de juicio suficientes para formular cargos a la doctora CLAUDIA PATRICIA CORREA PINEDA, por la posible incursión en la falta consagrada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por no cumplir con el encargo del señor Nelson Javier Pinzón Sarmiento, ya que dejó de hacer de manera oportuna las diligencias propias de la actuación, al no cumplir con la obligación de recurrir el fallo desfavorable, emitido por la Jurisdicción Contencioso Administrativa el 26 de febrero de 2010. Calificó la conducta a título de CULPA, por la presunta negligencia en que pudo incurrir. Es decir, que no obstante haber presentado la demanda y tramitado la misma, no cumplió con el deber de presentar el recurso de alzada frente a la sentencia desfavorable a los intereses de su cliente. De otro lado, descartó la estructuración de otras faltas disciplinarias. Seguidamente, la disciplinada solicitó como prueba los testimonios de Alejandro García Laverde y Alejandro Pulido, los cuales fueron decretados y, respecto a otras decisiones emitidas en diversos procesos, se le otorgó un

término prudencial para que las allegara. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO Se llevó a efecto el 22 de enero del presente año con la activa participación de la disciplinada, quien deprecó la absolución, puesto que junto al poder del señor Pinzón Sarmiento, recibió otros 50, reuniendo a todos los clientes para indicarles que debían estar atentos a las diligencias y el trámite del proceso; no obstante, les imprimió diligencia y cuidado, sin embargo, nombró un dependiente judicial, con quien tuvo el inconveniente antes anunciado. Solicitó se le tuviera en cuenta que el litigio es su fuente de ingreso, la ausencia de antecedentes disciplinarios y el que solo hubiese recibido como pago la suma de $150.000. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia del 11 de febrero del año que avanza, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá impuso sanción de CENSURA a la abogada CLAUDIA PATRICIA CORREA PINEDA, al encontrarla disciplinariamente responsable de incurrir en la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. Lo anterior, en tanto, halló demostrada la fase objetiva de la infracción, pues la abogada a pesar de haber presentado la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, y haber actuado diligentemente dentro del proceso, una vez emitido el fallo guardó silencio: “…fue activa la participación de la disciplinable en el transcurso del pleito, particularmente en lo concerniente al periodo probatorio y de alegatos de

conclusión, empero, dictada sentencia absolutoria disponiendo mantener incólume en el ordenamiento jurídico el acto administrativo cuya anulación se imploraba, guardó silencio la abogada Correa Pineda, adquiriendo fuerza de cosa juzgada la desestimación de las pretensiones de su poderdante, se reitera, tras la omisión de formularse el recurso de apelación. Tal como da cuenta la inculpada en la versión que de lo sucedido, contó en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional”4. Es decir, que para el a quo no sólo se demostró la materialidad de la falta sino igualmente la responsabilidad de la disciplinada, puesto que la representación del señor Pinzón Sarmiento se hallaba en ella, conforme al poder conferido, el cual se entendía hasta el agotamiento de las instancias que, en razón de la naturaleza del mismo, le permitía, sin embargo, la letrada no desplegó la actividad orientada a que el Tribunal Contencioso Administrativo revisara el fallo. 4 Fl. 183 Y aunque la profesional del derecho señaló que su dependiente judicial no le informó oportunamente el trámite de la notificación del fallo, esa circunstancia, expresó el Seccional, no justifica su omisión, ni configura causal de exclusión de responsabilidad, puesto que “…la relación contractual del mandato judicial, se da en razón a las condiciones personales con quien se contrata la gestión, no en vano, en su gran mayoría los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad Das, le confiaron poder a la disciplinada. Circunstancia que da cuenta del carácter intuito personae del mandato y

posterior apoderamiento, característica propia en razón a la confianza que lo motiva, y la dispensa el poderdante a su apoderado al confiarle sus derechos e intereses”5. Finalmente, consideró que la togada omitió el deber objetivo de cuidado, dejando de asumir su gestión profesional con la celosa diligencia que le demandaba la carga asumida. Tasó la sanción atendiendo la modalidad de la conducta y la ausencia de antecedentes disciplinarios, para lo cual citó los artículos 40 y 45 de la Ley 1123 de 2007. RECURSO DE APELACIÓN Notificada la disciplinada, interpuso y sustentó el recurso de apelación, tendiente a la revocatoria del fallo, al considerar que el a quo no tuvo en cuenta los medios de convicción por ella aportados, con los cuales lograba justificar su comportamiento. En efecto, indicó que sus derechos al debido proceso y defensa se vulneraron, puesto que dentro de la investigación se recibieron los testimonios de Juan Carlos García, Alejandro García Laverde y Carlos Iván Vega, y ninguna 5 Fl. 187 referencia se hizo a ellos, cuando los mismos le “…fueron beneficiosos”, puesto que ellos fueron coherentes en sostener que también adquirieron el compromiso de revisar “…conjuntamente las actuaciones del proceso”, por lo tanto, no podía el Seccional aducir que le trasladó “… a sus clientes responsabilidades propias del ejercicio profesional, como la vigilancia de los procesos, sino además, de buscar un tercero que se encargara de tal obligación, desprendiéndose de su deber…”6.

CONSIDERACIONES La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para resolver el presente asunto, en virtud a lo previsto por los artículos 256, numeral 3° de la Constitución Política, 112, numeral 4°de la Ley 270 de 1996 y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. Prima facie, debe observarse que el recurso de alzada incoado por la disciplinada, no obstante solicitar la revocatoria del fallo y, en su lugar, se le absuelva, su argumentación se orienta más a la declaratoria de nulidad, puesto que en su sentir se violaron los derechos al debido proceso y defensa, en tanto que la primera instancia no tuvo en cuenta la prueba testimonial por ella arrimada, esto es, no se analizaron las declaraciones de los señores Carlos Iván Vega, Alejandro García Laverde y Carlos Iván Vega, quienes fueron contestes en señalar que efectivamente se hizo un compromiso que entre las partes se encargaban de revisar conjuntamente las actuaciones del proceso. Pues bien, revisada la providencia por medio de la cual la Seccional de instancia declaró responsable a la Dra. CORREA PINEDA, se observa que 6 Fl. 194 en el capítulo de los antecedentes se relacionaron los testimonios de los señores Carlos Iván Vega, Alejandro García Laverde y Carlos Iván Vega, pero en las consideraciones no se mencionaron sus nombres; sin embargo, esa situación de por sí no constituye causal de nulidad, puesto que dentro de la disertación realizada por el a quo, aunque no muy extensa, sí se indicó que lo expuesto por los declarantes no justificaba el comportamiento, verbi

gratia: “Ora en versión libre como alegatos de conclusión, en cuanto la imputación objetiva, se defendió la disciplinada, indicando que, su dependiente judicial, señor Juan Carlos García Ibáñez, omitió informarle en tiempo el trámite de notificación de la sentencia desfavorable, aportando para ello, impresión de los informes presentados vía correo electrónico por aquel, y que, en deponencia testimonial vertida dentro de la instrucción, el señor García Ibáñez, reconoció y confirmó. Igualmente, se refirió a lo rutinario acordado con sus clientes, en cuanto el compromiso personal de estar atentos a las actuaciones procesales, coadyuvando a la vigilancia del asunto. (…) Frente a ello, considera la Sala de Decisión, que las circunstancias alegadas en su defensa por la doctora Correa Pineda, se encuentran lejos de justificar la omisión reprochada, ni mucho menos, configuran alguna de las hipótesis prescritas por el artículo 22 del estatuto disciplinario del abogado, como causales de exclusión de responsabilidad disciplinaria. Ello significa, ni más ni menos, que los aspectos relatados por los testigos mencionados no lograron desvirtuar el cargo imputado a la disciplinada, sencillamente porque por encima de ese pacto con los clientes, es decir, de estar todos pendientes del asunto, se encuentra la Ley que impone a los abogados el deber de actuar con diligencia y cuidado en los encargos profesionales, de ahí que el operador disciplinario de primer grado, rematara el asunto en los siguientes términos: “Por lo anterior, se predica que la doctora Correa Pineda es la llamada

directa y particularmente a responder por el incumplimiento del contrato de prestación de servicios profesionales, derivado de su desatención del asunto en tanto atender con celosa diligencia el encargo, sin que le sea permitido legítimamente, trasladar la culpa a personas ajenas a la disposición de intereses contenida en el acuerdo de voluntades, en menor medida, terceros dependientes de su vigilancia y control”7. Pero si en gracia de discusión se aceptara que el Seccional no tuvo en cuenta en el fallo los testimonios referidos por la disciplinada, debe recordarse que las nulidades son consideradas como el último remedio y, en esa medida, se precisa que la irregularidad alegada realmente afecte las garantías del sujeto procesal que la invoca y aporte prueba demostrativa de esa situación. Sobre el tema, la Corte Suprema de Justicia, señaló: “Antes de abordar el examen concreto de la cuestión sometida al estudio de la Corte, conviene precisar, para responder la inquietud expuesta por la Delegada, que un sistema de nulidades no puede edificarse sobre la base de la simple constatación del hecho que configura el supuesto vicio, prescindiendo por completo de sus efectos en perjuicio de los derechos fundamentales que están involucrados, como el debido proceso o el de defensa, porque entonces sería darle prevalencia a la forma sobre la sustancia, contrariando el querer del Constituyente expresado en el artículo 7 Fls. 185 y 186 228 de la Carta, que no se refiere exclusivamente, como una desatenta lectura podría sugerirlo, a la naturaleza de las normas. Un tal entendimiento también desconocería los claros principios que orientan la declaratoria de las

nulidades, previstos en el artículo 310 del Código de Procedimiento Penal, que reproduce, con algunas adiciones, el 308 del anterior estatuto, y dentro de ellos, como esencia ínsita, algo incontrovertible: no es suficiente aludir a una irregularidad: es imprescindible, además de lo anterior, demostrar qué beneficio o ventaja obtendría el sujeto impugnante con la invalidación y posterior recomposición de la instrucción o del juicio”8 (resalto fuera de texto). En el caso objeto de estudio, en ningún momento la letrada, en orden a demostrar que de haber tenido en cuenta los citados testimonios, la decisión del 26 de febrero de 2013, hubiese cambiado, esto es, que en vez de sancionarla se le hubiera absuelto, allegó medio de convicción alguno y, por el contrario, escasamente lo mencionó. En ese orden de ideas, se despachará de manera negativa la petición de la letrada, en orden a decretar una posible nulidad por violación a los derechos al debido proceso y defensa, puesto que no se advierte afectación alguna a los mismos. Ahora, en orden a establecer los requisitos para sostener el fallo recurrido, debe repararse que analizada, en perspectiva de conjunto, la prueba arrimada a la investigación, desde ya se pronostica decisión desfavorable a los intereses de la disciplinada, puesto que la actuación reúne los extremos probatorios 8 Sentencia del 12 de febrero de 2002, radicado 15.223, M.P. Álvaro Orlando Pérez Pinzón y Nilson Elías Pinilla Pinilla. demandados por el artículo 979 de la Ley 1123 de 2007 para la emisión de

sentencia sancionatoria. En efecto, a la Dra. CLAUDIA PATRICIA CORREA PINEDA a través de toda la investigación se le imputó la falta disciplinaria consagrada en el artículo 37, numeral 1º, de la Ley 1123 de 2007, del siguiente tenor: “Art. 37.- constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1° Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Y bien, con los medios de convicción allegados a la encuesta, como las copias del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, tramitado en el Juzgado 28 Administrativo de Bogotá, radicado con el No. 11001333102820070030800, y la propia versión injurada de la letrada, se establecieron varios hechos: (i) que efectivamente el señor Nelson Javier Pinzón Sarmiento, por intermedio de la abogada, presentó demanda administrativa con miras a obtener la nulidad del acto administrativo por medio del cual se desconoció la existencia de una relación laboral por parte del DAS y, en esa medida, se le restableciera su derecho, condenando a la entidad a pagarle todos los emolumentos a que tiene derecho; (ii) que tramitado el asunto, el 26 de febrero de 2010 se emitió fallo desfavorable, a los intereses del demandante, pero (iii) no fue recurrido. 9 “Prueba para sancionar. Para proferir fallo sancionatorio se requiere prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del

disciplinable”. Es decir, se logró demostrar que efectivamente la letrada CORREA PINEDA incumplió con el deber de actuar de manera oportuna respecto del encargo encomendado, pues no presentó el recurso de apelación frente al fallo que desestimó las pretensiones de su cliente. En ese orden de ideas, la conducta de la investigada se adecua al tipo disciplinario contenido en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en tanto, como bien lo señaló la primera instancia, dejó de hacer las diligencia propias de la actuación profesional, en otros términos, omitió el deber contenido en el numeral 10º del artículo 28 ibídem10. Ahora, en cuanto al aspecto subjetivo de la conducta, debe advertirse que la responsabilidad de recurrir el fallo era única y exclusivamente de la togada, circunstancia debidamente demostrada dentro del proceso, con el poder a ella otorgado, sin que al respecto hubiese presentado medio probatorio alguno que desvirtuara el cargo, pues si bien se arrimaron los testimonios de los señores Carlos Iván Vega, Alejandro García Laverde y Carlos Iván Vega, como se dejó sentado anteriormente, sus versiones no logran modificar el reproche, puesto que el hecho de que la abogada hubiese realizado un acuerdo con los clientes de velar, entre todos, por el cuidado y trámite del proceso, no la relevaba de cumplir con sus deberes de estar atenta a los términos para interponer el recurso de alzada. El argumento defensivo reseñado por la disciplinada, en torno a que su dependiente no le informó de manera veraz la fecha en que se notificó el

fallo, en manera alguna justifica su comportamiento, puesto que como bien lo 10 Deberes del abogado: “Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimento del mismo”. sostuvo el a quo, la responsabilidad del asunto estaba en cabeza de la Dra. CORREA PINEDA, a quien por sus calidades se le entregó el poder, y entre sus deberes, según el artículo 28-10 de la Ley 1123 de 2007, se hallaba el de atender “…con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo”. Precisamente de esa conducta, debidamente demostrada, surge la culpa de la disciplinada, pues no estuvo vigilante a la actuación de su dependiente, cuando era su obligación supervisar que la información entregada por éste fuese real o verídica, pero contrario a ello, se confió y dejó transcurrir los términos en silencio. En consecuencia, el deber de actuar con diligencia obligaba a la Dra. CLAUDIA PATRICIA no sólo a presentar la demanda, participar en su trámite, sino igualmente a estar pendiente de los términos y recurrir el fallo, más no dejar de hacer aquello para lo cual se contrató, como ha quedado visto. Es decir, desconoció que es deber de los profesionales del derecho

adelantar oportunamente los trámites encargados, pues es lo mínimo a lo que aspiran quienes son legos en litigios como el encomendado a la disciplinada. Ahora, atendiendo a que del material probatorio analizado se infiere que la letrada, sin justificación alguna, afectó el deber de actuar con diligencia en el encargo profesional entregado por el señor Nelson Javier Pinzón Sarmiento, deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, ninguna hesitación existe respecto a la antijuridicidad de la conducta, requisito esencial para la estructuración de la falta disciplinaria11. En cuanto a la culpabilidad, debe señalarse que la conducta se consumó con culpa, no sólo por el carácter culposo de la falta imputada a la Dra. CORREA PINEDA, sino porque igualmente en el proceso no concurren elementos de juicio que determinen el dolo, Sobre la naturaleza de la falta, de antaño, la jurisprudencia vernácula, ha señalado: “… de acuerdo con el deber profesional de diligencia, cuyo significado ontológico referido al cuidado que debe ponerse en los asuntos profesionales implica necesariamente un tipo disciplinario culposo…”12. Para terminar, teniendo en cuenta que la Dra. CORREA PINEDA no presenta antecedentes disciplinarios y que la primera instancia le impuso como sanción la Censura, que es la mínima establecida en el artículo 4013 de la Ley 1123 de 2007, habrá de mantenerse la misma, en aras de no afectar la situación de la sancionada y en atención a los principios de proporcionalidad y razonabilidad.

En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 11 Art. 4º Ley 1123 de 2007: “Antijuridicidad. Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”. 12 Rdo. 1872, sentencia del 11 de noviembre de 1993, M.P. Edgardo José Maya Villazón. 13 “Sanciones disciplinarias. El abogado que incurra en cualquiera de las faltas reseñadas en el título precedente será sancionado con censura, multa, suspensión o exclusión del ejercicio de la profesión, las cuales se impondrán atendiendo los criterios de graduación establecidos en este código”. RESUELVE PRIMERO.- DENEGAR LA NULIDAD INVOCADA dentro de la presente actuación. SEGUNDO.- CONFIRMAR el fallo apelado, mediante el cual se declaró disciplinariamente responsable a la abogada CLAUDIA PATRICIA CORREA PINEDA y la sancionó con CENSURA, al hallarla responsable de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, conforme con las razones expuestas en la parte motiva. TERCERO.- ANOTAR la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho Registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria, momento a partir del cual, empezará a regir la sanción. CUARTO.- NOTIFICAR EN FORMA PERSONAL la presente decisión a la

abogada disciplinada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUIZ OREJUELA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

ACLARACIÓN DE VOTO Magistrado Ponente: Doctor WILSON RUÍZ OREJUELA Aprobado según Acta No.033 del 8 de mayode dos mil trece (2013).

Radicación: 110011102000201103352 01

Con el debido respeto por mis compañeros de Sala, me permito dejar consignada la razón que me asistió para suscribir la providencia de la referencia con Aclaración de Voto. El suscrito Magistrado si bien está de acuerdo con declarar la responsabilidad y consecuente sanción dela abogadaCLAUDIA PATRICIA CORREA PINEDA, como autor de la falta prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, considero igualmente que la sanción impuesta por el A quo y confirmada por Ad quem no se encuentra debidamente argumentada conforme y de cara a los principios de proporcionalidad y legalidad. En efecto, en mi criterio toda sentencia debe contener una fundamentación

completa y explícita sobre los motivos de la determinación cualitativa y cuantitativa de la sanción, lo cual equivale a decir que deben precisarse los criterios que se tengan para determinar la clase de sanción (cualitativa) y el tiempo durante el cual se estima su prolongación en el tiempo (cuantitativa)14, 14 Ley 1123 de 2007 Art. 46 argumentación de la cual observó adolece el proyecto presentado por el señor Magistrado Ponente. En consecuencia, si los abogados pueden ser sancionados con censura, multa, suspensión o exclusión del ejercicio de la profesión, medidasque deben imponerse atendiendo los criterios de graduación establecidos en la Ley 1123 de 2007,15 cabe preguntarse cómo debe proceder el operador judicial una vez establece tanto los criterios de graduación generales como las circunstancias de atenuación o agravación que afectan la sanción?16 Es aquí donde se advierte la debilidad de la jurisdicción disciplinaria, habida cuenta, que para poder establecer los parámetros que permitan señalar la dosificación de la sanción debe el funcionario limitarse a los factores objetivos y en ese sentido abstenerse de hacer juicios sobre la personalidad del disciplinado. Luego sea entonces esta la oportunidad para tratar de señalar algunos criterios que puedan superar esta difícil tarea de dosificación de la sanción. Adviértase que los criterios de regulación de la sanción disciplinaria, que a mi modo de ver no son más que un mal plagio de los “Criterios y reglas para la determinación de la punibilidad” consagrados en el Capítulo Segundo del

Título II, “De la Aplicación de la Ley Penal”, consagrados en la Ley 599 de 2000, no fueron tenidos en cuenta en forma integral en el Estatuto del Abogado dado que en éste no se consagran los máximos y mínimos aplicables en el proceso de individualización de la sanción como si existen en el Estatuto Represor,17 situación que a no dudarlo genera incertidumbre al momento de 15 Ley 1123 de 2007 Art 40 16 Ley 1123 de 2007 Art 45 17 Ley 599 de 2000 Arts 60 y 61 dosificar la sanción y sobre todo respecto la garantía de una medida ajustada a derecho. Subsanar estos vacíos obliga hacer uso de los derroteros señalados para el efecto en la normatividad penal, que podemos traer a colación por vía del principio de integración normativa18, el cual nos permite acudir entre otros ordenamientos al Código Penal cada vez que sea necesario para acertar en las decisión adoptadas por la jurisdicción disciplinaria y de suyo para ofrecer seguridad jurídica como función constitucional. Para aterrizar el tema, basta puntualizar, que habiéndose demostrado que el togado disciplinado cometió la falta disciplinaria sin que medie a su favor causal alguna que lo exima de responsabilidad, resulta merecedor de sanción y al efecto bien podría imponerse cualquiera de las previstas en la Ley 1123 de 2007, siendo la pregunta del caso ¿cómo hicieron el A Quo y el Ad Quem para considerar que el investigado merecía una sanción de SUSPENSIÓN y no la de CENSURA o de EXCLUSIÓN del ejercicio de la profesión?

Para dar respuesta al anterior interrogante hemos de cumplir de manera juiciosa con la fundamentación que se merecen los referidos aspectos cualitativo y cuantitativade la sanción, para lo cual propongo en aras de limitar la discrecionalidad del sentenciador y hacer más justo su propósito, atender a una regla general que permita a las partes, como al mismo fallador, advertir frente a cada falta cual es la sanción a imponer. Sera necesario entonces para identificar la sanción a imponer y el quantum de la misma, desarrollar los aspectos cualitativo y cuantitativo con fundamento en las circunstancias de atenuación y agravación. 18 Contenidos en el artículo 16 de la Ley 1123 de 2007 Así, para el aspecto cualitativo se crearan imaginariamente unos cuadrantes que nos permitan saber si la conducta merece ser sancionada con CENSURA,

SUSPENCIÓN o EXCLUSIÓN DE LA PROFESION.

Seguidamente para desarrollar el aspecto cualitativo se habrá de dividir la sanción imponible en cuartos para limitar en rango de movilidad del fallador y así evitar sanciones injustas. Finalmente será de la discrecionalidad del observador objetivo (funcionario judicial) individualizar la pena de acuerdo a criterios que le serán de utilidad para conocer las circunstancias de mayor y menor sancionabilidad, lo cualseráel fundamento que le permitirá dentro del mismo cuarto moverse entre el mínimo y el máximo de la sanción. Para una mayor compresión de la regla general aludida en precedencia nos ocuparemos de cada uno de los pasos señalados explicando en acápites

separados la forma y criterios para lograr conocer tanto la sanción a imponer, como su perduración en el tiempo.

ASPECTO CUALITATIVO

(Clase de sanción) Para la sanción a imponer, esto es si se trata de CENSURA, SUSPENCIÓN o EXCLUSIÓN DE LA PROFESION, será imprescindible establecer, prima facie, los cuadrantes y para el efecto se deben revisar las circunstancias de atenuación y agravación,19 de tal modo que dentro del primer cuadrante queden ubicadas las conductas respecto las que converge cualquiera de las circunstancias de atenuación; segundo cuadrante aquellas respecto las que 19Ley 1123 de 2007 Art. 45 numerales 2 y 3 no convergen circunstancias de atenuación o agravación; tercer cuadrante aquellas respecto las que convergen circunstancia de atenuación, como también de agravación; y cuarto cuadrante aquellas conductas respecto las que solo proceden circunstancias de agravación.

PRIMER CUADRANTE SEGUNDO CUADRANTE TERCER CUADRANTE CUARTO CUADRANTE

CENSURA SUSPENSIÓN SUSPENSION EXCLUSION Concurran No concurran Concurran Concurran circunstancias circunstanc

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