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CSDJ - F11001110200020110336001ADJUNTA20140625085105-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020110336001ADJUNTA20140625085105-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., Dieciocho (18) junio de dos mil catorce (2014). Aprobado según Acta de Sala Nº 046 de la fecha.

Registro de proyecto: 17 de junio de 2014.

Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Rad. Nº 110011102000201103360 01

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Negada1 la ponencia presentada por el entonces Magistrado Henry Villarraga Oliveros Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada del abogado HAROLD DE JESÚS ANGULO YAMAWAKY contra la sentencia proferida el 14 de diciembre de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá2, mediante la cual lo sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de DOS (02) años, por la incursión en la falta consagrada en numeral 4º del 1 Sala 46 del 19 de junio de 2013. 2 Magistrado Ponente Dr. Hugo Yesid Suárez Sierra en Sala Dual con la Magistrada Luz Helena Cristancho Acosta. artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, agravado conforme a lo previsto en el artículo 45 literal c) Ibídem. HECHOS Fueron resumidos en la sentencia de primera instancia así: “Mediante escrito presentado ante esta Corporación el día 15 de abril de 2011, el

señor Carlos Eduardo Ángulo González obrando en calidad de Representante Legal del señor Carlos Eduardo Ángulo González en calidad de Representante Legal (Sic) de la Clínica Santa Isabel y CIA LTDA, formuló queja disciplinaria contra el abogado HAROLD DE JESÚS ANGULO YAMAWAKY, afirmando que en el año 2003 le confirió poder especial al abogado con el objeto de iniciar un proceso ejecutivo de menor cuantía en contra de la FUNDACIÓN PARA UN NUEVO SER “FUNDASER” para que ejecutara el cobro de unos cánones de arrendamiento que ésta le adeudaba y causados entre el 2 de mayo de 2003 y el 26 de agosto del mismo año por el valor de setenta y seis millones seiscientos sesenta y seis mil seiscientos sesenta y seis pesos moneda corriente ($76’666.666 M/cte.), más los intereses respectivos y una cláusula penal de dos millones de pesos moneda corriente (2’000.000 M/cte). Adujo que la demanda se admitió correspondiéndole al Juzgado Cuarenta y Siete Civil Municipal bajo el radicado No. 2003.01316.00, que se solicitó medidas cautelares y que mediante proveído del 8 de junio de 2007 se dictó sentencia que ordenó seguir con la ejecución en la forma ordenada en el mandamiento de pago. Manifiesta que el 18 de febrero de 2008 el Juzgado ordenó la entrega del dinero a la actora (EL SEÑOR CARLOS EDUARDO ANGULO GONZÁLEZ EN CALIDAD DE REPRESENTANTE LEGAL DE LA CLÍNICA SANTA ISABEL y CIA LTDA) y que

ordenó al banco Agrario de Colombia el pago de los depósitos judiciales a favor del abogado HAROLD DE JESÚS ANGULO YAMAWAKY quien cobró los dineros y no le rindió cuentas al quejoso a pesar de habérsele requerido en varias ocasiones. A finales del 2008 perdió contacto con el abogado razón por la cual realizó gestiones para verificar el estado del proceso a lo que se enteró que desde el mes de junio de 2007 éste había terminado por pago total de la obligación y que el abogado había cobrado el valor de ochenta y nueve millones ciento veinte mil ciento ochenta y seis pesos moneda corriente ($89’120.186 M/cte), cuando se contactó con el abogado este adujo que se comprometía a devolver la suma de setenta millones de peso (Sic) moneda corriente ($70.000.000 M/cte), y le consignó el valor de veinte millones de pesos moneda corriente ($20.000.000 M/cte), pero que luego de esto desapareció…”.

De la condición de abogado: Se acreditó que el Dr. HAROLD DE JESÚS ANGULO YAMAWAKY se identifica con cédula de ciudadanía N° 79.341.379, posee tarjeta profesional N° 63075 que a la fecha de la queja se encontraba vigente3 y que no registra antecedentes disciplinarios4..

ACTUACIÓN PROCESAL - Mediante auto del 29 de julio de 2011 la Magistrada instructora ordenó la apertura de proceso disciplinario, programó como fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional el 18 de noviembre de la misma anualidad y dispuso realizar los actos pertinentes de notificación.

3 Folio 39. C.O. Según Certificado No. 04976-2011 Expedido por el Registro Nacional de Abogados. 4 Folio 38 C.O. Según Certificado No.21522 expedido por la Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. - Ante la no comparecencia del investigado a la audiencia inicialmente programada, posterior a la fijación del edicto emplazatorio5, se le declaró como persona ausente y se le designó defensor de oficio6. - Audiencia de pruebas y calificación provisional: Llevada a cabo el 17 de agosto de 2012, en dicha diligencia se procedió a poner de presente la queja a la defensora de oficio y posterior a escuchar su intervención, la Magistrada instructora procedió a calificar la actuación en el sentido de elevar pliego de cargos al profesional por la presunta incursión en la falta de que trata el artículo 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007, conducta que calificó a título de dolo. - El 07 de septiembre de 2012 se allegó poder conferido por el investigado a una profesional del derecho para que lo representara en el presente proceso.

Audiencia de Juzgamiento: Llevada a cabo el 14 de septiembre de 2012, en la misma se procedió a solicitar por el disciplinado la nulidad de lo actuado por indebida notificación y como actuaciones procesales se adelantaron.

Ampliación de queja: En su oportunidad e interrogado por el disciplinado, el señor Carlos Eduardo Angulo refirió que contrató al profesional para que realizara el cobro de unos cánones de arrendamiento, pero refirió unas

circunstancias irregulares de falta de comunicación con el investigado respecto a ese asunto y agregó que el profesional en aras de llegar a un acuerdo para cancelar el dinero le pagó $20.000.000 y se comprometió a realizar el pago de lo restante después, sin cumplir con ello. 5 Folio 52 C.O. 6 Folio 53C.O.

Versión Libre: Sostuvo que era su deseo hacer uso de la facultad establecida en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 en el sentido de confesar y aceptar la falta imputada en el pliego de cargos, inicialmente aclarando que se hacia abajo el entendido que se actuó bajo la modalidad culposa pues nunca fue su deseo apropiarse de los dineros intentando resarcir los daños entregando el dinero, pero indudablemente defendiendo su derecho de recibir el pago de honorarios por el trabajo adelantado del año 2003 al 2008, y posterior a darse una intervención de la Magistrada, aceptó en su totalidad la responsabilidad. - En providencia del 21 de septiembre de 2012 se decretó la nulidad de lo actuado por violación al debido proceso y derecho defensa, a partir de la formulación de cargos ocurrida en la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 17 de agosto de esa misma anualidad.

Audiencia de pruebas y calificación provisional: Adelantada el 10 de diciembre de 2012, el disciplinado manifestó que de manera libre y voluntaria aceptaba el hecho de haber omitido hacer entrega de los dineros recibidos en la menor brevedad posible, incumpliendo así el deber consagrado en el numeral 8º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y consecuencialmente lo

dispuesto en el numeral 4º del artículo 35 Ibídem. Agregó además que había intentado resarcir el daño dejando a disposición del quejoso dos cheques de gerencia por un valor total de $24.000.000 y si bien los mismos no fueron recibidos por el señor Angulo, si procedió a consignar efectivamente la suma de $20.000.000. Frente a lo anterior, solicitó se diera aplicación a lo dispuesto en el literal b), numerales 1º y 2º del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 y se tuviera en cuenta la ausencia de antecedentes y que no se le cancelaron honorarios por su actuación. - En razón a lo expuesto, el Magistrado Instructor formuló cargos por la incursión del profesional en la falta consagrada en el numeral 4º artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 agravada por lo dispuesto en el literal c) del artículo 45 Ibídem, conducta que endilgó a título de dolo. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia proferida el 14 de diciembre de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de DOS (02) años al abogado HAROLD DE JESÚS ANGULO YAMAWAKY, por su incursión en la falta consagrada en numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, agravado conforme a los previsto en el artículo 45 literal c) Ibídem. Lo anterior por cuanto se probó que el profesional el 2 de abril de 2008

obrando como apoderado de la parte actora en el proceso radicado 200301316 adelantado en el Juzgado 47 Civil Municipal de Bogotá, retiró los títulos de los depósitos judiciales e hizo el cobro de los mismos, los cuales ascendieron a la suma de $89’120.186, y una vez cancelado de allí $496.000 “para evitar la conversación de los títulos”, no entregó a su poderdante, en los términos de la distancia, el saldo de lo recibido, conducta que se adecuó por tanto a la falta endilgada. Situación anterior que fue además confesada por el profesional, quien en audiencia de pruebas y calificación aceptó haber cometido dicha conducta irregular. Para imponer la sanción la Sala a-quo tuvo en cuenta la trascendencia social de la conducta, dada la implicación negativa para el ejercicio de la profesión y el perjuicio causado a quien fue su poderdante, el señor Carlos Eduardo Angulo González en calidad de Representante Legal de la Clínica Santa Isabel y CIA LTDA, al impedirle la disposición del dinero correspondiente a los dineros que le fueron entregados por concepto de depósitos judiciales, vulnerando así la confianza depositada por su cliente. Además tuvo en cuenta el criterio de atenuación consistente en la confesión de la falta antes de la formulación de los cargos.

Recurso de apelación: Notificada la anterior decisión, procedió la defensora de confianza a recurrirla por “estar en desacuerdo con la Sanción impuesta”.

Lo anterior por cuanto debió tenerse en cuenta el criterio de graduación de

la sanción establecido en el artículo 45 numeral b) literales 1 y 2 pues su defendido procuró por iniciativa propia resarcir el daño, acreditándose ello con la consignación hecha por el valor de $20.000.000 y el ofrecimiento hecho de cancelar $24.000.000 representados en dos cheques de gerencia, que no fueron aceptados por el quejoso por los desacuerdos respecto al pacto de honorarios, ítem este último, que sostiene, ha pretendido desconocer el quejoso, pues ofreció cancelar un 10% cuando al haber pactado el pago según Cuota Litis, correspondería al 50% de lo obtenido, sin que hasta el momento se le hubiera cancelado algo por sus años de trabajo. Solicitó así entonces la recurrente, posterior a realizar un recuento de la situación fáctica que originó el presente disciplinario, que teniendo en cuenta los criterios de atenuación establecidos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, consistentes en la procura de resarcir el daño y la confesión, se impusiera a su defendido la sanción de Censura, o en su defecto en atención a los parámetros de proporcionalidad, razonabilidad y la inexistencia de antecedentes, de manera ponderada se redosificara la suspensión impuesta y se impusiera una sanción menor. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer el recurso de apelación interpuesto contra el fallo sancionatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112 de la Ley 270 de 19967 y 59 de la Ley 1123 de 20078; ahora bien, establecida la calidad de abogado en ejercicio del disciplinado, procede la

Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponde, no evidenciando irregularidad alguna que pueda viciar de nulidad lo actuado. Ahora bien, para resolver sobre la apelación interpuesta, debe este Juez disciplinario Ad quem acogerse al principio de limitación previsto en el 7“Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura”. 8 “Art. 59. De la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Del Consejo Superior de la Judicatura conoce:

1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código…” parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 20029, que extiende la competencia del Superior a los asuntos inescindiblemente vinculados al objeto de alzada, remisión legal a la cual se acude por expreso mandato del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007.

El motivo de inconformidad del investigado, puesto en conocimiento por intermedio de su apoderada, en relación a la sentencia, fue la graduación

de la sanción finalmente impuesta, en tanto, por intermedio de apoderado solicitó se “Revoque la sanción Impuesta por el A quo y en su defecto se Imponga la Sanción de CENSURA … en el evento de no conceder la Censura, se Redosifique(Sic) la Sanción(Sic) Impuesta(Sic), bajo los criterios de Graduación(Sic) de la sanción establecidos, en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, de manera ponderada, imponiendo una Sanción(Sic) inferior a los dos años de Suspensión(Sic)…”, es decir, se reiteró tácitamente la aceptación del profesional de la imputación hecha a la conducta antijurídica por él realizada al no haber hecho entrega a la menor brevedad posible de los dineros recibidos en virtud de la gestión, razón por la cual se omitirá hacer algún señalamiento frente al acaecimiento de la conducta y su ilicitud. Ahora, en relación con el efectivo objeto de alzada ha de referirse que: Con la expedición de la Ley 1123 de 2007, se procuró por el Legislador hacer efectiva una de las mas “importantes expresiones de la función de control y vigilancia10” que recae en el Estado y que se traduce en la búsqueda del “logro de los fines de la profesión en procura de que su ejercicio sea 9 Parágrafo. El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación. 10 Sentencia C884/2007 compatible con el interés general, entendido a la luz de los valores y

principios constitucionales, y en la medida en que el ejercicio de la profesión de abogado se orienta a concretar importantes fines constitucionales…”11 Ahora bien, el desconocimiento por parte del abogado de alguno de los deberes a que como profesional del derecho en ejercicio se encuentra obligado, no sólo atenta contra la función social que por su calidad cumple, si no que como se ha dicho por la Corte Constitucional “el ejercicio inadecuado o irresponsable de la profesión de abogado, pone en riesgo la efectividad de diversos derechos fundamentales, como la honra, la intimidad, el buen nombre, el derecho de petición, el derecho a la defensa y, especialmente, el acceso a la administración de justicia, así como la vigencia de principios constitucionales que deben guiar la función jurisdiccional, como son la eficacia, la celeridad y la buena fe”12, motivos suficientes para que se establezcan sanciones como repercusión a dichos comportamientos. En efecto, fue el propio legislador quien determinó que “la sanción disciplinaria tiene función preventiva y correctiva para garantizar la efectividad de los principios y fines previstos en la Constitución, la ley y los tratados internaciones, que se deben observar en el ejercicio de la profesión de abogado”13 En desarrollo de lo anterior se establecieron cuatro clases de sanciones, la multa, la censura, la suspensión y la exclusión, y si bien no se instituyó una sanción determinada para cada falta, si se asignó al Juez disciplinario la obligación de imponerlas atendiendo los criterios de graduación establecidos en el mismo código, los cuales a su vez son: 11 Ibídem 12 Ibídem

13 Artículo 11 ley 1123 de 2007. a) Generales:

1. La trascendencia social de la conducta.

2. La modalidad de la conducta.

3. El perjuicio causado.

4. Las modalidades y circunstancias en que se cometió la falta, que se apreciaran teniendo en cuenta el cuidado empleado en su preparación.

5. Los motivos determinantes del comportamiento.

b) De atenuación:

1. La confesión de la falta antes de la formulación de cargos. En este caso la sanción no podrá ser la exclusión siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios.

2. Haber procurado, por iniciativa propia, resarcir el daño o compensar el perjuicio causado. En este caso se sancionará con censura siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios. c) De agravación: 1. .La afectación de Derechos Humanos. 2. la afectación de derechos fundamentales. 3. atribuir la responsabilidad disciplinaria infundadamente a un tercero. 4. la utilización en provecho propio o de un tercero de los dineros, bienes o documentos que hubiere recibido en virtud del encargo encomendado.

5. Cuando la falta se realice con la intervención de varias personas, sean particulares o servidores públicos.

6. Haber sido sancionado disciplinariamente dentro de los 5 años anteriores a la comisión de la conducta que se investiga.

7. Cuando la conducta se realice aprovechando las condiciones de ignorancia, inexperiencia o necesidad del afectado.

Ahora, descendiendo al caso en concreto, una vez verificada por la primera

instancia la incursión del abogado HAROLD DE JESÚS ANGULO YAMAWAKY en la falta contemplada en el artículo 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007, procedió a imponer como consecuencia la sanción de SUSPENSION EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS AÑOS, decisión que fundamentó argumentando que se hacía procedente “teniendo en cuenta las causales objetivas referidas a la trascendencia social de la conducta, dada la implicación negativa para el ejercicio de la profesión y al perjuicio causado a quien fue su poderdante… al impedirle la disposición del dinero correspondiente a los dineros que le fueron entregados por concepto de depósitos judiciales, y las subjetivas referidas a las circunstancias en que se ha llevado a cabo la falta, que tiene que ver con la confianza depositada por el cliente” aunado a que “serán tenidos en cuenta los criterios de atenuación: la confesión de la falta antes de la formulación de cargos…”. Como se ve entonces, bajo la facultad sancionadora con que cuenta el Juez disciplinario, se impuso una sanción legitima, pues la graduada y finalmente endilgada al profesional se encuentra dentro las dispuestas por el legislador, además la instancia justificó la tasación con los argumentos legales de naturaleza de la falta, afectación a su cliente y la inexistencia de antecedentes, cumpliendo con ello con el deber que le asiste de fundamentar, completar y de forma explícita definir los motivos que llevaron a esa decisión. Ahora, esta Superioridad no encuentra un disenso respecto a la sanción

impuesta, pues se considera que la misma es acorde con los principios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad establecidos en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, además, como se refirió anteriormente ha de tenerse en cuenta no sólo la discrecionalidad de la autoridad disciplinaria en el proceso de individualización de la sanción, sino también los siguientes parámetros: - La inexistencia, de acuerdo con la certificación expedida por la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, de antecedentes disciplinarios. - Los criterios de graduación, siendo estos: La trascendencia social de la conducta, la modalidad de la misma, el perjuicio causado, las modalidades y circunstancias en que se cometió la falta y los motivos determinantes del comportamiento.

  1. Trascendencia social de la conducta, toda vez que acciones como la expuesta en el asunto estudiado con precedencia desprestigian la profesión y hacen que cada día la sociedad pierda confianza en los abogados, teniendo en cuenta además que los togados en el desarrollo de sus actividades deben obrar con honradez bajo el intento de “atender, con especial énfasis, el interés general y la protección de los derechos de terceros, dado que la profesión “se orienta a concretar importantes fines constitucionales 14
  2. La Modalidad dolosa de la conducta, lo anterior por cuanto se probó que el profesional actualizó los elementos constitutivos de la misma, de ahí pues, 14 Sentencia C-290 de 2008 que si algún juicio deóntico de reproche debe formulársele, es porque, consciente y decididamente recibió el dinero representado en unos títulos

judiciales existentes dentro del proceso adelantado en el Juzgado 47 Civil Municipal radicado 2003-11316, proceso en donde representaba a la parte actora, y no hizo entrega de lo recibido a su poderdante, esto es la suma de $86’624.186, teniendo pleno conocimiento que ello correspondían a él, lo cual lleva a inferir a la Sala que fue su deseo contravenir la norma por la cual se le halló responsable. Obsérvese que el actuar o no con honradez va más allá de la ética normativa, es una situación racional, es decir, controlable por quien la practica en la medida en que, casi siempre le subyace a ella un interés, que es el que la propulsa, y desde ahí visto el fenómeno, tiene que convenirse en que, aparte del resultado objetivamente deshonesto, debe existir para su configuración jurídico deóntica, un elemento subjetivo que es el interés, la intencionalidad o el propósito que por supuesto forma parte de los elementos orgánicos del dolo.

  1. El perjuicio causado. Es necesario recalcar que el reproche no puede depender del actuar ilegal en sí mismo, sino del incumplimiento injustificado del deber. Así, es preciso señalar que de contera el afectado no fue sólo el quejoso, también se vieron afectados los intereses de quien representaba este último, es decir la Clínica Santa Isabel y CIA LTDA, por cuanto dejaron de percibir un dinero que pudieron implementar en la mejoría de la prestación de salud, por ejemplo. - La circunstancia de agravación dispuesta en el literal c) numeral 4º del artículo 45 consistente en la utilización en provecho propio de los dineros,

bienes recibidos en virtud del encargo encomendado. - Es que en todo caso se intenta preservar los fines en que fue inspirado el ejercicio de la profesión, con mayor razón, cuando los juristas deben proceder con honradez y lealtad no sólo ante su cliente sino también ante la administración de justicia. Siendo además es apenas obvio que toda intervención sancionatoria por parte del Estado, detone efectos adversos, genere restricciones y supresiones en ciertos derechos, ello es consustancial a la consecuencia jurídica de la vulneración de deberes. Además de lo anterior, para confirmarse la sanción de suspensión por el término de dos años en el ejercicio de la profesión, ha de decirse al recurrente que tanto en la primera instancia como en esta Corporación se tiene en cuenta el criterio de atenuación consistente en la confesión de la conducta irregular antes de la formulación de cargos, circunstancia que dispone que a falta de antecedentes no puede ser procedente la exclusión como sanción, evento que se dio efectivamente en el presente caso, pues como se vio la finalmente impuesta es una menor. Ahora, no puede aceptarse tal y como lo solita la defensora de confianza que el pago de $20.000.000 se tenga como un atenuante pues con ello demostró el interese de su cliente de resarcir el daño causado y ello por cuanto conceptualmente el resarcir significa “Indemnizar, reparar, compensar un daño, perjuicio o agravio”15, lo cual se logra sólo, para el caso que nos ocupa con la devolución de todo el dinero del que se apropió el profesional, pues si no se desconoce devolvió una alta cantidad de lo debido, ello no es

suficiente ante el cumulo total de la deuda además lo importante acá no es el 15 Significado de la Real Academia de la Lengua Española. monto que faltaría por devolver o el total apropiado, pues ya fueran un solo peso o cien millones, lo que se reprocha es la vulneración al deber de honradez. Por otro lado, tampoco es admisible el argumento referido y traído a colación por la defensora sobre el derecho de retención al que hizo uso el disciplinado ante los desacuerdos en el pago de los honorarios, pues si bien el artículo 2188 del Código Civil Colombiano dispone que “podrá el mandatario retener los efectos que se le hayan entregado por cuenta del mandante para la seguridad de las prestaciones a que este fuere obligado por su parte”, dicha figura procesal obedece a otro tipo de situaciones y no es acorde con la naturaleza deontológica del derecho disciplinario, que como se dijo, ante todo protege y procura por el cumplimiento de los deberes a que el profesional en desarrollo de su profesional se encuentra obligado. Además si existía algún desacuerdo en torno a lo que debía pagarse por honorarios, pues no es dable desconocer que también le asiste derecho al abogado de recibir una justa remuneración por su trabajo, para ello contaba con las herramientas legales para lograr dicho reconocimiento, y no simplemente optar por las vías de hecho. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la providencia proferida el 14 de diciembre de

2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual se sancionó al abogado HAROLD DE JESÚS ANGULO YAMAWAKY con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de DOS (02) años, por su incursión en la falta consagrada en numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, agravado conforme a los previsto en el artículo 45 literal c) Ibídem, conforme con las motivaciones expuestas. SEGUNDO.-. ANOTAR la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho Registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria, fecha a partir de la cual empezará a regir la misma. TERCERO.-. Notifíquese en forma personal la presente decisión al abogado disciplinado, de no ser posible su comparecencia, efectúese el procedimiento establecido en la ley; líbrense las comunicaciones de ley que fueren pertinentes.

DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL CONSEJO SECCIONAL DE ORIGEN.

CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Vicepresidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Magistrado Magistrado

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

SALVAMENTO DE VOTO Magistrado Ponente Doctor: MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Radicación No. 110011102000 2011 03360 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Aprobado Según Acta No. 046 del 18 de junio de 2014

Con el debido respeto, expreso los motivos por los cuales suscribí el proveído adoptado por la Sala mayoritaria con Salvamento de Voto, en el asunto de la referencia. El suscrito Magistrado no comparte la decisión de confirmar la sentencia de primera instancia, proferida por el Seccional de la Judicatura Bogotá, a través de la cual se sancionó al abogado HAROLD DE JESÚS ANGULO YAMAWAKY por incurrir en la falta consagrada en el artículo 35.4 de la ley 1123 de 2007, agravada según lo previsto en el literal c del artículo 45 de la Ley Ejusdem. Ha quedado establecido que el abogado encartado no entregó los dineros que le correspondían a su poderdante; sin embargo, no se comparte lo indicado en la Sentencia de primera y segunda instancia, por cuanto no es de recibo lo expresado para agravar la conducta, al determinar que de la retención o no entrega de los dineros y el paso del tiempo, se infiere que los utilizó. En efecto, esta Sala ha sido reiterativa en indicar que la argumentación no es sólida para decir que hubo utilización de los dineros, pues al considerarse, sin más valoración, que la

retención implicaba utilización, se incurre en petición de principio, ya que se tiene por probado una situación a partir de circunstancias que por sí solas no la demuestran, es decir, erróneamente la proposición a ser probada se incluyó explícitamente entre las premisas, por lo que este magistrado considera que se debió excluir el agravante establecido en el artículo 45 literal C numeral 4 de la Ley 1123 de 2007. Atentamente,

WILSON RUIZ OREJUELA

MAGISTRADO

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