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CSDJ - F11001110200020110336201ADJUNTA20160419144202-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020110336201ADJUNTA20160419144202-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., trece (13) de abril de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 11 0011 10 2000 2011 03362-01 Aprobado según Acta No. 30 de la misma fecha.

REF.: APELACIÓN SENTENCIA ABOGADA

NANCY ESCAMILLA BOCANEGRA.

VISTOS Conoce esta Sala del recurso de apelación presentado tanto por la disciplinable, doctora NANCY ESCAMILLA BOCANEGRA, como por defensor de oficio, doctor JUAN PABLO WILLS VALDERRAMA, contra la sentencia de fecha 31 de julio de 2013, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, la sancionó con suspensión de doce (12) meses en el ejercicio de la profesión, tras hallarla responsable de la falta prevista en el artículo 35-4 de la Ley 1123 de 2007. SÍNTESIS FÁCTICA 1 Sala dual integrada por los Magistrados ÁLVARO LEÓN OBANDO MONCAYO (ponente) y

RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ.

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Tuvieron origen las presentes diligencias, en la queja presentada el 15 de abril de 2011, por la señora DENIA GALVEZ HINCAPIE, quien indicó que otorgó poder a la abogada Escamilla Bocanegra, para que iniciara y culminara proceso ejecutivo de mínima cuantía contra el señor Harold Cardona Toro, el título ejecutivo lo constituyó una letra de cambio por valor de $2.000.000, pactándose un pago de honorarios del 20% del total de la liquidación del crédito, el poder se firmó el 28 de marzo de 2005. La abogada disciplinable instauró la demanda ante el Juez Civil Municipal de Bogotá (reparto) asignándole la demanda al Juzgado Setenta y Uno Civil Municipal el día 4 de abril de 2005. El proceso siguió su curso llegándose a la liquidación del crédito por la parte actora y las costas por secretaría del juzgado, las cuales no fueron objetadas. Con posterioridad la disciplinable solicitó al juzgado la entrega de los títulos de depósito judiciales que estaban a nombre de la quejosa, mediante memoriales de fecha 25 y 28 de octubre de 2005. El Juzgado Setenta y Uno Civil Municipal de Bogotá ordenó la entrega de dichos títulos, los cuales ascendieron a la suma de $4.001.000, la cual se hizo efectiva el 6 de noviembre de 2008. Meses después la quejosa fue al juzgado a averiguar por el proceso enterándose que la abogada Escamilla había retirado los títulos que le pertenecían hacía varios meses y hasta esa fecha no se los había entregado. En varias oportunidades vía telefónica y personalmente buscó a la abogada

para preguntarle por su dinero, hasta que la abogada aceptó que había

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO cometido un error por un mal momento económico que estaba pasando y que había indelicada al haberse sustraído el dinero sin el consentimiento de la quejosa.

Ante ello la disciplinable le entregó una letra de cambio en mayo de 2009 para respaldar la deuda con fecha retroactiva a marzo de 2009 por valor de $3.700.000 y no por el valor de los títulos que reclamó porque según ella el juzgado le retuvo $300.000 en gastos y que en julio de 2009 consignaría el valor que se había sustraído. Dice la quejosa que la doctora Escamilla hizo pequeños abonos de $129.500 y cuando nuevamente la buscó para pedirle su dinero le dijo que lo lamentaba que no iba a pagar y que hiciera lo que quisiera, pues no la iban a castigar pues al firmar la letra como respaldo se había convertido en una deuda consentida de parte de la demandante. Hasta la fecha de interposición de la queja la investigada no había devuelto el dinero correspondiente a los títulos. CALIDAD DE ABOGADA – ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS Obra a folio 19 del cuaderno de primera instancia, información en la cual consta que la doctora NANCY ESCAMILLA BOCANEGRA, identificada con cédula de ciudadanía No. 28.757.845, se encontraba inscrita como abogada,

a quien le fue adjudicada la Tarjeta Profesional No.58001, vigente para esa fecha. ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en la queja disciplinaria, el 3 de junio de 2011, el Magistrado Ponente ordenó la apertura del proceso disciplinario en contra

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de la abogada NANCY ESCAMILLA BOCANEGRA, ordenándose oficiar al Juzgado 71 Civil Municipal de Bogotá para que hiciera llegar fotocopia auténtica del proceso Ejecutivo Singular radicado 2005-0396 o el original en calidad de préstamo, etapa dentro de la cual se practicaron las siguientes

actuaciones procesales:

1. Se convocó a audiencia de pruebas y calificación en varias oportunidades, las cuales resultaron fallidas por la inasistencia de la disciplinable, convocándose para el 5 de diciembre de 2011la cual resultó fallida nuevamente por la inasistencia de la doctora Escamilla Bocanegra. En esa oportunidad la audiencia se suspendió para darle tres días a la investigada para que justificara su inasistencia.

2. La Seccional a quo teniendo en cuenta que la disciplinable no justificó su inasistencia, en fecha 5 de diciembre de 2011, profirió un auto por el que se ordenó fijar edicto emplazatorio por tres días para que se diera cumplimiento al inciso tercero del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007.

3. El proceso Ejecutivo Singular fue remitido por el Juzgado 71 Civil

Municipal de Bogotá en calidad de préstamo, por lo que fue necesario tomarle fotocopia y anexarlo a la investigación para que hiciera parte de las pruebas recaudadas.

4. Mediante proveído de 27 de enero de 2012, la Sala a quo decretó nulidad de lo actuado a partir del auto del 19 de diciembre de 2011, mediante el cual se declaró persona ausente a la disciplinable, esto por cuanto no se percató la primera instancia que la investigada a folio 42 del cuaderno había enviado un fax el día 6 de diciembre de 2011, manifestando que ese día le había llegado el telegrama para asistir a la audiencia del 5 de diciembre del mismo año.

5. El 14 de marzo de 2012, se convocó a audiencia de pruebas y calificación, a la que se hizo presente la quejosa, no así la investigada,

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO reprogramándose para el 8 de mayo de 2012, la que llegado el día resultó fallida pues solo compareció la quejosa, reprogramándose para el 9 de agosto de 21012.

6. Por auto de 12 de junio de 2012 la Seccional a quo declaró persona ausente a la doctora Nancy Escamilla Bocanegra y se le nombró defensor de oficio al doctor Juan Pablo Wills Valderrama, en ese mismo proveído se señaló el día 9 de agosto de 2012 para continuar la audiencia de pruebas y

calificación.

7. El 9 de agosto de 2012, se instaló la audiencia de pruebas y calificación, con la presencia del abogado defensor de oficio y la quejosa.

En esa audiencia se hizo lectura de la queja, la denunciante amplió la queja, ratificándose en lo dicho inicialmente. El defensor de oficio al ejercer la defensa técnica de la disciplinable manifestó que hubo total libertad por parte de la quejosa al recibir la letra de cambio como señal de garantía del pago de la deuda, desde ese momento la obligación pasó a ser de carácter civil por lo que la jurisdicción disciplinaria carece de competencia, por lo que debe remitirse la actuación a la jurisdicción ordinaria. Se tuvieron como pruebas las allegadas al expediente, se ordenó oficiar al registro de abogados del Consejo Superior de la Judicatura para que certificaran sobre los antecedentes disciplinarios de la investigada, al igual que la dirección que se encuentra registrada para efectos de notificación. Por último citar a la doctora Escamilla Bocanegra para que rindiera versión libre sobre los hechos motivo de queja.

8. El 9 de octubre de 2012, se continuó con la audiencia de pruebas y calificación, la cual fue suspendida por cuanto la disciplinable ha sido citada en varias oportunidades para que rindiera versión libre, lo cual no ha sido posible, por lo que se dispuso la calificación con el material probatorio arrimado al proceso.

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

9. El 12 de febrero de 2013, se continuó con la audiencia de pruebas y calificación, contando con la presencia de la disciplinable, el apoderado de oficio y la denunciante, rindiendo versión libre la investigada, quien manifestó que la quejosa le otorgó poder parta retirar y cobrar los títulos judiciales dentro del proceso en contra del señor Harold Cardona en el mes de noviembre de 2005, la disciplinable acepta que retiró los títulos y le informó de ese hecho a la quejosa, la cual le manifestó que estaba en la ciudad de Cali, dijo que la quejosa le manifestó que le firmara una letra de cambio y acordaron pagos por intereses al 5%, también manifestó que no desconocía la obligación y que no ha pagado porque no ha tenido capacidad económica.

El a quo teniendo en cuenta el material probatorio recaudado profirió cargos en contra de la investigada, diciendo que se encuentra probablemente incursa en la falta contemplada en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 y como argumentación manifestó que en efecto la abogada recibió el dinero producto de su labor profesional y no hizo entrega oportuna de los mismos a su cliente, así como tampoco le informó que había recibido esos dineros producto de los títulos judiciales que retiró del juzgado civil, calificó la conducta como grave a título de dolo. La disciplinable hizo entrega de 7 copias auténticas de consignaciones realizadas a la cuenta No 20713101956 de Bancolombia, cuya titular es la quejosa, señora DENIA LILIAN GÁLVEZ, 4 por valor de $129.500 y 3 por la

suma de $259.000. La Seccional a quo decretó como pruebas las que militaban en el expediente, citar por conducto de la abogada investigada al señor Oscar Ricardo Longa Lozada, para que rindiera declaración juramentada sobre los hechos materia

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de investigación, escuchar en audiencia de juzgamiento a la quejosa en declaración juramentada sobre los hechos materia de queja. 10.El 9 de abril de 2013, se instaló audiencia de juzgamiento, no se hizo presente la disciplinable, se escuchó a la quejosa para que rindiera declaración bajo la gravedad del juramento en la cual, al ser interrogada, manifestó que en ningún momento autorizó a la doctora Escamilla para que tomara los dineros que le correspondían dentro del proceso, dijo que tampoco era cierto que ella la hubiera amenazado para que le pagaran, en cuanto a los abonos que hizo la disciplinable manifestó que si fueron ciertos, no saben cuánto ni porqué cantidad, pues no tiene extractos a la mano, considera que fue asaltada en su buena fe porque el hecho de haberle firmado una letra de cambio , no significa que hubiese consentido una deuda, pues la abogada le dijo que era para respaldar la obligación que tenía con ella, pues en un mes le pagaba todo, por eso tuvo que buscar un abogado para que la defendiera. Dijo también que no era cierto lo afirmado por la doctora Escamilla, en el hecho de decir que ella estaba en Cali y por eso no

le pudo entregar el dinero cuando cobró los títulos, pues ella se encontraba en Bogotá ya que no estaba laborando en la empresa para que trabajó, por eso y ante la falta de noticias llegó al juzgado para indagar por su proceso y allí le dijeron que habían pagado los títulos a la abogada, ella los utilizó pues desde noviembre de 2008 que los cobró a febrero de 2009 en que la quejosa se enteró habían pasado varios meses con el dinero y aún no los devuelve, pues le dijo que había tomado el dinero porque tenía dificultades económicas, por sus hijos y su madre que tenía alzaimer. Respecto a los dineros que fueron depositados en su cuenta presumió que eran los abonos hechos por la abogada, pues ya ella no trabajaba.

11. En fecha 9 de mayo de 2013, se llevó a cabo audiencia de juzgamiento, se hicieron presentes la quejosa, su abogado Luis Fernando Mejía Rivera, el defensor de oficio, doctor Juan Pablo Wills Valderrama, no

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO se hizo presente la disciplinable, doctora Nancy Escamilla Bocanegra, como no había pruebas por practicar la a quo le otorgó el uso de la palabra al defensor de oficio para que presentara sus alegatos los cuales los presentó en los siguientes términos, adujo el abogado que la señora Denia Lilian autorizó al abogado a tomar esos dineros, es por lo que consideró que su

defendida no se hurtó esos dineros, no actuó indecorosamente, asumió su responsabilidad frente a la señora Denia Lilian, tan es así que suscribió un título ejecutivo por el valor total de la obligación. Considera que en lo que está inmersa la doctora Escamilla Bocanegra es de tipo civil, y la firma plasmada por parte de la quejosa, es una forma de decir que estaba de acuerdo con lo estipulado, así mismo se observan en el expediente unas consignaciones que hizo su defendida a la cuenta de la señora Denia Lilian significa que estuvo de acuerdo con ello y que si consideraba que la doctora Escamilla estaba incursa en alguna falta disciplinaria debió denunciar en el momento uno y no cuando se dejó de cumplir la obligación civil, es por eso que consideró que su defendida no está incursa en falta disciplinaria. SENTENCIA APELADA El 31 de julio de 2013 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, profirió fallo de fondo sancionando con suspensión de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión a la abogada NANCY ESCAMILLA BOCANEGRA, tras hallarla responsable de la falta establecida en el artículo 35-4 de la Ley 1123 de 2007. Argumentó la Sala de Instancia que los elementos de juicio valorados en su conjunto y bajo las reglas de la sana crítica, conducían a la certeza sobre la existencia de la falta endilgada en el pliego de cargos, pues la disciplinable

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO cobró la suma de $4.001.000, representados en títulos judiciales, es evidente que la disciplinable no entregó los dineros a la quejosa, además de que no le comunicó a la denunciante que había recibido dichos dineros, pues sólo hasta el 13 de marzo de 2009 y representado en una letra de cambio por valor de $3.700.000, para ser cancelada el 13 de marzo de 2009, no obstante sólo entregó la suma de $1.295.000, a través de consignaciones mensuales en la cuenta de ahorro de la quejosa entre el 15 de abril y el 21 de agosto de 2009, sin que hasta la fecha de proferir sentencia de primer grado se hubiese devuelto la totalidad del dinero, tal como lo reconoció la misma disciplinable.

Dijo el a quo no hay prueba de que la quejosa hubiese estado fuera de Bogotá cuando la disciplinable retiró y cobró los títulos judiciales, al igual de las supuestas amenazas que hiciera la familia de la denunciante. No quedó duda para el a quo que la abogada quiso apropiarse de los dineros de la quejosa, pues a ésta lo único que le importaba era que la abogada le recuperara el capital que estaba representado en $2.000.000, más sin embargo se quedó con $4.001.000, pues lo consignado tampoco alcanza a cubrir el valor requerido por la señora Denia Lilia. La disciplinable actuó con absoluta deslealtad con su cliente y faltó a la

honradez, sabiendo con certeza lo que hacía por el conocimiento que como abogada tenía por eso calificó la falta como dolosa. DE LA APELACIÓN No conforme con la decisión de la Sala de instancia, la disciplinable presentó escrito en el que solicitó inicialmente se declarara la nulidad, pues según su

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO parecer el a quo no tuvo en cuenta el testimonio del señor OSCAR RICARDO LONGAS LOZADA, aún a pesar de que el testimonio era esencial para esclarecer los hechos objeto de denuncia disciplinaria, también manifestó para soportar su solicitud de nulitar la actuación el hecho de que las citaciones a las distintas audiencias no llegaban a tiempo y por ello la declaran persona ausente y que le nombraran defensor de oficio, es por lo que consideró que al no decretar el testimonio solicitado por ella, el que llegaran las citaciones extemporáneamente y ella no pudo asistir al no estar enterada, así como el hecho de que el a quo no se estuvo en cuenta el testimonio del señor Oscar Ricardo Longa Lozada, pues le vulneraron sus derechos al debido proceso y defensa.

Nuevamente presenta escrito del cual se extrae que ella estaba autorizada mediante poder para cobrar los títulos judiciales, lo cual significa que no actuó de mala fe, igualmente dice que ella y la quejosa tienen una amistad de hace más de 20 años, lo cual le permitió llegar a un acuerdo con la señora Denia Lilia en el sentido de que ella dispusiera el dinero mientras superaba

su difícil situación económica y por ello le firmó la letra de cambio y que por ello hubo discordia entre las dos porque la quejosa quería que le pagaran de un solo contado, cuando se había pactado que se pagara en cuotas mensuales, se ratifica de que el a quo no tuvo en cuenta su solicitud de prueba, de que no fue notificada de la realización de las audiencias, consideró que la sanción fue muy injusta, pues no actuó de mala fe ni fue dolosa, pues todo fue concertado. A su turno el defensor de oficio, doctor Juan Pablo Wills Valderrama, se expresó en los mismos términos de sus alegatos, en el sentido de que la quejosa aceptó libremente la firma de una letra de cambio, no hay notificación por parte de la quejosa donde consta que ésta haya intentado

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO cobrar el dinero. También hay evidencia que la quejosa aceptó los abonos mensuales y la queja solo se presenta cuando no se siguen haciendo los pagos. No está de acuerdo el defensor de oficio con lo decidido por el a quo en el hecho de que la retención de dineros no fue tal, pues es una deuda consentida la cual fue acordada entre quejosa y disciplinable, se ratifica en que se trata de una obligación civil, consideró que su defendida cumplió con la obligación de entregar los dineros y que si la quejosa consideró que no se había entregado la totalidad del dinero con la letra debió iniciar un proceso ejecutivo. Solicita en consecuencia se revoque la sentencia de primera

instancia. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer el presente asunto, en virtud de lo previsto por el Artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política y el Artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996. En virtud de la competencia antes mencionada, procede esta Colegiatura a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, toda vez que presume el legislador que aquellos que no son objeto de sustentación, es porque no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación, pudiendo extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso.

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma

constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Ahora bien, la norma disciplinaria que describe la falta endilgada a la profesional investigada establece: “Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…) 4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo. (…)” Ahora bien, de las pruebas allegadas al plenario, se tiene que la profesional del derecho investigada, suscribió poder con la señora Denia Lilian Gálvez

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Hincapié, visible a folio 4 del cuaderno de origen, y entre otras facultades se le otorgó la de “recibir”.

Se observa también en el cuaderno anexo No 1, fotocopia de todo el proceso ejecutivo radicado 2005-0396, por el que se puede observar que, entre otras cosas, que a folio 16 obra escrito de la doctora Nancy Escamilla Bocanegra, por el cual solicita la entrega de los títulos judiciales que se encuentran pendientes dentro del proceso antes referenciado. Posteriormente a folio 21 se observa auto de fecha 2 de octubre de 2007, el Juzgado Setenta y Uno Civil Municipal de Bogotá, declaró terminado el proceso por pago total de la obligación, decretó la cancelación de las medidas de embargo y secuestro ordenar la entrega de los títulos judiciales a la señora Denia Lilian Gálvez Hincapié, ordenar el fraccionamiento de un título judicial específico y por último ordenó entregar al señor Harold Cardona Toro, demandado en el proceso Ejecutivo Singular, otros títulos judiciales, el cual fue declarado nulo por decisión del juzgado civil. Siguiendo con la lectura del proceso Ejecutivo Singular, el 7 de julio de 2008, el Juzgado Setenta y Uno Civil Municipal de Bogotá, ordenó seguir adelante la ejecución y practicar la liquidación del crédito, entre otras cosas. A folio 67 con fecha 28 de julio de 2008, reposa escrito por el cual la

abogada Escamilla Bocanegra solicitó la entrega de los títulos judiciales. El Juzgado Setenta y Uno Civil Municipal en fecha 4 de noviembre de 2008, ordenó la entrega de los títulos judiciales, los cuales fueron 13 en total que ascendieron a la suma de $4.001.000, los cuales fueron recibidos por la

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO disciplinable tal y como consta en la fotocopia de los títulos judiciales visibles a folios del 88 al 90 del cuaderno anexo.

No se presta a duda que en efecto la disciplinable recibió los títulos judiciales dentro del proceso radicado 2005-0396, seguido por la señora Denia Lilian Gálvez Hincapié contra Harold Cardona Toro, como tampoco se presta a duda que tuviera la facultad para recibir, pues en el poder que le otorgó la quejosa tenía esa facultad. La Sala a quo acertó en su apreciación en el sentido de que no hay evidencia alguna de que la quejosa hubiese facultado a la disciplinable para utilizar el dinero mientras superaba su problema económico, pues no se pudo escuchar el testimonio del señor Oscar Ricardo Longa Lozada, no porque en la primera instancia no lo hubiese decretado o no lo hubiese querido escuchar, sino porque este testimonio fue solicitado por la investigada y que a través de ella se notificaba, pero la doctora Escamilla a pesar de haber sido notificada debidamente, ni ella ni el testigo

comparecieron a la audiencia de fecha 9 de abril de 2013. Sin embargo el Magistrado sustanciador a fin de garantizar el debido proceso y el derecho de defensa de la investigada, suspendió la audiencia a fin de que hiciera su comparecencia el testigo Longa Lozada, más sin embargo llegada la fecha para reanudar la audiencia de juzgamiento, ni la investigada ni el testigo se hicieron presentes. Es por lo que la Sala no comparte lo dicho por la doctora Escamilla Bocanegra en el sentido de que el a quo violentó sus derechos fundamentales al no escuchar al testigo pedido por ella, el cual podría dar luces respecto a los hechos que según su dicho realmente acontecieron.

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Tampoco es de recibo para la Sala la hipótesis del defensor en el sentido de que entre la disciplinable y la quejosa hubo un acuerdo para pagar el dinero recibido por la doctora Escamilla Bocanegra y que por ello se firmó la letra de cambio, convirtiéndose por lo tanto en una obligación civil que no puede cobrarse a través de un proceso disciplinario.

Olvida el apoderado defensor que la letra de cambio la otorga la investigada precisamente ante la imposibilidad de devolverle a la quejosa el dinero producto del cobro de los títulos judiciales, es por lo que es a todas luces descabellada la teoría de que la jurisdicción disciplinaria no podría tener competencia para investigar la conducta de la abogada porque se trata de

una obligación civil. Tampoco puede perderse de vista que la misma doctora Nancy Escamilla Bocanegra aceptó que por tener problemas económicos había tomado los dineros que eran provenientes de los títulos judiciales y además ella misma aportó a la investigación unas copias de las consignaciones que realizó a la cuenta personal de la señora Denia Lilia Gálvez, quien también aceptó que la disciplinable se los había consignado porque en ese tiempo ella no trabajaba y no había posibilidad que le hicieran abonos a su cuenta por concepto de salarios. Es indudable que desde el 13 de noviembre del año 2008, la abogada recibió la suma de $4.001.000, por concepto de títulos judiciales dentro del proceso seguido por la señora Denia Lilian Gálvez Hincapié, hoy quejosa, contra el señor Harold Cardona Toro, y que si bien la doctora Escamilla Bocanegra le consignó la suma de $1.295.000, en vez de atenuar la conducta, para la Sala lo que hace es reafirmar que en efecto la profesional

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO del derecho está implícita en la falta disciplinaria por la que fue encontrada responsable.

En este orden de ideas, habrá de confirmarse la responsabilidad ética de la profesional investigada respecto de la falta establecida en el artículo 35-4 de la Ley 1123 de 2007, pues la abogada encartada se apropió de unos dineros que le fueron entregados por concepto de títulos judiciales dentro de un

proceso Ejecutivo Singular en donde la demandante era la hoy quejosa, por lo cual se evidencia que le asiste responsabilidad ética por esta falta.

DE LA SANCIÓN: Respecto de la dosificación de la sanción conforme lo prescribe la Ley 1123 de 2007, se destaca que desde el punto de vista cualitativo y cuantitativo la misma fue ajustada, máxime los criterios para la graduación de ésta

señalados en la precitada norma, veamos: “ARTÍCULO 45. CRITERIOS DE GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN. Serán considerados como criterios para la graduación de la sanción disciplinaria, los siguientes:

A. Criterios generales

1. La trascendencia social de la conducta.

2. La modalidad de la conducta.

3. El perjuicio causado.

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