CSDJ - F11001110200020110341801ADJUNTA20140130171836-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020110341801ADJUNTA20140130171836-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
APELACIÓN / Autos Interlocutorios
EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA / prescripción.
En el presente evento, a la fecha han transcurrido más de cinco (5) años de ocurrencia de la situación fáctica origen de la investigación disciplinaria, por lo tanto, el Juez Disciplinario perdió su potestad de investigar y sancionar al presunto infractor, por disposición expresa del artículo 30 de la Ley 734 de 2002
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá. D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201103418 01 (8672-17) Aprobado según Acta de Sala No. 04 ASUNTO Sería del caso que la Sala procediera a resolver el recurso de apelación interpuesto contra el proveído del 31 de mayo de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, por medio del cual se archivaron las diligencias adelantadas contra los doctores RICARDO ALFONSO CASTRO GUEVARA y JORGE ERNESTO PÁEZ MÉNDEZ, en su condición de Fiscal 91 Seccional de Bogotá, en virtud de lo previsto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, sino se observare causal de improseguibilidad de la misma que impone su declaratoria.
HECHOS
1.- El abogado JOSÉ GABRIEL GARCÍA RUEDA, en su calidad de apoderado de la señora CELINA DE LA CRUZ DUQUE ARISTIZABA, mediante escrito adiado 12 de abril de 2011, acusó al Fiscal 91 Seccional de Bogotá, de no cumplir con lo dispuesto en la resolución adiada 8 de abril de 2008, proferida por la Fiscalía 26 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, al interior del proceso penal radicado bajo el número 803789, y en la cual se ordenó “que por el a quo se desglosen las actuaciones que corresponden a los hechos que por el presunto delito de fraude procesal y estafa fueron denunciados por LUIS FELIPE CAÑÓN en contra de CELINA DE LA CRUZ DUQUE para que se remitan a la fiscalía de origen y en proceso separado se surtan las indagaciones que corresponda.” (Sic). Aclaró que la señora CELINA DE LA CRUZ DUQUE ARISTIZABAL, presentó denuncia penal contra los señores GLORIA DEL SOCORRO y LUIS FELIPE 1 Sala conformada por los Magistrados ALBERTO VERGARA MOLANO (M. Ponente) y la Magistrada MARÍA
LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA.
CAÑÓN AGUILAR, por el delito de estafa, la cual correspondió a la Fiscal 91 Seccional de Bogotá, bajo el radicado No. 803789. Agregó, que a su vez el señor LUIS FELIPE CAÑÓN AGUILAR, el día 15 de abril de 2005, denunció penalmente a su hermana GLORIA DEL SOCORRO,
asignándose la investigación a la Fiscalía 103 Seccional de Bogotá, bajo la partida No. 803314. Adujo además, que el día 31 de enero de 2006, la Fiscalía 103 Seccional de Bogotá, resolvió remitir la actuación a su cargo a conocimiento de la Fiscal 91 Seccional de la misma ciudad, al considerar que ambas investigaciones debían adelantarse bajo una misma cuerda procesal, por tratarse de los mismos hechos. Concluyó manifestando, que contrario a lo ordenado por la Fiscalía 26 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, quien ordenó el desglose de las actuaciones relacionadas con la denuncia incoada por el señor LUIS FELIPE CAÑÓN AGUILAR, la Fiscalía 91 Seccional de Bogotá, no ha enviado las respectivas diligencias a la Oficina de Asignaciones, por lo “que la señora DUQUE ARISTIZABAL se vio compelida a presentar la respectiva denuncia penal.” (Sic) (fls. 1 a 7 c.1ª Instancia). 2.- El Magistrado a quo, mediante auto del 28 de julio de 2011, ordenó adelantar indagación preliminar contra el Fiscal 91 Delegado ante Jueces Penales del Circuito de Bogotá, y dispuso la práctica de pruebas. (fls. 9 y 10 c. 1ª Instancia). 3.- Al rendir versión libre la doctora BLANCA NIEVES BERNARDA PÉREZ GUANAME, quien se desempeñó como Fiscal 91 Seccional de Bogotá, de marzo de 2006 a septiembre de 2007, señaló de ajustada a derecho la
actuación por ella desplegada en la investigación penal radicada bajo el número 803789, razón por la cual fueron archivadas las investigaciones adelantadas en su contra por queja presentada por la señora CELINA DE LA
CRUZ DUQUE ARISTIZABAL.
Finalmente, recalcó que al momento de ordenarse el desglose de las actuaciones dentro del proceso penal de marras, ya no fungía como titular de la Fiscalía 91 Seccional de Bogotá. (fls. 26 y 27 c.o.1ª Instancia). 4.- El Jefe del Grupo Seccional de Personal de la Fiscalía General de la Nación, a través del oficio No. 004283, relacionó el nombre de las personas que han fungido como Fiscal 91 Seccional de Bogotá, desde el mes de octubre de 2004 a mayo de 2011, para lo cual anexó copia de la resolución de nombramiento, acta de posesión y certificación laboral de los mismos. (fls. 28 a 61 c.1ª Instancia). 5.- En proveído del 31 de julio de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, resolvió decretar prescrita la acción disciplinaria a favor de los doctores SONIA DEL PILAR MENDOZA BAUTISTA y ANTONIO LUIS GONZÁLEZ NAVARRO, quienes ostentaron la calidad de Fiscal 91 Seccional de Bogotá, hasta antes del mes de julio de 2007, asimismo, ordenó la terminación de la investigación y su consecuente archivo, a favor de la doctora BLANCA NIEVES BERNARDA PÉREZ GUANAME, quien fungió como titular de la referida Fiscalía Seccional (fls. 74
a 81 c.1ª Instancia). 6.- En escrito adiado 9 de julio de 2012, la doctora BLANCA STELLA ZAMBRANO MOLINA, afirmó que si bien se desempeñó como Fiscal 91 Seccional de Bogotá durante el año 2008, no alcanzó a conocer del proceso penal No. 803789, pues una vez recibió el Despacho, el 27 de junio de 2008, salió a vacaciones el 1 de julio siguiente, y al regresar a su puesto, se estaba llevando a cabo un cese de actividades de los funcionarios de la Rama Judicial, y finalmente entregó el cargo al doctor JORGE ERNESTO PÁEZ MÉNDEZ. (fls. 103 a 105 c. 1ª Instancia). 7.- El Seccional de Instancia, en decisión del 28 de septiembre de 2012, resolvió decretar la terminación de la investigación disciplinaria a favor de la doctora BLANCA STELLA ZAMBRANO MOLINA, en su condición de Fiscal 91 Seccional de Bogotá. Lo anterior, al considerar que la funcionaria no incurrió en falta alguna, pues en el corto plazo como titular de la referida Fiscalía Seccional, estuvo pendiente del traslado del Despacho, estuvo inmersa en el paro convocado por Asonal Judicial y además disfrutó de sus vacaciones. (fls. 106 a 113 c.1ª Instancia). 8.- La Fiscalía General de la Nación, mediante oficio No. 021048 del 13 de diciembre de 2012, remitió copia de la resolución de nombramiento, acta de
posesión y constancia de servicios prestados, de los doctores RICARDO ALFONSO CASTRO GUEVARA y JORGE ERNESTO PÁEZ MÉNDEZ, en su condición de Fiscal 91 Seccional de Bogotá (fls. 120 a 138 c.1ª Instancia). 9.- En oficio No. 0001/J15PCADJBTA del 11 de enero de 2013, el Juzgado Quince Penal del Circuito Adjunto de Bogotá, allegó, en calidad de préstamo, el expediente correspondiente de la investigación penal seguida contra la señora CELINA DE LA CRUZ DUQUE ARISTIZABAL, por el delito de estafa (fls. 144 y 145 c.1ª Instancia). 10.- La señora CELINA DE LA CRUZ DUQUE ARISTIZABAL, en escrito radicado el 25 de enero de 2013, deprecó se sancionara a los doctores BLANCA NIEVES PÉREZ GUANAME, JORGE ERNESTO PÁEZ MÉNDEZ y GUILLERMO MORENO LOBO, quienes fungieron como Fiscal 91 Seccional de Bogotá, y participaron en la elaboración de la resolución de acusación dictada en su contra, la cual se fundó, en su consideración, en un análisis probatorio “por demás tergiversado, tal y como se ha venido demostrando en la etapa de juicio a que dio lugar tal acusación, la cual se tramita en el Juzgado Quince Penal del Circuito de Bogotá D.C., bajo el número de radicación 2010-606.” (Sic) (fls.147 a 160 c.1ª Instancia).
11.- El apoderado judicial del doctor RICARDO ALFONSO CASTRO GUEVARA, en escrito calendado 23 de abril de 2013, solicitó al a quo abstenerse de proferir pliegos de cargos contra su prohijado, y por ende ordenara el archivo de la investigación, por cuanto el funcionario tan sólo ostentó el cargo de Fiscal 91 Seccional de Bogotá, por espacio de 8 meses, comprendidos entre el 23 de octubre de 2007 y el 4 de julio de 2008, periodo en el cual actúo de manera proactiva, “haciendo lo humanamente posible para impulsar el sumario identificado en etapa de instrucción con el número SIJUF
803789. Expediente en el que, mediante Resolución motivada rubricada el 23 de junio de 2008 y en estricto cumplimiento a la orden emitida por la Fiscalía 26
Delegada ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá D.C., ordenó el desglose en los siguientes términos: ‘Disponer la ruptura de la unidad procesal para que en forma separada se continúe la actuación en contra de la implicada CELINA DE LA CRUZ DUQUE ARISTIZABAL por los delitos de ESTAFA y FRAUDE PROCESAL, debiéndose enviar a la respectiva Unidad de Fiscalía por Intermedio’ ” (Sic) (fls. 167 a 176 c.1ª Instancia). 12.- A través del escrito radicado el 26 de abril de 2013, el doctor JORGE ERNESTO PÁEZ MÉNDEZ, aportó copia de la providencia de archivo de fecha 8 de abril de 2011, proferida por la Fiscalía 68 Delegada ante el
Tribunal Superior de Bogotá, informando que en la misma, se realizó un recuento pormenorizado de los antecedentes del hecho motivo de la queja formulada por la señora CELINA DE LA CRUZ DUQUE ARISTIZABAL, “de donde se extrae claramente, ausencia de presunta responsabilidad ya penal, ora disciplinaria del suscrito, en la actuación dentro del proceso penal respectivo…” (Sic) (fls. 127 a 204 c.1ª Instancia y CD). PROVEÍDO APELADO El 31 de mayo de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, resolvió archivar la actuación disciplinaria seguida contra los doctores RICARDO ALFONSO CASTRO GUEVARA y JORGE ERNESTO PÁEZ MÉNDEZ, en su condición de Fiscal 91 Seccional de Bogotá, en aplicación de los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002. El fallador de primer grado, luego de relacionar las actuaciones surtidas al interior del proceso penal radicado bajo el número 803789, concluyó señalando, en primer lugar, que el doctor RICARDO ALFONSO CASTRO GUEVARA, no incurrió en falta disciplinaria alguna, pues éste, fungiendo como Fiscal 91 Seccional de Bogotá, cumplió la orden impartida por la Fiscalía 26 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, en auto del 8 de abril de 2008, “esto es disponer la ruptura de la unidad procesal en contra de los hechos de Fraude Procesal, orden que cumplió mediante auto de fecha 23 de junio
de 2008.” (Sic). Adujo además, que si bien el doctor CASTRO GUEVARA, decretó la ruptura procesal en el asunto penal de autos, en auto del 23 de junio de 2008, no obstante que la Fiscalía 26 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, había ordenado tal actuación desde el 8 de abril de 2008, la mora en tomar dicha decisión, no podía atribuírsele al funcionario, por cuanto, el expediente de marras le fue enviado en el mes de mayo de esa misma anualidad. En segundo orden, descartó la incursión en falta disciplinaria del doctor JORGE ERNESTO PÁEZ MÉNDEZ, pues éste fungió como Fiscal 91 Seccional de Bogotá, a partir del mes de octubre de 2008, data en la cual, “ya su antecesor, mediante auto de fecha 23 de junio de 2008, había dispuesto la ruptura de la unidad procesal ordenada por la Fiscalía 26 delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, como se evidenció al revisar el proceso penal No. 803789.” (Sic) (fls. 205 a 215 c. 1ª instancia). DE LA APELACIÓN Mediante escrito radicado el 14 de agosto de 2013, la señora CELINA DE LA CRUZ DUQUE ARISTIZABAL, interpuso recurso de apelación contra la decisión proferida en sede de primera instancia, acusando al a quo de haber dado un enfoque errado al análisis de la censura disciplinaria deprecada en el escrito de queja, pues la misma se dirigía a investigar la forma irregular en que se llevó a cabo la materialización de la orden impartida por el superior de
los funcionarios investigados, más nunca sobre la formalidad “de haber emitido o no resolución por medio de la cual se estuviera a lo dispuesto por el Ad-quem, como infortunadamente se realizó, según se desprende de la parte motiva de la providencia impugnada.” (Sic). Aclaró que si bien en la causa penal de marras, se observaban dos resoluciones en las cuales los funcionarios indagados cumplieron formalmente lo ordenado por el Superior, empero, al materializarse lo dictaminado, es decir, la ruptura de la unidad procesal y el desglose de las investigaciones, los disciplinables, cada uno en su momento, lo que hicieron fue auto asignarse la investigación, cuando la misma debió ser remitida a la Fiscalía de origen (fls. 221 a 223 c. 1ª instancia). ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante auto del 7 de octubre de 2013, se avocó conocimiento del presente asunto y se ordenó comunicar a la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial y Policía Judicial (fl. 4 c.2ª Instancia). 2.- El 11 de octubre de 2013, el Ministerio Público se notificó de la providencia anterior. (fl. 6 c. 2ª instancia). 3.- La Secretaría Judicial de esta Corporación mediante certificaciones Nos. 282094 y 282095 del 17 de octubre de 2013, acreditó la ausencia de antecedentes disciplinarios de los doctores RICARDO ALFONSO CASTRO GUEVARA y JORGE ERNESTO PÁEZ MÉNDEZ, respectivamente; igualmente certificó no adelantarse otras investigaciones por los mismos hechos (fls. 13 a 15 c. 2ª Instancia).
CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política y 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, esta Sala es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las decisiones proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país 2.- De la prescripción. Como se enunció en precedencia, antes de abordar el estudio de fondo del presente proceso, la Sala se pronunciará respecto a la viabilidad de decretar oficiosamente la prescripción de la acción disciplinaria respecto de las presuntas irregularidades endilgadas por la quejosa a los doctores RICARDO ALFONSO CASTRO GUEVARA y JORGE ERNESTO PÁEZ MÉNDEZ, en su condición de Fiscal 91 Seccional de Bogotá, según se explicara a continuación: Así pues, tenemos que a los doctores RICARDO ALFONSO CASTRO GUEVARA y JORGE ERNESTO PÁEZ MÉNDEZ, en su condición de Fiscal 91 Seccional de Bogotá, se les atribuyó por parte de la quejosa, la presunta comisión de faltas disciplinarias, al no haber dado cumplimiento a lo ordenado dentro del proceso penal radicado bajo el número 803789, por la Fiscalía 26 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, en proveído del 8 de abril de 2008, esto es, desglosar las actuaciones correspondientes al presunto delito de fraude procesal y estafa denunciado por el señor LUIS
FELIPE CAÑÓN contra CELINA DE LA CRUZ DUQUE ARISTIZABAL.
En la providencia objeto de apelación, la Sala Dual de instancia ordenó la terminación de la presente actuación disciplinaria, al considerar que la orden emanada de la Fiscalía 26 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, fue debidamente cumplida en auto del 23 de junio de 2008, por el entonces Fiscal 91 Seccional de Bogotá, doctor RICARDO ALFONSO CASTRO
GUEVARA.
La recurrente fundamentó el recurso de apelación incoado contra la decisión proferida en sede de primera instancia, señalando que si bien la orden emitida por la Fiscalía 26 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, en el marco de la causa penal traída en autos, fue cumplida de manera formal mas no de forma material, pues los funcionarios no remitieron las diligencias a la Fiscalía de origen sino que asumieron el conocimiento de dicho asunto. En consecuencia, al haber transcurrido más de 5 años desde cuando se materializaron las presuntas conductas irregulares endilgadas a los doctores RICARDO ALFONSO CASTRO GUEVARA y JORGE ERNESTO PÁEZ MÉNDEZ, en su condición de Fiscal 91 Seccional de Bogotá, en aplicación del artículo 30 de la Ley 734 de 2002, ha operado la causal objetiva de improseguibilidad, esto es, la prescripción de la acción disciplinaria, lo cual impone su declaratoria. En efecto, el artículo 29 del Código Disciplinario Único, al respecto de las causales de extinción de la acción disciplinaria, establece lo siguiente: “Artículo 29. Son causales de extinción de la acción
disciplinaria las siguientes: (…) 2. La prescripción de la acción disciplinaria.” Significa pues, que desde el 23 de junio de 2008, a la fecha, han transcurrido más de cinco (5) años, por lo tanto, el Juez Disciplinario perdió su potestad de investigar y sancionar, en este caso específico, por disposición expresa del artículo 30 de la Ley 734 de 2002, cuyo texto legal es del siguiente tenor: "Términos de prescripción de la acción disciplinaria. La acción disciplinaria prescribe en cinco (5) años contados para las faltas instantáneas La prescripción de la acción empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto". En efecto, del precepto transcrito se evidencia como el Estado perdió la facultad sancionadora en el presente evento, teniendo en cuenta que las actuaciones por las cuales se inició investigación disciplinaria contra los doctores RICARDO ALFONSO CASTRO GUEVARA y JORGE ERNESTO PÁEZ MÉNDEZ, dentro del trámite de la causa penal de marras, datan del 23 de junio de 2008; desde entonces han transcurrido más de los cinco (5) años previstos en la norma para decretar la prescripción de la acción disciplinaria. En este orden de ideas, la Sala se mantendrá al margen de realizar pronunciamiento de fondo, se itera, por cuanto de entrada se advierte una causal de improseguibilidad de la acción disciplinaria de acuerdo a lo dispuesto en artículo citado en precedencia, según el cual la acción
disciplinaria prescribe en cinco (5) años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Por consiguiente, en virtud de lo normado por los artículos 29 y 30 de la Ley 734 de 2002, se hace necesario decretar la extinción de la acción disciplinaria a favor del funcionario inculpado por haber operado el fenómeno de la prescripción de la acción disciplinaria. Por último, es preciso indicar que cuando la presente actuación le fue asignada al Despacho de quien funge como Ponente, el 3 de octubre de 2013 (fl. 3 c. 2ª Instancia), ya había operado el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria, según se explicó en precedencia. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: DECRETAR la Extinción de la acción disciplinaria a favor de los doctores RICARDO ALFONSO CASTRO GUEVARA y JORGE ERNESTO PÁEZ MÉNDEZ, en su condición de Fiscal 91 Seccional de Bogotá, por haber operado la prescripción de la misma, y en consecuencia disponer el ARCHIVO DEFINITIVO de la actuación disciplinaria.
SEGUNDO: Remítase el expediente a la Colegiatura de instancia
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA NESTOR IVÁN OSUNA PATIÑO
Magistrada Magistrado
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial