CSDJ - F11001110200020110342301ADJUNTA20140221075708-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020110342301ADJUNTA20140221075708-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
CONSULTA / fallo sancionatorio FALTA A LA HONRADEZ DEL ABOGADO / no entregar a quien corresponda a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional o demorar la comunicación de este recibo. SEGUNDA INSTANCIA / confirma. Considera la Sala estar debidamente acreditada la materialidad de la falta endilgada, pues es evidente que el letrado no ha entregado el dinero obtenido con ocasión de la gestión encomendada por la quejosa, cuya conducta se enmarca dentro de la descripción típica del numeral 4º del artículo 35 la Ley 1123 de 2007.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201103423 01 (8796-17) Aprobado según Acta de Sala No. 10 ASUNTO Procede la Sala a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 20 de septiembre de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con ponencia de la Magistrada PAULINA CANOSA SUÁREZ1, mediante la cual sancionó con suspensión de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión al abogado JOSÉ ARMANDO CASTRILLÓN LOZANO, al hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el numeral 4 del artículo 35, agravada por los
numerales 4 y 7 del literal c) del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente investigación la queja formulada el 29 de abril de 2011, por el señor HENRY ALIRIO GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ, en la cual acusó al profesional del derecho JOSÉ ARMANDO CASTRILLÓN LOZANO, de apoderarse de una parte del dinero obtenido en el acuerdo conciliatorio suscrito en el trámite del proceso penal iniciado con ocasión de un accidente de tránsito ocurrido el 14 de noviembre de 2007, en el cual actuó como su apoderado. Aclaró el quejoso, que al interior del proceso penal adelantado ante la Fiscalía 197 Local de Bogotá, radicado bajo el No. 110016000019200707515, su apoderado, CASTRILLÓN LOZANO, llegó a un acuerdo conciliatorio con la señora CLARA INÉS VILLAMIL GARCÍA, responsable del accidente de tránsito en el cual resultó lesionado, con incapacidad de 90 días. 1 Conformando Sala con la Magistrada LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA En virtud de tal acuerdo, adujo el querellante, la señora VILLAMIL GARCÍA, se comprometió a cancelar cinco millones de pesos ($5000.000), por concepto de indemnización, de la siguiente forma: Un millón de pesos ($1000.000), a la firma del acuerdo, es decir, el 4 de mayo de 2009; dos millones de pesos ($2000.000), el 30 de junio de 2009;
un millón de pesos ($1000.000), el 30 de julio de la misma anualidad y el restante millón de pesos ($1000.000), el 30 de agosto siguiente. Advirtió, que al solicitarle al disciplinado la entrega del dinero, producto del acuerdo conciliatorio, en el mes de septiembre de 2009, éste sólo le entregó un millón de pesos ($1000.000), asegurándole que la señora CLARA INÉS VILLAMIL GARCÍA, no le había cancelado el resto del dinero acordado, lo cual resultó alejado de la realidad, pues la obligación, para esa calenda, estaba cancelada. Finalmente, informó que denunció penalmente al litigante encartado por los presuntos punibles de estafa y abuso de confianza, con quien suscribió un acuerdo de pago ante la Fiscalía, por medio del cual el disciplinable, se comprometió a cancelarle la suma de tres millones de pesos (3000.000), el 16 de noviembre de 2010, pero tal acuerdo fue incumplido por el profesional del derecho. Anexó piezas procesales correspondientes a las causas penales iniciadas contra el abogado JOSÉ ARMANDO CASTRILLÓN LOZANO y contra la señora CLARA INÉS VILLAMIL GARCÍA; y poder otorgado a un profesional del derecho para que lo representara en las presentes actuaciones. (fls. 1 a 23 c.1ª Instancia). 2.- Acreditada la calidad de abogado del disciplinable quien se identifica con la cédula de ciudadanía número 19.205.376 y T.P. 165.299, y que no registra antecedentes disciplinarios (fl. 24, 27 y 39 c.1ª Instancia), el Magistrado
sustanciador de instancia, mediante auto del 29 de julio de 2010, dispuso abrir investigación disciplinaria y fijó fecha para la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. (fl. 29 c.1ª Instancia). 3.- Mediante oficio No. 0201-11 del 23 de noviembre de 2011, la Fiscalía 55 Local de Bogotá, remitió copia de los expedientes Nos. 284720113423 00 OFPA, y 110016000019200707515, adelantados contra el abogado JOSÉ ARMANDO CASTRILLÓN LOZANO, por los presuntos punibles de abuso de confianza y estafa, y la señora CLARA INÉS VILLAMIL GARCÍA, por el punible de lesiones personales culposas, respectivamente (fl. 51 c.1ª Instancia y c. anexo). 4.- Ante la no asistencia del togado al presente disciplinario, previo emplazamiento, el a quo, en auto del 28 de agosto de 2012, lo declaró persona ausente y le designó defensor de oficio para continuar la investigación. (fls. 53 a 58 c.1ª Instancia). 5.- El 2 de agosto de 2013, se llevó a cabo Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con la presencia del quejoso y el defensor de oficio del investigado; diligencia en la cual se surtió la siguiente actuación: 5.1.- La defensa del disciplinable, previo a solicitar la práctica de pruebas, expresó que la carga de la prueba para demostrar las acusaciones expuestas en el escrito de queja, recaía en el señor HENRY ALIRIO GUTIÉRREZ
GUTIÉRREZ. 5.2.- El quejoso, amplió y ratificó la acusación instaurada contra el profesional del derecho, reiterando lo señalado en el escrito origen de la presente actuación disciplinaria. 5.3.- A continuación la Magistrada instructora de instancia, procedió a formular cargos al abogado JOSÉ ARMANDO CASTRILLÓN LOZANO, por presuntamente incurrir en la falta descrita en el numeral 4 del artículo 35, agravada por los numerales 4 y 7 del literal c) del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. Señaló el fallador de primer grado, que si bien el quejoso autorizó al disciplinable para suscribir el acuerdo conciliatorio con la señora CLARA INÉS VILLAMIL GARCÍA, a quien se investigaba penalmente por causarle unas lesiones en un accidente de tránsito, consistente en el pago, por cuotas, de la suma de cinco millones de pesos ($5000.000), el togado debió entregar a su cliente, en el menor tiempo posible los dineros recaudados en virtud de dicho acuerdo, lo cual no hizo, pues tan sólo entregó un millón de pesos ($1000.000), a su prohijado, esto el 16 de septiembre de 2009, no obstante que para esa calenda ya contaba con la totalidad del monto fijado como indemnización, pues éste recibió el pago parcial de la obligación en los meses de mayo, junio y agosto de esa misma anualidad. Reseñó además, que el letrado sólo podía descontar del dinero obtenido en
el acuerdo conciliatorio, el porcentaje correspondiente a sus honorarios, si así se lo había autorizado su prohijado; asimismo, recalcó, que el jurista encartado, incumplió el acuerdo suscrito con el quejoso, al interior del proceso penal adelantado en su contra por no entregar los dineros recaudados inicialmente en la causa seguida contra la señora CLARA INÉS
VILLAMIL GARCÍA.
Al punto, especificó que el profesional del derecho, al interior de la investigación penal adelantada en su contra por denuncia instaurada por el señor HENRY ALIRIO GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ, se comprometió a devolver a su otrora mandante la suma de tres millones de pesos ($3 000.000), lo cual no realizó. En su consideración, la falta endilgada se encontraba agravada por cuanto el litigante investigado utilizó en su provecho los dineros recaudados en virtud de la gestión encomendada por el quejoso, y por cuanto, se aprovechó de la inexperiencia e ignorancia de su cliente para no entregarle los rubros en mención. Ordenada la práctica de pruebas, se dio por finalizada la actuación (fls. 117 a 121 c.1ª Instancia y CD). 6.- El día 2 de septiembre de 2013, se llevó a cabo Audiencia de Juzgamiento, diligencia en la cual presentaron alegatos de conclusión la representante del Ministerio Público y el defensor de oficio del investigado, en los siguientes términos: 6.1.- Deprecó la Procuraduría se sancionara disciplinariamente al abogado
JOSÉ ARMANDO CASTRILLÓN LOZANO, por considerarlo incurso en la falta descrita en el numeral 4 del artículo 35, agravada por los numerales 4 y 7 del literal c) del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, la cual le fue endilgada por no haber entregado en la menor brevedad posible los dineros recaudados en el proceso penal adelantado contra la señora CLARA INÉS VILLAMIL GARCÍA, a su prohijado, el señor HENRY ALIRIO GUTIÉRREZ
GUTIÉRREZ.
Reprochó igualmente la Vista Fiscal, el hecho que el profesional del derecho no cumplió con el acuerdo suscrito con el quejoso en el proceso penal seguido en su contra, pues no obstante comprometerse a devolver la suma de tres millones de pesos ($3000.000), el letrado no realizó dicha entrega. 6.2.- A su vez, el defensor de oficio del disciplinable, solicitó se absolviera a su prohijado, por cuanto no se estableció si por circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito, como asuntos familiares, o de salud, el abogado JOSÉ ARMANDO CASTRILLÓN LOZANO, dejó de entregar al quejoso el dinero presuntamente recaudado en el proceso penal seguido contra la señora CLARA INÉS VILLAMIL GARCÍA, y la razón por la cual no cumplió con lo pactado con el quejoso, ante la Fiscalía a cargo del proceso adelantado en su contra. Advirtió la defensa, que al no haberse adelantado una rigurosa investigación para descartar la presencia de eximentes de responsabilidad, lo procedente
era absolver al disciplinable; finalmente, rogó se tuviera en cuenta el hecho de no haber sido escuchado el investigado al interior de la presente actuación y el carecer de antecedentes disciplinarios. (fls. 139 y 140 c.1ª Instancia y CD). LA SENTENCIA CONSULTADA La Sala Dual de instancia mediante sentencia del 20 de septiembre de 2013, sancionó con suspensión de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión al abogado JOSÉ ARMANDO CASTRILLÓN LOZANO, al hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el numeral 4 del artículo 35, agravada por los numerales 4 y 7 del literal c) del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007. Fundó su decisión, señalando que el abogado CASTRILLÓN LOZANO, en virtud del acuerdo conciliatorio suscrito con la señora CLARA INÉS VILLAMIL GARCÍA, responsable de las lesiones sufridas por el quejoso en accidente de tránsito, debió entregar inmediatamente las sumas obtenidas en dicho acuerdo, descontando sus honorarios si el cliente así lo autorizaba, o percibiendo el pago correspondiente a sus honorarios parciales proporcionales a las sumas que iba recibiendo. Al punto, explicó el a quo, que cuando el jurista investigado “recibió las sumas de dos millones de pesos ($ 2.000.000) y luego el millón ($ 1.000.000) siguiente y luego el millón ($ 1.000.000) subsiguiente, debió entregarlos inmediatamente, pero sólo hasta cuando el señor quejoso le reclamó, en esa fecha le regresó únicamente
la suma de un millón de pesos ($1.000.000), manteniendo en su poder los cuatro millones de pesos ($4.000.000) restantes, sin que le haya interesado que lo denunciaran penalmente para que honrara el ejercicio de su profesión…”. (Sic). Resaltó además, que no obstante el profesional del derecho comprometerse a devolver el 16 de noviembre de 2010, al señor HENRY ALIRIO GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ, la suma de tres millones de pesos ($3000.000), de la suma recaudada en el acuerdo suscrito con la señora CLARA INÉS VILLAMIL GARCÍA, el letrado incumplió dicho compromiso. De otro lado, afirmó que los argumentos de la defensa del investigado, no estaban llamados a prosperar, por cuanto si bien el artículo 22 de la Ley 1123 de 2007, establece como causal de exclusión de responsabilidad el que se obre en circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito, dichas circunstancias debían estar probadas dentro del proceso, “lo cual en el expediente no se evidencia, pues ni siquiera ante la Fiscalía fue alegada” (Sic). Finalmente, consideró el a quo, ajustada la sanción impuesta, por cuanto el profesional del derecho, además de utilizar los dineros de su cliente, se aprovechó de la condición de ignorancia e inexperiencia del mismo, pues éste desconocía la realidad procesal, además al tener en cuenta la carencia de antecedentes disciplinarios del jurista llamado a juicio. (fls. 141 a 157 c.1ª Instancia).
ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA
1. Mediante auto del 13 de noviembre de 2013 se avocó conocimiento, ordenándose correr traslado al Ministerio Público a fin de rendir concepto, fijación en lista, allegar los antecedentes disciplinarios del encartado e informar si en su contra cursan otras investigaciones en esta Colegiatura. (fl. 4 c. 2ª instancia).
2. Al rendir concepto el Ministerio Público el 27 de noviembre de 2013, deprecó se confirmara la decisión consultada, pues en su consideración las pruebas documentales y testimoniales obrantes en el disciplinario, permitían concluir que el abogado encartado nunca entregó los dineros recaudados en virtud de la gestión encomendada por señor HENRY ALIRIO GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ, a quien correspondía hacer dicha entrega. (fls. 20 23 c.o. 2ª instancia).
3. Mediante certificado del 10 de diciembre de 2013, la Secretaria Judicial de esta Corporación, informó que el investigado no registra antecedente alguno, y no cursan otras investigaciones por los mismos hechos. (fls. 18 y 19 c. 2ª instancia).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
Conforme a las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política, 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996-Estatutaria de la Administración de Justicia y 59 de la Ley 1123 de 2007, esta Corporación es competente para conocer en grado jurisdiccional de consulta, las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país.
2.- De la calidad de disciplinable del investigado. Se acreditó la calidad de abogado del investigado, mediante certificado No. 10298-2011 del 24 de octubre de 2011, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. (fl. 39 c. 1ª instancia). 3.- De la falta endilgada. La falta por la cual fue sancionado el abogado JOSÉ ARMANDO CASTRILLÓN LOZANO, se encuentra contenida en el artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, agravada conforme al artículo 45 literal c) numerales 4 y 7 ibídem, así: “ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: …
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.”.
“ARTÍCULO 45. CRITERIOS DE GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN.
Serán considerados como criterios para la graduación de la sanción disciplinaria, los siguientes: … C. criterios de agravación. …
4. La utilización en provecho propio o de un tercero de los dineros, bienes o documentos que hubiere recibido en virtud del encargo encomendado.
…
7. Cuando la conducta se realice aprovechando las condiciones de ignorancia, inexperiencia o necesidad del afectado
…”. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el
informativo y a la luz de las disposiciones legales que recogen la temática. 4.- Del caso en concreto. La presente actuación disciplinaria se originó en la queja presentada por el señor HENRY ALIRIO GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ, quien acusó al abogado JOSÉ ARMANDO CASTRILLÓN LOZANO, de no entregar la totalidad del dinero obtenido en virtud del acuerdo conciliatorio suscrito con la señora CLARA INÉS VILLAMIL GARCÍA, quien le causó perjuicios en un accidente de tránsito. Adelantada la actuación en sede de instancia, la misma culminó con la sentencia proferida el 20 de septiembre de 2013, en la cual se encontró responsable al letrado encartado, de incurrir en la falta descrita en el artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, agravada conforme al artículo 45 literal C numerales 4 y 7 ibídem, al no entregar en el menor tiempo posible el dinero recaudado en razón de la gestión encomendada por su cliente. Ahora bien, de las pruebas allegadas oportuna y legalmente al infolio, se advierte que efectivamente el abogado JOSÉ ARMANDO CASTRILLÓN LOZANO, actuando como apoderado del señor HENRY ALIRIO GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ, al interior del proceso penal seguido contra la señora CLARA INÉS VILLAMIL GARCÍA, radicado bajo el número 110016000019200707515, por el punible de lesiones personales culposas, el día 4 de mayo de 2009, suscribió con la sindicada, “ACUERDO FORMAL DE
CONVENIO DE PAGO”, en virtud del cual: “Primero: La señora CLARA INÉS VILLAMIL GARCÍA se compromete a cancelar la suma de CINCO MILLONES DE PESOS M/L ($5000.000), para beneficio y reparación integral de la víctima HENRY ALIRIO GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ y a voluntad de las partes se concilia dejando ante la FISCALIA 97 LOCAL procedencia de desistir en presente y en futuro; toda vez que la señora CLARA INÉS VILLAMIL GARCÍA propone y se acepta el pago de la siguiente manera: A la fecha de la firma del presente la suma de UN MILLÓN DE PESOS M/L ($1.000.000), LA SUMA DE DOS MILLONES DE PESOS M/L ($2.000.000) EL DÍA 30 DE JUNIO DE 2009, EL DÍA 30
DE JULIO DE 2009 LA SUMA DE UN MILLÓN DE PESOS M/L ($1.000.000) Y EL SALDO EL 30 DE AGOSTO DEL MISMO AÑO.
Esta se respaldara mediante letra de cambio del cual firmara la señora CLARA INÉS VILLAMIL GARCÍA y el señor JACIR
OSOSRIO LUCAS…”2 (Sic).
Al igual, se observa en el infolio, que el abogado JOSÉ ARMANDO CASTRILLÓN LOZANO, en acuerdo conciliatorio suscrito con el quejoso el 20 de octubre de 2010, en el marco de la causa penal seguida en su contra por la Fiscalía 286 Delegada ante los Juzgados Penales Municipales de Bogotá, radicada bajo la partida 110016000050201016174, se comprometió
a devolver los dineros recibidos de la señora CLARA INÉS VILLAMIL GARCÍA, siendo esto lo exigido por el denunciante, señor HENRY ALIRIO GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ, veamos los términos:
“6. PRETENSIONES DEL CITANTE:
QUIERO QUE EL SEÑOR JOSÉ ARMANDO CASTRILLÓN ME
CANCELE LA SUMA DE $3.000.000 MILLONES DE PESOS QUE
ME QUEDO DEBIENDO POR LA INDEMNIZACIÓN DE LOS
DAÑOS Y PERJUICIOS CAUSADOS A RAIZ DEL ACCIDENTE
QUE TUVE.
7. PROPUESTA DEL CITADO: 2 Fls. 9 y 10 c. anexo
ESTOY DE ACUERDO CON LO EL SEÑOR HENRY ALIRIO
SOLICITA Y ME COMPROMETO A ENTREGARLE LA SUMA DE
$3.000.000 MILLONES DE PESOS EL DIA 16 DE NOVIEMBRE DE
2010 ANTE ESTE DESPACHO DE FISCALIA.
(…)” (Sic). De otro lado, en el escrito de queja el señor HENRY ALIRIO GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ, informó que el disciplinable, luego de requerirle el dinero de la reparación integral acordada con la señora CLARA INÉS VILLAMIL GARCÍA, tan sólo le entregó la suma de un millón de pesos ($1000.000). Así las cosas, considera esta Colegiatura acertado el reproche disciplinario del cual fue objeto el togado encartado en sede de primera instancia, pues los elementos de convicción allegados al dossier evidencian con meridiana
claridad la comisión de la falta a la honradez del abogado, advirtiendo que el letrado CASTRILLÓN LOZANO, en virtud de la gestión encomendada por el señor HENRY ALIRIO GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ., recibió la suma de cinco millones de pesos ($5000.000), en las fechas pactadas con la señora CLARA INÉS VILLAMIL GARCÍA, de los cuales confirió a su poderdante, únicamente un millón de pesos ($1000.000), omitiendo entregarle el restante dinero recaudado, es decir, tres millones de pesos (3000.000), una vez descontado el porcentaje de sus honorarios. En efecto, se tiene que el abogado JOSÉ ARMANDO CASTRILLÓN LOZANO, recibió a satisfacción los pagos pactados con la procesada, como reparación integral a su poderdante, es decir, el 4 de mayo, la suma de un millón de pesos ($1000.000); el día 30 de junio, dos millones de pesos ($2 000.000); el 30 de julio, un millón de pesos ($1000.000), y el 30 de agosto de de 2009, un millón de pesos ($1000.000). Conclusión a la que se arriba, por cuanto al investigativo penal seguido contra la señora CLARA INÉS VILLAMIL GARCÍA, no se allegó memorial alguno por parte del jurista CASTRILLÓN LOZANO, informando a la Fiscalía de conocimiento, el incumplimiento de lo pactado con la sindicada, como reparación integral a la víctima, como tampoco lo alegó el profesional del
derecho al momento de conciliar con el señor HENRY ALIRIO GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ, al interior del proceso penal seguido en su contra, donde por el contrario, según se vio en precedencia, aceptó devolver el dinero recaudado por la gestión encomendada por su denunciante. En este orden de ideas, considera esta Colegiatura materializada la conducta endilgada al jurista CASTRILLÓN LOZANO, por cuanto el profesional del derecho, en primer lugar, demoró más de tres (3) meses en entregar una parte del dinero recaudado en el proceso penal seguido contra la señora CLARA INÉS VILLAMIL GARCÍA, concretamente, un millón de pesos ($1 000.000), pues tan sólo lo entregó al quejoso, su legítimo propietario, el 16 de noviembre de 2009, no obstante que el primer pago parcial del monto convenido con la sindicada como reparación integral de su cliente, lo recibió el 4 de mayo de esa misma anualidad, y los demás pagos parciales fueron concretados en los meses de junio, julio y agosto de 2009. En segundo orden, en razón a que el letrado, según se explicó en precedencia, sólo entregó al quejoso, un millón de pesos ($1000.000), de los cinco millones de pesos ($5000.000), recibidos de la señora CLARA INÉS VILLAMIL GARCÍA, cuando, previo a descontar el porcentaje de sus honorarios, debió devolver a su cliente el excedente del recaudo, tal y como se comprometió en el asunto penal adelantado en su contra. Ahora bien, respecto de la falta imputada al profesional del derecho,
recuerda la Corporación que la falta contenida en el artículo 35 numeral 4° del Estatuto Ético del Abogado, constituye una conducta de carácter permanente, la cual subsiste mientras se encuentre en el deber de hacer entrega por parte de los abogados de aquello que no le pertenece, como son los dineros recibidos en razón al mandato o gestiones encomendadas, ya directamente por lo dispuesto en una decisión judicial, o del sujeto de la causa pasiva de la relación jurídico procesal, comportamiento constituyente de la trasgresión al deber de honradez del profesional del derecho. En consecuencia, considera este Juez Colegiado, encontrarse debidamente acreditado el incumplimiento por parte del investigado, de los deberes consagrados en el artículo 28 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, según el cual:
“ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO.
Son deberes del abogado: (…)
8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto.
Asimismo, deberá acordar con claridad los términos del mandato en lo concerniente al objeto, los costos, la contraprestación y forma de pago. (…)”. En el señalado orden de ideas, considera la Sala estar debidamente acreditada la materialidad de la falta endilgada, pues es evidente que el
letrado no ha entregado la totalidad del dinero obtenido con ocasión de la gestión encomendada por el quejoso, cuya conducta se enmarca dentro de la descripción típica del numeral 4º del artículo 35 la Ley 1123 de 2007. 4.1.- Antijuridicidad. Preceptúa la Ley 1123 de 2007 en su artículo 4º, que el profesional del derecho incurre en falta antijurídica cuando con su conducta afecte sin justificación, alguno de los deberes allí consagrados. Verificada como está desde el punto de vista objetivo la infracción al deber imputado al profesional del derecho investigado, compete a la Sala determinar sí del caudal probatorio analizado en precedencia surge causal alguna que justifique su conducta, o si por el contrario, en ausencia de ésta, la utilización por él desplegada en el sub lite, impone confirmar el fallo materia de consulta. Valorados los medios de convicción, no obra causal excluyente de responsabilidad que justifique el comportamiento antijurídico del sancionado, pues su conducta se realizó con total desinterés por el ordenamiento disciplinario. En efecto, tal y como lo reseñó el fallador de primer grado, al plenario no se aportó prueba alguna que desvirtúe la responsabilidad disciplinaria endilgada al abogado JOSÉ ARMANDO CASTRILLÓN LOZANO, pues las exculpaciones alegadas por su defensor de oficio no tienen la entidad suficiente para derruir la argumentación base de la sentencia proferida en su contra. Al punto, tenemos que la defensa se centró en señalar que el disciplinado, tal vez por circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito, no entregó en el
menor tiempo posible los dineros recaudados en la gestión encomendada por el quejoso, y tampoco pudo cumplir lo pactado en el trámite del proceso penal seguido en su contra, por denuncia incoada por el señor HENRY ALIRIO GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ, sin embargo, no allegó prueba alguna para respaldar su tesis. 4.2.- Culpabilidad. Respecto a la culpabilidad, debe decirse que la falta a la honradez profesional es un comportamiento por naturaleza doloso, por cuanto se incurre en ella con el conocimiento del carácter reprochable de su actuar con intención de lesionar el patrimonio, la confianza y la honradez. Ahora, es evidente, dada la condición de abogado del investigado y por su experiencia profesional, era plenamente conocedor que al utilizar el dinero producto de la gestión para la cual fue contratado y no entregarlo al momento de haberlo recibido, conllevaba a la realización de un comportamiento contrario al deber de actuar con absoluta honradez en el ejercicio de la profesión, pues resulta inexplicable que habiendo recibido cinco millones de pesos ($5000.000), de manos de la señora CLARA INÉS VILLAMIL GARCÍA, desde el 30 de agosto de 2009, tan sólo entregó un millón de pesos ($1000.000), a su prohijado, el 16 de noviembre de la misma anualidad, es decir, 3 meses después, y además a la fecha de la queja, 29 de abril de 2011, no había hecho entrega del excedente del dinero recaudado. En el señalado orden de ideas, al no existir prueba demostrativa que
justifique el actuar reprochable del togado investigado y ante la ausencia de causales de exclusión de responsabilidad disciplinaria, la Sala confirmará la sentencia sancionatoria, en cuanto halló responsable al litigante inculpado, de incurrir en la falta a la honradez por encontrarse reunidos los presupuestos exigidos en la Ley 1123 de 2007 en su artículo 97. 5.- Dosimetría de la sanción. Al tenor de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, para la graduación de la sanción se requiere tener en cuenta los límites y parámetros allí señalados, los cuales deben consultar los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. Así las cosas, para la falta endilgada al investigado consagran el artículo 40 de la Ley 1123 de 2007 cuatro tipos de sanciones, la censura, suspensión, exclusión, y la multa la cual se impone de manera autónoma o concurrente con las de suspensión o exclusión, atendiendo la gravedad de la falta y los criterios de graduación allí establecidos. Ahora, teniendo en cuenta la modalidad y gravedad de la conducta cometida por el abogado JOSÉ ARMANDO CASTRILLÓN LOZANO, a quien se le exigía un actuar absolutamente honrado en aras de la protección de los derechos y patrimonio económico de su poderdante, la sanción de SUSPENSIÓN del ejercicio de la profesión de abogado por el término de seis (6) meses, cumple con los criterios legales y constitucionales exigidos para tal efecto, pues como profesional del derecho estaba obligado, se itera, a
cumplir con el mandato conferido y guardar absoluto celo con el patrimonio de su cliente. Ahora, en el sub lite, la sanción impuesta al disciplinado, cumple con el principio de proporcionalidad en la medida de corresponder la respuesta sancionatoria con la gravedad de la misma, dado que en el plenario no se observó siquiera que el abogado JOSÉ ARMANDO CASTRILLÓN LOZANO tuviera la intención de devolver los dineros recibidos a nombre del quejoso, por tanto la sanción está acorde con la acción objeto de reproche disciplinario. Finalmente, se cumple también con el principio de razonabilidad entendido como la idoneidad o adecuación al fin de la pena, justifica la sanción disciplinaria impuesta al disciplinado, pues acorde con lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C-530 del 11 de noviembre de 1993 “(…) La razonabilidad hace relación a que un juicio, raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acción o expresión de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad”. Así las cosas, y de conformidad con los criterios previstos para la graduación de la sanción disciplinaría, era imperativo la imposición de la sanción al letrado encartado, al considerarse que la comisión de este tipo de faltas genera, por un lado, impacto social, pues si bien el perjudicado con la actuación irregular del togado, viene hacer directamente su poderdante, quien vio afectado su patrimonio, en el conglomerado se genera
desconfianza en la labor que desempeñan los profesionales del derecho, afectándose con ello, indirectamente la dignidad profesional de los abogados que desempeñan con honestidad y lealtad su trabajo. Pues la motivación al requerirse los servicios de los juristas, no es otro que la defensa de los intereses de
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