🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001110200020110343201ADJUNTA20121101143936-2012

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001110200020110343201ADJUNTA20121101143936-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicado: 050011102000201103432 01

Registro: 29-10-2012

Magistrado Ponente: Dr. HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Bogotá, D.C. Treinta y uno (31) de octubre de dos mil doce (2012) Aprobado en Sala Según Acta N°: 093 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Sería del caso que la Sala se pronunciara en Grado Jurisdiccional de Consulta respecto de la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá el 23 de julio de 2012, con ponencia del Magistrado JOSÉ ALBINO IBAGUÉ1, por medio de la cual sancionó con CENSURA al abogado LUIS FERNANDO QUIJANO ALARCÓN, al hallarlo responsable de la comisión de la conducta descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, de no ser por que se advierte que la presente actuación se encuentra viciada de nulidad y se hace imperioso declararla. 1 En Sala Dual con el Magistrado RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ. CONDUCTA INVESTIGADA Dio inicio a la presente investigación, la compulsa de copias ordenada por el Juzgado 9º Penal del Circuito Especializado de Bogotá, en contra del doctor LUIS FERNANDO QUIJANO ALARCÓN, por la presunta falta a la diligencia profesional con la que actuó como defensor de oficio del señor Jorge Suárez

Briceño y otros procesados dentro del proceso penal No. 200900104, por cuanto habiendo sido citado en varias oportunidades para la celebración de la audiencia preparatoria no compareció.

ACTUACIONES PROCESALES

1. Mediante auto del 24 de junio de 2011, el Seccional de Instancia dispuso abrir proceso disciplinario en contra del mismo, fijando fecha para adelantar la audiencia de pruebas y calificación provisional de que trata el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007.

2. El 13 de marzo de 2012, se llevó a cabo la audiencia precitada2 y en ella habiéndosele presentado la queja al defensor de confianza del disciplinado, éste procedió a solicitar el aplazamiento de la diligencia a efectos de poder conocer mejor el asunto.

3. En la continuación de audiencia fijada para el día 11 de abril de 2012, compareció tanto el abogado investigado como su defensor de confianza, momento en el cual luego de presentada la queja, el abogado QUIJANO ALARCÓN rindió versión libre, momento en el cual confesó la comisión de los 2 Luego de haber sido suspendida en una oportunidad por inasistencia del disciplinado, quien con posterioridad y dentro del término allegó excusa y designó defensor de confianza. hechos denunciados en su contra, explicando que estando notificado del auto por medio del cual había sido designado como defensor de oficio del señor Jorge Briceño alias “el mono jojoy”, se percató de que le estaban haciendo seguimiento y ello ocasionó que se asustara y tuviera que viajar a la ciudad de Cali por unos días al temer por su vida; siendo así que posteriormente se

traslado de oficina principalmente por el temor de llegar a ser asesinado desentendiéndose del tema al enterarse que su defendido ya había fallecido y no consideró necesario seguir con la defensa; no obstante, aceptó haber descuidado el proceso objeto del encargo profesional, admitió su responsabilidad en el asunto; empero, manifestó no recordar haber recibido todas las comunicaciones que advierte el Juzgado noticiante. Agregó que, goza de una protección especial por parte del Estado por ser defensor de Derechos Humanos y manejar procesos complejos, motivo por el cual ha tenido incluso que desplazarse en varias oportunidades a otras ciudades. Finalmente, informó que para el día 12 de diciembre se encontraba en la ciudad de Medellín en una audiencia para lo cual aportó copia de la respectiva constancia secretarial3. El defensor de confianza por su parte, solicitó a favor de su prohijado, tener en cuenta la confesión del disciplinado y que el mismo no registra antecedentes disciplinarios. Ante esta situación, el Magistrado sustanciador ordenó dejar el proceso al despacho para dictar sentencia y dando por terminada la audiencia, al considerar que de la versión libre se estructuraban los elementos de la confesión y por tanto resultaba aplicable el contenido del artículo 105 de la 3 Véase a folio 55 del c.o. de 1ª instancia. Ley 1123 de 2007 en concurrencia con el 45 literal B numerales 1 y 2 (sic) ibídem, tal como lo solicitó la defensa. Se advierte que, al plenario fueron allegadas por parte del Juzgado notificante copias de las citaciones enviadas al aquí disciplinado como defensor de oficio

dentro del proceso penal a que se refiere la compulsa de copias4. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia del 23 de julio de 2012, la Sala a quo resolvió sancionar al abogado LUIS FERNANDO QUIJANO ALARCÓN con CENSURA, por hallarlo responsable de la comisión de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. Decisión a la que arribó, tras considerar, que el disciplinado incumplió el deber de atender con celosa diligencia el encargo profesional al no atender las citaciones que se le hicieron por cuenta del Juez Noveno Penal del Circuito Especializado de Bogotá dentro del proceso penal que se adelantaba en contra de Jorge Luís Briceño, José Benito Cabrera y Noél Matta Matta, de quienes era defensor de oficio, sin que sea de recibo la excusa de que no recibió una o varias citaciones, puesto que es un hecho que tenía conocimiento, tanto de la existencia del proceso, como de su designación. Consideró el Seccional de Instancia que, no existe prueba de las circunstancias apremiantes por las que aseguró haber atravesado, y, si como lo afirmó, cambio de oficina y se mudó de ciudad, bien había podido informar tales novedades al Juzgado y, así, evitar el desgaste judicial y administrativo 4 Prueba visible a folios 17 y ss del c.o. de primera instancia. que provocó con sus reiteradas inasistencias a las sesiones que se programaron para evacuar la audiencia preparatoria. Así, concluyó el a quo que, el togado pudiendo evitarlo, incurrió en la

conducta que ahora es merecedora de reproche disciplinario, la cual no da cabida a justificación alguna; y par tasar la sanción, tuvo en cuenta el atenuante previsto en el artículo 45 literal B numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. DE LA CONSULTA Ante la falta de impugnación de la precitada sentencia, el Seccional de Instancia ordenó la remisión de las presentes diligencias ante esta Superioridad a fin de dar trámite al grado jurisdiccional de consulta previsto en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, encontrándose las mismas al despacho para tal fin. CONSIDERACIONES Sería el caso que esta Colegiatura entrara a proferir fallo de segundo grado en trámite Jurisdiccional de Consulta, de acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, en armonía con el artículo 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, respecto de la sentencia sancionatoria proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá contra el abogado LUIS FERNANDO QUIJANO ALARCÓN, de no ser porque se observa la presencia de una causal de nulidad por la existencia de irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso, que invalida lo actuado por el a quo, y debe ser decretada. En efecto, dentro de la presente actuación se observan irregularidades sustanciales que afectaron el debido proceso, en razón a que aun cuando el disciplinado admitió o confesó la comisión de los hechos denunciados en su

contra, para el caso concreto su inasistencia como defensor de oficio a las audiencias programadas por el Juzgado 9º Penal del Circuito Especializado de Bogotá dentro del proceso penal No. 200900104; nunca fue calificada su conducta, es decir, nunca se le hizo la respectiva formulación de cargos. En efecto, nótese que el disciplinado luego de que le fuere presentada la queja disciplinaria adelantada en su contra, procedió a rendir versión libre, momento en el cual admitió la ocurrencia de los hechos denunciados en su contra, asumiendo que fue negligente porque no comunicó al Juzgado sobre su imposibilidad de seguir actuando como defensor de oficio de los allí procesados. Es más, el togado resaltó en ese mismo acto, no tener antecedentes, y solicitó al Magistrado sustanciador tener en cuenta tal situación al momento de calificar su conducta. No obstante, el a quo inexplicablemente, no procedió a realizar tal actuación procesal, indispensable para la convalidación de la figura de la confesión, porque entonces pese a la aceptación de los hechos no hubo la debida adecuación de la conducta del disciplinado a la correspondiente falta disciplinaria. Contrario sensu, se observa que el Magistrado sustanciador, luego de que el abogado admitió la ocurrencia de los hechos denunciados, simplemente ordenó que las diligencias permanecieran al despacho para proferir el fallo a lugar, como en efecto lo hizo. Con todo, no comprende la Sala como pudo el Seccional de Instancia emitir sentencia al interior del presente trámite disciplinario, si la actuación carecía

del respectivo pliego de cargos, situación que a no dudarlo invalida la actuación adelantada hasta el momento, porque recuérdese que si bien el parágrafo del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, establece que en caso de que el disciplinable confiese la comisión de la falta se procederá a dictar sentencia teniendo en cuenta los criterios de atenuación para la graduación de la sanción; también lo es que, en el caso concreto al disciplinable nunca se le dio a conocer en que falta o tipo disciplinario encuadraba su conducta sencillamente porque nunca se procedió a calificar la misma; es más, véase que para que resulte aplicable la atenuante previsto en el numeral 1 del literal B del artículo 45 de ibídem, la confesión debe darse antes de la formulación de cargos, empero, se repite, en el caso particular dicho acto procesal brilla por su ausencia. Así entonces, la omisión del Magistrado Sustanciador aquí evidenciada constituye sin duda, un flagrante desconocimiento al derecho de defensa del abogado disciplinado, que necesariamente conlleva a que la Sala decrete de oficio, la nulidad de lo actuado, a partir de la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional llevada a cabo el día 11 de abril de 2012, inclusive, como quiera que, estudiado detalladamente el trámite de este diligenciamiento, se tiene que efectivamente se han presentado irregularidades sustanciales que afectaron el debido proceso y, por ende, vulneraron el derecho de defensa del abogado investigado; dado que, nunca

se realizó la calificación de la actuación como lo prevé el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007 en sus incisos 4º y 5º que a la letra establecen que: “evacuadas las pruebas decretadas en la audiencia se procederá a la calificación jurídica de la actuación disponiendo su terminación o la formulación de cargos, según corresponda. Pero además también que: “la formulación de cargos deberá contener en forma expresa y motivada la imputación fáctica y jurídica, así como la modalidad de la conducta”. En este orden de ideas, suficientes las anteriores consideraciones para concluir que dentro del presente asunto, no se ha agotado el trámite previsto en la normatividad procedimental aplicable al presente asunto adelantado contra el abogado LUIS FERNANDO QUIJANO ALARCÓN, lo que de suyo implica que, en aplicación de los artículos 98, 99 y 101 de la Ley 1123 de 2007, esta Colegiatura decrete la nulidad de todo lo actuado a partir de la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional llevada a cabo el día 11 de abril de 2012; para que conforme la confesión realizada por el disciplinado se proceda a la calificación de su conducta y así, el disciplinado pueda en uso de su derecho de contradicción y defensa decidir ,al mismo tiempo, si acepta o no los cargos que le resulten imputables. Finalmente, debe advertirse que las pruebas allegadas al plenario se dejaran a salvo. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y

por autoridad de la ley. RESUELVE PRIMERO.- DECRETAR LA NULIDAD de todo lo actuado a partir de la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional llevada a cabo el día 11 de abril de 2012, conforme los argumentos puntualizados en la parte motiva de esta providencia, dejando a salvo las pruebas allegadas al plenario. SEGUNDO.- Devolver el expediente al Seccional de origen, advirtiendo la prelación del mismo a efectos de evitar la prescripción de la acción disciplinaria.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS

POLANCO

PRESIDENTE VICEPRESIDENTE

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ

MORA

MAGISTRADA MAGISTRADA

Continúan Firmas…………………..

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA

OLIVEROS

MAGISTRADO MAGISTRADO

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

SECRETARIA JUDICIAL

Yrr.

Consultar sobre este documento ...