CSDJ - F11001110200020110343202ADJUNTA20160916165020-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020110343202ADJUNTA20160916165020-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., Quince (15) de Septiembre de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201103432 02 Aprobado según Acta Nº 89 de la fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procedería esta superioridad a decidir lo que en derecho corresponda respecto del grado Jurisdiccional de CONSULTA, de la sentencia proferida el 4 de febrero de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual se sancionó con CENSURA al abogado LUÍS FERNANDO QUIJANO ALARCÓN, por encontrarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 y faltar al deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28, ambas de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad de culpa; de no ser por cuanto se observa que ha operado el fenómeno de la prescripción. HECHOS Mediante oficio No. J9-0647 del 25 de marzo de 2011, el Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado de Bogotá, presentó solicitud de investigación disciplinaria en contra del doctor LUÍS FERNANDO QUIJANO ALARCÓN, por los siguientes hechos: Dentro del proceso penal con radicado 2009-00104, se inició audiencia preparatoria el 4 de
marzo de 2011, a la cual no asistió el disciplinable, agregando por parte del Juez, que el 1 de 1 Sala compuesta por el H.M. Álvaro León Obando Moncayo (Ponente) y el H.M. Rafael Vélez Fernández. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Consulta julio, el 16 de septiembre y el 13 de diciembre del 2010, el togado tampoco compareció a las audiencias programadas para esas fechas, sin presentar justificación alguna de su ausencia.
ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto del 24 de junio de 2011, dictado por el Magistrado Álvaro León Obando Moncayo, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, se acreditó la calidad de abogado y se abrió investigación disciplinaria en contra del
abogado LUÍS FERNANDO QUIJANO ALARCÓN.
El 11 de abril de 2012, se realizó audiencia de pruebas y calificación provisional, a la cual compareció el disciplinado. Se le recibió la versión libre y espontánea en la que manifestó que era defensor de derechos humanos y para el año 2010, días antes de la designación como defensor de oficio en el proceso penal, se percató que estaba siendo objeto de seguimiento por parte de dos personas, por tal motivo, decidió viajar a la ciudad de Cali por el lapso de un mes,
y luego, cuando regresó a Bogotá, se trasladó de oficina para evitar cualquier peligro; así mismo, explicó que su inasistencia a las audiencias se debió principalmente a que se encontraba en la ciudad de Cali, y cuando su defendido falleció, es decir, Jorge Briceño, alias “Mono Jojoy”, conjeturó que ya no debía actuar dentro del proceso penal, por lo que se desentendió del tema; y a pesar que fue la primera vez que se le designaba como defensor de oficio, asumía su responsabilidad ante los hechos expuestos. El 31 de octubre de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, con ponencia del Magistrado Henry Villarraga Oliveros2, declaró la nulidad de lo actuado a partir de la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional del 11 de abril del mismo año, por lo que a través de auto del Magistrado de primera instancia, se dispuso rehacer la actuación. El 5 de septiembre de 2013, el Magistrado Ponente, le formuló pliego de cargos al disciplinable por la posible comisión de la falta consagrada en el numeral 1 del artículo 37 y faltar al deber 2 En Sala con los Honorables Magistrados José Ovidio Claros, Julian Emma Garzón de Gómez, María Mercedes López Mora y Pedro Alonso Sanabria Buitrago República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Consulta consagrado en el numeral 10 del artículo 283, ambas de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad culposa, por cuanto el abogado no asistió, ni justificó su ausencia a las audiencias programadas para el 1 de julio, 16 de septiembre, 13 de diciembre, todas del año 2010 y la audiencia del 4 de marzo de 2011.
El 29 de noviembre de 2013, se celebró audiencia de juzgamiento, la cual inició con los alegatos de conclusión del defensor de confianza del disciplinable, a lo que manifestó; que si bien era cierto, su defendido aceptó su inasistencia a las audiencias objeto de la presente queja disciplinaria, no se debió a premeditación de su parte, sino a las circunstancias del momento como defensor de derechos humanos y defensor de presos políticos, ya que en circunstancias anteriores, había sido objeto de persecución por parte de los servicios de inteligencia del país; agregando que el disciplinable fue visitado por dos agentes del DAS en su oficina, preguntando por varios abogados defensores de derechos humanos; por tal motivo, su defendido se trasladó a la ciudad de Cali por el termino de 1 mes, temiendo que algo le pudiera ocurrir a su integridad. Finalizó el defensor exponiendo, que si bien es cierto, el disciplinable aceptó los hechos que motivaron la queja, su comportamiento fue culposo, descartando totalmente un actuar doloso. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 4 de febrero de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Seccional de la Judicatura de Bogotá, con ponencia del Magistrado Dr. Álvaro León Obando Moncayo, impuso la CENSURA como sanción al abogado Luís Fernando Quijano Alarcón, al encontrarlo disciplinariamente responsable, por cometer la falta contenida en el artículo 37 numeral 1 y faltar al deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28, ambas de la Ley 1123 de 2007; en la modalidad de culpa. El Magistrado manifestó respecto a la conducta endilgada al disciplinable, que es responsable por cuanto, el abogado tomó posesión del cargo como Defensor de Oficio el 14 de abril de 2010, dentro del proceso penal con radicado 2009-00104, y fue citado para audiencia preparatoria el 1 de julio, 16 de septiembre, 13 de diciembre de 2010 y 4 de marzo de 2011, 3 Cd: “Pliego de cargos”, Minuto 7:14, Folio 173, Cuaderno Original. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Consulta dejando constancias, por parte del Juzgado de Conocimiento, las incomparecencias del disciplinable a las audiencias y las ausencias de las excusas en cada oportunidad respectiva.
Sobre la responsabilidad del togado, el Magistrado indicó que el abogado admitió la conducta enrostrada, afirmando que su comportamiento se produjo a causa de unos seguimientos por personas desconocidas, que lo obligaron a mudarse de la ciudad, y por tal motivo, no recibió
algunas de las citaciones, pero no obstante a eso, su actuar careció de dolo. Del relato del disciplinable, el aquo manifestó que pretende justificar su conducta en el miedo insuperable, concretamente, en la causal de excluyente de responsabilidad prevista en el numeral 5 del artículo 22, de la Ley 1123 de 2007. Respecto a esto, para que operara dicha causal, era necesario que existieran los siguientes presupuestos, según lo precisó la Corte Suprema de Justicia4 “La Sala encuentra que para la configuración del miedo como eximente de responsabilidad es necesario que converjan los siguientes presupuestos esenciales: a) La existencia de profundo estado emocional en el sujeto por temor al advenimiento de un mal. b) El miedo ha de ser insuperable, es decir, sólo aquel que no deje al sujeto ninguna posibilidad de actuar como lo haría el común de los hombres. c) El miedo debe ser el resultado de una situación capaz de originar en el ánimo del procesado una situación emocional de tal intensidad que aunque no excluye totalmente la voluntariedad de la acción, si enerve la fuerza compulsiva necesaria para auto determinarse. d) El miedo debe ser producto de una serie de estímulos ciertos, graves, inminentes y no justificados”. 4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencia del 12 de diciembre de 2002, radicación 18983. M.P. Jorge Aníbal Gómez Gallego y del 22 de julio de 2009, radicado 27277 del 22 de julio de 2009, M.P. Julio Enrique Socha Salamanca, citadas en providencia del 8 de mayo de 2012, Rad.: 10010704002200700099 01. Sent. Del 8 de
mayo de 2012. M.P.: Patricia Rodríguez Torres. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Consulta Ante lo anterior, el Magistrado Ponente expresó, que fue un hecho verídico que el abogado contara con medidas cautelares de protección, pero no existió prueba que demostrara las circunstancias por las que aseguró haber atravesado, y como tal, en esa situación, no se configuró la causal de excluyente de responsabilidad consignada en el código ético del abogado.
Igualmente, no fue de recibo por parte de la Sala, la defensa del disciplinable, respecto que no recibió las citaciones provenientes del Juzgado de Conocimiento, en donde se le informaban las fechas de las audiencias preparatorias, ya que fue él mismo, el que suministró la información de contacto en el momento de su posesión; agregando, que la muerte de uno de sus defendidos, como lo era el señor Jorge Briceño Suarez, no era excusa para desatender el asunto, por cuanto también era defensor de los señores José Benito Cabrera y Noél Matta Matta. CONSIDERACIONES DE LA SALA De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política; 112.4 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 y la Ley 1474 de 2011, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura, es competente para resolver lo que en derecho corresponda respecto del grado jurisdiccional de CONSULTA a la sentencia del 4 de febrero de 2014, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual resolvió sancionar al abogado LUÍS FERNANDO QUIJANO ALARCÓN con SANCION DE CENSURA, al hallarlo responsable de cometer las faltas previstas en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Consulta En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de
jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Del asunto en concreto. Teniendo claro la calidad de abogado del disciplinado, la Sala procede a estudiar el comportamiento del abogado LUÍS FERNANDO QUIJANO ALARCÓN, para determinar si en el presente caso operó el fenómeno prescriptivo. Para el presente caso en estudio, el disciplinado fue sancionado con CENSURA al incurrir a título de culpa, en la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Consulta cuanto no justificó las inasistencias a las audiencias preparatorias fechadas para el 1 de julio, 16 de septiembre, 13 de diciembre, todas del 2010 y la del 4 de marzo de 2011, programadas dentro del proceso penal con radicado 2009-00104 por el Juzgado Noveno Penal del Circuito
Especializado de Bogotá. Así las cosas, el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007 establece: “ La acción disciplinaria
prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización el último acto ejecutivo de la misma ….” (Subrayado fuera de texto). La conducta indiligente del disciplinable se materializó respectivamente en cada una de las fechas dispuestas por parte del Juzgado de Conocimiento para realizar la audiencia preparatoria en las cuales el abogado no asistió y tampoco justificó su inasistencia. En tal sentido, el término de cinco años que estableció el legislador para que el Estado, a través de la Jurisdicción Disciplinaria, investigara y juzgara la conducta cuestionada, venció el 30 de junio, 15 de septiembre, 12 de diciembre, las anteriores del 2015 y el 3 de marzo de 2016. En consecuencia y como quiera que a la fecha han transcurrido más de cinco años, sin que se adopte decisión definitiva en el presente asunto, el Estado, a través de la Jurisdicción Disciplinaria, ha perdido la titularidad de la acción disciplinaria, por lo cual debe proceder a decretar de manera oficiosa la extinción de la acción por haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción. No obstante, se pone en conocimiento del Investigado que puede renunciar a la prescripción, acorde con lo normado en el artículo 25 de la Ley 1123 de 2007, que dispone: “ Renuncia a la prescripción. El disciplinable podrá renunciar a la prescripción de la acción disciplinaria dentro del término de ejecutoria del auto que la decrete. En este caso la acción sólo podrá proseguirse por un término máximo de dos (2) años, contados
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Referencia: Abogado en Consulta a partir de la presentación personal de la solicitud, vencido el cual, sin que se hubiese proferido y ejecutoriado decisión definitiva, no procederá determinación distinta a la declaratoria de prescripción.” (cursiva fuera de texto).
Se hace necesario resaltar, que la suscrita Magistrada se posesionó en el presente cargo el 29 de abril de 2016, data para la cual ya estaba prescrito el asunto. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR LA TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO adelantado contra el abogado LUÍS FERNANDO QUIJANO ALARCÓN, identificado con la cédula de ciudadanía No. 19.118.829, portador de la Tarjeta Profesional No. 129857 del Consejo Superior de la Judicatura y en consecuencia, ORDENAR el archivo de las diligencias, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Por Secretaría Judicial comuníquese al disciplinado y al quejoso en los términos establecidos en la Ley 1123 de 2007. Efectuado lo cual deberá regresar el expediente a esta
Corporación.
CÓPIESE, COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Consulta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial República de Colombia Rama Judicial
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