CSDJ - F11001110200020110344201ADJUNTA20150123104620-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020110344201ADJUNTA20150123104620-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201103442 01 (9605-20) CONSULTA / Sentencia sancionatoria abogado FALTA A LA DEBIDA DILIGENCIA PROFESIONALNo actuó diligentemente / Ejercicio Ilegal de la Profesión.
REVOCA PARCIALMENTE / Absuelve por falta prevista en artículo 39 y confirma 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 Los profesionales del derecho al aceptar la designación como apoderados judiciales deben adelantar oportunamente las gestiones a las cuales se comprometen con los clientes, lo contrario va en contravía de las obligaciones y deberes por los que deben velar.
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Bogotá D. C., veintiuno (21) de enero de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201103442 01 (9605-20) Aprobado Según Acta de Sala No. 2
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M. P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201103442 01 (9605-20)
ASUNTO Procede la Sala a conocer en grado de consulta la sentencia proferida el 21 de mayo de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual sancionó con suspensión de un (1) año en el ejercicio de la profesión al abogado JORGE ENRIQUE BATALLA GARCÍA como autor responsable de las faltas previstas en el numeral 1 del artículo 37 y artículo 39 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Las presentes diligencias tienen origen en el escrito de queja del 27 de abril de 2011, a través del cual el señor WALNNER JIMÉNEZ CASTILLO solicitó investigar disciplinariamente al abogado JORGE ENRIQUE BATALLA GARCÍA, relatando haberlo contratado el 11 de mayo de 2011, para ser representado dentro del proceso ejecutivo instaurado contra su padre fallecido por el Conjunto Residencial Villa Catalina, tramitado en el Juzgado 51 Civil Municipal de Bogotá. Según anunció el quejoso, el inculpado reunió a la comunidad convenciéndolos de interponer demandas contra el Conjunto Residencial, para lo cual él (denunciante) fue quien actuó en representación de todos, entregándole como adelanto por la gestión la suma de $650.000.oo; adujo que luego de ello el implicado ocasionalmente contestaba el teléfono, razón 1 Magistrada Ponente Dra. LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA en Sala Dual con la Dra.
PAULINA CANOSA SUÁREZ.
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M. P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201103442 01 (9605-20) por la cual decidió acudir personalmente al Juzgado, donde constató que ninguna actuación había adelantado el citado profesional del derecho. (fls. 1 y 2 c.o primera instancia).
Con su escrito, el quejoso aportó copia de los siguientes documentos: Propuesta presentada en reunión llevada a cabo el 15 de mayo de 2010. (fl. 3 c.o primera instancia). Poder conferido el 25 de junio de 2010, a través del cual el denunciante le encomendaba al implicado iniciar demanda de rendición de cuentas contra el Conjunto Residencial Villa Catalina II Sector. (fl. 4 c.o primera instancia). Poder dirigido a Juez Administrativo de Bogotá, encaminado a iniciar demanda de revocatoria de personería jurídica del Conjunto Residencial Villa Catalina II Sector (fl. 5 c.o primera instancia). Poder dirigido a Fiscal Seccional. (fl. 6 c.o primera instancia). Poder con nota de presentación del 11 de mayo de 2010, a través del cual el querellante facultaba al inculpado para intervenir en el proceso ejecutivo No. 2006-0513 tramitado en el Juzgado 51 Civil Municipal de Bogotá. (fl. 7 c.o primera instancia).
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M. P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201103442 01 (9605-20) Recibo del 9 de julio de 2010, extendido por el abogado investigado por la suma de $650.000.oo como abono de honorarios. (fl. 8 c.o primera instancia). 2.- Acreditada la condición de abogado del investigado (fl. 12 c. o. primera instancia), la Magistrada del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá mediante auto del 11 de agosto de 2011, decretó la apertura de proceso disciplinario y convocó a los sujetos procesales a la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fl. 15 c. o. primera instancia). 3.- Las audiencias programadas para el 8 de noviembre de 2011, 8 de agosto de 2012 y 5 de marzo de 2013 (cds 1, 2 y 3) no se llevaron a cabo por inasistencia del disciplinable, por lo cual previo emplazamiento, por auto del 15 del 23 de abril fue declarado persona ausente (fl. 24 c. o. primera instancia) posteriormente se le designó a la abogada María Angélica Holguín Tobos como defensora de oficio.(fls 56 c. o primera instancia) 4.- La primera audiencia se llevó a cabo el 15 de julio de 2013, con la asistencia de la defensora de oficio del disciplinable, dejando constancia de la inasistencia del denunciante y del Ministerio Público.
4.1.- La funcionaria de instancia confirió el uso de la palabra al señor WALNNER JIMÉNEZ CASTILLO, quien manifestó ratificarse en la queja presentada contra el abogado JORGE ENRIQUE BATALLA GARCÍA, relatando que el 15 de mayo de 2010, en su apartamento se reunieron varios residentes del Conjunto Villa Catalina II Sector con el abogado inculpado
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M. P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201103442 01 (9605-20) para tratar el tema de la mala administración del Conjunto y las personas que estuvieron de acuerdo de contratar al inculpado le dieron la cuota para completar la suma acordada con el referido profesional, conviniendo por recomendación del investigado que solo una persona otorgaría poder, por ello él se hizo responsable y firmó el poder.
Expuso el quejoso que recibió de todas las personas que estuvieron de acuerdo, la suma de $ 200.000.oo, pero no firmaron ningún documento donde lo nombraran a él como representante, pues ello quedó de hacerlo el abogado junto con el contrato de prestación de servicios (Record 9.25 a 24.13 cd 4) 4.2.- La Magistrada de instancia confirió la palabra a la defensora de oficio abogada María Angélica Holguín Tobos, quien manifestó la inexistencia de un contrato escrito, pues entre éstos simplemente se elaboró una propuesta de lo que se adelantaría, independientemente de ello, no aparece acreditada
la representación otorgada por los otros copropietarios del Conjunto Residencial. (Record 24.25 a 25.50 cd 4) 4.3.- La funcionaria de conocimiento dispuso dar paso a la etapa probatoria, ordenando Oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil para acreditar la vigencia de la cédula del disciplinable; a Migración Colombia para certificar los movimientos migratorios del investigado, al Director del INPEC para certificar si el disciplinable está privado de su libertad; al Juzgado 51 Civil Municipal de Bogotá para obtener copia del expediente del proceso ejecutivo No. 200600513 y escuchar en declaración a Medardo Torres Duque, Buenaventura Rodríguez y María Murillo. (Record 27.39 a 36.03 Cd 4).
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M. P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201103442 01 (9605-20) 5.- El 31 de octubre de 2013, fecha establecida para la continuación de la audiencia, comparecieron a la diligencia la defensora de oficio del abogado investigado y el quejoso. No se hizo presente el representante del Ministerio Público (cd 5). 5.1.- Acto seguido, la Magistrada sustanciadora dispuso incorporar a la actuación la siguiente documental: Escrito del 19 de julio de 2013, mediante el cual el señor WALNNER JIMÉNEZ CASTILLO, allegó prueba documental relacionada con
problemática existente en el Conjunto Villa Catalina II Sector y con el trámite del proceso 200601513, que cursó en el Juzgado 51 Civil Municipal de Bogotá (fls. 71 a 95 c.o primera instancia). Comunicado del 7 de octubre de 2013, suscrito por Angélica María Díaz Murillo, representante legal y administradora del Conjunto Residencial Villa Catalina II Sector, en el que informó que desde junio de 2011 ha trabajado en el conjunto residencial mencionado, y no tiene conocimiento o notificación de algún proceso de rendición obligatoria de cuentas o revocatoria de la personería jurídica, adjuntando copia de la representación legal de años anteriores, la vigente y su cédula de ciudadanía (fls. 115 a 119 c.o primera instancia). Oficio 087164 del 9 de octubre de 2013, a través del cual el Coordinador del Centro de Atención e Información Ciudadana de la Registraduría Nacional del Estado Civil, informó que la cédula de ciudadanía No.
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M. P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201103442 01 (9605-20) 13.057.641 perteneciente a JORGE ENRIQUE BATALLA GARCÍA se encontraba vigente (fls. 120 y 121 c.o primera instancia). Oficio No. 13-2998 del 10 de octubre de 2013, mediante el cual el Juzgado
51 Civil Municipal de Bogotá, remitió en calidad de préstamo el proceso No. 2006-0513, del Conjunto Residencial Villa Catalina II Sector contra Orlando Jiménez López (fls. 122 c.o primera instancia y anexo I). Oficio DESAJ13-CS-4120 del 11 de octubre de 2013, por el cual la Coordinadora Grupo de Reparto de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá-Cundinamarca, informó que revisado el Sistema de Administración de Reparto Judicial (SARJ) en la Jurisdicción Civil (Municipal y Circuito), Familia y Laborales, se encontró que existe una demanda instaurada por el señor WALNNER JIMÉNEZ CASTILLO en contra de INVERSIONES USECHE repartida al Juzgado 24 Laboral de oralidad el 21 de enero de 2013, pero no registra el nombre del apoderado en la mencionada demanda ni existen demandas contra del Conjunto Residencial Villa Catalina II Sector. (fl. 123 c.o. primera instancia). Oficio 2013-32520-170353 ER del 16 de octubre de 2013, por el cual la Oficina de Migración Colombia - Ministerio de Relaciones Exteriores, informó que JORGE ENRIQUE BATALLA GARCÍA no registra movimientos migratorios desde el 1 de mayo de 2010 al 7 de octubre de 2013 (fl. 124 c.o. primera instancia). Oficio No. 7403 del 11 de octubre de 2013, suscrito por el Comandante Operativo Grupo de Policía Judicial INPEC, por medio del cual informó
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M. P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201103442 01 (9605-20) que no se encontró desde el año 2006 a la fecha cupo numérico para el disciplinado. (fl.125 c.o. primera instancia). 5.2.- La funcionaria de conocimiento procedió a escuchar en testimonio al señor Merardo Torres Duque, el cual manifestó distinguir al inculpado desde hacía 6 o 7 años, a raíz del problema que tienen en el conjunto relacionado con la administración del mismo, pues el dinero de cuotas de administración desaparecía.
Señaló el testigo que cuando comentó al quejoso la necesidad de adoptar medidas, le comentaron al abogado JORGE ENRIQUE BATALLA GARCÍA, luego se reunieron como 15 o 20 personas en la casa de WANNER, comprometiéndose el investigado a presentar la demanda ante la Alcaldía para quitar la personería jurídica, trabajo por el cual cobró la suma de $1’600.000.oo. Explicó el declarante que acordaron recoger el dinero para pagarle al implicado, ello se logró en aproximadamente dos meses, pues muchos se retractaron, para un total de $ 650.000 pues una señora únicamente dio $50.000.oo, reunido el dinero contactaron al abogado, quien recibió el mencionado capital y se comprometió a presentar la demanda, quedando al frente del asunto el quejoso, porque tenía más tiempo para ello; posteriormente cuando lo llamaban y el disciplinable les decía mentiras,
inventaba que había presentado la demanda correspondiendo a un Juzgado inventado por él. (Record 9.03 a 26.53 Cd 5)
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M. P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201103442 01 (9605-20) 5.3.- La Magistrada instructora prosiguió con la calificación jurídica provisional de la actuación, oportunidad en la cual efectuó una reseña de la queja y los medios de prueba allegados al expediente, formulando cargos al abogado JORGE ENRIQUE BATALLA GARCÍA por la falta a la debida diligencia descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, porque entre el 25 de junio de 2010 y el 18 de agosto de 2010, no había presentado ninguna de las demandas, es decir no había cumplido la gestión para la cual se le había contratado como la de i) rendición de cuenta obligatoria contra el Conjunto Residencial Villa Catalina II, ii) la de revocatoria de personería jurídica, iii) ni la presentación de denuncia penal, tampoco cuando cumplió la sanción disciplinaria impuesta por esta Sala.
Igualmente, consideró la funcionaria de instancia la necesidad de endilgarle el citado cargo, al evidenciarse que no adelantó ninguna gestión en relación con el mandato recibido del señor WALNNER JIMÉNEZ CASTILLO para representar sus intereses dentro del proceso ejecutivo No. 2006-0513, tramitado en el Juzgado 51 Civil Municipal. Conducta que se le imputó a
título de culpa. También se formuló pliego de cargos por incursión en la falta consagrada en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que el investigado teniendo en cuenta que estaba suspendido por sanción impuesta por esta Sala, no renunció ni sustituyó los poderes que le habían sido otorgados por el señor WLAINNER JIMÉNEZ CASTILLO para presentar las respectivas acciones en contra del Conjunto Residencial VILLA CATALINA II SECTOR. Conducta que se le imputó a título de dolo. (Record 1:02.43 a 1.12.33 cd 4)
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M. P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201103442 01 (9605-20) 5.4.- Conferido el uso de la palabra a la defensora de oficio del disciplinable, ésta solicitó escuchar en declaración a la señora María Murillo (Record 0.20 a 1.15 pista 2 cd 4) 6.- El 2 de mayo de 2014, la funcionaria de instancia dio inicio a la audiencia de juzgamiento, dejando constancia que a la diligencia compareció la defensora de oficio del abogado disciplinable y el quejoso. No asistió el representante del Ministerio Público. 6.1.- La Magistrada sustanciadora incorporó a la actuación las siguientes pruebas documentales: Oficio No. 000320 del 16 de enero de 2015, mediante el cual el doctor
JORGE ENRIQUE GARCÍA ORJUELA, Profesional Universitario II con Funciones de Coordinador de la Oficina de Asignaciones, informó que no se encontró registro alguno de denuncia instaurada por WALNNER JIMÉNEZ CASTILLO como representado (sic) del señor JORGE ENRIQUE BATALLA GARCÍA y tampoco contra la señora ANGELICA MARÍA DÍAZ MURILLO y que buscado en el Sistema de Información Misional SPOA, no se halló anotación alguna respecto de lo solicitado (fl. 147 c.o. primera instancia). Oficio DESAJ13-JA-0048 del 27 de enero de 2014, mediante el cual la doctora YENNY ANDREA BARRIOS BARRERA, Coordinadora Oficina de Apoyo, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, Bogotá Cundinamarca, informa que revisada la base de datos de registros de Justicia Siglo XXI para los Juzgados Administrativos de la ciudad de
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M. P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201103442 01 (9605-20) Bogotá, no se encontraron registros de demanda presentada por el señor WALNNER JIMÉNEZ CASTILLO, ni por intermedio del abogado JORGE ENRIQUE BATALLA GARCÍA, cuya pretensión fuera la revocatoria de la personería jurídica del Conjunto Residencial Villa Catalina II Sector (f. 148
c.o. primera instancia). 7.2.- Acto seguido, la Magistrada de instancia dispuso escuchar en declaración al ciudadano Buenaventura Rodríguez Buitrago quien manifestó que conocía al quejoso desde aproximadamente 8 años pues vive cerca a su residencia, respecto del abogado JORGE ENRIQUE BATALLA mencionó haberlo contratado para adelantar un proceso relacionado con la personería del Conjunto Villa Catalina II Sector de Suba, gestión para la cual encargaron a WALNNER JIMÉNEZ de otorgar el poder al abogado, pero no adelantó ninguna gestión. Indicó el referido testigo que entregó la suma de $ 200.000.oo, dinero el cual se le haría llegar al acusado, quien después de recibir el dinero no lo volvieron a ver, desconociendo la sanción de suspensión que recaía contra el mencionado profesional (Record 16:10 a 35.46 cd 7). 7.3.- Conferido el uso de la palabra a la defensora de oficio del disciplinable, expuso que el señor WALNNER JIMÉNEZ no presentó ninguna denuncia ante la Fiscalía por algún tipo de perjuicios generados por su representado, lo cual debía ser tenido en su favor. Adujo la defensa que del testimonio vertido por el señor Buenaventura, no se desprendía la entrega de dinero al disciplinable ni constancia del recibo de
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esos valores por su representado, únicamente obraba el recibo elaborado por la señora Flor, madre de WALNNER JIMÉNEZ, pero nunca se entendió directamente con el abogado. Resaltó que la labor adelantada por su defendido, era investigativa en ningún momento tuvo un proceso o una clara tarea de hacer uso del aparato judicial, sólo eran labores de investigación sobre la personería jurídica del Conjunto de apartamentos (Record 36.41 a 40.42 cd 7). 7.4.- Finalmente la operadora judicial de instancia, dio por concluida la diligencia, disponiendo a la vez, que la actuación pasara al Despacho para proferir el fallo correspondiente. DE LA SENTENCIA CONSULTADA Mediante fallo del 21 de mayo de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, impuso sanción de suspensión de un (1) año en el ejercicio de la profesión al abogado JORGE ENRIQUE BATALLA GARCÍA, tras hallarlo responsable de las faltas descritas en el numeral 1 del artículo 37 y el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007. A juicio del Seccional de Instancia, se encontró acreditada la relación cliente - abogado surgida entre el señor WALNNER JIMÉNEZ CASTILLO y el disciplinado JORGE ENRIQUE BATALLA GARCÍA, al cual varios residentes
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Radicado No. 110011102000201103442 01 (9605-20) del Conjunto Villa Catalina II Sector, encomendaron adelantar unas gestiones relacionadas con la administración del mencionado conjunto, encargando para el efecto a WALNNER JIMÉNEZ CASTILLO, demostrándose efectivamente que el inculpado no presentó ni adelantó ninguna de las acciones para las cuales fue contratado, cómo fueron i) la denuncia penal, ii) la revocatoria de personería jurídica contra el Conjunto Residencial VILLA CATALINA II SECTOR iii) ni la demanda de rendición de cuenta obligatoria en contra del mismo conjunto. Además, el quejoso WALNNER JIMÉNEZ le confió la representación en el proceso ejecutivo adelantado en contra de su padre fallecido, pero por la inactividad del abogado disciplinable su señora madre le otorgó poder a otro abogado. El Seccional de Instancia también endilgó la referida falta por no haber el abogado renunciado o sustituido el poder que le fue otorgado por el señor WALNNER JIMÉNEZ CASTILLO, para que lo representara en el proceso ejecutivo con radicado No. 2006-0513, pues no obra prueba dentro del presente diligenciamiento de ello, además, no aparece de igual manera demostrado que el disciplinable le hubiera indicado al quejoso sobre su inhabilidad para ejercer la profesión entre el 19 de agosto de 2010 al 18 de octubre de 2010, por estar suspendido con sanción disciplinaria, continuando con el mandato hasta el día en que la señora madre del señor JIMÉNEZ a
CASTRO decide nombrar a otro abogado que la represente dentro del referido proceso ejecutivo (fls. 171 a 198 c. o primera instancia). ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrada sustanciadora
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M. P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201103442 01 (9605-20) avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 14 de julio de 2014 y ordenó correr traslado por el término de 5 días al Ministerio Público para que emitiera concepto y a las partes para que presentaran alegatos (folio 4 c. segunda instancia). 2.- El 18 de julio de 2014, la doctora Martha Isabel Castañeda Curvelo, Representante del Ministerio Público, se notificó del anterior auto (folio 9 c. segunda instancia). 3.- La Viceprocuraduría a través de escrito radicado el 4 de agosto de 2014 emitió concepto, solicitando confirmar la sentencia sancionatoria proferida contra el abogado JORGE ENRIQUE BATALLA GARCÍA, pues luego de efectuar la reseña fáctica y probatoria del asunto, consideró que el implicado no adelantó gestión alguna encaminada al cumplimiento de los encargos conferidos por residentes del Conjunto Residencial Villa Catalina, ni lo concerniente al proceso ejecutivo tramitado ante el Juzgado 51 Civil Municipal, dentro del cual no se encontró radicado el poder.
Indicó que lo mismo acaeció respecto a la violación del régimen de inhabilidades, si se tiene en cuenta que el disciplinable, no obstante conocer la sanción impuesta, no le informó la situación a su poderdante, continuando con el mandato, por lo menos del proceso ejecutivo, hasta el momento en el cual la progenitora del quejoso se lo confirió a otro profesional del derecho. (fls. 12 a 17 ambas caras c.o) 4.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, el 13 de agosto de 2014 expidió certificado No. 198293, en el cual el abogado acusado registra dos
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M. P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201103442 01 (9605-20) suspensiones: i) impuesta dentro del expediente 11001110200020080.3255 por el término de dos meses del 19 de agosto al 18 de octubre de 2010; ii) dentro del expediente 11001110200020090.0337, por el término de dos meses, inició el 28 de noviembre de 2013 al 27 de enero de 2014 (folios 19 y 20 c. segunda instancia).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256-3 de la Constitución Política, 112-4 de la Ley 270 de 1996 y 59-1 de la Ley 1123 de 2007, corresponde a esta Colegiatura conocer en grado jurisdiccional de consulta
de las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, cuando fueren desfavorables a los investigados y no hayan sido apeladas, como lo ocurrido en el asunto bajo examen.
2. De la condición de sujeto disciplinable La calidad de abogado está demostrada con la certificación del Registro Nacional de Abogados, en la cual se enuncia que JORGE ENRIQUE BATALLA GARCÍA, está inscrito como profesional del derecho, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 13.057.641 y tarjeta profesional No. 143.768 vigente para el 20 de junio de 2011 (folio 12 c. o. primera instancia).
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diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.
ARTÍCULO 39. También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las
disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional”. Corresponde a ésta Sala verificar en las pruebas acopiadas, la responsabilidad del acusado, no sin antes señalar que al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad de la disciplinable. Se concreta la situación fáctica, a la contratación efectuada por el quejoso WALNNER JIMÉNEZ CASTILLO, quien da cuenta del otorgamiento de poder el 11 de mayo de 2010 al abogado JORGE ENRIQUE BATALLA GARCÍA, para que: i) lo representara en el Juzgado 51 Civil Municipal de Bogotá. Además, ii) de haberle conferido sendos mandatos en representación de algunos residentes del Conjunto Residencial Villa Catalina II, por
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M. P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201103442 01 (9605-20) discrepancias con el manejo de los dineros por parte de la administración de la copropiedad. 3.1.1. De la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.
En lo referente a la falta a la debida diligencia imputada al disciplinable, evidentemente encuentra esta Colegiatura acreditado dentro del presente
diligenciamiento, el encargo efectuado por el quejoso al abogado BATALLA GARCÍA, para i) instaurar las demandas de rendición de rendición de cuentas obligatoria contra el Conjunto Residencial Villa Catalina II; ii) la revocatoria de personería jurídica, iii) intervenir en una acción penal, gestiones para las cuales le fueron conferidos los respectivos poderes por el señor WILNNER JIMÉNEZ CASTILLO, delegado por los otros copropietarios (fls. 4 a 6 c. o primera instancia) De otro lado, de acuerdo a los testimonios de los señores Medardo Torres Duque (Record 9.03 a 26.53 Cd 5) y Buenaventura Rodríguez (Record 16:10 a 35.46 cd 7), al abogado JORGE ENRIQUE BATALLA GARCÍA, le encomendaron solucionar los inconvenientes con la administración del Conjunto Villa Catalina II Sector, toda vez que los dineros recibidos por concepto de expensas ordinarias y extraordinarias se desaparecían, sin lograr el adelantamiento de gestión alguna por parte de su apoderado, omisión soportada además con lo informado por la Coordinadora Grupo de Reparto de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá (fl. 123 y 148 c.o. primera instancia).
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M. P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201103442 01 (9605-20)
Igualmente, en el diligenciamiento figura la encomienda del quejoso para intervenir dentro del proceso ejecutivo No. 2006-0513, tramitado en el Juzgado 51 Civil Municipal de Bogotá, actuación cuya copia íntegra figura en las diligencias (anexo I); para el cual al acusado BATALLA GARCÍA el señor WALNNER JIMÉNEZ CASTILLO le había otorgado poder el 11 de mayo de 2010 (fl. 7. c.o primera instancia) No obstante el compromiso profesional adquirido, en las diligencias quedó demostrado que nula fue la actuación del abogado JORGE ENRIQUE BATALLA GARCÍA, pues no gestionó las actuaciones para las cuales fue contratado; no obstante, respecto de las concernientes al Conjunto Residencial, recibió como honorarios la suma de $650.000.oo. En el señalado orden de ideas, considera esta Corporación que se encuentra debidamente acreditada la materialización de la falta a la debida diligencia profesional endilgada, pues es evidente el desconocimiento de las normas que regulan la profesión de abogado por parte del investigado, enmarcada dentro de la descripción típica del numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. 3.2.- De la falta descrita en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007. Finalmente, en relación con la falta prevista en el artículo 39 del Código Disciplinario del Abogado, se demuestra con las pruebas real y oportunamente allegadas al expediente disciplinario, como son los certificados de antecedentes disciplinarios, conforme a los cuales se logra
determinar que el abogado acusado reporta las siguientes sanciones:
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201103442 01 (9605-20)
Rad. Fecha de No. Magistrado Falta Sanción Inicio Final Expediente sentencia 1 200803255 Angelino Lizcano Rivera 03/03/201035-4 y 37-1 L 112 de 2007 Suspensión 19/08/2010 18/10/2010 2 200900337 Mercedes López Mora 28/08/2013 37-1 L 1123 de 2007 Suspensión 28/11/2013 27/01/2014 La imputación disciplinaria realizada por el Seccional de Instancia contra el abogado JORGE ENRIQUE BATALLA GARCÍA, está referida con la continuación de los mandatos otorgados por WALNNER JIMÉNEZ CASTILLO, para actuar en contra del Conjunto Residencial Villa Catalina II Sector, por cuanto una vez iniciada la referida sanción no renunció o sustituyó los respectivos mandatos. Considera la Sala que respecto de esta imputación, no se encuentra debidamente acreditada la materialización de la falta, p
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