CSDJ - F11001110200020110344301ADJUNTA20150128152531-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020110344301ADJUNTA20150128152531-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 1M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201103443 01 / 3414 A Abogado en Apelación
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de enero de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación: N° 110011102000201103443 01 / 3414 A Aprobado según Acta N° 02 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver lo que en derecho corresponda respecto del grado jurisdiccional de CONSULTA, contra la decisión del 15 de julio de 2014 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual resolvió sancionar al doctor EDGAR CHACÓN HARTMAN con SANCIÓN DE CENSURA al hallarlo responsable de la falta a la debida diligencia profesional, prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. 1Sala integrada por los Magistradas Olga Fanny Pacheco Álvarez y Johnn Fredy Solórzano Pérez. República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 2M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201103443 01 / 3414 A
Abogado en Apelación HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Surgen las presentes diligencias de la queja instaurada el 27 de abril de 2011, por la señora CLARA INÉS MONTENEGRO VERGARA contra el abogado EDGAR CHACÓN HARTMAN, por presunta indiligencia profesional como su apoderado dentro del proceso ejecutivo de alimentos No. 2009-0964 adelantado en su representación -como madre de sus hijos menorescontra el señor CARLOS MARIO GUTIÉRREZ VALENCIA, ante el Juzgado 7 de Familia de Bogotá, pues a decir de la quejosa, su apoderado abandonó el asunto al punto que pasados más de dos años debió nombrar un nuevo apoderado, pues se perdió la oportunidad de actuar en varias etapas procesales. Conocida la queja por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, la Magistrada ponente, mediante auto de fecha 21 de junio de 2011, determinó asumir el conocimiento de las diligencias, una vez acreditada la calidad de profesional doctor EDGAR CHACÓN HARTMAN, identificado con cédula de ciudadanía No. 13811422 y Tarjeta Profesional No. 57691 del Consejo Superior de la Judicatura, así como su última dirección registrada, se dispuso señalar fecha para el 8 de noviembre
del 2011, para llevar a cabo la audiencias de pruebas y calificación provisional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007 (fl. 8-9); después de una serie de aplazamientos en vista de la inasistencia del togado disciplinado, se procedió a declararlo persona ausente y ser emplazado y disponer fecha para continuación de la investigación para el día 20 de agosto de 2013. Audiencia de pruebas y calificación provisional República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 3M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201103443 01 / 3414 A Abogado en Apelación En esta oportunidad la Magistrada Instructora procedió a dar lectura de los hechos que dieron lugar a la queja, posteriormente se recibió la versión libre del investigado quien indicó que viene representando a la señora desde el 2004 cuando ella se separó del esposo, en ese año se inició un proceso de divorcio de común acuerdo en el Juzgado 7 de Familia. Por este trámite le pagaron unos honorarios: La quejosa le solicitó que se adelantara un proceso de alimento en contra del papá de sus hijos, no se fijaron honorarios pero ella se comprometió a pagar los gastos del proceso y una vez radicaba la demanda de alimentos, se sentaban a hablar acerca de los honorarios del investigado. Que él presentó la demanda de alimentos y en vista de que no se volvió a tocar el tema de sus honorarios, él decidió terminar con ese encargo indicándoselo a la quejosa a lo cual ella estuvo de acuerdo y
le comentó que nombraría a un nuevo abogado. El investigado aduce que nunca renunció al poder ante el Juzgado 7 dentro del proceso de alimentos No. 2009-00964. Seguidamente por parte del despacho se decretaron las siguientes pruebas: • Requerir a la quejosa para que allegue contrato de prestación de servicios profesionales de abogado para el encargo del proceso de alimentos No. 2009-00964
- Por secretaría requerir a la quejosa a la carrera 9 No. 25-50 vereda Bojaca, condominio Andalucía, Chía - Cundinamarca, para ampliación de queja y allegue contrato de prestación de servicios profesionales de abogado para el encargo del proceso de alimentos No. 2009-00964 con sus respectivos recibos de pagos por honorarios como lo argumenta en la queja,
República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 4M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201103443 01 / 3414 A Abogado en Apelación • Por secretaría actualizar los antecedentes disciplinarios del abogado investigado. Consecutivamente se suspendió la audiencia y se fijó fecha para llevar acabo su continuación el 30 de octubre 2013. En la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional llevada a cabo el 12 de septiembre de 2012, la Magistrada instructora dispuso a la defensora de oficio del abogado investigado, Dra. FERGIE NATHALIA HERNÁNDEZ PEÑALOZA. Se observa a folio 87 que se allegó una solicitud de
aplazamiento de esta audiencia por parte del Dr. EDGAR CHACÓN HARTMANN con la que también aporta los soportes de que para esta fecha no se encuentra en esta ciudad. En consecuencia, el Despacho accedió a decretar la solicitud de aplazamiento por una única vez teniendo en cuenta la antigüedad de los hechos, por lo cual no relevó todavía a la defensora de oficio de su obligación. En ese estado de la diligencia se suspendió la audiencia y se fijó fecha para llevar a cabo su continuación el día 15 de noviembre de 2013. En la presente diligencia por parte de la Magistrada Ponente, realizó un recuento de la actuación procesal de este proceso disciplinario, por lo cual determinó que sería del caso, entrar a hacer la calificación jurídica de la actuación, no obstante el Despacho advierte de que a pesar de que con oficio 310 radicado en esta Corporación el 6 de febrero de 2012 se allegó en original el proceso ejecutivo de alimentos No. 2009-0964, del mismo solo se dejaron copias parciales en 18 folios a pesar de lo ordenado en el auto del 6 de marzo de 2012 numeral 3o las del cuaderno de divorcio y los folios del 1 al 18, por lo que no se tienen los elementos República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 5M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201103443 01 / 3414 A
Abogado en Apelación suficientes para entrar a calificar, pues no hay un registro que nos permita saber qué paso en este proceso. Por consiguiente decretó la siguiente prueba: Que por la Secretaría de la Corporación se oficie al Juzgado 7 de Familia de Bogotá a fin de que remitieran copias integras del proceso ejecutivo de alimentos No. 2009-0964 Demandante, CLARA INÉS MONTENEGRO VERGARA y Demandado CARLOS MARIO GUTIÉRREZ VALENCIA; o, en su defecto se enviaran el original para práctica de inspección judicial. Por otra parte resaltó que se observa que los telegramas citando para esta audiencia se libraron de manera tardía apenas el 6 de noviembre por lo que es probable que el investigado no se haya enterado y así con la suspensión de esta audiencia se le daría oportunidad al abogado de intervenir ya que él tiene conocimiento directo de los hechos materia de la queja. En tal sentido se suspendió la diligencia y se fijó nueva fecha para su continuación el 17 de febrero 2014. En vista de una sucesión de aplazamientos por la no comparecencia del togado investigado como su defensora de oficio, la continuación de la investigación disciplinaria se pudo realizar el 28 de mayo de 2014, donde la Magistrada Instructora señaló que se allegó el oficio No. 422 radicado el 20 de febrero de 2014, suscrito por la secretaria del Juzgado 7 de Familia de Bogotá, por el cual se remitió en calidad de préstamo el proceso ejecutivo de alimentos No. 2009-0964 Demandante CLARA INÉS MONTENEGRO VERGARA y Demandado CARLOS MARIO
GUTIÉRREZ VALENCIA, el cual se procedió a inspeccionar, únicamente respecto de los hechos República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 6M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201103443 01 / 3414 A Abogado en Apelación relevantes para el investigativo disciplinario donde tomaron copia de las intervenciones realizadas por togado investigado. El despacho procedió de conformidad con el Artículo 105 de la Ley 1123 de 2007 a calificar provisionalmente la conducta que se le endilga al abogado investigado EDGAR CHACÓN HARTMANN, con fundamento a la inspección judicial realizada al proceso ejecutivo de alimentos como el de divorcio considerando lo siguiente, “De lo anterior, se colige que el abogado Edgar Chacón Hartmann fue indiligente, pues aunque presentó la demanda y la subsanó en tiempo, a partir del auto que libró mandamiento de pago el 8 de septiembre de 2009 hasta la fecha en la que la quejosa le revocó el poder y designó a otro abogado para que continuara con el proceso que lo fue el 15 de septiembre de 2010, el abogado aquí investigado se reitera no adelantó actuación alguna, tal como notificar al demandado del mandamiento de pago, además ante el traslado que se le corrió de la excepción de pago propuesta por la parte demandada el abogado no hizo manifestación alguna sino que se pasó el término en silencio, tampoco presentó liquidación del crédito
actualizada, ni asistió a su poderdante en la práctica de las pruebas que fueron decretadas por ese despacho judicial, como por ejemplo, el interrogatorio de parte que se ordenó por auto del 20 de agosto de 2010 y del cual se dejó constancia que el día 2 de septiembre de 2010 la demandante no compareció a tal diligencia.” (sic) Por tal motivo la modalidad de la conducta se le atribuyó a título de culpa. Seguidamente se procedió por parte de la Magistrada a decretar las siguientes pruebas: Por secretaría, citar a la quejosa CLARA INÉS MONTENEGRO VERGARA, a fin de que rinda ampliación de su queja y absuelva las preguntas que le formulará el defensor República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 7M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201103443 01 / 3414 A Abogado en Apelación del disciplinable. Se ubicara en la Carrera 9 No. 25-50 vereda Bojacá, condominio Andalucía, Municipio de Chía (Cundinamarca). Revisar en el expediente si ha aportado alguna nueva dirección. Se aporten los antecedentes disciplinarios actualizados del abogado Investigado EDGAR CHACÓN HARTMANN. Se ordena que por secretaria se proceda a tomar copias de los partes inspeccionados, y proceda de inmediato a devolver el proceso a su juzgado de origen. No se relevó a la defensora de oficio dadas las circunstancias que no han permitido el
desarrollo normal del proceso y atendiendo a la antigüedad del mismo y de los hechos que se investigan. Téngase en cuenta los datos suministrados por la Defensora de Oficio en esta audiencia. Se dejó constancia que una vez cerrada la presente audiencia el defensor de confianza del disciplinable solicitó la expedición de las piezas procesales que le resultan pertinentes, a lo que la Magistrada accedió para que por secretaría se las faciliten, previo pago de las expensas a que haya lugar. Terminadas las intervenciones se ordenó la suspensión de la audiencia y se dispuso que su continuación a lo cual el despacho citó para el 09 de julio del 2014 para audiencia de Juzgamiento. Audiencia de Juzgamiento República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 8M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201103443 01 / 3414 A Abogado en Apelación Se celebró el citado en audiencia anterior, el despacho le concedió el uso al defensor de confianza del abogado investigado para que realizara sus alegatos de conclusión manifestando lo siguiente, que “la quejosa no ha vuelto a comparecer a este despacho; en la queja se dice que otorgó poder en el año 2009 y se lo revoca en el año 2011, en ese periodo su defendido presento la demanda, solicitó medidas cautelares y subsano la demanda en el proceso verbal de familia. Por ello, con base en un
solo documento es muy difícil aseverar una mora en su gestión profesional, máxime cuando ella contrata un nuevo abogado quien le ayuda a terminar el proceso por un acuerdo pago. En lo que tiene ver con el acuerdo de honorarios no se puede establecer el mismo pues no hay contrato de prestación de servicios profesionales y que los mismos se pagaron de manera voluntaria por ¡a quejosa, entregándole su defendido el respectivo paz y salvo, por lo que sin importar la suma dineraria cobrada ello no significa que se haya dado un exceso y si fue acorde o no con el trabajo desplegado. En tanto se debe tener presente las documentales y las particularidades del caso, sin que se perciba un accionar negligente por su cliente por lo que solicita se le absuelva a su cliente del cargo endilgado”. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 15 de julio de 2014, el a-quo resolvió sancionar al abogado EDGAR CHACON HARTMAN con SANCIÓN DE CENSURA al hallarlo responsable de la falta a la debida diligencia profesional, prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Luego de un detallado análisis del material probatorio recaudado en el trámite disciplinario, la Sala encontró establecido que el jurista incurrió en la conducta antiética enrostrada, como quiera que, en efecto, se observa que el República de Colombia Rama Judicial
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Radicado N° 110011102000201103443 01 / 3414 A Abogado en Apelación togado debe responder disciplinariamente a título de culpa “Con todo, en el sub judice el doctor EDGAR CHACÓN HARTMAN admitió haberse desentendido del asunto, sin presentar renuncia al mandato ante el Juzgado que conocía del proceso encargado por la aquí quejosa, siendo precisamente esa actuación omisiva sobre la que se erigió el reproche disciplinario que lo ha traído a juicio y respecto de la cual no logró encontrar justificación”. (fl. 224) Por otra parte indicó el a quo respecto a las actuaciones del abogado investigado que “En punto a este requisito, es del caso señalar que el disciplinable es persona imputable frente a la aplicación del Estatuto Disciplinario, en la medida que se encuentra plenamente establecida su condición de abogado, y fue en tal calidad que incurrió en la falta imputada, amén de que no se observa dentro del plenario prueba alguna que demuestre que padecía al momento de consumación de la conducta de alguna clase de incapacidad psíquica que le impidiera comprender su conducta y determinarse conforme a esa comprensión. Tampoco se probó dentro del expediente causal alguno de justificación en su proceder, lo cual hace inobjetable la imposición de sanción” (fl. 224) En cuanto a los criterios de dosificación de la sanción, consideró la Sala que ésta debía ser la de SANCION DE CENSURA, teniendo en cuenta que. “En el presente caso, atendiendo a la gravedad de la falta, a que la misma fue cometida a título de culpa y, que el disciplinado no registra antecedentes
disciplinarios, considera la Sala que lo justo y proporcionado es imponerle sanción de CENSURA en el ejercicio de la profesión de abogado.”
CONSIDERACIONES DE LA SALA
República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 10M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201103443 01 / 3414 A Abogado en Apelación 1.- Competencia De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política; 112.4 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 y la Ley 1474 de 2011 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para resolverlo que en derecho corresponda respecto del grado jurisdiccional de CONSULTA a la sentencia, del 15 de julio de 2014 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual resolvió sancionar al abogado EDGAR CHACÓN HARTMAN con SANCION DE CENSURA al hallarlo responsable de la falta a la debida diligencia profesional, prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. 2.- Estudio de fondo En ese orden de ideas, se tiene que la abogado EDGAR CHACON HARTMAN fue llamado a juicio y hallado responsable de infringir el artículo
37.1 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto, se encuentra la existencia de indiligencia profesional como apoderado dentro del proceso ejecutivo de alimentos No. 2009-0964 adelantado en representación de la quejosa CLARA INÉS MONTENEGRO VERGARAcomo madre de sus hijos menorescontra el señor CARLOS MARIO GUTIÉRREZ VALENCIA, ante el Juzgado 7 de Familia de Bogotá, pues a decir de la quejosa, su apoderado abandonó el asunto al punto que pasados más de dos años debió nombrar un nuevo apoderado pues se perdió la oportunidad de actuar en varias etapas procesales. República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 11M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201103443 01 / 3414 A Abogado en Apelación Se advierte que, existió y se encuentra acreditada la relación cliente abogado la omisión del deber demostrado del doctor EDGAR CHACÓN HARTMAN de lo que desprende a más de otras obligaciones el disciplinado no continuo cumpliendo el mandato como era haber gestionado ante el Juzgado 7 de Familia de Bogotá el proceso ejecutivo de alimentos No. 2009-0964 y su reconocimiento a la mandante, frente a lo cual basta decir que el tipo disciplinario contentivo de la falta endilgada al abogado. Al respecto es muy clara la norma cuando establece: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas
o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.”. La falta transcrita y endilgada al abogado cierra el tipo disciplinario con la advertencia de castigar la sola omisión de no cumplir con el mandato como era elevar la respectiva solicitud de reconocimiento de un proceso ejecutivo de alimentos No. 2009-0964 y su reconocimiento a la mandante de acuerdo a los lineamientos acordados en el contrato de prestación de servicios profesionales así se estableciera verbalmente, es así que se encuentra acreditada la relación cliente - abogado surgida entre el hoy quejoso y el doctor EDGAR CHACÓN HARTMAN En definitiva, no encontrando eco en esta Sala ninguna contrariedad al imputarle la comisión de la falta y encontrándose debidamente probada en República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 12M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201103443 01 / 3414 A Abogado en Apelación grado de certeza la falta a la debida diligencia profesional por la que fue convocada a juicio disciplinario al doctor EDGAR CHACÓN HARTMAN, esta Sala le impartirá confirmación en su integridad a la sentencia. Finalmente en cuanto a la sanción de censura al investigado, y dentro del margen de discrecionalidad de la autoridad disciplinaria en el proceso de individualización de la sanción, le corresponde al Juez disciplinario valorar la explícita consagración de los deberes del abogado, los intereses jurídicos y
particularmente criterios que atienden exigencias de lesividad, impacto particular y general de la conducta, en fin todos aquellos parámetros de proporcionalidad y razonabilidad que a su vez imponen la necesidad de motivación de la dosificación sancionatoria2. En estas condiciones, la sanción impuesta por el a-quo, obedeció a un criterio general deducido del perjuicio causado, la gravedad del actuar del disciplinado, la conducta desarrollada por el togado a título de culpa, pues es claro que tal actuar transgrede abiertamente los deberes éticos del abogado, siendo tal proceder reprochable y constitutivo de causal en su contra. En este sentido queda establecido sin mayores dificultades, que el disciplinado adecuó su comportamiento a una conducta tipificada en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, no concurriendo ninguna causal de exoneración de responsabilidad, advirtiéndose además, que la sanción consistente en suspensión de censura en el ejercicio de su profesión, se muestra condigna con los parámetros establecidos en los 2 C-290-08 República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 13M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201103443 01 / 3414 A Abogado en Apelación artículos 13 y 41 ibídem, pues, quedó debidamente probado conforme a la actuación procesal disciplinaria que se tuvieron en cuenta los criterios generales como la modalidad de la conducta y los demás que identifican las
circunstancias de las faltas, sus motivos determinantes y los antecedentes profesionales del sancionado. En mérito de lo expuesto por, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR EN SU INTEGRIDAD LA SENTENCIA DEL 15 DE
JULIO DE 2014 PROFERIDA POR LA SALA JURISDICCIONAL
DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE
BOGOTÁ, MEDIANTE LA CUAL SANCIONÓ AL DOCTOR EDGAR
CHACON HARTMAN CON SANCION DE CENSURA AL HALLARLO RESPONSABLE DE LA FALTA A LA DEBIDA DILIGENCIA PROFESIONAL, PREVISTA EN EL NUMERAL 1° DEL ARTÍCULO 37 DE LA LEY 1123 DE 2007, POR LAS RAZONES EXPUESTAS EN LA PARTE MOTIVA DE ESTA
PROVIDENCIA.
SEGUNDO: DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL CONSEJO SECCIONAL DE ORIGEN PARA QUE, EN PRIMER LUGAR, NOTIFIQUE A TODAS LAS
PARTES DENTRO DEL PROCESO; Y, EN SEGUNDO LUGAR, CUMPLA
República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 14M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201103443 01 / 3414 A Abogado en Apelación
LO DISPUESTO POR LA SALA, ADVIRTIÉNDOLE QUE CONTRA ELLA NO
PROCEDE RECURSO ALGUNO.
TERCERO: EJECUTORIADA ESTA PROVIDENCIA, REMÍTASE COPIA DE
LA MISMA A LA OFICINA DEL REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS,
CON LA CONSTANCIA DEL ACTO PROCESAL ENUNCIADO, DATA A
PARTIR DE LA CUAL LA SANCIÓN EMPEZARÁ A REGIR.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 15M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201103443 01 / 3414 A Abogado en Apelación
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUÍZ OREJUELA
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
ACLARACIÓN DE VOTO Ref.: ABOGADO – APELACIÓN Pronunciamiento Aprobado según acta Nº. 02 del 21 de enero de 2015.
Magistrado Ponente: Doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS
POLANCO.
Rad. Nº 110011102000201103443 01 Si bien estoy de acuerdo con la decisión de confirmar la decisión adoptada por el
fallador de instancia, del 15 de julio de 2014, mediante la cual sancionó con República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 16M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201103443 01 / 3414 A Abogado en Apelación CENSURA, al abogado EDGAR CHACÓN HARTMAN, por su incursión en la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, considero que debió consignarse en el fallo aprobado por la Sala mayoritaria, los argumentos en los cuales se sustentaba la antijuricidad de su obrar, pues debe recordarse que se ha dado el abierto desconocimiento al deber previsto en el numeral 10 del artículo 28 de la citada ley, teniendo que dichas normas exponen lo siguiente: República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 17M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201103443 01 / 3414 A Abogado en Apelación “Ley 1123 de 2007. Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir
contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo”. Conforme a lo antes expuesto, sustento la aclaración del voto anunciado en la referida Sala. De mis compañeros de Sala,
ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrado Elaboró. Luís Alfredo A. Revisó. Adolfo Castillo República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 18M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201103443 01 / 3414 A Abogado en Apelación