CSDJ - F11001110200020110344401ADJUNTA20141216171548-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020110344401ADJUNTA20141216171548-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., tres (3) de diciembre de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación: N° 110011102000201103444 01/ 3252 A Aprobado según Acta N° 99 de la misma fecha ASUNTO Procede esta Sala, a resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado DIETTAR JOAQUIN RUIZ CASTILLO, contra la decisión del 03 de marzo de 2014 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual resolvió sancionarlo con SUSPENSIÓN DE SEIS (6) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN y MULTA DE DOCE (12) SALARIOS MINIMOS LEGALES VIGENTES A FAVOR DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, al hallarlo responsable de haber incurrido en la falta de honradez, artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007. 1 Sala integrada por los Magistrados María Lourdes Hernández Mindiola y arlosAlberto Vergara Molano. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Dio origen a las presentes diligencias la queja suscrita el 27 de abril de 2011 por el señor MIGUEL ANTONIO BAREÑO, contra el doctor DIETTAR
JOAQUIN RUIZ CASTILLO. Manifestando que investigue la conducta en la cual ha podido incurrir el abogado investigado de conformidad con los siguientes hechos,el quejoso quien alega que el togado no le ha devuelto la suma de $15.000.000,oo que le fueron entregados en virtud de la gestión por el encomendada a efecto de lograr el cobro del dinero que había cancelado al señor Carlos José Ortiz Parrado por concepto del pago del bien inmueble ubicado en la carrera 51B Bis No. 40B – 16 Sur de esta ciudad. Dentro del material probatorio arribado por el quejoso se encuentra un contrato de compraventa con el señor Carlos José Ortiz Parrado con el fin de adquirir el inmueble ya antes mencionado su nomenclatura; sin embargo al momento de realizar los trámites de escrituración y registro de la vivienda el denunciante se enteró que el vendedor no estaba legitimado para entregar el bien y por ello contrató los servicios profesionales del disciplinado con la finalidad de recuperar el dinero que ya se había entregado como pago del precio acordado. En virtud de la gestión encomendada el togado investigado asesoró a su cliente el hoy quejoso para que suscribiera un acuerdo de transacción con el señor Carlos José Ortiz Parrado, en el cual se comprometieron a cancelarle la suma de $59.000.000,oo de pesos en dos cuotas por valor de $29.500.000,oo pesos cada una, recibiendo el doctor DIETTAR JOAQUIN RUIZ CASTILLO en agosto 25 de 2010 la primera de las cuotas acordadas, estando facultado por su cliente para descontar del dinero recaudado el valor
de sus honorarios y en la obligación legal de entregar al querellante el dinero que le correspondía, esto era la suma de $15.000.000.oo de pesos. Mediante auto del ponente con fecha del 20 de junio de 2011, la Magistrada del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá – Sala Disciplinaria, una vez acreditada la calidad profesional del doctor DIETTAR JOAQUIN RUIZ CASTILLO, identificado con la cédula de ciudadanía N° 19270459 y Tarjeta Profesional N° 131748 del Consejo Superior de la Judicatura, así como su última dirección registrada, se dispuso señalar fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 (fl. 6-7), en vista de la no comparecencia del togado se declaró persona ausente y en tal efecto se emplazó por lo cual la audiencia se realizó el día 31 de julio de 2012. Audiencia de pruebas y calificación provisional En esta oportunidad no compareció el disciplinable, pero si la defensora de oficio la doctora Diana Carolina Naranjo Olarte, acto seguido la Magistrada Instructora en desarrollo de la audiencia recibió la ampliación de la queja por parte del señor MIGUEL ANTONIO BAREÑO quien se ratificó en lo dicho en el escrito de queja y las pruebas aportadas por el mismo, seguidamente se decretaron las siguientes pruebas:
1. Llamar en declaración al señor Justiniano Aranguren.
2. Llamar en declaración al señor Carlos Ortiz Parrado.
3. Oficiar al Juzgado 2° Civil del circuito de esta ciudad para que
informe si dentro del radicado 2010-00 reivindicatorio demandados Carlos Ortiz Parrado y Miguel Antonio Bareño intervino el doctor Diettar Joaquin Ruiz Castillo y de ser así aporte todos los soportes que pudieran existir con ocasión de dicha intervención, igualmente en que estado se encuentra y de estar terminado o archivado las causas de ello y los soportes correspondientes. La Magistrada Sustanciadora dio por terminada la diligencia y fijándose fecha para la continuación de la audiencia para el día 16 de octubre de 2012. En Audiencia de Pruebas y Calificación celebrada en febrero 21 de 2013 se decretaron pruebas, se recepcionó la declaración bajo la gravedad de juramento del señor Justiniano Aranguren Buitrago quien manifestó que tanto el quejoso como el disciplinado le manifestaron que el señor Miguel Bareño había comprado una casa ubicada en el Barrio Mosu de esta ciudad, negocio jurídico que fracasó al establecerse que el señor que había vendido el inmueble no estaba autorizado para ello y debía ser entregado el bien a su verdadero propietario asimismo qué en virtud de lo anterior el vendedor devolvió el dinero que le había recibido del señor Miguel Antonio Bareño, quien a su vez lo entregó al doctor DIETTAR JOAQUÍN RUIZ CASTILLO, con el presunto compromiso de que él le comprara una casa con ese dinero como también qué el investigado le manifestó que le había comprado al quejoso una casa en el Barrio Sierra Morena de esta ciudad, inmueble que al parecer no le gustó al señor Miguel Antonio Bareño, quién por el contrario le solicitó la entrega del dinero por otra parte infiere qué no le consta cuando le
fue entregado el dinero al togado aquí investigado, pero que si le consta que el doctor DIETTAR JOAQUÍN RUIZ CASTILLO reconoció que lo adeudaba, pues en una oportunidad él se reunió con el quejoso y el disciplinado para que acordaran el pago de los $15.000.000,oo de pesos, comprometiéndose en esa oportunidad el denunciado a entregar dicha suma dinerada en fecha enero 31 de 2012. Continuando con la audiencia la Magistrada procedió a realizar la calificación jurídica bajo los siguientes preceptos por incumplir el deber de honradez profesional previsto por el numeral 8° del artículo 28 de la lev 1123 de 2007, y en consecuencia la incursión bajo la modalidad dolosa en la falta prevista por el numeral 4o del artículo 35 ibídem, normas que respectivamente establecen: “(...) Artículo. 28. Son deberes profesionales del abogado: ...8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto. Asimismo, deberá acordar con claridad los términos del mandato en lo concerniente al objeto, los costos, la contraprestación y forma de pago. “(...) Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: ...4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad
posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo. (...)” El fundamento metódico de la imputación, consistió en reprochar al disciplinado el hecho de presuntamente no entregar a la menor brevedad posible al señor Miguel Antonio Bareño - aquí quejosolos dineros que recibió en virtud de la gestión profesional encomendada, pues es evidente que existió una relación profesional cliente-abogado, entre ellos, para lograr la devolución del dinero entregado al señor Carlos José Ortiz Parrado en virtud del contrato de compraventa del inmueble ubicado en la Carrera 51B Bis No. 40B-16 Sur de esta ciudad. En consecuencia, el denunciante autorizó al doctor DIETTAR JOAQUÍN RUIZ CARRILLO para recibir el dinero que fuera entregado por su deudor, es por ello que el ciudadano Carlos José Ortiz Parrado entrega en agosto 25 de 2010 al togado dos cheque por valor de $25.000.000,oo de pesos y la suma de $4.500.000,oo pesos en efectivo; dineros de los cuales el disciplinado se encontraba en la facultad de deducir el monto de sus honorarios profesionales y en la obligación legal y contractual de devolver la suma restante a su poderdante, situación que presuntamente hasta la fecha no ha ocurrido. La falta descrita le fue imputada al doctor DIETTAR JOAQUÍN RUIZ CASTILLO a título de Dolo, toda vez que ha actuado de manera consiente, pues tiene conocimiento de que ese dinero no le pertenece, que por el contrario le corresponde a su poderdante y que primaba en la obligación de
entregárselo, Se suspendió la audiencia pasando Juzgamiento y se programo para diciembre 09 de 2013. En la diligencia del 9 de diciembre de 2013, encontrándose las pruebas evacuadas, se procedió a escuchar en diligencia de versión libre al doctor DIETTAR JOAQUÍN RUIZ CASTILLO, así como sus respectivos alegatos de conclusión señalando que él acompañó y asesoró al señor Miguel Antonio Bareño para que suscribiera acuerdo de transacción con el señor Carlos José Ortiz Parrado con el fin de recuperar el dinero que había sido entregado por concepto de pago de un bien inmueble. Qué la transacción consistió en que el señor Carlos José Ortiz Parrado cancelaría la suma de $59.000.000,oo de pesos en dos cuotas por valor de $29.500.000,oo pesos cada una, debiendo cancelar la primera cuota en agosto 2 de 2010 y la segunda en septiembre 17 de ese mismo año. Agregó ponderadamente qué para agosto 02 de 2010 el señor Carlos José Ortiz Parrado no pudo cancelar el dinero acordado, solicitando una prórroga, a la cual accedió el señor Miguel Antonio Bareño y cancelando el dinero en agosto 26 de ese mismo año, día en el cual el disciplinado compareció junto con el quejoso a la entidad bancaria Davivienda con el fin de consignar los dineros entregados. Por otra parte señaló que los dineros se consignaron a su cuenta bancaria número 046067815, procediendo a entregarle al señor Miguel Antonio Bareño un cheque por valor de $15.000.000,oo de pesos a efecto retirara el dinero que le correspondía cuando quisiere, advirtiendo que el dinero
restante le pertenecía por concepto de pago de honorarios profesionales. Asimismo qué el quejoso le otorgó poder para realizar la compra de una casa en el Barrio Sierra Morena de esta ciudad, en el mes de diciembre de 2010. por lo cual él dispuso del dinero consignado en su cuenta para entregarlo como anticipo del negocio y firmó en calidad de apoderado del denunciante el contrato de compraventa, pero que al momento de conocer el inmueble el señor Miguel Antonio Barreño se retractó de la compra. Finalmente señalo qué él vive en el inmueble anteriormente mencionado, toda vez que él terminó de pagarlo y que actualmente lo está construyendo; Igualmente precisó que garantizó el pago de los dineros con una letra de cambio que le suscribió al quejoso. Alegatos de Conclusión. El doctor DIETTAR JOAQUÍN RUIZ CASTILLO solicitó proferir decisión de carácter absolutorio bajo el argumento de que nunca recibió los dineros, pues fueron consignados de forma directa en su cuenta bancaria, además que dispuso de los mismos por autorización expresa del quejoso, pues él le otorgo poder para que en su nombre suscribiera contrato de compraventa con el fin de adquirir una casa ubicada en el Barrio Sierra Morena de esta ciudad, entregando los $15.000.000,oo de pesos como anticipo del valor pactado por el inmueble, advirtiendo que en ese momento estaba cumpliendo una orden proferida por su mandante, quien no aceptó el bien, pese a que el mismo ya había sido comprado. Así se dio por terminada la Audiencia y se dio término para su respectivo
fallo.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 03 de marzo de 2014, el a quo resolvió sancionar al abogado DIETTAR JOAQUIN RUIZ CASTILLO con SUSPENSIÓN DE SEIS (6) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN y MULTA DE DOCE (12) SALARIOS MINIMOS LEGALES VIGENTES A FAVOR DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, al hallarlo responsable de haber incurrido en la falta de honradez, artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007. Luego de un detallado análisis del material probatorio recaudado en el trámite disciplinario, la Sala encontró establecido que el jurista incurrió en la conducta antiética enrostrada, como quiera que, en efecto, el togado incurrió en la falta ya señalada, toda vez que “Así las cosas, encuentra la Sala probado en grado de certeza que el doctor DIETTAR JOAQUÌN RUIZ CASTILLO en calidad de apoderado del señor Miguel Antonio Bareño – aquí quejoso-, recibió en agosto 25 de 2010 del señor Carlos José Ortiz Parrado la suma de $29.500.000,oo pesos, de los cuales le correspondían $14.500.000,oo pesos por concepto de honorarios, estando en la obligación de entregar a la menor brevedad posible a su cliente la suma de $15.000.000,oo de pesos y solamente le hizo entrega de un millón de pesos $1.000.000,oo, estando incurso desde agosto de 25 de 2010 en la falta por la que fue objeto de cargos, esto es, en retención de dineros, sin advertirse
justificación alguna para ello.” (fl.160) Por otra parte señala el a quo que “En ese sentido es necesario precisar que al interior de la falta imputada el investigado es un sujeto activo calificado, toda vez que quien hace la retención ostenta la calidad de abogado, de lo contrario no se podría endilgar tal conducta, la cual recae en un sujeto pasivo no calificado en razón a que con la retención no solo se puede perjudicar al cliente, sino a cualquier persona. Igualmente encontramos el elemento temporal, por cuanto la retención requiere del trascurso de por lo menos un lapso, es decir, de un periodo dentro del cual el abogado tiene en su poder los dineros, bienes o documentos, contando a partir del momento en que debía entregarlos, o a falta de tal elemento, desde el instante en que los recibió, en este caso, el disciplinado retiene para si los dineros que no le corresponden desde agosto 25 de 2010 hasta fecha.” (fl.160) Asimismo señaló que “De modo que si el abogado contrario a entregar inmediatamente los dineros al cliente, opta por retenerlos, está incurso en la ilicitud contra la honradez profesional atrás citada, por ello, el material probatorio recaudado, conduce a predicar la certeza de la falta imputada en el pliego de cargos, pues está demostrado que el quejoso le requirió en varias oportunidades la entrega la entrega del dinero, no obstante solo le ha sido reintegrada la suma de $1.00.00,oo de peso, quedando como faltante $14.000.000.oo de pesos” (fl. 161) Igualmente adviertió que “En el caso que nos ocupa la infracción del deber
por parte del abogado DIETTAR JOAQUÌN RUIZ CASTILLO está claramente demostrado partiendo del vínculo profesional con su cliente en virtud del cual recibió un total de $29.500.000,oo pesos, de los cuales no le hizo entrega a la mayor brevedad posible lo que correspondía, pues hasta la fecha del Juzgamiento no se ha realizado la devolución total del dinero”. (fl.163). En cuanto a los criterios de dosificación de la sanción, consideró la Sala que ésta debía ser la de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión y multa de doce (12) salarios minimos legales vigentes a favor del consejo superior de la judicatura, teniendo en cuenta que la conducta del disciplinable reviste cierta gravedad, “La conducta resulta trascendente socialmente, en la medida en que la omisión atribuida al abogado genera en el conglomerado social una mala imagen para profesión, pues nada ideal resulta un profesional que de manera descuidada se sustrae de observar y atender un mandato en defensa de los intereses de su cliente, olvidando que la abogacía cumple una función social”. (fl. 141). DE LA APELACIÓN Estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, el abogado DIETTAR JOAQUIN RUIZ CASTILLO, mediante escrito radicado el 19 de marzo de 2014, presentó recurso de apelación contra la sentencia proferida el 03 de marzo del mismo año, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, manifestando que “No es cierto como se afirma en el fallo que el señor Miguel Antonio Bareño me
autorizara a recibir los dineros de la primera cuota del acuerdo, ya que quien recibió el dinero fue siempre el señor Bareño, yo únicamente asistí como asesor y no tenía el poder para recibir”. (fl.179) Al respecto advirtió el recurrente que no se logró probar la materialidad de la infracción endilgada a su defendida, toda vez que afirma “Tampoco es cierto que el señor Bareño, me haya autorizado a descontar privilegiadamente los honorarios, ya que estos él me los pago en efectivo el mismo día 25 de agosto de 2010, no podía descontar lo que no he tenido en mi cuenta corriente, lo que si es cierto, es que el señor Bareño me solicito que consignara los cheques en mi cuenta ya que él no tenía cuenta corriente y bancaria, y que él se quedaba con el efectivo, a la sucursal del Banco Davivienda en el barrio Venecia de Bogotá, acudimos juntos y yo le elabore el respectivo recibo de consignación con mi puño y letra, y él fue quien lo consignó y guardo el recibo de consignación, a la salida del banco dentro del taxi que él conduce, yo le entregue un cheque para que lo cobrara por ventanilla cuando él lo estimara conveniente, para ser cobrado el 26 de octubre de 2010, una vez salió efectivo dicho cheque, yo lo llame y le avise para que retirara el dinero, pero él me dijo que no lo iba a retirar que más bien lo quería utilizar en la compra de una casa, ya que tenía que sacar a su ex esposa e hija y nietos a la calle sin más miramientos y que se ex esposa no se aguantaría que la echara para la calle sin ninguna explicación y que sería
la oportunidad de dejarla para siempre”. (fl.175). Por otra parte se refiere respecto a la sentencia del A-quo que “No he desplegado conducta alguna que sea ilícita y vaya en contra de las normas disciplinarias en el estatuto del abogado Ley 1123 de 2007 art. 4o, pues en mi sentir saber y entender no he cometido ilicitud sustancial disciplinaria por la cual se me deba suspender en fallo pues por orden impartida por el señor Miguel Antonio Bareño, de comprar un inmueble para su familia, y el retractarse en tiempo después del negocio, y no aceptar o recibir dicho inmueble, no me encuadro dentro del ordenamiento, pues no fue con dolo, mi actuación, fue con altruismo y cumpliendo las ordenes de quien hoy me acusa. Pues estoy cumpliendo a cabalidad con los deberes profesionales que se me habían ordenado”. Finalmente afirmó el accionante que “No puedo en caso de que se confirme el fallo, pagar esos doce (12) salarios mínimos legales vigentes, soy un abogado que no poseo recursos económicos, soy litigante, para cubrir mis necesidades primarias…”. (fl. 178)
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política; 112.4 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, la Ley 1474 de 2011 y los capítulos IV y V, del Título I, del Acuerdo 075 del 28 de julio de 2011, mediante el cual se modifica y adopta el Reglamento de la
Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer el recurso de apelación formulado por el disciplinable contra la decisión del 03 de marzo de 2014 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual resolvió sancionar al abogado DIETTAR JOAQUIN RUIZ CASTILLO con SUSPENSIÓN DE SEIS (6) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN y MULTA DE DOCE (12) SALARIOS MINIMOS LEGALES VIGENTES A FAVOR DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, al hallarlo responsable de haber incurrido en la falta de honradez, artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007. 2.- Estudio de fondo. Procederá la Sala a hacer su pronunciamiento sobre la base de los argumentos expuestos en el escrito de apelación, pues está limitada la actuación del juez de segundo grado a los aspectos controvertidos de la decisión del a quo, entendiéndose que los no discutidos han sido aceptados por el togado investigado. En ese orden de ideas, se tiene que el abogado DIETTAR JOAQUIN RUIZ CASTILLO fue llamado a juicio y hallado responsable de infringir el artículo 35.4 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto, que se investigue la conducta en la cual ha podido incurrir el abogado investigado de conformidad con los siguientes hechos, que el quejoso es quien alega que el togado no le ha devuelto la suma de $15.000.000,oo que le fueron entregados en virtud de la
gestión por él encomendada a efecto de lograr el cobro del dinero que había cancelado al señor Carlos José Ortiz Parrado por concepto del pago del bien inmueble ubicado en la carrera 51B Bis No. 40B – 16 Sur de esta ciudad. Asimismo se señaló por parte del querellante que en virtud de la gestión encomendada el togado investigado asesoró a cliente el hoy quejoso para que suscribiera un acuerdo de transacción con el señor Carlos José Ortiz Parrado, en el cual se comprometieron a cancelarle la suma de $59.000.000,oo de pesos en dos cuotas por valor de $29.500.000,oo pesos cada una, recibiendo el doctor DIETTAR JOAQUIN RUIZ CASTILLO en agosto 25 de 2010 la primera de las cuotas acordadas, estando facultado por su cliente para descontar del dinero recaudado el valor de sus honorarios y en la obligación legal de entregar al querellante el dinero que le correspondía, esto era la suma de $15.000.000.oo de pesos. Se advierte que, existió y se encuentra acreditada la relación clienteabogado la omisión del deber demostrado del doctor DIETTAR JOAQUIN RUIZ CASTILLO de lo que desprende que la imputación fáctica realizada al disciplinado tiene como sustento en que radica en el hecho de no haber entregado a su cliente, los dineros acordados de los cuales recibió un total de $29.500.000,oo pesos, y no le hizo entrega a la mayor brevedad posible lo que correspondía a su cliente, es entonces necesario precisar que al interior de la falta imputada el investigado es un sujeto activo calificado, toda vez que
quien hace la retención ostenta la calidad de abogado, de lo contrario no se podría endilgar tal conducta, mas cuando no se encuentra argumentado la existencia de un presunto poder que este le firmó con el cual lo autorizaba a realizar la compra de una vivienda, y por ende utilizar el dinero objeto del acuerdo de transacción, y más aun cuando no se encuentra tampoco el supuesto contrato de compraventa, por lo cual se debió fue entregar los dineros y no retenerlos como quedo demostrado en esta investigación, frente a lo cual basta decir que el tipo disciplinario contentivo de la falta endilgada al abogado. Al respecto es muy clara la norma cuando establece:
“35. CONSTITUYEN FALTAS A LA HONRADEZ DEL
ABOGADO:
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.
La falta transcrita y endilgada al abogado cierra el tipo disciplinario con la advertencia de castigar la sola omisión de no cumplir con el mandato como era entregar en su totalidad los dineros que le correspondían a su mandante, en virtud de su gestión como profesional. Es así que se encuentra acreditada la relación cliente - abogado surgida entre el hoy quejoso y el doctor DIETTAR
JOAQUIN RUIZ CASTILLO.
En definitiva, no encontrando eco en esta Sala ninguna de las líneas argumentales y encontrándose debidamente probada en grado de certeza la falta atribuida al disciplinado por la que fue convocada a juicio disciplinario al doctor DIETTAR JOAQUIN RUIZ CASTILLO, esta Sala le impartirá
confirmación en su integridad la sentencia. Finalmente en cuanto a la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de un seis meses y multa de doce (12) salarios mínimos legales vigentes a favor del Consejo Superior de la Judicatura al investigado, y dentro del margen de discrecionalidad de la autoridad disciplinaria en el proceso de individualización de la sanción, le corresponde al Juez disciplinario valorar la explícita consagración de los deberes del abogado, los intereses jurídicos y particularmente criterios que atienden exigencias de lesividad, impacto particular y general de la conducta, en fin todos aquellos parámetros de proporcionalidad y razonabilidad que a su vez imponen la necesidad de motivación de la dosificación sancionatoria2. 2 C-290-08 En estas condiciones, la sanción impuesta por el a-quo, obedeció a un criterio general deducido del perjuicio causado, la gravedad del actuar del disciplinado, la conducta desarrollada por el togado a título de dolo, pues es claro que tal actuar transgrede abiertamente los deberes éticos del abogado, siendo tal proceder reprochable y constitutivo de causal en su contra. En este sentido queda establecido sin mayores dificultades, que el disciplinado adecuó su comportamiento a una conducta tipificada en el artículo 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007, no concurriendo ninguna causal de exoneración de responsabilidad, advirtiéndose además, que la suspensión en el ejercicio de la profesión por el lapso de seis (6) meses, se muestra condigna con los parámetros establecidos en los artículos 13 y 41
ibídem, pues, quedó debidamente probado conforme a la actuación procesal disciplinaria que se tuvieron en cuenta los criterios generales como la modalidad de la conducta y los demás que identifican las circunstancias de las faltas, sus motivos determinantes y los antecedentes profesionales del sancionado. En mérito de lo expuesto por, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR en su integridad la sentencia del 03 de marzo de 2014 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual sanciono al abogado DIETTAR JOAQUIN RUIZ CASTILLO con SUSPENSIÓN DE SEIS (6) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN y MULTA DE DOCE (12) SALARIOS MINIMOS LEGALES VIGENTES A FAVOR DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, al hallarlo responsable de haber incurrido en la falta de honradez, artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de Origen para que, en primer lugar, notifique a todas las partes dentro del proceso; y, en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala, advirtiéndole que contra ella no procede recurso alguno. TERCERO.- Ejecutoriada esta providencia, remítase copia de la misma a la oficina del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto
procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., febrero 19 de 2015
ACLARACIÓN DE VOTO Ref.: ABOGADO – APELACIÓN Pronunciamiento Aprobado según acta Nº. 99 del 3 de diciembre de 2014.
Magistrado Ponente: Doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS
POLANCO.
Rad. Nº 110011102000201103444 01 Si bien estoy de acuerdo con la decisión de confirmar la decisión adoptada por el fallador de instancia, del 3 de marzo de 2014, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN, en el ejercicio de la profesión por (seis) 6 meses y multa de doce (12) salarios mínimos legales vigentes, al abogado DIETTAR JOAQUÍN RUIZ CASTILLO, por su incursión en la falta consagrada en el artículo 35 numeral 4
de la Ley 1123 de 2007, considero que debió consignarse en el fallo aprobado por la Sala mayoritaria, los argumentos en los cuales se sustentaba la antijuricidad de su obrar, pues debe recordarse que se ha dado el abierto desconocimiento al deber previsto en el numeral 8 del artículo 28 de la citada ley, teniendo que dichas normas exponen lo siguiente: “Ley 1123 de 2007. Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)
8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto.”.
Conforme a lo antes expuesto, sustento la aclaración del voto anunciado en la referida Sala. De mis compañeros de Sala,
ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrado Elaboró. Luís Alfredo A. Revisó. Adolfo Castillo