CSDJ - F11001110200020110344901ADJUNTA20160816082423-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020110344901ADJUNTA20160816082423-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., diez (10) de agosto de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201103449 01 Aprobado según Acta Nº 77 de la fecha. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia emitida el día 06 de octubre de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual impulso sanción de multa de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes al abogado FREDY JOSÉ GUTIÉRREZ SAJAUD, al encontrarlo responsable de la comisión de la falta prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, de no ser porque la acción disciplinaria se encuentra prescrita. HECHOS El señor Andrés Misael Hernández Uribe, presentó queja disciplinaria contra el abogado FREDY JOSÉ GUTIÉRREZ SAJAUD, a quien le otorgó poder para que asumiera su defensa dentro del proceso penal radicado No. 2007-0189 del Juzgado Sexto Penal del Circuito de Bogotá, por delitos contra el orden económico y social, en el cual no realizó ninguna gestión profesional, a pesar de que en diferentes oportunidades se le pagaron
varias sumas de dinero por concepto de honorarios. Agregó que como resultado de la negligente actividad del profesional del derecho, resultó condenado dentro del aludido proceso. 1 Con ponencia de la Magistrada Olga Fanny Pacheco Álvarez en Sala con el Dr. Johnn Fredy Solórzano Pérez. República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201103449 01
Referencia: Abogado en Consulta Se acreditó la condición de abogado de FREDY JOSÉ GUTIÉRREZ SAJAUD, identificado con la cedula de ciudadanía No. 17.950.011 y tarjeta profesional vigente N° 55.1282, sin registrar la sanción disciplinaria3.
LA ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto del 21 de junio de 2011, se dispuso la apertura de proceso disciplinario4. Ante la no comparecencia del disciplinable se le declaró persona ausente5 y se nombró como defensora de oficio a la doctora Edna Pilar Rodríguez Caro6. Previos aplazamientos la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional tuvo lugar el 1° de agosto de 20137, sesión a la cual compareció la defensora de oficio del implicado. Después de hacer lectura de la queja se decretaron las siguientes pruebas: - Escuchar en versión libre al disciplinable - Solicitar al Juzgado Sexto Penal del Circuito de Bogotá, en calidad de préstamo el proceso penal radicado No. 2007-0189. - Escuchar ampliación de queja.
- Oficiar a Davivienda para que certifique quien es el titular de la cuenta N° 0920011632-6 y allegue extractos bancarios de los meses de abril, mayo y agosto de 2008, febrero de 2009 y noviembre de 2010.
El 20 de agosto de 2014, se instaló la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional8, en la cual se designó como defensor de oficio al doctor 2 Folio 8 C.O. 3 Folio 7 C.O. 4 Folio 9 C.O. 5 Folio 33 – 35 C.O. 6 Folio 47 C.O. 7 Folio 63 – 67 C.O. 8 Folio 164 a 174 C.O. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Consulta Joaquín Eduardo Cubillo Castro, a quien se procedió a enterarlo de la queja y las pruebas practicadas hasta el momento.
La Magistrada de instancia refirió que el 4 de octubre de 2013 se recibió la diligencia de ampliación de queja a través de comisionado, en la cual el señor Andrés Misael Hernández Uribe, se ratificó de la misma, agregando además que, dentro del proceso que le encomendó, el disciplinable solo se limitó a radicar un memorial en el que solicitaba copias del expediente. Acto seguido la Instructora del proceso disciplinario procedió a formular cargos, por la
presunta vulneración del deber contemplado en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y como consecuencia de ello incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1° de la misma norma, a título de culpa, ya que se encuentra demostrado que el implicado habiendo recibido poder el 22 de abril de 2008 y varias consignaciones bancarias entre la fecha anterior hasta febrero de 2009, que suma $6.720.000, como honorarios, para que ejerciera la defensa del quejoso al interior del proceso No. 200800345 del Juzgado Sexto Penal del Circuito de Bogotá, no realizó ninguna gestión profesional , por lo cual resultó condenado el accionante el 5 de febrero de 20109. Se decretaron las siguientes pruebas: - Solicitar al Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas Y Medidas de Seguridad de Santa Marta o al Centro de Servicios Judiciales, que remita en calidad de préstamo el proceso radicado No. 2008-00345 o copia íntegra de la actuación, que contenga los Cd de las audiencias efectuadas, o un informe detallado de las actuaciones desarrolladas en ese proceso. - Insistir en la versión libre del encartado. - Oficiar a Davivienda para que allegue los extractos bancarios de la cuenta No. 09200116326 de los meses de septiembre de 2008 y octubre de 2010, y certifique quien es el titular de la cuenta No. 176070306582. 9 Cd. 2 folios 164 a 174 C.O. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Consulta Audiencia de Juzgamiento10: Fue instalada el 30 de septiembre de 2014, la Juez de instancia le concedió la palabra al defensor de oficio del disciplinable, para que presentara sus alegatos de conclusión. Aseguró el defensor oficioso que si bien su defendido recibió algunos dineros, en el proceso no hay prueba alguna que indique que fueron como pago por la actuación del togado ya que no es clara su contratación. Por otra parte, no registra antecedentes disciplinarios, lo cual es indicativo de su buena conducta en el desempeño de su profesión. Para concluir afirmó que el quejoso ya goza de libertad condicional, por lo que no existe responsabilidad disciplinaria en el presente proceso.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En providencia del 6 de octubre de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, impuso sanción de MULTA DE DIEZ (10) SALARIOS MINIMOS MENSUALES VIGENTES al abogado FREDY JOSÉ GUTIÉRREZ SAJAUD, al encontrarlo responsable de la comisión de la falta prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, al considerar que al profesional del derecho después de que le fuera otorgado poder el 22 de abril de 2008 por parte de quejoso para que asumiera su defensa dentro del proceso penal radicado No. 20070189 del Juzgado Sexto Penal del Circuito de Bogotá, que se seguía en su contra por el punible contra el orden económico y social, no realizó ninguna gestión profesional para la cual fue contratado, a pesar de haber recibido en calidad de honorarios la suma de $6.720.000. Como consecuencia de su negligencia, su mandante resultó condenado el 5 de febrero de 2010. Por tal motivo es merecedor del reproche disciplinario, pues al dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de su actuación como profesional del derecho, sin que exista causal exclusión de responsabilidad, falto a sus deberes como abogado, dejando en vilo la suerte del quejoso. 10 C. 4 folios 210 a 213 C.O. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Consulta CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer en grado jurisdiccional de consulta, las sentencias emitidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política11, el artículo 112 de la Ley 270 de 1996; y el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 200712.
Ahora bien, establecida la calidad de abogado en ejercicio del disciplinado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponde, no evidenciado irregularidad
alguna que pueda viciar de nulidad lo actuado. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: "(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En 11 Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura Corresponde a la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 12 Art. 59 De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Consulta cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5
Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela". Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: "Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,
ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Dilucidando lo anterior, seria del caso entrar a conocer en el grado jurisdiccional de consulta sobre la sentencia proferida el 6 de octubre de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, de no ser porque se evidencia la existencia de una causal de improcedibilidad de la acción disciplinaria, a saber: Los elementos materiales probatorios allegados a las presentes diligencias, enseñan que en el señor Andrés Misael Hernandez Urbe le confirió poder al abogado Fredy José Gutiérrez Sajaud, el 22 de abril de 200813, para que asumiera su defensa dentro del proceso radicado No. 20070189 del Juzgado Sexto Penal del Circuito de Bogotá, que por delito contra el orden económico y social, se seguía en su contra, sin que a lo largo del proceso el togado realizara alguna
gestión profesional a pesar de haber recibido el pago de honorarios, lo cual derivó en que el quejoso fue condenado el 5 de febrero de 201014. 13 Ver poder a folio 301 del cuaderno de anexos No. 5. 14 Folio 254 a 265 C.O. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Consulta El seccional de instancia en el pliego de cargos, circunscribió la imputación fáctica al hecho de que el abogado Gutiérrez Sajaud, sin excusa valida, abandono el encargo profesional para el cual fue contratado, que consistía en asumir la defensa del quejoso dentro del proceso penal que se adelantaba en su contra y por el cual ante la inactividad de su defensor resulto condenado.
Tal imputación fue ratificada en la sentencia objeto de consulta, en la cual se sustentó que el profesional del derecho abandono su gestión profesional, sin que medie causa alguna de exclusión de responsabilidad disciplinaria, dejando a la deriva su labor jurídica, por lo que encuadro su conducta en la falta descrita en el numeral 1° de artículo 37 del Código Disciplinario del Abogado. Ahora bien, de una lectura detenida del poder que le fue concedido al profesional del derecho, se puede deducir que las facultades que le fueron concedidas, limitan su actuación hasta el momento en que se profiriera sentencia de primera instancia, lo cual ocurrió el 5 de febrero de
2010, fecha esta de la que se desprende un aspecto de relevante importancia para el presente proceso disciplinario, el cual será abordado a continuación. De lo anterior queda claro entonces, que el actuar culposo del disciplinado se remonta al abandono del encargo profesional para el que fue contratado, que derivo en fallo adverso a las pretensiones del quejoso el 5 de febrero de 2010 , sin que hubiese mediado renuncia o revocatoria del mandato; de ahí, emerge evidente para esta Colegiatura que ha operado el fenómeno de la prescripción de la acción disciplinaria, consagrado en el artículo 23 del Código Deontológico del Abogado, el cual dispone que: “ARTICULO 23. CAUSALES. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: (…)
2. La prescripción. (…) En ese orden de ideas, la conducta por la cual se ha llamado a responder al encartado, esto es, haber abandonado el encargo profesional encomendado, se encuentra prescrita, pues desde 5
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Referencia: Abogado en Consulta de febrero de 2010, fecha en la cual se emitió sentencia de carácter condenatorio en contra del señor Andrés Misael Hernandez Uribe, momento desde el cual hasta la fecha. Han transcurrido más de los 5 años a que alude la norma transcrita, termino durante el cual podía el Estado
ejercer la acción disciplinaria, debiendo declararse en consecuencia la extinción de la misma, por el fenómeno jurídico a que nos hemos referido. Al configurarse una clara causal objetiva de improseguibilidad de la acción disciplinaria, configurada el 5 de febrero de 2015 por la ocurrencia del fenómeno prescriptivo de la misma, corresponde a la Sala decretarla y ordenar la cesación del procedimiento, como en efecto lo hará de conformidad con el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007: “La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas”. Por consiguiente, esta Colegiatura decretara la Cesación del Procedimiento a favor del abogado Fredy José Gutiérrez Sajaud, por haber acaecido el fenómeno de la prescripción. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: DECRETAR LA TERMINACION DEL PROCEDIMIENTO, adelantado contra el abogado Fredy José Gutiérrez Sajaud, identificado con cedula de ciudadanía No. 17.950.011, portador de la Tarjeta Profesional No. 55.128.del Consejo Superior de la Judicatura y en consecuencia, ORDENAR el archivo de las diligencias, conforme lo expuesto en la parte motiva
de esta providencia.
SEGUNDO: Por Secretaria Judicial comuníquese al disciplinado y al quejoso en los términos establecidos en la Ley 1123 de 2007. Efectuando lo cual deberá regresar el expediente a esta
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Referencia: Abogado en Consulta
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
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CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial