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CSDJ - F11001110200020110347701ADJUNTA20130527081353-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020110347701ADJUNTA20130527081353-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá. D.C., veintidós de mayo de dos mil trece Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Registro de proyecto: Mayo 21 de 2013 Radicado N° 110011102000201103477 01 Aprobado según Acta de Sala N° 037 de la fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor del disciplinado DAVID GUTIÉRREZ PARRADO contra el auto proferido el 12 de febrero de 2013 por la doctora Paulina Canosa Suárez, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, durante el desarrollo de la audiencia de que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, por medio del cual denegó la solicitud de una prueba. HECHOS Dio origen a la presente investigación la queja presentada por FRANCISCO ANTONIO BECERRA MURGAS y MARTHA CECILIA MONTOYA ACHURY el 26 de abril de 20111, en la que manifestaron su inconformidad contra los doctores DAVID GUTIÉRREZ PARRADO y ALIDIS MARÍA MONTIEL de acuerdo con lo siguiente: La URBANIZACIÓN CARLOS LLERAS RESTREPO promovió un proceso ejecutivo de mínima cuantía en contra de MARTHA CECILIA MONTOYA ACHURY, al adeudar cierta suma de dinero por concepto de administración y

otras expensas comunes. La parte demandante contrató los servicios profesionales de DAVID GUTIÉRREZ PARRADO, quien dentro del litigio ejecutivo en mención no presentó la liquidación del crédito ordenada por sentencia del Juzgado que adelantó el caso, incumpliendo así sus obligaciones profesionales. Además, la demandada contrató a la doctora ALIDIS MARÍA MONTIEL para que ejerciera su defensa. Empero, según los argumentos de los quejosos, tampoco presentó la liquidación del crédito oportunamente, dejando vencer los términos de ley para lo pertinente. Conjuntamente, con el escrito los querellantes aportaron soportes documentales. ACTUACION PROCESAL DE LA CONDICIÓN DE ABOGADOS: Se acreditó que el doctor DAVID GUTIÉRREZ PARRADO se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 80.264.847, posee tarjeta profesional No. 872852 y la doctora ALIDIS MARÍA MONTIEL se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 41.618.012 y posee tarjeta profesional No. 660773. 1 Folios 1 a 8 del Cuaderno Principal 2 Folio 41 del Cuaderno Principal 3 Folio 40 del Cuaderno Principal APERTURA DE LA INVESTIGACIÓN: Acreditada la condición de abogados de los inculpados, el a quo, por auto del 3 de agosto de 20114 dispuso abrir proceso disciplinario y señaló el 25 de noviembre de 2011 para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, realizándose los actos pertinentes de notificación.

AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL: Adelantada

el 1° de agosto de 20125 con la presencia de los investigados y uno de los quejosos, se procedió con la correspondiente actuación en la que se escuchó en versión libre a los disciplinados, se decretaron pruebas y se fijó fecha. CONTINUACIÓN DE LA AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL: El 1° de febrero de 20136 tuvo lugar otra audiencia en la que se le puso en conocimiento a la defensa las nuevas pruebas allegadas, asimismo se decretó recibir varios testimonios. El 12 de febrero de 20137, una vez practicados los testimonios decretados, se verificó la asistencia de los investigados y el a quo procedió a valorar el material probatorio recaudado, para luego motivar la decisión de formular cargos en contra de los togados DAVID GUTIÉRREZ PARRADO y ALIDIS MARÍA MONTIEL en los siguientes términos: 1) En primer lugar, consideró demostrado que el togado GUTIÉRREZ PARRADO presentó demanda ejecutiva, la cual correspondió al Juzgado 72 Civil Municipal de Bogotá que libró mandamiento de pago. Seguidamente, se 4 Folio 45 del Cuaderno Principal 5 Folios 201 a 204 del Cuaderno Principal y CD correspondiente a la fecha de Audiencia 6 Folios 305 a 309 del Cuaderno Principal y CD correspondiente a la fecha de Audiencia 7 Folios 328 a 332 del Cuaderno Principal y CD correspondiente a la fecha de Audiencia dio contestación a la misma, excepcionando pago parcial, cobro de lo no debido y exceso de intereses. 2) Posteriormente, la parte demandada allegó las correspondientes consignaciones de los abonos realizados, que a la vez iban desvirtuando lo

referido por el abogado de la parte demandante, respecto a la no existencia de pruebas de esos pagos. 3) La sentencia proferida el 15 de diciembre de 20088: i) dejó entrever claramente los valores adeudados, la fecha de los abonos, y el cobro de intereses que se podía hacer. Asimismo, la providencia esclareció lo sucedido hasta la fecha declarando probadas las excepciones de pago parcial y cobro de lo no debido, propuestas por la parte ejecutada. ii) Igualmente, ordenó la liquidación del crédito teniendo en cuenta lo indicado para las cuotas deprecadas hasta agosto de 2005 y iii) dispuso decretar el avalúo y remate de los bienes embargados para finalmente, iv) condenar a la parte demandada en costas. El a quo verificó y convalidó las cifras resaltando que la liquidación actualizada debió ajustarse a lo que ya había dispuesto la sentencia, más no, al arbitrio de los abogados tanto de la parte demandante como la demandada, quienes en una conducta abusiva frente a la administración de justicia, desmedidamente se dedicaron a presentar y objetar recíprocamente innumerables liquidaciones mal elaboradas, que tal como se evidenció, presentaron yerros inaceptables, por lo cual procedió a la correspondiente formulación de cargos. 8 Folios 9 al 19 del Cuaderno Principal. Primero, contra el abogado DAVID GUTIÉRREZ PARRADO, al considerar que su conducta fue contraria al deber estipulado en el artículo 28, numeral 10, con lo cual pudo incurrir en la falta consagrada en el artículo 37, numeral

1, de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, en tanto no incluyó las consignaciones de depósitos judiciales que hacía permanentemente la señora MARTHA CECILIA MONTOYA ACHURY para amortizar su deuda, además tampoco se circunscribió a la orden del Juzgado 72 Civil Municipal de Bogotá en su fallo del 15 de diciembre de 2008, que lo vinculaba a liquidar el crédito “teniendo en cuenta lo indicado para las cuotas deprecadas hasta agosto de 2005” Igualmente, consideró como fraude a la Administración de Justicia y a los intereses de la parte demandada, el hecho de presentar una demanda acumulativa (se desconoce la fecha de radicación), en la que deprecó el pago de cuotas atrasadas que comprendían desde el 1 enero de 2009 hasta 31 de marzo de 2012, habiendo realizado con anterioridad una liquidación incorporando esas cuotas de administración, incluyéndole además intereses moratorios, lo cual demuestra la pretensión de un doble cobro por la misma situación. Consideró la primera instancia, que aunque se pudiera justificar un eventual saneamiento de los yerros cometidos anteriormente, no puede dársele un tratamiento benévolo porque debió advertirle a tiempo al Juzgado, que esos cobros no debían hacerse conforme lo estaba solicitando, además, nuevamente olvidó incluir los abonos hechos por la demandada, lo cual era de su conocimiento por cuanto los había mencionado anteriormente en los memoriales presentados, por ello calificó su proceder como transgresor del articulo 28, numeral 6, en concordancia con la falta del artículo 33, numeral 9

ibídem, en la modalidad dolosa. Respecto a la doctora ALIDIS MARÍA MONTIEL, también le imputó la falta a la debida diligencia profesional consagrada en el artículo 37, numeral 1, de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, en tanto su labor se limitó a objetar indebidamente a su contraparte, conllevando a su poderdante a un proceso sumamente desgastante e innecesario. Acto seguido, se concedió el uso de la palabra a los intervinientes para sustentar la práctica de pruebas, por lo que el abogado del disciplinado DAVID GUTIÉRREZ PARRADO, solicitó que un perito contable realizara la liquidación del crédito conforme a la sentencia el 15 de diciembre de 2008 para luego ser confrontada con las realizadas por su defendido y verificar si al presentar la demanda de acumulación aún la deudora tenía saldos en contra. Por petición de la abogada MONTIEL, el a quo decretó como pruebas las obrantes en el expediente, como también de oficio ordenó acreditar los antecedentes disciplinarios de los abogados y los testimonios de dos personas. DECISIÓN DE LA PRIMERA INSTANCIA A continuación la Magistrada a quo denegó la prueba solicitada por el defensor del abogado GUTIÉRREZ PARRADO pues consideró: i) que la liquidación del crédito es una operación aritmética sencilla, ii) los abonos hechos por la parte ejecutada están debidamente comprobados y no se requiere un perito para que diga cómo aplicar la ley, iii) ello aunado a que el juez es perito de peritos y ningún peritazgo puede desvirtuar el hecho

fraudulento que se evidenció. DE LA REPOSICIÓN Y APELACIÓN El defensor del investigado impugnó la negación de la prueba, argumentando que la sentencia que fue objeto de análisis no presentaba un cuadro que resumiera el estado final de la liquidación. Sin embargo, el a quo negó el recurso de reposición, en tanto cualquier abogado debe tener el conocimiento para realizar una liquidación tan sencilla, además los abonos a la deuda que no se descontaron no los puede justificar ningún perito, lo que se configuró en un abuso de la justicia y procedió a conceder la alzada subsidiariamente. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en el presente asunto contra el auto que negó una prueba de conformidad con lo dispuesto los numerales 3° del artículo 2569 de la Constitución Política y 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 199610. En este orden de ideas, debe señalarse que la defensa es un derecho Constitucional fundamental, al que no se puede renunciar y hace parte elemental de la estructura del debido proceso; cercenarlo equivale a violentar la Carta Política, desconocer la esencia del derecho mismo y la facultad que 9 Art. 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 10 Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura tiene el disciplinado de solicitar la práctica de pruebas que le permitan ejercer una adecuada defensa, frente al cuestionamiento de que es objeto.

ASUNTO EN CONCRETO: La queja formulada contra los investigados se fundamentó en la inconformidad por su indiligencia, al no haber presentado las correctas liquidaciones del crédito ordenado en la sentencia del Juzgado 72 Civil Municipal de Bogotá del 15 de diciembre de 2008, con ocasión de un proceso ejecutivo de mínima cuantía. No obstante, para el caso sub judice sólo se analizará el caso del abogado DAVID GUTIÉRREZ PARRADO, por cuanto su defensor fue quien interpuso la alzada que nos ocupa.

Así las cosas, se formularon cargos contra el citado abogado porque en su condición de apoderado de la parte ejecutante en el proceso seguido contra la señora MARTHA CECILIA MONTOYA ACHURY, pudo realizar las siguientes conductas: i) presunta indiligencia profesional al efectuar incorrectamente y en reiteradas veces la liquidación del crédito omitiendo descargar los abonos hechos por la deudora, ii) presentación de una demanda acumulativa que pretendía injustificadamente un pago doble de la deuda, hecho que se consideró fraudulento contra la administración de justicia, por el cual se le imputó provisionalmente una falta relacionada contra

la recta y leal administración de justicia y los fines del Estado en la modalidad dolosa. Por lo tanto, solicitó su defensor, la realización de un experticio pericial contable, para que hiciese una liquidación actualizada teniendo en cuenta la sentencia del 15 de diciembre de 2008 y compararla con las hechas por su prohijado, con el objeto de verificar si aún la parte demandada seguía adeudando sumas de dinero. Probanza denegada por considerar i) que la liquidación del crédito es una operación aritmética sencilla, ii) los abonos hechos por la parte ejecutada están debidamente comprobados y no se requiere un perito para que diga cómo aplicar la ley, iii) ello aunado a que el juez es perito de peritos y ningún peritazgo puede desvirtuar el hecho fraudulento que se evidenció. Baste lo anterior para traer a colación los requisitos de los medios de prueba a fin de establecer si el solicitado por el procesado reúne tales exigencias o no; I) conducencia: que se encuentran acorde con la ley, o sea, conforme a los parámetros establecidos y requisitos para poder ser allegadas al interior del expediente; II) pertinencia: consiste en la relación de facto que existe entre los hechos que se pretenden demostrar y los debatidos al interior del proceso, es decir, aquellas pruebas que son del caso; III) utilidad: se refiere al servicio que puede prestar el medio probatorio al operador disciplinario al momento de realizar su razonamiento de convicción, es por ellos que se deben descartar las que resulten innecesarias o superfluas. Veamos: En este orden de ideas, para el caso sub examine la sentencia del 15 de

diciembre de 200811, ofreció claridad sobre algunos de los montos debidos correspondientes a los años 2001 a 2006, así: i) dejó entrever claramente los valores adeudados, la fecha de los abonos y el cobro de intereses que se podía hacer. Asimismo, la providencia esclareció lo sucedido hasta la fecha declarando probadas las excepciones de pago parcial y cobro de lo no debido, propuestas por la parte ejecutada. ii) dispuso decretar el avalúo y remate de los bienes embargados, iii) condenar a la parte demandada en costas. iv) Y finalmente, ordenó hacer “la liquidación del crédito en la forma prevista en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, teniendo en cuenta lo indicado para las cuotas deprecadas hasta agosto de 2005”. 11 Folios 9 a 19 del Cuaderno Principal En este orden de ideas, esta Superioridad estima necesario señalar que la liquidación del crédito se encuentra regulada en el CPC en los siguientes términos: “ARTÍCULO 521. LIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO Y DE LAS COSTAS. Para la liquidación del crédito y las costas, se observarán las siguientes reglas:

1. Ejecutoriado el auto de que trata el inciso 2o del artículo 507, o notificada la sentencia que resuelva sobre las excepciones siempre que no sea totalmente favorable al ejecutado, cualquiera de las partes podrá presentar la liquidación del crédito con especificación del capital y de los intereses causados hasta la fecha de su presentación, y si fuere el caso de la conversión a moneda nacional de aquel y de estos, de acuerdo con lo dispuesto en el

mandamiento de pago, adjuntando los documentos que la sustenten si fueren necesarios.

2. De la liquidación presentada se dará traslado a la otra parte, en la forma dispuesta en el artículo 108, por el término de tres días, dentro del cual podrá formular objeciones relativas al estado de cuenta, para cuyo trámite necesariamente deberá acompañar, so pena de rechazo, una liquidación alternativa en la que se precisen los errores puntuales que le atribuye a la liquidación objetada.

3. Vencido el traslado, el juez decidirá si aprueba o modifica la liquidación por auto que solo será apelable cuando resuelva una objeción o altere de oficio la cuenta respectiva. El recurso que se tramitará en el efecto diferido, no impedirá efectuar el remate de bienes, ni la entrega de dineros al ejecutante en la parte que no es objeto de apelación.

4. De la misma manera se procederá cuando se trate de actualizar la liquidación, para lo cual se tomará como base la liquidación que esté en firme.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. El Consejo Superior de la Judicatura implementará los mecanismos necesarios para apoyar a los jueces en lo relacionado con la liquidación de créditos.” (Sic para lo transcrito, negrilla fuera de texto). Por lo tanto el legislador facultó a “cualquiera de las partes” para presentar la liquidación del crédito y le señaló los parámetros que deben tener en cuenta para tal afecto, excluyendo implícitamente la participación de cualquier auxiliar de la justicia, razón por la cual, la prueba solicitada es contraria a la regulación sobre la materia. Además, el expediente contaba con sentencia ejecutoriada, la cual

suministraba la información o dato necesario para liquidar el crédito, debiendo el encartado ceñirse a la misma, razón por la cual, se torna completamente innecesario llamar a un perito contable, como lo alega el apoderado del actor, pues en el expediente se cuenta con los elementos necesarios para establecer sí las liquidaciones efectuadas por el encartado se encuentran o no ajustadas a la ley. Apréciese cómo en la sentencia que ordenó continuar con la ejecución, si bien “no presentaba un estado final de la liquidación” como lo argumentó el defensor del disciplinado en su sustentación del recurso, sí hizo alusión a los valores debidos, la fecha de los abonos y el cobro de intereses que se podía hacer, dejando perfectamente claras las cuentas sobre varios de los montos adeudados por la señora MONTOYA ACHURY. De esta suerte es como, se confirmará la decisión recurrida que negó la prueba deprecada por el defensor del investigado. Por ello, en mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR el proveído proferido el 12 de febrero de 2013 por la doctora Paulina Canosa Suárez, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, durante el desarrollo de la audiencia de que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, por medio del cual denegó la prueba solicitada por el apoderado del doctor DAVID GUTIÉRREZ PARRADO, en virtud de lo consagrado en las

consideraciones de esta providencia.

SEGUNDO: Por la secretaría Judicial de esta Sala, líbrense las comunicaciones de ley que fueren pertinentes. DEVUÉLVASE DE FORMA INMEDIATA las diligencias al Consejo Seccional de origen para que se continúe con el rito procesal hasta su agotamiento.

COMUNÌQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Vicepresidente Magistrada

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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