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CSDJ - F11001110200020110348001ADJUNTA20140429161416-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020110348001ADJUNTA20140429161416-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., 23 de abril de 2014

Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110011102000201103480 01

Aprobado en Sala No. 28 de la fecha. ASUNTO Desatar el grado jurisdiccional de Consulta respecto de la sentencia proferida el 14 de febrero de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, por medio de la cual sancionó con Censura a la abogada NYDIA ESPERANZA VEGA LÓPEZ, al hallarla responsable de incurrir en la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS 1 M.P. Dra. María Lourdes Hernández Mindiola, en Sala con el Magistrado Alberto Vergara Molano. En escrito del 26 de abril de 2011, la abogada MARÍA EDNA CASTRO NIETO, actuando en representación del FONDO DE EMPLEADOS DE LA FUNDACIÓN MEDICO PREVENTIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL Y DEL SECTOR SALUD, en adelante FOMEP, elevó queja contra la doctora NYDIA ESPERANZA VEGA LÓPEZ por los hechos que a continuación se resumen. El 26 de julio de 2010, el señor Miguel Ángel Pineda, en calidad de representante legal de FOMEP, suscribió con la abogada NYDIA ESPERANZA VEGA LÓPEZ contrato de prestación de servicios, para

representar los derechos e intereses del Fondo dentro del conflicto jurídico suscitado con ocasión de la detección de irregularidades, en los trámites de solicitud, aprobación y desembolso de algunos de los créditos que dicha entidad concedió a sus afiliados. En virtud de dicho contrato, el 3 de agosto de 2010, FOMEP otorgó poder a la citada abogada para que en representación de dicho Fondo “formulara la correspondiente denuncia penal en contra de todas las personas que en cualquier titulo y por cualquier forma de participación resulten responsables de las irregularidades descubiertas en los procesos de solicitud, aprobación y desembolso de créditos otorgados por FOMEP a sus afiliados”2. Según la quejosa, en repetidas oportunidades le solicitaron a la abogada información sobre su gestión no siendo posible que la entregara, no obstante afirmar de manera reiterada que ya había presentado la denuncia correspondiente.

SUJETO DISCIPLINABLE 2 Folio 2.

Se trata de la Dra. NYDIA ESPERANZA VEGA LÓPEZ, quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 52.704.449 y Tarjeta Profesional No. 103.304 del Consejo Superior de la Judicatura. ACTUACIÓN PROCESAL Acreditada la condición de abogada de la inculpada, mediante auto del 20 de junio de 2011, se abrió la investigación y se fijó el 21 de octubre siguiente para Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, a la cual no acudió la disciplinada y, ante la inasistencia injustificada se le fijó edicto, declaró persona ausente y se le designó Defensor de oficio3, posteriormente la

diligencia fue reprogramada para el 12 de junio de 20134. Se dio inicio a la audiencia con la presencia de la disciplinada quien asumió su propia defensa, a continuación la Seccional dio lectura a las piezas procesales que soportaron la queja. Seguidamente, se concedió el uso de la palabra a la investigada quien al rendir versión libre aceptó que efectivamente, suscribió contrato con la entidad FOMEP para representarla en el conflicto suscitado a raíz de un presunto desfalco, cometido por funcionarios y ex funcionarios de dicho Fondo. Aseguró, que tardó aproximadamente dos meses en un intento de conciliación con los implicados, pero ante la presión de su mandante de formular denuncia penal, trabajó en su preparación, demorando en dicha tarea un mes más. Señaló que cuando la iba a presentar, recibió sugerencias de algunas personas conocidas del CTI de la Fiscalía General de la Nación para hacerle algunos cambios, en realizarlos tardo un tiempo más, pero 3 Folios 86-87. 4 Folio115-116. cuando finalmente iba a radicar la denuncia, la llamaron telefónicamente de FOMEP y le manifestaron que ya no era necesario, pues tenían otra abogada. Por último aseguró, que tuvo problemas de salud y, recibió unas llamadas amenazantes y anónimas, por lo cual decidió no contestar su teléfono por un tiempo. A continuación, la Magistrada decretó las pruebas de oficio y las solicitadas por la investigada. Reanudada la audiencia el 26 de julio de 2013 con la comparecencia de la

disciplinada, se incorporaron los documentos que habían sido decretados como prueba y, se solicitó a aquella la ampliación de su versión libre. FORMULACIÓN DE CARGOS La a quo tras hacer un resumen de la ocurrencia, formuló cargos a la doctora NYDIA ESPERANZA VEGA LÓPEZ, por el posible desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y en consecuencia, incurrir en la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la misma ley, a título de culpa. Señaló la Seccional, que aunque la investigada inició de manera juiciosa la labor encomendada, al citar a los afiliados que habrían cometido irregularidades para el desembolso de créditos por parte de FOMEP y, rendir un primer informe detallado y pormenorizado de toda la actividad para intentar una conciliación, tarea que inició desde el otorgamiento de poder, advirtió, que a partir de allí, la investigada no continuó dando cumplimiento a la gestión encomendada y, ella misma dio cuenta de eso, pues pasado un mes desde la suscripción del contrato de prestación de servicios, en informe del 31 de agosto de 2010 dirigido a FOMEP manifestó, que ya se encontraba en labores de preparación de la denuncia penal respectiva y solicitó unos documentos, sin embargo, la togada fue imprecisa al expresar que no recordaba cuándo le entregaron los documentos. Además, el 8 de octubre de 2010, la investigada fue exhortada por los directivos de FOMEP para que instaurara la denuncia penal encomendada. Aseguró, que en el tercer y último informe de la disciplinada del 23 de febrero

de 2011 dirigido a FOMEP, la misma reconoció su incumplimiento y ofreció disculpas, argumentando problemas de salud e inconvenientes de seguridad para atender las llamadas telefónicas que le hicieron directivos de dicho Fondo. Incluso, expresó su intención de manipular el reparto para que la denuncia penal encomendada fuera conocida por una Fiscalía que en verdad le diera la trascendencia y celeridad a los hechos denunciados. Todas estas justificaciones de la togada, a juicio de la Seccional, no alcanzaron de manera alguna a controvertir la situación probatoria que la comprometía como presunta infractora del deber descrito por el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, con lo que se encontraría incursa en la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la misma normatividad. Lo anterior bajo modalidad culposa, pues hubo un gesto grande de descuido y de negligencia presunta con el compromiso que adquirió con su contratante sin justificación alguna. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO Se llevó a efecto el 30 de septiembre de 2013 con la presencia de la disciplinada. Declarada cerrada la etapa probatoria, se escucharon los alegatos presentados por la investigada, quien solicitó, se tuviera en cuenta la no comparecencia a declarar por parte de directivos de FOMEP y de la quejosa Aseguró, no haber causado ningún perjuicio con su conducta, pues si bien pudo demorar en la responsabilidad que se le encomendó, no fue por abandono o descuido, sino debido a su inexperiencia en el manejo de clientes particulares, pues siempre ha trabajado como defensora pública, lo

que tiene una dinámica distinta. En cuanto a las situaciones que provocaron un retraso de su parte, éstas fueron de orden privado y, pese a no haber podido demostrarlas, insistió, le impidieron cumplir su encargo, además, porque quiso imprimir meticulosidad y rigor a la denuncia antes de radicarla. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia del 14 de febrero de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá impuso como sanción la Censura a la abogada NYDIA ESPERANZA VEGA LÓPEZ, al encontrarla disciplinariamente responsable de incurrir en la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. En la citada decisión, señaló la Seccional, que “…con fundamento en el material probatorio recaudado es posible concretar más allá de toda duda razonable que la doctora NYDIA ESPERANZA VEGA LÓPEZ demoró sin justa causa por aproximadamente cuatro (4) meses – 129 días corrientesla iniciación de la gestión encomendada por el Fondo de Empleados de la Fundación Médico Preventiva para el Bienestar Social y del Sector Salud “FOMEP”, pues aunque le fue entregado el respectivo poder para presentar la denuncia penal en agosto 12 de 2010 y la documentación necesaria para fundamentar dicha querella le fue otorgada en octubre 08 de ese mismo año, la disciplinada solamente presentó ante la Oficina de Asignaciones de la Fiscalía General de la Nación la respectiva denuncia en febrero 15 de 2011”.

Concluyó, que el reproche a la abogada NYDIA ESPERANZA VEGA LÓPEZ lo constituye la trasgresión al deber de obrar con celosa diligencia en sus encargos profesionales, como lo prevé el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, disposición que sin duda guarda relación con el comportamiento que debe conservar todo abogado en su condición de jurista tanto con sus clientes como con la Administración de Justicia. La infracción al deber se concretó, en que la togada demoró sin justa causa, por aproximadamente cuatro (4) meses la gestión encomendada por su contratante FOMEP, pues presentó la denuncia penal el 15 de febrero de 2011, pese a que le había sido otorgado poder para ello en agosto 03 de 2010 y se le entregó la documentación necesaria para realizar dicha labor en octubre 08 de 2010, situación que atentó contra los principios de celeridad y eficacia. Impuso sanción de Censura, en atención a la naturaleza y modalidad culposa de la falta, así como a la inexistencia de causales de agravación, concurso de tipos disciplinarios y, de antecedentes de la togada. CONSIDERACIONES La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer el presente asunto, en virtud a lo previsto por los artículos 256, numeral 3° de la Constitución Política, 112, numeral 4° y parágrafo de la Ley 270 de 1996 y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. Previo a abordar el análisis del material probatorio allegado, la Sala parte del

principio según el cual, la manifestación de la potestad sancionatoria del Estado se extiende para inspeccionar y vigilar las profesiones. El artículo 26 de la Constitución Política garantiza, por una parte, la libertad de escoger profesión u oficio y, por otra, la facultad del Estado de inspeccionar y vigilar su ejercicio. Esa facultad de inspección y vigilancia tiene su principal fundamento en el riesgo social que representa para la sociedad el ejercicio de las profesiones y de ciertos oficios. Sobre el particular la Corte Constitucional ha señalado que: “La Constitución (art. 26) otorga al Congreso de la República la facultad de exigir títulos de idoneidad para el desarrollo de ciertas actividades y establece, como regla general, la inspección y vigilancia del ejercicio de las profesiones por parte de las autoridades competentes. Lo anterior, en razón a que el constituyente supone que (i) las profesiones comportan una necesaria formación académica como garantía de aptitud para la realización de la actividad profesional, reduciéndose de esta manera el riesgo social que puede implicar su ejercicio, y que (ii) las ocupaciones, artes y oficios que no impliquen un riesgo social, no requieren por lo general una especial formación académica, aun cuando también es posible imponer reglamentación, inspección, vigilancia y cierta escolaridad. Así las cosas, observa esta Corte que el ejercicio de una profesión u oficio se funda en el respeto a la libertad individual de escogencia de una actividad laboral y en la protección de los riesgos sociales que, por su posible incidencia, exigen del legislador una regulación que, para que sea legítima, deberá ser razonable y proporcionada,

de manera que no signifique una restricción arbitraria e inequitativa al ejercicio de tales actividades individuales”5. Ese riesgo social justifica la existencia de la normatividad expedida por el legislador6 que tiene por objeto no sólo reglamentar la profesión sino 5 Cfr. Sentencia C-568 de 2010. M.P. 6 Cfr. Sentencia C-177 de 1998. M.P. sancionar su ejercicio indebido o irresponsable y, en ese sentido, se reprocha el desconocimiento de las normas de conducta que cada actividad impone, pues se exige una serie de “comportamientos éticos que le den seguridad, confianza y rectitud al ejercicio de la profesión”7 y salvaguarden el interés general inmerso en su ejercicio. Caso concreto Partiendo de la base que el grado jurisdiccional de Consulta es una garantía que tienen los sancionados para que el Superior funcional del juez, sin necesidad de petición alguna, revise la legalidad del fallo, debe la Sala examinar en toda su dimensión, sin límites, la actuación cumplida por la primera instancia a fin de establecer la procedencia o no de confirmar la sentencia del 14 de febrero último, por medio de la cual se sancionó a la Dra. NYDIA ESPERANZA VEGA LÓPEZ con Censura, por la hipótesis antiética contenida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, esto es, por haber inobservado el deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 del Estatuto de los Abogados, que impone, atender con celosa diligencia sus encargos profesionales. En ese orden de ideas, debe advertirse que la actuación no presenta vicios

que puedan invalidarla, pues la disciplinada fue citada a las direcciones respectivas, haciéndose presente en las diligencias y asumiendo su defensa durante todo el proceso. Ahora, en lo que tiene que ver con los requisitos que demanda el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007 para el fallo sancionatorio8, esto es, la certeza de la existencia de la falta y la responsabilidad del disciplinado, tampoco dificultad 7 Cfr. Sentencia C-190 de 1996. M.P alguna presenta el proceso, síntesis que permite desde ahora diagnosticar la confirmación del proveído en consulta. En el sub judice, se acusó a la abogada NYDIA ESPERANZA VEGA LÓPEZ de la comisión de la falta consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, que establece: ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

Falta que comporta la infracción al deber contenido en el numeral 10 del artículo 28 de la misma normatividad que dispone: ARTÍCULO 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado:

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para

el cumplimiento del mismo. Se encuentra probado, que la disciplinada suscribió contrato de prestación de servicios con el señor Miguel Ángel Pineda Pineda, en su calidad de representante legal del FONDO DE EMPLEADOS DE LA FUNDACIÓN 8 “Prueba para sancionar. Para proferir fallo sancionatorio se requiere prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del disciplinable”. MEDICO PREVENTIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL Y DEL SECTOR SALUD – FOMEP - 9, cuyo objeto era “prestar sus servicios profesionales de abogado, para representar los derechos e intereses de FOMEP, dentro del conflicto jurídico suscitado con ocasión de la reciente detección de sendas irregularidades, dentro de los trámites de solicitud, aprobación y desembolso de algunos de los créditos que FOMEP ha concedido a sus afiliados” . En virtud de dicho contrato la togada se comprometió a realizar las siguientes gestiones: a) Citar por una sola vez a los presuntos responsables de las irregularidades, a una reunión para proponer y discutir alternativas de conciliación, dirigidas a la devolución de dineros irregularmente sustraídos de FOMEP, dentro de unos plazos y condiciones ciertas. b) De no resultar viable la conciliación extrajudicial por cualquier causa, formular denuncia penal ante la Fiscalía General de la Nación, en contra de las personas que resulten responsables de los hechos que han afectado a FOMEP. c) Ejercer ante cualquier autoridad judicial o administrativa que asuma el conocimiento de las diligencias, la representación de los derechos e intereses de FOMEP en calidad de víctima.

d) Brindar a FOMEP la asesoría jurídica necesaria dentro de la investigación y auditoría interna para el descubrimiento de las irregularidades. A la denunciada se le otorgó poder, dirigido al Fiscal Seccional (Reparto) de la Unidad de Delitos contra la Fe Pública y el Patrimonio Económico – Dirección Seccional de Fiscalías – Fiscalía General de la Nación - Bogotá 9 Folios 7-9. DC, el 3 de agosto de 201010, “para que en nombre y representación de FOMEP, formule denuncia penal en contra de las personas que a cualquier título y por cualquier forma de participación, resulten responsables de los hechos, las acciones y las omisiones que se relatarán ampliamente en el escrito de la denuncia, las cuales se consideran constitutivas de delitos en contra de la FE PÚBLICA, EL PATRIMONIO ECONÓMICO y los demás que la autoridad considere tipificados…”. El 3 de agosto de 201011, la togada remitió citaciones a algunas personas adelantando la primera de sus gestiones, cual era, citar por una sola vez a reunión a los presuntos responsables de las irregularidades que afectaron a FOMEP, durante el trámite de solicitud, aprobación y desembolso de créditos concedidos a sus afiliados, a fin de lograr una conciliación para recuperar los dineros defraudados. El 23 de agosto de 201012, la investigada rindió un primer informe en extenso detallado a los directivos de FOMEP, sobre los intentos para llevar a cabo la reunión con los citados, los términos de la misma y, la recomendación de dar a conocer a los presuntos responsables la auditoría y el monto de los dineros

que se pretendían recuperar. El 31 de agosto de 201013, la togada presentó el segundo informe, en el que insistió, que si bien la denuncia podía formularse ante la Fiscalía sin haber culminado las labores de auditoría, si lo pretendido era que el proceso avanzara con éxito, debía precisarse cada uno de los eventos en los cuales se consumaron las irregularidades y la cuantía total de la defraudación. 10 Folio 10 11 Folios 134-142. 12 Folios 146-154. 13 Folios 155-157. El 8 de octubre de 201014, en comunicación dirigida a la letrada, el señor Miguel Ángel Pineda le expresó su preocupación y la de la junta directiva de FOMEP, porque a esa fecha, no existía evidencia del radicado de la denuncia pese a que desde el mes de agosto se le otorgó poder para ello. El 18 de febrero de 201115, nuevamente, el señor Miguel Ángel Pineda dirigió comunicación a la investigada, en la que manifestó las múltiples dificultades con la gestión encomendada, pues se le requirieron informes sobre su encargo en varias oportunidades sin obtener respuesta. También señaló, que el 16 de febrero de ese mismo año, a través de otra profesional del derecho, indagó en la Oficina de Asignaciones de la Fiscalía encontrando que no había sido radicada la denuncia penal encomendada. Le reclamó, que durante 6 meses le hizo varias llamadas sin poder conocer el estado del caso. En consecuencia, dado el incumplimiento del contrato de prestación de servicios, le solicitó presentar renuncia al poder conferido por FOMEP.

El 23 de febrero de 201116, la letrada, en respuesta a la anterior comunicación, suscribió el tercer y último informe a los directivos de FOMEP, en el que ofreció disculpas por los inconvenientes presentados con ocasión de la escasa comunicación sostenida, adujo problemas de salud y posibles amenazas por insistentes llamadas que recibió pues contestaba y nadie le hablaba, lo que la hizo abstenerse de responder su teléfono. Señaló, que radicó la denuncia, procurando fuera repartida a una Fiscalía que en verdad le diera la trascendencia y celeridad a los hechos, siendo asignada a la Unidad de Delitos contra el Patrimonio Económico y la Fe Pública. 14 Folio 14. 15 Folios 19-20. 16 Folios 192-195. Solucionado éste aspecto, aseguró que enviaría memorial de renuncia al poder conferido por FOMEP. Es así como, de la cronología de los acontecimientos se observa, en concordancia con lo señalado por la a quo, que la disciplinada inició su gestión de forma juiciosa, librando las comunicaciones respectivas, para reunirse con las personas que presuntamente fueron las responsables del desfalco a FOMEP e intentar con ellas un acuerdo conciliatorio, para lograr la recuperación de los dineros. Además, de los dos primeros informes rendidos en detalle por la togada, se encuentra, que sostuvo varias conversaciones con los citados, que realizó la reunión encomendada de acuerdo al contrato de prestación de servicios suscrito con FOMEP y, que hizo unas primeras recomendaciones a la junta directiva de dicha entidad.

Sin embargo, trascurrió un lapso, entre el 31 de agosto de 2010, cuando la investigada rindió el segundo informe de su gestión, hasta el 23 de febrero de 2011, cuando, luego de varios requerimientos de su mandante, finalmente, presentó un tercer informe, ofreciendo disculpas por los inconvenientes ocasionados a FOMEP. Excusó su aislamiento en motivos de salud y de seguridad personal, señaló - aunque no indica la fecha -, que radicó la denuncia penal encomendada y, ante el último requerimiento recibido, se comprometió a remitir memorial de renuncia de poder. Es decir, la prueba analizada acredita la materialidad de la falta, así como la responsabilidad de la disciplinada, pues su conducta se adecua sin esfuerzo a la falta tipificada en el numeral 1 del artículo 37 del Estatuto de la Abogacía, ya que demoró la prosecución de las gestiones encomendadas, pues dejó de hacer oportunamente las actividades pertinentes para cumplir aquello a lo cual se comprometió. Es decir, incumplió el deber preceptuado en el numeral 10 del artículo 28 del mismo Código, pues no mantuvo la celosa diligencia frente al encargo profesional encomendado, derivado del contrato de prestación de servicios suscrito con el representante de FOMEP, ya que si bien, inició su labor con acucia desde el mismo día en que le fuera otorgado el poder (3 de agosto de 2010), sólo permaneció en esa dedicada gestión hasta el 31 de agosto de 2010, reapareciendo ante su mandante, el 23 de febrero de 2011, es decir, casi 6 meses después, mientras era requerida

insistentemente por su poderdante para que rindiera informe de la actividad encomendada. Esta Corporación ha señalado que “…en el caso del derecho disciplinario, la infracción del deber puede no haber causado un resultado dañoso al individuo o a la administración de justicia, pero el deber como tal fue incumplido, fue vulnerado, fue infringido. En este punto está la antijuridicidad, si hay infracción del deber se habrá estructurado la antijuridicidad”.17 Tal conducta fue desplegada, sin justificación alguna, afectando los deberes profesionales que por ministerio de la Ley le competen18, pues los argumentos de la togada, según los cuales por motivos de salud y de seguridad personal desatendió las labores encomendadas, no tienen asidero ni soporte probatorio, ya que no demostró y así lo confirmó en versión libre, que haya acudido a una institución médica que certificara una incapacidad medico legal, ni tampoco formuló denuncia respecto de las presuntas llamadas intimidantes o sospechosas que recibió, las que afirmó, la obligaron a aislarse. Es decir, no se comprobó en manera alguna tales circunstancias, 17 Rdo. 19980688 A., sentencia del 12 de agosto de 1999, M.P. Edgardo José Maya Villazón. 18 Art. 4. Ley 1123 de 2007: “Antijuridicidad. Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”. por las cuales se hubiere encontrado impedida por aproximadamente 6 meses para no comunicarse con su mandante, no cumplir con su gestión ni

informar siquiera someramente el estado de su encargo. De antaño, la jurisprudencia vernácula en torno a las faltas del artículo 55 del Decreto 196 de 1971, hoy consagradas en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123, ha señalado: “… de acuerdo con el deber profesional de diligencia, cuyo significado ontológico referido al cuidado que debe ponerse en los asuntos profesionales implica necesariamente un tipo disciplinario culposo…”19. La negligencia y descuido corroboran la modalidad de la conducta como culposa, pues no se evidenció ánimo alguno de querer perjudicar a su mandante, título sancionable conforme lo dispone el artículo 21 de la Ley 1123 de 200720. Para terminar, en torno a la sanción de Censura habrá de mantenerse, dada la ausencia de antecedentes de la letrada, la naturaleza de la falta y la proporcionalidad entre ésta y dicha sanción. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 19 Rdo. 1872, sentencia del 11 de noviembre de 1993, M.P. Edgardo José Maya Villazón. 20 Art. 21. “Modalidades de la conducta sancionable. Las faltas disciplinarias solo son sancionables a título de dolo o culpa”. PRIMERO.- CONFIRMAR íntegramente el fallo consultado por medio del cual se sancionó con Censura a la abogada NYDIA ESPERANZA VEGA

LÓPEZ, por la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, conforme con las razones expuestas en la parte motiva. SEGUNDO.- ANOTAR la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho Registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria, momento a partir del cual, empezará a regir la sanción. TERCERO.- NOTIFICAR EN FORMA PERSONAL la presente decisión a la abogada disciplinada o, en su defecto, por los medios prescritos por la Ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS

POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE AVILA

Secretaria Judicial

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