CSDJ - F11001110200020110351501ADJUNTA20131001142719-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020110351501ADJUNTA20131001142719-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá. D.C., Veinticinco de septiembre de dos mil trece. Aprobado Según Acta de Sala No 073 de la fecha Registro de Proyecto., Veinticuatro de septiembre de dos mil trece.
Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA RAD: 110011102000201103515 01
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 11 de junio de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual la sancionó con seis meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, al doctor MANUEL SÁNCHEZ GIL al encontrarlo responsable de infringir lo dispuesto en los numerales 1° del artículo 37 y numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1 Mag. Ponente Dra. Luz Helena Cristancho Acosta y en Sala con la Dra. Paulina Canosa Suárez En escrito allegado el 16 de mayo de 2011, el señor José Milton Romero Ramírez, adujo haber otorgado poder al doctor Manuel Sánchez Gil a efecto adelantar en su nombre unos asuntos, con la indicación que procediera de manera pronta sobre los mismos, ya que dichos procesos estaban a punto de prescribir. El encargo profesional fue efectuado en el mes de agosto de 2007, sin
embargo transcurrido más de un año sin tener noticias al respecto, en el mes de junio de 2009 lo requirió a efecto le brindara información, de la cual solamente recibió un comunicado el 29 de julio siguiente, momento a partir del cual no ha vuelto a tener datos al respecto de forma escrita, en tanto solamente se la brinda de forma verbal e imprecisa, pues al final solamente se limitaba a indicarle que los asuntos marchaban bien, y ante la imposibilidad de verse personalmente con el profesional optó por acudir a los Juzgados e indagar por el estado de los procesos. Aunó que para el desarrollo de la gestión encomendada, le canceló al togado lo siguiente: “- Recibo 001, septiembre 10 del 2007. Valor $460.000. Concepto: Honorarios y gastos. Nunca entregó informe de gastos. - Septiembre 20 del 2007. Valor $580.000. Concepto Honorarios $300.000 y pólizas $283.000. Nunca envió copia de las pólizas canceladas a pesar de su obligación de hacerlo. - Septiembre 25 del 2007. Valor $50.000. Concepto póliza. Las pólizas no aparecen canceladas en los documentos fotocopiados - Pago de $110.000. Con fecha del 31 de marzo de 2009. por (sic) concepto de investigación de bienes de las señoras Barrera Velazco. A propósito de esto quedó de entregarme el resultado de dicha investigación pero nunca lo hizo.” De la condición de abogado. Se acreditó la calidad de profesional del derecho del doctor MANUEL GIL SÁNCHEZ, quien se identifica con cédula
de ciudadanía No. 19439781, Tarjeta Profesional No. 70185 vigente2 y no registra antecedentes disciplinarios de acuerdo a certificación Nº 28.0003. Apertura de investigación disciplinaria. Dispuesta por el Magistrado instructor a través de proveído del 11 de agosto de 2011, convocando paralelamente para audiencia de pruebas y calificación4. No obstante haberse señalado para la primera audiencia el día 8 de noviembre de 2011, no se realizó debido a la inasistencia del investigado, por lo cual se le otorgó al disciplinable el término de tres días para justificar su incomparecencia. En auto del 23 de abril de 2012, el disciplinable fue declarado persona ausente y le fue designado defensor de oficio al doctor Alexander Ramos Mesa.5 2 Folio. 5 C. O 3 Folio. 160 C. O 4 Folio.11 C. O 5 Folio 22 C. O De la audiencia de pruebas y calificación provisional6. Realizada el 8 de agosto de 2012, con la presencia del quejoso y el defensor de oficio, último a quien se le otorgó el uso de la palabra. Defensor de oficio. Señaló en síntesis que la conducta denunciada es porque el togado no está rindiendo los informes a su cliente, pues sólo se ha limitado a hacer afirmaciones sin que se pueda demostrarlas, en tanto lo que se advierte es que su prohijado ha cumplido con dicha obligación, la cual no necesariamente debe ser por escrito, siendo posible efectuarla verbalmente. Acto seguido la sala a quo dispuso la práctica de pruebas. 7 Ratificación y ampliación de la queja. Señaló ratificarse del contenido de
la queja inicialmente presentada, empero respecto del contrato de prestación de servicios, dijo recordar haber firmado documento alguno, sin embargo, sí suscribió el poder. De los costos, informó que el togado le cobró por honorarios $1.200.000, incluyendo las pólizas. En relación con las demandadas no ha tenido contacto con ellas, y tampoco ha vuelto a tener trato con el disciplinable. Señaló que el togado, debía presentar una serie de documentos en el Juzgado para hacer la reclamación de los dineros, - no aclaró cualesdentro de éstos se encontraba uno en el que los deudores aceptaba la deuda, le 6 Folio. 30 y 31 C. O 7 Ver folio 39 C. O cual fue devuelto por el abogado aproximadamente tres meses antes de la presentación de la queja. Aclaró que con anterioridad al doctor SÁNCHEZ GIL, inicialmente le confirió poder a una abogada amiga suya, empero ella no realizó gestión alguna, entonces procedió a solicitar la devolución de los documentos, y por ello buscó al togado porque los términos estaban próximos a vencerse. Continuó manifestando que después de haber contratado al inculpado, él se ausentó un tiempo no obstante haber realizado constantes llamadas, además cambió de número de celular hasta que después de seis meses aproximadamente, el doctor SÁNCHEZ GIL le expresó que había tenido una serie de inconvenientes, además de excusarse en la lentitud de la justicia, situación que se le salía de las manos. - La audiencia programada para el 28 de noviembre de 2012, no se llevó a
cabo, pues debido al cese de actividades, la Secretatría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá no realizó el trámite de las pruebas decretadas en diligencia anterior.8 Continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación. Se adelantó 4 de abril de 2013 con la presencia del defensor de oficio y del quejoso, en la cual la Sala a quo procedió a correr traslado a la defensa de las pruebas allegadas. Acto seguido, se realizó inspección judicial al proceso Ejecutivo Singular de Menor Cuantía N° 2007-01449, adelantado por el señor José Milton Romero Ramírez contra Emele Catalina Barrera Velazco y Ángela María Barrera 8 Ver folio 43 C. O Velazco, tramitado ante el Juzgado 30 Civil Municipal de Bogotá, del cual se dispuso obtener copias de algunas piezas procesales.9 Declaración de la señora Adelsabel Chamorro Ramírez. Respecto del quejoso señaló que el mismo es el padre de su hijo, sin embargo, no tiene ningún tipo de relación con él, aclarando paralelamente no conocer al abogado. Informó que hace unos años tuvo una actividad comercial con el señor Romero Ramírez y a raíz de ello realizaron unos préstamos, dineros que no fueron cancelados por los deudores, por lo tanto él le planteó la posibilidad de recuperarlos a través de un abogado ante lo cual ella estuvo de acuerdo, empero le puso de presente no tener tiempo y él se encargó de esa gestión, así como de ubicar a los abogados para realizar el respectivo cobro.
Aclaró haber otorgado poder directamente al abogado para demandar a Nicolás y Juan Carlos – no recuerda los apellidos-, y respecto a ese compromiso tiene presente la existencia de un documento de respaldo o soporte para el cobro de esa obligación. No recordó exactamente para qué fue el poder otorgado al disciplinable, pues no tiene claro si fue para realizar un interrogatorio de parte. Sobre los resultados del mandato poco se ha enterado, pero lo informado por el quejoso fue que el inculpado no había sido diligente en el seguimiento del proceso obteniendo en consecuencia resultados desfavorables a sus intereses. 9 Ver folio 85 C. O Finalizada la anterior intervención la Magistrada Sustanciadora, otorgó el uso de la palabra a la defensa de oficio. Defensor de oficio. Indicó que respecto a la negligencia se observa que en los expedientes en el cual se le otorgó poder a otro apoderado, el mismo desistió por cuanto no fue posible ubicar a las demandadas como tampoco había bienes para asegurar el cobro de los dineros, da a entender que los demás expedientes no se adelantaron porque no había forma de ubicar a los deudores. Ello podría considerarse como una causal de justificación, pues no había forma de poder recuperar el dinero. Calificación jurídica de la actuación. Se le formuló al doctor SÁNCHEZ GIL, las faltas contempladas en los numerales 1° del artículo 37 y 4° del artículo 35, así como estar incurso en la falta señalda en el artículo 39, por la incompatibilidad establecida en el numeral 4° del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007, primera conducta a título de culpa y las demás a título de
dolo. Señaló la Sala de Instancia como actuación del togado al interior del Radicado N° 2007 -01449, proceso ejecutivo de minima cuantía, que el mimos fue promovido por José Milton Romero Ramírez contra de Catalina Velasco y otro, a través del doctor MANUEL SÁNCHEZ GIL de acuerdo a poder otorgado el 25 de septiembre de 2007, profesional que presentó la demanda el 1° de octubre de ese año y una vez librado el mandamiento de pago, se advierte petición del disciplinable del 29 de enero de 2009, solicitando el emplazamiento de las demandadas y el 19 de abril el quejoso otorgó poder a otro profesión. No obstante lo anterior, de la inspección judicial realizada a dicho asunto se advierte que el profesional al habérsele otorgado poder en septiembre de 2007, presentó la demanda el 1° de octubre de ese año, empero se observa que a dicho togado el 12 de octubre siguiente le comenzó a regir una sanción disciplinaria de suspensión en el ejercicio de la profesión hasta el 11 de abril de 2008. En consecuencia después de interpuesta la demanda no podía ejercer la profesión de abogado, por lo tanto el doctor SÁNCHEZ GIL, pudo haber vulnerado los deberes consagrados en los numerales 14 y 19 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, pues estaría incurso en la incompatibilidad estipulada en el numeral 4 del artículo 29 ibídem, y en consecuencia incurso en la falta establecida en el artículo 39 de la misma norma.
Respecto del proceso 2007-1243, tramitado en el Juzgado 40 Civil Municipal de Bogotá, advirtió la Sala a quo que el inculpado en su calidad de endosatario del señor José Milton Romero Ramírez presentó demanda ejecutiva singular de minima cuantía contra Juan Carlos Perafán y Nicolás Sarmiento para buscar el pago de valores contenidos en las doce letras de cambio presentadas como base del recaudo ejecutivo, la cual correspondió al Juzgado 40 Civil Municipal de Bogotá el día 12 de septiembre de 2007, despacho que libró mandamiento de pago el día 28 de ese mes y año. Posteriormente el despacho en auto del 11 de agosto de 2008, ordenó requerir a la parte actora a efecto cumpliera con su carga procesal, librando en dicho sentido telegrama el 16 de agosto de esa anualidad y el 19 de febrero de 2009 se decretó la terminación del proceso ejecutivo por desistimiento tácito. Señaló la Sala a quo respecto a las medidas cautelares, que se tiene un auto del 28 de septiembre de 2007 en el cual se dispuso otorgar caución previo a resolver sobre las mismas, y como actuación siguiente se advierte aquella en la que el quejoso otorgó poder a otro profesional del derecho en el año 2010, lo cual fue posterior al desistimiento tácito decretado por el Despacho, pues tal orden se emitió el 19 de febrero de 2009. De lo anterior concluyó la Primera Instancia que el doctor MANUEL SÁNCHEZ GIL, faltó a sus deberes consagrados en los numerales 14 y 19
del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, en tanto incursionó en la incompatibilidad establecida en el numeral 4° del artículo 28, configurándose la posible comisión de la falta señalada en el artículo 39 de la misma norma, por cuanto sólo pudo haber actuado hasta el 11 de octubre de 2007 debido a que a partir de ese momento surgió la obligación de renunciar al mandato en razón a la sanción vigente de suspensión entre el 12 de octubre de 2007 y el 11 de abril de 2008. Aunado a lo anterior, estimó el Seccional de Bogotá que el togado no actuó una vez vencida la sanción, es decir, a partir de 12 abril de 2008 y por ello el 11 de agosto de 2008 la Secretaría del Juzgado 40 Civil Municipal de Bogotá informó la inactividad del proceso ejecutivo N° 2007-1243y en consecuencia se le requirió, sin embargo, el 19 de febrero de 2009 se decretó la terminación del proceso, es así que por la inactividad del proceso a partir del 12 de abril de 2008 hasta el 19 de febrero de 2009, se formuló pliego de cargos por faltar a su deber profesional contemplado en el artículo 28, numeral 10, y por la posible incursión en la falta a la debida diligencia profesional contenida en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. De otro lado, expresó la Magistrada Sustanciadora que de las pruebas allegadas a la investigación de autos, se estableció que ante el Juzgado 23 Civil Municipal de Bogotá se adelantó el asunto N° 200701181, ejecutivo
singular de José Milton Romero contra Juan Nicolás Sarmiento Andrade, asunto radicado el 3 de octubre de 2007, librándose posteriormente mandamiento de pago por tanto formuló pliego de cargos contra el disciplinable en tanto no renunció al poder conferido previamente, no obstante iniciar una sanción de suspensión en su contra, por tanto, pudo infringir los deberes profesionales establecidos en los numerales 14 y 19 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, incursionando con ello en la incompatibilidad señalada en el numeral 4° del artículo 29 ibídem, y en consecuencia, haber cometido la falta estipulada en el artículo 39 de la misma normatividad, conducta atribuida a título de dolo porque en forma consiente se abstuvo de renunciar, pese a tener conocimiento de la sanción. Finalmente estimó el a quo, que efectivamente de acuerdo a los anexos allegados por el quejoso así como del testimonio recepcionado está demostrado que el abogado MANUEL SÁNCHEZ GIL recibió mandato para adelantar un interrogatorio de parte como prueba anticipada en contra de los señores Perafán y Sarmiento Andrade, de acuerdo al poder que le fuera otorgado el 14 de noviembre de 2007, por Adelsabel Chamorro Ramírez y que efectivamente de acuerdo a la consulta del trámite de dicha prueba anticipada correspondió al Juzgado 22 Civil Municipal de Bogotá, radicado bajo el número 2007001470.(folio 79) De esta forma para el Seccional de instancia el profesional en ejercicio de ese poder recibido el 17 de noviembre de 2007, lo hizo estando vigente la
sanción y aún así presentó el 27 de noviembre dicha petición de prueba anticipada, la cual fue despachada favorablemente en auto de 10 de diciembre de 2007, y el 4 de marzo de 2008 el Juzgado se constituyó en audiencia pública dejando constancia de la inasistencia de los interesados así como del hecho de no haber sido allegadas en sobre cerrado las peguntas a formular. Posteriormente, esto es, el 29 de enero de 2009, se observa petición del disciplinable, solicitando nueva fecha para esa diligencia y el 16 de febrero el Juzgado se pronunció al respecto, sin que posteriormente aparezca actuación del togado, en tanto sólo se tiene que la señora Adelsabel Chamorro otorgó poder al doctor Jesús Antonio Díaz Escandón el 29 de junio de 2010, por tanto, el abogado SÁNCHEZ GIL pudo infringir los deberes profesionales establecidos en los numerales 14 y 19 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, incursionando con ello en la incompatibilidad señalada en el numeral 4° del artículo 29 ibídem, y en consecuencia, haber cometido la falta estipulada en el artículo 39 de la misma normatividad, conducta atribuida a título de dolo. Además de lo anterior, concluyó la primera instancia que de los documentos allegados por el quejoso, el profesional recibió la suma de $50.000 para gastos y pólizas del proceso del Juzgado 30 Civil Municipal de Bogotá, según recibo obrante a folio 8 el anexo N° 1, igualmente se tiene que recibió
$460.000 como abono de honoraros y gastos, $230.000 para póliza para el ejecutivo de Juan Nicolás sarmiento y otro, y de la revisión del proceso que cursó en el Juzgado 30 Civil Municipal de Bogotá, se encontró que el profesional no constituyó la póliza exigida, y tampoco apareció que en el proceso adelantado contra Juan Nicolás sarmiento, tramitado en el Juzgado 40 Civil Municipal de Bogotá. De esa forma no se advierte prueba que demuestre la devolución al señor Romero Ramírez por parte del abogado, del dinero recibido para gastos y pólizas, pues dicha obligación surgió a partir del momento de no haberlas constituido, por tanto podría estar incurso en la falta señalada en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. En conclusión la Sala de Instancia, formuló pliego de cargos en contra del profesional, endilgándole su incompatibilidad señalada en el numeral 4° del artículo 29 y en virtud a ello, podría estar incurso en la falta señalada en el artículo 39 de la Ley 1123 de 20047, pues es claro que estando suspendido de la profesión la ejerció en los procesos N° 200701449, 200701243, 200701181, y el asunto de prueba anticipada radicado bajo el N° 200701470, comportamiento atribuido a título de dolo. Adujo que el disciplinable también falto al deber establecido en el numeral 10 del artículo 28 de las Ley 1123 de 2007 y con ello en la falta estipulada en el numeral 1° del artículo 37, a título de culpa, conforme lo advertido en el
proceso N° 200701243, y trámite de prueba anticipada N° 200701470. Finalmente estimó que el togado infringió el deber contenido en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y de esa forma posiblemente incurrió en la falta contemplada en el numeral 4° del artículo 35 ibídem, al no haber ver devuelto el dinero entregado para pólizas, comportamiento atribuido a título de dolo. Acto seguido se decretaron las pruebas a practicar en la etapa de juicio. Audiencia de juzgamiento. Celebrada el 27 de mayo de 2013, con la presencia del defensor de oficio, la Sala a quo le otorgó el uso de la palabras a efecto presentara sus alegaciones finales. Alegatos de conclusión. Fueron expuestos por el doctor Alexander Ramos Mesa, en su calidad de defensor de oficio del doctor SÁNCHEZ GIL, señalando que no tuvo contacto con su representado, aunado a las pruebas documentales obrantes al interior de la actuación, no es mucho lo que podría decir al respecto, sin embargo, no se demostró que su prohijado hubiere tenido una intención de cometer una de las faltas endilgadas, en tanto, respecto a la negligencia, estima que puede haber duda razonable. Y finalizó afirmando en cuanto a la otra falta disciplinaria, que no había certeza si el profesional tenía conocimiento de la existencia de esa sanción disciplinaria, por lo cual es posible que al hacer esas actuaciones no estuviera enterado y no haya tenido la intención de ejercer su profesión estando suspendido. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El 11 de junio de 2013 se profirió sentencia contra el abogado MANUEL
SÁNCHEZ GIL, a través de la cual se le sancionó con seis (6) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión al haber sido declarado responsable de incurrir en la falta a la debida diligencia profesional, establecida en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa y en la establecida en el numeral 4° del artículo 35 ibídem, a título de dolo. De igual manera decretó la prescripción de la acción disciplinaria respecto en relación con el régimen de incompatibilidad en el ejercicio de la profesión, que constituía falta disciplinaria contemplada en el artículo 39 de la misma norma. Para decidir en ese sentido consideró esa instancia procesal que el disciplinado de manera injustificada se apartó del deber de diligencia, por cuanto en el radicado N° 200701243 adelantado en el Juzgado 40 Civil Municipal de Bogotá, proceso ejecutivo singular de mínima cuantía adelantado contra los señores Juan Carlos Perafán y Juan Nicolás sarmiento, por reparto realizado el 12 de septiembre de 2007 le correspondió a dicho despacho y una vez librado el mandamiento de pago, en auto del 11 de agosto de 2008, se ordenó requerir a la parte actora a efecto cumpliera la “carga procesal”, sin embargo y pese a haberse librado telegrama al disciplinable en su condición de apoderado de la parte demandante el 26 de agosto siguiente, en providencia adiada 19 de febrero de 2009, se decretó la terminación de dicho asunto por desistimiento tácito. En consecuencia estimó la Sala a quo que, “al observar una inactividad del
proceso a partir del 12 de abril de 2008, cuando ya al disciplinado se le había vencido la suspensión y por tanto podía ejercer la profesión, hasta el 19 de febrero de 2009 cuando al Juzgado decreta la terminación del proceso por desistimiento tácito al no observarse interés en la parte actora para continuar con el proceso siendo así evidente el abandono del mismo por parte del disciplinado, quien estaba en la obligación de haber cumplido con el mandato dado que no había renunciado al poder.” En relación con el asunto 200701470, relacionado con el interrogatorio de parte, el profesional abandonó dicho asunto, por cuanto “se observa que a partir del 16 de febrero de 2009 no adelantó ninguna gestión conforme al mandato que le había sido otorgado por la señora ADELSABEL CHAMORRO RAMÍREZ, al que estaba obligado puesto que no había renunciado al poder, como de igual manera se tiene que tampoco adelantó la gestión pertinente para las notificaciones de quienes debían absolver el interrogatorio de parte teniendo en cuenta que el Juzgado accedió a fijar nueva fecha y hora para la respectiva diligencia anticipada.” Respecto de la falta contenida en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, indicó la Sala de instancia que el comportamiento del togado no se encuentra justificado en tanto “no existe prueba de que el disciplinado hubiera devuelto los dineros que recibió para efecto de gastos como pago de pólizas para los fines diferentes procesos enunciados… porque a partir del momento en que se sabe que no podía seguir ejerciendo la profesión porque su poderdante había otorgado un nuevo mandato al doctor JESUS
(sic) ANTONIO DIAZ (sic) ESCANDON, estaba en la obligación de devolver en forma inmediata los dineros que por concepto de gastos como pólizas judiciales había recibido para los diferentes procesos, sin que exista prueba de que haya devuelto los dineros.” RECURSO DE APELACIÓN Dentro del término legal establecido para ello, el defensor de oficio del disciplinable interpuso recurso de apelación contra la sentencia, en el cual adujo que “PARA LA DEFENSA del inculpado, se solicitó EL TESTIMONIO del actual abogado del querellante, a fi (sic) que diera una exposición sobre los casos supuestamente descuidados y las posibles circunstancias que llevaron a que el inculpado NO PUDIERA CONTINUAR con su trámite, pues de la revisión de los expedientes, no se puede determinar que el nuevo abogado hubiera hecho actuaciones tendientes a continuar esos procesos, y era de vital importancia para la defensa escuchar esas razones que ese nuevo apoderado pudiera tener al respecto.” Agregó que la Sala de instancia, tuvo una apreciación objetiva al momento de proferir fallo sancionatorio en contra de su prohijado, en tanto el elemento subjetivo bien pudo desvirtuarse con el testimonio no practicado, sin que se observara un trabajo tendiente a hallar la verdad respecto de la conducta endilgada al doctor SÁNCHEZ GIL. Con relación a la falta a la honradez, indicó el recurrente existencia de atipicidad de la conducta se su defendido, por cuanto “nótese que la falta por la cual se condena finalmente a mi defendido, contemplada en el
numeral cuarto, se refiere a aquellos dineros que EN VIRTUD, Y NO PARA LA GESTION (sic) DE LA LABOR PROFESIONAL, es decir, que en el desarrollo del proceso, por parte de los demandados, se hubiera recibido el pago del derecho incorporado en las letras o el dinero de la obligación que se pretendía constituir prueba en el interrogatorio, y que el abogado se hubiera guardado ese dinero o no hubiera guardado ese dinero o no hubiera comunicado al demandante la ocurrencia de este hecho, por lo cual ESTA
CONDUCTA AHCACADA (sic) NUNCA OCURRIÓ.
La sentencia lo que dice es que el abogado recibió dinero por concepto de honorarios, para realizar la gestión profesional y otro tanto para gastos sin que quede plenamente identificado cuanto del dinero de los 460.000 correspondía a dineros para gastos, además que tampoco se verificó cual sería el destino de esos gastos, pues en el expediente no obra…” Por lo anterior considera que la conducta no encaja en la norma en comento. Con base en lo anterior estimó debe disminuirse por cuanto la segunda de las conductas no fue cometida por su defendido. Finalmente solicitó la práctica de prueba, relacionada con la declaración del abogado del querellante que sucedió en los procesos de marras al disciplinado, que fue debidamente decretada más no practicada, la cual en su sentir resulta necesaria a efecto de esclarecer el elemento subjetivo dentro de la conducta reprochada. CONSIDERACIONES DE LA SALA Conforme al artículo 116 de la Constitución Política, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria tiene la facultad de administrar justicia y conforme al artículo
256-3 Ibídem conocer de las faltas en que incurran los abogados en ejercicio de la profesión, tema desarrollado por la Ley 270 de 1996 en su artículo 112-4 para conocer en segunda instancia las decisiones emitidas por los Consejos Seccionales de la Judicatura. Previo a entrar a decidir sobre la responsabilidad disciplinaria del profesional SÁNCHEZ GIL, debe esta Colegiatura resolver la solicitud probatoria elevada por su defensor de oficio, relacionada con la declaración del abogado Escandón en su condición de apoderado del quejoso que sucedió al aquí disciplinable. Resulta del caso traer a colación los requisitos de los medios de prueba a fin de establecer si lo solicitado por el recurrente reúne tales exigencias o no; (I) conducencia: que se encuentran acorde con la ley, o sea, conforme a los parámetros establecidos y requisitos para poder ser allegadas al interior del expediente; (II) pertinencia: consiste en la relación de facto que existe entre los hechos que se pretenden demostrar y los debatidos al interior del proceso, es decir, aquellas pruebas que son del caso; (III) utilidad: se refiere al servicio que puede prestar el medio probatorio al operador disciplinario al momento de realizar su razonamiento de convicción, es por ellos que se deben descartar las que resulten innecesarias o superfluas. En efecto, si bien es cierto la prueba en mención no fue practicada, no obstante haber sido ordenada en debida forma, ella no se constituye como elemento probatorio esencial para desvirtuar la responsabilidad disciplinaria del inculpado, en tanto, lo pretendido por el defensor de oficio es que con
dicho testimonio, se establezca por qué el doctor Díaz Escandón desistió de los asuntos ejecutivos, situación que a todas luces no es relevante para esta Colegiatura, en tanto el comportamiento de ese profesional no es objeto de investigación, sino sólo el concerniente al abogado SÁNCHEZ GIL. Además de lo anterior, es factible demostrar la responsabilidad o desvirtuar la falta a la debida diligencia, con base en la documental debidamente allegada al plenario, como se expondrá más adelante en las presentes consideraciones, por tanto, no se accederá a la solicitud en mención, en consecuencia, lo solicitado por el defensor de oficio, no es útil probatoriamente para la investigación de autos. Ahora bien, para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la ley procesal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad. Del asunto en concreto. Se trata de resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor de oficio del disciplinado contra la sentencia del 11 de junio de 2013, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá sancionó con seis meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, al encontrar responsable al abogado MANUEL SÁNCHEZ GIL de infringir lo dispuesto en el numeral 4°
del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 y numeral 1° del artículo 37 ibídem, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.
ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. (…)” De la falta a la Honradez. Procede entonces esta Sala, a establecer si la conducta desplegada por el profesional del derecho investigado, se adecua al tipo disciplinario imputado y si encuentra demostrada su responsabilidad con el grado de certeza requerido, para poder proferir fallo sancionatorio en su contra.10 10 Ley 1123 de 2007, artículo 97.
La Sala de instancia tuvo como soporte probatorio para endilgar la conducta en comento, así como para proferir fallo sanciontarorio en contra del profesional, los recibos allegados por el quejoso en los cuales consta que entregó al inculpado
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