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CSDJ - F11001110200020110352801ADJUNTA20130812080028-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020110352801ADJUNTA20130812080028-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS/ negativa pruebas En el asunto puesto a conocimiento de la Sala, se determinó que las pruebas solicitadas por los apelantes, son impertinentes dado caso no son suficientes para desvirtuar la posible infracción en la cual se hayan incursos los disciplinados frente a los cargos imputados, como tampoco proporcionan elementos de los cuales se pudiera de su valoración, determinar alguna causal eximente de responsabilidad, de allí que en consonancia con lo dispuesto por la sede de instancia, se confirma la negativa de pruebas.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., ocho (8) de mayo de dos mil trece 82013) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201103528 01 (5028-15) Aprobado Según Acta de Sala No. 33 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de APELACIÓN impetrado por los abogados investigados JAIME SUÁREZ FRANCO Y JAIME ÁNGEL RAMÍREZ, contra la decisión proferida el 1 de octubre de 2012 por la doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, dentro de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, mediante la cual denegó la práctica de unos

testimonios por considerarlos inconducentes e impertinentes. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente investigación disciplinaria la compulsa de copias, ordenada por el Juez Doce Penal del Circuito de Bogotá con funciones de conocimiento, ante la imposibilidad de llevar a cabo la audiencia de juicio oral convocada en ocho oportunidades por el despacho, por la inasistencia de los abogados nombrados como defensores de confianza de los acusados dentro del proceso radicado bajo el CIU 768956000192200900114 NI 120575, la cual sólo pudo celebrarse el día 25 de abril de 2011, pese a que el abogado JAIME ÁNGEL RAMÍREZ, fungía como defensor de los acusados desde el 29 de Noviembre de 2010, por sustitución que le hiciera el doctor JAIME SUÁREZ FRANCO, de allí que solicitara investigar a los profesionales del derecho ante la posible incursión en falta disciplinaria. (fls. 1 a 22 c.o. 1ª Instancia). 2.- Mediante auto del 20 de junio de 2011, una vez verificada la calidad de disciplinables de los investigados, el Magistrado sustanciador de instancia, ordenó la apertura de investigación, para lo cual programó Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional de acuerdo a lo normado en el artículo 105 de la Ley 1123 de 20071, igualmente dispuso librar las comunicaciones pertinentes y enviar despacho comisorio. 3.- El Juzgado Doce Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, mediante oficio N° 511 del 9 de mayo de 2011, allegó al presente disciplinario copia del

audio de la audiencia de juicio oral, celebrada el 4 de mayo de la misma anualidad, en la cual se evidencian las intervenciones de la testigo SANDRA YANETH ARCE ORTÍZ y el defensor JAIME ÁNGEL RAMÍREZ. (fl.36 c.o. 1ª Instancia), el 25 de mayo de 2011, remitió una vez más copia del audio de la audiencia a celebrarse el día 23 de mayo del mismo año, la cual no fue posible realizar ante la inasistencia del defensor JAIME ÁNGEL RAMÍREZ. (fl. 38 a 47 c.o. 1ª Instancia). 4.- El 6 de julio y 4 de agosto de 2011, fechas en las cuales había de celebrarse audiencia de Juicio oral, el Juzgado Doce Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, informó a la sede de Instancia, que al parecer los abogados JAIME ÁNGEL RAMÍREZ y JAIME SUÁREZ FRANCO, seguían incurriendo en falta disciplinaria al no comparecer a las audiencias a las que eran citados, allegó copia de los audios en donde constaba la no realización de las citadas diligencias. (fls. 48 a 60 c.o. 1ª Instancia). 5.- Se remitió despacho comisorio N° 448420113528-EVA adiado el 9 de septiembre de 2011, con destino a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Homóloga del Valle del Cauca, a fin de que notificara a los disciplinados del auto de apertura de la investigación e informara la fecha de la Audiencia de 1 Fls. 34 y 35 c. 1ª Instancia

Pruebas y Calificación Provisional. (fl. 62 c.o. 1ª Instancia), en la misma fecha se libró despacho comisorio N° 448520113528 EVA, por medio del cual se comisionó al Juzgado Promiscuo Municipal de JamundiValle, para que notificara a los inculpados del auto de apertura de la investigación y la fecha fijada para Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. (fl. 63 c.o. 1ª Instancia). 6.- El 14 de septiembre de 2011, fueron emplazados los disciplinados JAIME ÁNGEL RAMÍREZ y JAIME SUÁREZ FRANCO, fijando el término de 3 días hábiles para que concurrieran a la Secretaria de la Sede de Instancia para la respectiva notificación del auto que ordenó la apertura de la investigación en su contra. (fls. 77 a 77 c.o. 1ª Instancia). 7.- Se devolvió a la Sede Instructora comisorio sin diligenciar por parte del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Jamundí- Valle, al establecer que el disciplinado no reside en la dirección suministrada por la Sede comitente. (fls. 80 a 85 c.o. 1ª Instancia). 8.- El 26 de octubre de 2011, fecha prevista para Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, la misma no tuvo lugar ante la inasistencia de los inculpados JAIME SUÁREZ FRANCO y JAIME ÁNGEL RAMÍREZ. (fl. 86 c.o. 1ª Instancia), se incorporaron al infolio memoriales de fecha 25 de octubre de 2011, en los cuales los disciplinados solicitaban el aplazamiento de la

diligencia, por cuanto en la misma fecha de Audiencia, tenían programadas diligencias para asistir a los usuarios de la Defensoría Pública del Valle del Cauca, dentro de los procesos bajo el radicado N° 7600160000194201102011 y SPOA N° 760016000194-2011-02279.(fls. 87 a 89 c.o. 1ª Instancia). 9.- Mediante auto del 31 de octubre de 2011, la Magistrada Sustanciadora fijó como nueva fecha para llevar a cabo Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, el 16 de febrero de 2012. (fl. 90 c.o. 1ª Instancia). 10.- En fechas 17 de agosto, 20 de octubre, 8 de noviembre, 17 de noviembre y 19 de diciembre de 2011, el Juzgado Doce Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá informó a la Sede a quo, las reiteradas inasistencias de los disciplinados a las Audiencias de Juicio Oral programadas para los días citados en precedencia, generando con ello un perjuicio para la Administración de Justicia. (fls. 90A a 98 -123 a 125 y 148 a 158 c.o. 1ª Instancia). 11.- El 25 de abril de 2012, tuvo lugar Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, aplazada del 16 de febrero del mismo año, contó con la asistencia de los disciplinados JAIME ÁNGEL RAMÍREZ y JAIME SUÁREZ FRANCO quienes manifestaron conocer el objeto de compulsa, pero aún así la Magistrada Instructora les puso de presente el expediente, como quiera que fueron remitidos nuevos oficios por parte del Juzgado del asunto Penal,

los cuales daban cuenta las reiteradas inasistencias de los inculpados a las Audiencias penales que fueron convocadas en fecha posterior. a) El disciplinado JAIME ÁNGEL RAMÍREZ, en versión libre advirtió inconsistencias en las acusaciones de la compulsa, por cuanto tal y como consta en la actas de no celebración de audiencia, en algunas oportunidades estas no se celebraban por la inasistencia del Ente Fiscal, además debía tenerse en cuenta la dificultad del proceso, por cuanto hubo amenazas a las partes intervinientes, razón por la cual fueron varios los defensores que asistieron a los sindicados; sin embargo, aún cuando en una de las audiencias se había concretado la renuncia de su antecesor, fueron los implicados quienes afirmaban era su defensor, cuando aún no habían acordado el mandato, por ello, al no contar con poder para actuar no concurría a las diligencias, circunstancia ésta manifestada a la funcionaria de la Fiscalía en las oportunidades que fue contactado. Señaló el disciplinado que una vez obtuvo poder del acusado, concurrió al proceso penal coadyuvado por el abogado SUÁREZ FRANCO, quien en momento alguno, ostentaba la calidad de sustituto, pues su labor consistía en apoyar la defensa, en cuanto a las inasistencias a las Audiencias programadas, las justificaba mediante memoriales dirigidos al despacho de conocimiento, pues en algunas ocasiones, refirió el hecho de que su cliente no contaba con los recursos para sufragar los desplazamientos desde la ciudad de Cali a Bogotá a algunas de las Audiencias programadas, y de los

testigos residentes en el municipio de RoldanilloValle, a quienes el Juez de la causa, se negaba a citar con antelación para lograr su concurrencia a la investigación, situación a la cual no fue ajena la Fiscalía, quien tampoco contaba con los recursos para desplazar a los testigos con los cuales contaba. Por último, manifestó que en una ocasión no se contó con la Sala de audiencias para la práctica de los testimonios, de allí que debían considerarse las dificultades que se presentaron en Sede de Audiencia, por lo cual solicitó se recibieran los testimonios de sus defendidos quienes podían confirmar lo por él manifestado. b) Procedió el disciplinado JAIME SUÁREZ FRANCO, a rendir versión libre argumentando que pese a la precariedad de recursos de los defendidos, llevó el proceso de manera diligente hasta la última audiencia celebrada, pues una vez acaecida la renuncia del defensor que precedía el proceso, solicitó la suspensión y el aplazamiento de las diligencias para asumir y preparar la defensa, petición a la cual accedió el Juez del asunto, pero aún así insistió en la compulsa en dicha calenda, afirmó además que asumió la representación como “defensor principal” y posteriormente le sustituyó poder al abogado JAIME ÁNGEL RAMÍREZ, quien asumió la defensa y dándole apoyo en el manejo de la misma, por ello disiente de las acusaciones de la compulsa, por cuanto en momento alguno se descuidó el proceso y por el contrario se cumplió con la labor de la defensa, alegando que sus inasistencias estuvieron siempre debidamente soportadas.

c) La Magistrada a quo procedió al decreto de pruebas, así:  Ordenó incorporar al infolio la documental allegada por los disciplinados.  Oficiar al Juzgado Doce Penal del Circuito de Bogotá con función de conocimiento para que remitiera el expediente N° 2009-0114, a fin de realizar inspección judicial.  Solicitar al Juzgado Sexto Penal del Circuito de Bogotá con función de conocimiento el envío del expediente N° 2009-0323 y determinara si son hechos conexos con el expediente N° 2009-114 que cursa en el Juzgado Doce Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá.  Solicitar al Juzgado Doce Penal del Circuito de Bogotá con función de conocimiento, la remisión de la carpeta del trámite del incidente de imposición de medida correccional impuesta al doctor JAIME ÁNGEL RAMÍREZ.  Requerir al Juzgado Doce Penal del Circuito de Bogotá con función de conocimiento determinara si dentro del radicado N° 2009-0114 figuraban todas las audiencias efectuadas por los Jueces de Control de Garantías y los pronunciamientos sobre las solicitudes de libertad por vencimiento de términos, las cuales de no estar, solicitó fueran anexados. La magistrada negó la práctica de las testimoniales solicitadas por los disciplinados, al considerar que con el expediente penal podía determinarse la actuación de los disciplinados y la posible incursión en falta disciplinaria, frente a lo cual no interpusieron recurso alguno. Fijó como fecha de continuación de las diligencias el 13 de Julio de 2012.

(fls. 159 a 164 c.o. 1ª Instancia). 12.- El 16 de Julio de 2012, el centro de servicios judiciales mediante oficio RU – 9643, informó que las diligencias bajo los radicados CUI 768956000192200900114 NI. 120575 y 766226000185200900323 NI 114158, se encontraban surtiendo el trámite de apelación en el Tribunal Superior de Bogotá. (fls. 178 a 179 c.o. 1ª Instancia), por su parte, en fecha 1 de agosto de 2012, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, remitió al infolio copia del expediente N° 76895-6000-192-2009-00114-02, actuación adelantada contra LUIS MAURICIO GÓMEZ OBANDO y otro. (fls. 182 a 183 c.o. 1ª Instancia). 13.- El 1 de octubre de 2012, tuvo lugar la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional aplazada el 13 de Julio de la misma anualidad, a la cual asistieron los disciplinados, procedió la Magistrada Sustanciadora a correr traslado de las pruebas allegadas al investigativo a los inculpados, desistiendo de las pruebas que daban cuenta la labor de otros defensores, y luego de un recuento del material probatorio y las actuaciones realizadas en el investigativo, procedió a la calificación jurídica, así: En primer lugar, formuló pliego de cargos contra el abogado JAIME ÁNGEL RAMÍREZ, endilgándole la falta contra la lealtad con el cliente contenida en el artículo 34 literal i) de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad culposa, al

“Aceptar cualquier encargo profesional (…) que no pueda atender diligentemente en razón del exceso de compromisos profesionales”, por cuanto en reiteradas oportunidades el inculpado no asistió a las audiencias previamente programadas, bajo el pretexto que debía atender otros compromisos profesionales en otros despachos, situación que rechaza la Sede Instructora, al haber sido varias las oportunidades en la cuales el despacho del asunto dispuso de los medios necesarios, como fue el contar con una Sala de audiencias de Videoconferencia, para facilitar la celebración de las mismas, viéndose avocado a aplazarlas y soportar lo que ello implicaba, dejando de atender otras audiencias en su lugar. Por otro lado, formuló cargos al abogado JAIME SUÁREZ FRANCO, por la falta a la debida diligencia profesional, descrita en el artículo 37 numeral 1 ibídem, al” (…) dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”, toda vez que al asumir la defensa de los sindicados dentro del proceso penal, era su deber ante la inasistencia de su sustituto a las audiencias programadas, reasumir la defensa y ello no ocurrió, sin resultar atendibles sus exculpaciones. Se decretaron como pruebas las siguientes:  Incorporar como pruebas las recaudadas en el trámite del disciplinario.  Escuchar en declaración a Richard Eduardo Galvis Albarracín – investigador de la Defensoría del Pueblo, para lo cual comisionó a la Sala Homóloga del Valle del Cauca.  El inculpado JAIME SUÁREZ FRANCO, solicitó valorar el acta adiada

el 25 de abril de 2011 que obra dentro del proceso penal adelantado en el Juzgado 12 Penal del Circuito.  Oficiar al Registro Nacional de Abogados para que remitiera la actualización de los datos de los investigados. DE LA DECISIÓN APELADA La Magistrada Instructora, negó en Sala unitaria, conforme lo dispone el artículo 102 de la Ley 1123 de 20072, la solicitud de pruebas de los disciplinados respecto de las declaraciones de los procesados ESTEBAN BARRIOS y LUIS MAURICIO GÓMEZ OBANDO, a quienes defendían en el proceso penal, al considerar que las actuaciones de los profesionales se reflejaban en los expedientes y respectivos audios allegados, advirtiendo que las referidas pruebas ya habían sido negadas con anterioridad, pero aún así, ante la objeción de los inculpados, concedió el recurso de apelación. (fls. 204 a 208 c.o. 1ª Instancia). LA APELACIÓN Inconforme con la decisión los abogados inculpados sustentaron el recurso afirmando la necesidad de la práctica de las declaraciones de los señores ESTEBAN BARRIOS y LUIS MAURICIO GÓMEZ OBANDO, defendidos dentro del asunto penal de marras, los cuales confirmarían en primer lugar, el hecho de no haber otorgado poder para intervenir en dicho asunto, en algunas de las diligencias que fueron objeto de compulsa, razón por la cual no asistieron, y en segundo lugar, que luego de haber asumido la defensa, 2 Ley 1123 de 2007, artículo 102 inciso 2º: “La actuación en primera instancia estará a cargo del Magistrado del

Consejo Seccional de la Judicatura que le haya correspondido en reparto hasta el momento de dictar sentencia, determinación que se emitirá por la Sala plural respectiva.” dada su precaria situación económica, no contaban con los recursos para sufragar los gastos de desplazamiento de los togados a la ciudad de Bogotá, donde habían de surtirse las audiencias penales, por las cuales están siendo investigados disciplinariamente, testimonios estos que a su parecer justificarían la imposibilidad de concurrir a las diligencias previamente programadas. ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante auto del 29 de enero de 2013, se avocó conocimiento y se ordenó correr traslado al Ministerio Público para emitir su concepto y a los disciplinados para alegar de conclusión. (Folio 4 c.o. instancia.) 2.- El 6 de febrero de 2013, se surtió notificación a los disciplinados a las direcciones registradas en el registro nacional de abogados. (fls. 5 a 14 c.o. 2ª Instancia). 3.- El 25 de febrero de 2013, se corrió traslado al Ministerio Público para que emitiera concepto. (fl. 10 c.o. 2ª Instancia) y en fecha 4 de marzo de los corrientes, se fijó en lista el procedimiento para que los interesados presentaran sus alegatos. (fl. 18 c.o. 2ª Instancia). 4.- Se allegó en fecha 4 de marzo de 2013, certificado de antecedentes disciplinarios N° 60772 y 60774, de los abogados JAIME SUÁREZ FRANCO

y JAIME ÁNGEL RAMÍREZ respectivamente, expedido por la Secretaría Judicial de ésta Corporación, en el cual no aparecen registradas sanción alguna en contra de los abogados encartados. (fl. 19 y 20 c. o.), en la misma fecha informó que contra los investigados no cursan otras investigaciones disciplinarias en esta Superioridad (fl. 21 c. 2ª instancia). 5.- Constancia secretarial de fecha 6 de marzo de 2013, informando que el Ministerio Público no emitió concepto y los disciplinados no presentaron alegatos. (fl. 22 c.o. 2a Instancia)

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1De la competencia: La Sala es competente para conocer de la apelación interpuesta, según los términos del numeral 4º del artículo 112 de la ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 59 numeral 1º y 81 de la Ley 1123 de 2007. 2De la apelación: En tal virtud, procede esta Corporación a resolver el recurso de apelación formulado por los abogados investigados, circunscribiéndose al objeto de impugnación, y lo que resulte inescindiblemente vinculado al artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, que preceptúa la facultad de los intervinientes para interponer los recursos de ley, en la actuación disciplinaria. En concreto la inconformidad de los disciplinables radica en que la Magistrada Sustanciadora en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional de que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, celebrada el

día 1 de octubre de 2012, no accedió a decretar algunas de las pruebas solicitadas por ellos, como fue oír en declaración a los señores ESTEBAN BARRIOS y LUIS MAURICIO GÓMEZ OBANDO, sindicados dentro del proceso penal por el presunto punible de Homicidio Agravado y otros, a quienes asistieron en la defensa, los hoy investigados. En el presente evento, la Sala entrará a analizar si la prueba solicitada es conducente, pertinente y útil para los fines de la investigación. Es claro para esta Superioridad que lo pretendido por los abogados con la práctica de las referidas pruebas, es establecer que no tenían inicialmente poder para actuar en la defensa, pues aún no se había concretado dicho mandato, y luego una vez aceptada la defensa de los procesados, dada la precaria situación económica de sus mandantes, estos no contaron en su oportunidad, con los recursos suficientes para sufragar los gastos de desplazamiento de los togados desde la ciudad de Cali a Bogotá, destino éste donde habrían de surtirse las Audiencias de Juicio Oral dentro del proceso penal de marras. Con fundamento en lo anterior, la Sala desde ya procede a determinar la impertinencia de la prueba solicitada, previendo en primer lugar, que la finalidad de la investigación disciplinaria se ciñe a establecer la presunta conducta irregular en que pudieron incurrir los disciplinados ante la inasistencia y dilación injustificada de las Audiencias de Juicio Oral programadas por el Juzgado Doce Penal del Circuito de Bogotá con funciones de Conocimiento, en los cuales detentaban la calidad de defensores de confianza, por tanto era menester procurar por su asistencia

cumplida a las diligencias convocadas por el despacho de marras, sin embargo, contaban con los mecanismos legales, para dar a conocer tal circunstancia al Juez de la causa o en su defecto desistir de la labor defensiva, pero dirigieron su conducta de manera reiterada y renuente a inasistir a las citadas Audiencias. Por lo tanto, frente a los argumentos que advirtieron los togados de no contar con poder para intervenir en algunas de las diligencias objeto de compulsa, se puede evidenciar en los audios y actas contentivas del proceso penal, el momento en el cual asumieron su gestión de defensa, agenciando los intereses de los sindicados, y es en ese preciso momento, en el cual adquieren la calidad de destinatarios de la acción disciplinaria, sin que de las mencionadas testimoniales se pudiera controvertir tal circunstancia a favor de los inculpados, pues dicha información sólo es susceptible de corroborarse con lo fielmente obrante en el proceso penal. Respecto de la segunda finalidad de la prueba, donde pretenden demostrar los inculpados, la situación económica de sus mandantes, quienes supuestamente no contaban con los recursos necesarios para suplir con sus desplazamientos a la sede de audiencia la cual cambió de radicación a la ciudad de Bogotá, vemos que es intranscendente determinar tal circunstancia, habida consideración, que los inculpados dentro de las negociaciones realizadas para acceder al ejercicio de la defensa, debieron prever dicha contingencia, pues fueron insistentes en vislumbrar que se trataba de un proceso de alta complejidad, por las situaciones y hechos

sobre los cuales se investigaba. Así las cosas, los inculpados al conocer que sus defendidos no contaban con dichos recursos, debieron acudir a los medios legales para poner en conocimiento de este hecho al Juez de la causa, pues para el caso sub examine, los encartados podían renunciar a la gestión en comento, lo cual no hicieron, por el contrario, de manera voluntaria dirigieron su conducta omisiva, reflejada en las reiteradas inasistencias de los togados a las Audiencias previamente programadas, con la cual soslayaron los constantes esfuerzos del operador judicial, quien procuró contar con los medios necesarios para celebrarlas de manera efectiva, sin que en las pruebas solicitadas se pudiera desvirtuar tal circunstancia, por tanto subsistía el deber que les era propio a los encartados, para desligarse del proceso y dejar en libertad a los sindicados para acudir a una nueva defensa con posibilidad de asistirlos, sin menoscabar los postulados que están llamados a observar en el ejercicio de la profesión. Ahora bien, la doctrina nacional respecto de la conducencia la define como la idoneidad legal que tiene una prueba para demostrar determinado hecho, de lo cual se entiende que no exista una norma legal que prohíba el empleo del medio para demostrar un hecho determinado, el sistema de la prueba legal, de otra parte, supone que el medio que se emplea, para demostrar el hecho, está consagrado en la ley. Así pues, la conducencia se advierte como una comparación entre el medio probatorio y la ley, a fin de saber, si el hecho se puede demostrar en el proceso, con el empleo de ese medio probatorio3.

En cuanto a la pertinencia, se confirma como la adecuación entre los hechos que se pretenden llevar al proceso y los hechos que son tema de la prueba en éste, es decir, la relación de facto entre los hechos que se pretenden demostrar y el tema del proceso4. La Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en junio 30 de 1998. M. P. Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO, sobre el particular manifestó: 3 Procuraduría Genaral de la Nación, grupo de Relatoria. 4 PARRA Quijano Jairo. "Manual de derecho probatorio". Ediciones Librería El Profesional, Décima primera edición

2000. Pág. 109. "(...)Ia conducencia se predica de Ia prueba y la pertinencia de los hechos materia del proceso, pero ninguna será conducente si no es apta para llevarnos a la verdad sobre los hechos objeto del procesamiento, que a su vez son los únicos pertinentes. Son dos caracteres inseparables, porque si la prueba nos guía a establecer hechos completamente ajenos al proceso, no sólo es impertinente sino que también resulta inconducente, pues se ha separado drásticamente del único objeto señalado en el proceso como plan de acción. La conducencia sólo puede apreciarse a través de una relación de la prueba con los hechos (pertinencia)".

Así las cosas, para esta Superioridad, las testimoniales solicitadas por los disciplinables son impertinentes, por lo que ésta Sala no accederá al petitum de los apelantes, despachando desfavorablemente el recurso de apelación interpuesto contra el auto que negó oír en declaración a las personas relacionadas por los letrados. En consecuencia se ordena regresar el

expediente al Seccional de origen para lo pertinente. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE Primero: Confirmar la decisión APELADA en su integridad, mediante la cual el a quo denegó la práctica de pruebas deprecadas por los disciplinables, de conformidad con las anteriores consideraciones.

Segundo: Remítase el expediente a la Colegiatura de instancia para lo pertinente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA JOSE OVIDIO CLAROS

POLANCO

Presidente Vicepresidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA

BUITRAGO

Magistrada Magistrado

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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