CSDJ - F11001110200020110352802ADJUNTA20160115101331-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020110352802ADJUNTA20160115101331-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
CONSULTA / Sentencia sancionatoria abogados / censura ART.34I FALTA A LA DEBIDA DILIGENCIA PROFESIONALNo actuó diligentemente CONFIRMA / Abogado faltó a la lealtad con el cliente Los profesionales del derecho al aceptar la designación como apoderados judiciales deben adelantar oportunamente las gestiones a las cuales se comprometen con los clientes, lo contrario atenta contra las obligaciones y deberes por los que deben velar. Los abogados tienen la facultad legal de solicitar el aplazamiento de diligencias; no obstante, dicha prerrogativa no es absoluta, ni deliberada y no puede ir en contravía de las garantías de los procesados y mucho menos de la pronta y cumplida administración de justicia.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., catorce (14) de enero de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201103528 02 (10796-25) Aprobado según Acta de Sala No. 2 ASUNTO Corresponde a la Sala conocer en grado de consulta la sentencia proferida el 16 de septiembre de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual sancionó con censura al abogado JAIME ÁNGEL RAMÍREZ como autor responsable de la falta prevista en el artículo 34 literal i) de la Ley 1123 de 2007.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. Originó la presente actuación la orden emitida por el Juez 12 Penal del Circuito de Bogotá con funciones de conocimiento, quien a través de auto de audiencia del 25 de abril de 2011, ordenó compulsar copias contra los abogados Jaime Ángel Ramírez y Jaime Suárez Franco, por sus sistemáticas inasistencias, indicando el Juez de conocimiento que “solo hasta aquella fecha y después de ocho convocatorias permitieron llevar a cabo la audiencia de juicio oral…”. (f. 1 a 22 c.o) 1.1. El despacho informante continuó remitiendo a esta Corporación, oficios a través de los cuales daba cuenta de la no realización de las audiencias programadas para los días 4 de mayo (f.36 a 38 c.o 1ra.
Inst), 6 de julio (f.49 a 54 c.o 1ra. Inst), 4 de agosto (f. 56 a 62 c.o 1ra. Inst), 17 de noviembre (f. 151 a 163 c.o 1ra. Inst) y 19 de diciembre de 2011 (f. 128 a 130 c.o 1ra. Inst), por causas atribuibles a los togados JAIME ÁNGEL RAMIREZ y JAIME SUÁREZ FRANCO. 1 Sala integrada por la Magistrada María Lourdes Hernández Mindiola (ponente) y su homólogo Alberto Vergara Molano.
2. Una vez acreditada la calidad de abogado de los disciplinables, la Magistrada ELKA VENEGAS AHUMADA mediante auto del 20 de junio de 2011 ordenó apertura de proceso disciplinario, fijando fecha para audiencia de pruebas y calificación provisional. (f. 34 a 35 c.o 1ra. Inst)
3. El 25 de abril de 2012, la citada Magistrada celebró audiencia de pruebas y calificación provisional, la cual contó con la presencia de los investigados. No compareció el Ministerio Público. (fs.164-169 c.o 1ra.
Inst). Los disciplinados rindieron versión libre en los siguientes términos: 3.1. El abogado JAIME ÁNGEL RAMÍREZ en su versión libre indicó que existían inconsistencias en la compulsa de copias efectuada por el señor juez, explicando que el proceso penal con radicación No. 20090114 inició en RoldanilloValle el 9 de mayo de 2009 con la captura de cuatro personas, a las cuales la Defensoría Pública les asignó inicialmente cuatro defensores de oficio. Señaló el disciplinado que por motivos de seguridad, debido a una serie de amenazas que recibieron todos los intervinientes en dicho proceso penal, los abogados de la Defensoría Pública optaron por renunciar a los poderes que tenían. Agregó el abogado Ángel Ramírez que ante la ausencia de defensor técnico, los acusados solicitaron la representación a su colega el doctor Jaime Suárez Franco. Resaltó el versionado que con el abogado Suárez Franco, sólo se llegó a un acuerdo el 7 de diciembre de 2010; a su vez se acordó que él, Jaime Ángel Ramírez, actuaría como defensor principal conforme a su experiencia y que el doctor Suárez Franco sería un apoyo a la defensa; Por ello éste sustituyó poder a su favor. Destacó el investigado, la información errónea aportada en su
momento por los acusados al Juez 12 Penal del Circuito de Bogotá en el mes de noviembre de 2010 de que él sería su nuevo defensor de confianza, cuando para ese momento aún se encontraban en negociaciones, pues sólo aceptó poder para el 25 de abril de 2011. (record 01.01.17 a 01.13.34 cd 1 f. 170) Por último el abogado Ángel Ramírez manifestó que desde su inicio como defensor al frente del proceso penal, varias audiencias se suspendieron por causas imputables a la fiscalía ante las cuales el Juez nunca compulsó; en otras ocasiones fue por causas atribuibles al despacho al no citar en debida forma a los testigos; y a veces ante la carencia de recursos para el desplazamiento de los declarantes desde la ciudad de Cali hasta Bogotá. (record. 15.54 a 01.04.00 cd. 1 f. 170) 3.2. Por su parte el abogado JAIME SUÁREZ FRANCO (quien a la postre fue absuelto en el fallo apelado) rindió su versión libre y en tal sentido invocando principios de economía procesal y celeridad, afirmó coadyuvar la exposición realizada por su colega el doctor Jaime Ángel Ramírez. Agregó el abogado Suárez que por un corto lapso él actuó como defensor principal de los acusados, solicitando el aplazamiento de las audiencias en dos ocasiones, la primera debido al desconocimiento de los elementos materiales probatorias descubiertos por la fiscalía y la segunda al haber presentado quebrantos de salud, para cuyo efecto allegó los soportes.
Asimismo el abogado Suárez señaló que por la complejidad del caso, decidió sustituir el poder a su colega el doctor Ángel Ramírez, decisión la cual fue comunicada al Juez de Conocimiento el 25 de abril de 2011 durante audiencia. En esa misma audiencia, el Juez manifestó que el doctor Suárez Franco sólo podía actuar como apoyo a la defensa y que no podría intervenir en el curso de las audiencias. (record. 01.05.17 a 01.13.34 cd. 1 f. 170). Terminadas las versiones se ordenó práctica de pruebas por parte de la Magistrada sustanciadora. 3.3. Derivadas de las pruebas ordenadas en la audiencia del 25 de abril de 2012, se incorporó a la actuación copia de los expedientes de los procesos penales con radicado No. 2009-0114 y 2009-00323, remitidos por el Juzgado 12 Penal del Circuito. La Magistrada sustanciadora declinó incorporar las actuaciones adelantadas ante los Jueces de Control de Garantías, por cuanto los investigados no actuaron en audiencias concentradas.
4. El 1º de octubre de 2012 la Magistrada María Lourdes Hernández Mindiola, continuó la segunda audiencia de pruebas y calificación provisional, la cual contó con la comparecencia de los dos disciplinados. No así el Ministerio Público. En esta diligencia se calificó el meritó probatorio de la actuación disciplinaria (record. 6.58 a 31.33 cd. 2 f. 208). 4.1. Cargos. La Magistrada de conocimiento al calificar la actuación
concluyó que el abogado JAIME ANGEL RAMÍREZ pudo faltar al deber contemplado en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007 y con ello incurrir en la falta consagrada en el artículo 34 literal i) de la citada ley, la cual formuló a título de CULPA. (fs.209-213 c.o 1ra Inst) Destacó el Seccional de instancia que el abogado JAIME ÁNGEL RAMÍREZ no hizo presencia para las audiencias programadas los días 23 de mayo, 6 de julio, 4 de agosto, 17 de agosto, 4 de noviembre, 17 de noviembre y 19 de diciembre de 2011 destacándose que si bien en las fechas mencionadas justificó su inasistencia, se advierte que estas tuvieron origen en compromisos de índole judicial en otros despachos; destacó el a quo que si el togado se encontraba en imposibilidad de desplazarse para atender los llamados del juzgado informante, debió abstenerse de aceptar el encargo conferido por los procesados, renunciar a él, sustituir o delegar de manera expresa en el otro abogado esa gestión. (record. 31.35 a 37.55 cd.2 f. 208) 4.2. En cuanto al doctor JAIME SUÁREZ FRANCO se concluyó que pudo faltar al deber consagrado en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007 y con ello incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1° ibídem. Lo anterior por cuanto el abogado suplente no hizo presencia en el despacho de conocimiento de la causa penal, frente a las inasistencias
de su colega el doctor JAIME ÁNGEL RAMÍREZ y tampoco justificó sus inasistencias. (record. 37.55 a 40.38 cd. 2 f. 208) 4.3. Los investigados solicitaron las declaraciones de los señores Esteban Barrios y Luis Mauricio Gómez Obando acusados dentro del proceso penal 2009-0114. Petición que fue negada por la Magistrada de instancia por cuanto tales declaraciones se encontraban en las copias de los expedientes penales. El abogado Suárez Franco interpuso recurso de apelación a dicha decisión (record. 50.03 a 56.57.48 cd.2 f. 208), la cual fue confirmada en su totalidad por el Consejo Superior de la Judicatura mediante providencia del 8 de mayo de 2013, acta 332. (fs.25-39 c.o1 2ª inst)
2 M.P.JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
5. Por auto de 18 de octubre de 2013 y 14 de febrero de 2014, se ordenó la práctica de la declaración ordenada en descargos. (f. 233; 272-274 c.o 1ra. Inst) 5.1. Mediante despacho comisorio a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, se escuchó en declaración juramentada al señor Richard Eduardo Galvis Albarracin, testigo de descargo, quien manifestó que tuvo algunos inconvenientes con las citaciones emanadas del Juzgado 12 Penal del Circuito de Bogotá, impidiéndole en algunas ocasiones su presencia a las audiencias. (f. 7 y 8 c.o cuaderno comisión)
6. Ante la no comparecencia de los investigados a las audiencias de juzgamiento fijadas, se les designó defensores de oficio (fs. 286; 289290 c.o). El 10 de julio de 2014 la Magistrada María Lourdes Hernández Mindiola continuó la audiencia de juzgamiento. Los disciplinables ridieron sus alegaciones finales (fs. 2-3 c.o2 1ra Inst.) 6.1. Alegatos de conclusión. El abogado Jaime Ángel Ramírez, rindió sus alegatos finales en los siguientes términos: “evidentemente como hemos visto esta convocatoria a este disciplinario se origina con la compulsa de copias que hace el señor Juez 12 Penal del Circuito de la ciudad de Bogotá por considerar que el abogado que fungía como apoderado judicial de los acusados del proceso 2009-00114 había incumplido con el deber profesional de no asistir a unas audiencias de juicio oral que había convocado el juzgado para ello pues ha dicho el señor juez que eran varias las inasistencias que se habían realizado por parte de este defensor y por ello compulsó copias al Consejo Superior de la Judicatura resaltando en especial de acuerdo al pliego de cargos que me ha hecho la Honorable Magistrada que habla de los días 23 de mayo, 6 de julio, 4 de agosto, 17 de agosto, 4 de noviembre, 17 de noviembre y 19 de diciembre todos del 2011 y es allí donde se enfoca este disciplinado a indicarle a la honorable magistrada porque considera que no debe de existir sanción en contra de este abogado por las inasistencias que si bien
es cierto se anuncia son bastantes ha dicho la honorable magistrada en su pliego de cargos que si bien es cierto en las fechas mencionadas justificó su inasistencia se advierte que estas tuvieron ocasión con compromisos de índole judicial en otros despachos, el motivo entonces tenemos dos, si estas fechas realmente no fueran debidamente justificadas para la inasistencias del abogado y en segunda lugar si esas inasistencias se dieron realmente por compromisos de índole judicial en otros despachos y parto de allí entonces Honorable Magistrada para saber si era o no cierto todas las intervenciones del señor juez quejoso a través de las actas que enviaba continuamente al Consejo Superior de la Judicatura, con una situación extraña de por demás porque si bien es cierto las inasistencias fueron debidamente justificadas como lo dice la honorable magistrada en su pliego de cargos, quedo muy claro dentro de todas estas actas que no solamente el defensor suspendió las audiencias sino también dentro de las constancias que dejaba el Juez que la fiscalía no asistía y el abogado se desplazaba de la ciudad de Cali a Bogotá y el quedaba sin poder ejercer una actividad judicial en ese despacho, pero frente a la señora fiscal nunca se dijo nada”. (record. 9.42 a 22.05 cd. 4 f.1 cuaderno original 2). Por su parte el doctor Suárez Franco coadyuvando la alegación anterior hizo un recuento similar al abogado doctor Ángel Ramírez, resaltó que jamás se le designó ni reconoció como abogado suplente, por lo cual en su caso no puede hablarse de indiligencia. Terminó
afirmando que en el Juzgado 12 Penal del Circuito de Bogotá se presentaron varias irregularidades contra él producto de retaliaciones entre el Juez, la Fiscal y el Ministerio Público. DE LA SENTENCIA CONSULTADA Mediante fallo del 16 de septiembre de 2014 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, absolvió del cargo formulado al abogado JAIME SUÁREZ FRANCO y sancionó con CENSURA al abogado JAIME ÁNGEL RAMÍREZ como autor de la falta prevista en el artículo 34 literal i) de la Ley 1123 de 2007. A juicio del Seccional de instancia, el togado JAIME ÁNGEL RAMÍREZ asumió la defensa de unos procesados pese a contar con un exceso de compromisos profesionales, circunstancia la cual le impidió actuar de manera diligente en el proceso penal adelantado en el Juzgado 12 Penal del Circuito de Bogotá con radicación No. 2009-0114. Por lo anterior, destacó el Seccional en su providencia que en siete ocasiones la diligencia de juicio oral tuvo que ser aplazada por causas atribuibles al doctor Ángel Ramírez, las cuales resumió así: Mayo 23 de 2011 (f. 127 y 128 anexo 1) el disciplinado no asistió y allegó excusa vía fax el día siguiente aduciendo que cuando le suministraron los viáticos ya no le fue posible conseguir vuelo y que en razón a ello optó por asistir a otras diligencias en la ciudad de Cali de las cuales había sido notificado con mucha anticipación. (f. 129 a 132 anexo 1)
Julio 6 de 2011 (f. 162 y 163 anexo 1), el letrado no asistió a la diligencia enviando vía fax constancias de otros asuntos judiciales a los cuales debía asistir en la ciudad de Cali. (f. 164 a 168 anexo 1) Agosto 4 de 2011 (f. 250 a 251 anexo 1), el togado no compareció a la audiencia, solicitando mediante memorial del mismo mes y año 2 aplazamientos debido a diligencias judiciales programadas con antelación, en otros despachos. (f.193 a 196 anexo 1) Agosto 17 de 2011 (f. 281 a 282 anexo 1) el doctor Ángel Ramírez no asistió a la diligencia remitiendo e informando que para los días 16 y 23 del mismo mes tenía programada audiencia en el Juzgado 6 Penal del Circuito de Bogotá, lo cual le imposibilitaba regresar a Cali y preparar los testimonios que serían escuchados en esa diligencia mediante videoconferencia. (f. 259 anexo 1) Noviembre 4 de 2011 (f. 72 a 74 anexo 2) el letrado Ángel Ramírez manifestó la imposibilidad de asistir a la audiencia programada por la no citación del testigo, el señor Richard Galvis Albarracín. (f. 60 anexo 2). Noviembre 17 de 2011 (f. 108 a 109 anexo 2) el doctor Ángel solicitó aplazamiento de la sesión de audiencia agendada informando que tenía diligencias judiciales programadas con antelación de las cuales remitió las comunicaciones al despacho.
(f. 96 a 107) Diciembre 19 de 2011 (f. 177 a 178 anexo 2) el togado no asistió, manifestando que se le presentaba una serie de dificultades que le impedía acudir a la diligencia convocada por el cruce con otras audiencias convocadas por otros Juzgados. Bajo los anteriores presupuestos, precisó el a quo que los abogados defensores tienen la facultad legal de solicitar el aplazamiento de diligencias; no obstante, dicho derecho no es absoluto y no puede ir en contravía de las garantías de los procesados y mucho menos de la pronta y cumplida administración de justicia. El Seccional de instancia concluyó que la inasistencia del letrado JAIME ÁNGEL RAMÍREZ, la cual debía ser por excepción se convirtió en una “regla”, en tanto se dedicó a solicitar reiteradamente el aplazamiento de la continuación del juicio oral dentro del proceso penal N° 768956000192200900114, no precisamente para preparar la defensa de los allí acusados, sino para cumplir con otros compromisos profesionales en diversos despachos judiciales en otras ciudades. Por lo anterior el Seccional de Instancia, sancionó con censura al letrado JAIME ÁNGEL RAMÍREZ, al hallarlo responsable de la falta prevista en el artículo 34 literal i) de la Ley 1123 de 2007, por cuanto el abogado no tenía antecedentes disciplinarios. (f. 7 a 36 1ra. Inst cuaderno original 2)
ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA
1. En esta etapa procesal quien funge como Magistrada sustanciadora avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 9 de junio de
2015 y ordenó correr traslado por el término de 5 días al Ministerio Público para que emitiera concepto y a las partes para que presentaran alegatos (folio 5 c.o segunda instancia).
2. El 16 de junio de 2015, la doctora Martha Isabel Castañeda Curvelo, Representante del Ministerio Público, se notificó del anterior auto.
Durante el tiempo de traslado el Ministerio Público guardó silencio. (folio 15 c.o segunda instancia)
3. La Secretaría Judicial de esta Corporación, el 10 de julio 2015 mediante certificado No. 255002, acreditó la inexistencia de antecedentes disciplinarios del investigado; asimismo certificó que no se están cursando otros procesos por el mismo asunto en esta Superioridad. (fs. 25-26 c. 2ª instancia)
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256-3 de la Constitución Política, 112-4 de la Ley 270 de 1996 y 59-1 de la Ley 1123 de 2007, corresponde a esta Colegiatura conocer en grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, cuando fueren desfavorables a los investigados y no hayan sido apeladas, como lo ocurrido en el asunto bajo examen.
Cabe agregar que si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior
de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, se enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones
jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir.
2. De la condición de sujeto disciplinable Mediante certificación visible a folio 33, la Unidad del Registro Nacional de Abogados certificó la calidad de abogado del ciudadano JAIME ÁNGEL RAMÍREZ, quien se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 16.207.602 y Tarjeta Profesional 79.259, vigente. (f.33 c.o 1ra. Inst)
3. Requisitos para sancionar Al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable.
4. Marco normativo Conforme quedó consignado en la sentencia de primera instancia, al abogado JAIME ÁNGEL RAMÍREZ se le sancionó por la falta descrita en el artículo 34 literal i) de la Ley 1123 de 2007, que a la letra señala: “(…) ARTICULO 34: Constituyen faltas de lealtad con el cliente Literal i: Aceptar cualquier encargo profesional para el cual no se encuentre capacitado, o que no pueda atender diligentemente en razón del exceso de compromisos profesionales. (…)”
5. De la tipicidad La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas.
En la sentencia C-030 de 2012 la Corte Constitucional recordó que la tipicidad en el derecho disciplinario hace parte de las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, y abarca tanto la descripción de los elementos objetivos de la falta, como la precisión de la modalidad subjetiva en la cual se verifica, su entidad o gravedad y la clase de sanción de la cual se hace acreedor el individuo responsable:
“[E]n el derecho disciplinario resulta exigible el principio de tipicidad, el cual hace parte igualmente de la garantía del debido proceso disciplinario. De acuerdo con este principio, ‘la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras’. 3 3 Ibídem. (…) De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que ‘exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción’ y (ii) ‘la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse’. 4 Este último aspecto, se encuentra orientado a reducir al máximo la facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio.5 De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia constitucional, el concepto de precisión mencionado, ligado analíticamente al principio de tipicidad, implica que son varios los aspectos normativos que debe regular de manera clara y expresa la norma sancionatoria: (i) el grado de culpabilidad del agente (si actuó con dolo o culpa); (ii) la gravedad o levedad de su conducta (si por su naturaleza debe ser calificada como leve, grave o gravísima); y (iii) la graduación de la respectiva sanción (mínima, media o máxima según la intensidad del comportamiento) (…)6. Con todo, el mismo Alto Tribunal advierte que en materia disciplinaria
la tipicidad de la conducta admite un grado mayor de flexibilidad por su ámbito de aplicación, la teleología de la sanción y la amplitud de las funciones o los deberes asignados a sus destinatarios: “[S]i bien el principio de tipicidad es plenamente exigible en el derecho disciplinario, éste se aplica con una mayor flexibilidad y menor rigurosidad en este ámbito. Lo anterior, por cuanto ‘la naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jurídicos involucrados, la teleología de las facultades sancionatorias, los sujetos disciplinables y los efectos jurídicos que se producen 4 Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 5 Ver Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 6 Ver Sentencia C-796 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. frente a la comunidad, hacen que la tipicidad en materia disciplinaria admita -en principiocierta flexibilidad’ 7. (…) En consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha encontrado que las principales diferencias existentes entre la tipicidad en el derecho penal y en el derecho disciplinario se refieren a (i) la precisión con la cual deben estar definidas las conductas en las normas disciplinarias, y (ii) la amplitud de que goza el fallador disciplinario para adelantar el proceso de adecuación típica de las conductas disciplinarias en los procedimientos sancionatorios”8. En ese orden, encuentra la Sala que el abogado investigado no compareció en siete ocasiones a las diligencias de juicio oral convocadas por el Juzgado 12 Penal del Circuito de Bogotá con
Funciones de Conocimiento, dentro del proceso penal con radicación No. 2009-0114 donde éste fungía como defensor de los ciudadanos señores Esteban Barrios y Mauricio Gómez. De la providencia de primera instancia y de las actas de audiencia que se anexaron con la compulsa, se puede extraer que el abogado investigado no compareció en las siguientes ocasiones: Mayo 23 de 2011 (f. 127 y 128 anexo 1) el disciplinado no asistió y allegó excusa vía fax el día siguiente aduciendo que cuando le suministraron los viáticos ya no le fue posible conseguir vuelo y que en razón a ello optó por asistir a otras diligencias en la ciudad de Cali de las cuales había sido notificado con mucha anticipación. (f. 129 a 132 anexo 1) 7 Sentencia C-404 de 2001, reiterado en sentencia C-818 de 2005. 8 Ver sentencias C-404 de 2001 y T-1093 de 2004, entre otras. Julio 6 de 2011 (f. 162 y 163 anexo 1), el letrado no asistió a la diligencia enviando vía fax constancias de otros asuntos judiciales a los cuales debía asistir en la ciudad de Cali. (f. 164 a 168 anexo 1) Agosto 4 de 2011 (f. 250 a 251 anexo 1), el togado no compareció a la audiencia, solicitando mediante memorial del mismo mes y año 2 aplazamientos debido a diligencias judiciales programadas con antelación, en otros despachos. (f.193 a 196 anexo 1)
Agosto 17 de 2011 (f. 281 a 282 anexo 1) el doctor Ángel Ramírez no asistió a la diligencia remitiendo e informando que para los días 16 y 23 del mismo mes tenía programada audiencia en el Juzgado 6 Penal del Circuito de Bogotá, lo cual le imposibilitaba regresar a Cali y preparar los testimonios que serían escuchados en esa diligencia mediante videoconferencia. (f. 259 anexo 1) Noviembre 4 de 2011 (f. 72 a 74 anexo 2) el letrado Ángel Ramírez manifestó la imposibilidad de asistir a la audiencia programada por la no citación del testigo, el señor Richad Galvis Albarracín. (f. 60 anexo 2). Noviembre 17 de 2011 (f. 108 a 109 anexo 2) el doctor Ángel solicitó aplazamiento de la sesión de audiencia agendada informando que tenía diligencias judiciales programadas con antelación de las cuales remitió las comunicaciones al despacho. (f. 96 a 107) Diciembre 19 de 2011 (f. 177 a 178 anexo 2) el togado no asistió, manifestando que se le presentaba una serie de dificultades que le impedía acudir a la diligencia convocada por el cruce con otras audiencias convocadas por otros Juzgados. Bajo los anteriores presupuestos surge como evidente que el togado JAIME ÁNGEL RAMÍREZ, no compareció a las audiencias anteriormente mencionadas aduciendo en la gran mayoría de ellas, tal como quedó relacionado, que debía asistir a otras diligencias judiciales
donde sus clientes se encontraban privados de la libertad, recordando esta Sala, que a sus poderdantes, los señores Esteban Barrios y Mauricio Gómez se les había concedido la libertad por vencimiento de términos; circunstancia la cual refleja la prioridad dada por el investigado a otros asuntos judiciales, omitiendo sus deberes profesionales frente a los procesados en la acción penal de la referencia adelantada a instancia del Juzgado 12 Penal del Circuito de Bogotá. Bajo ese panorama, los citados elementos de prueba se incorporaron a la actuación disciplinaria a través de la copia del expediente del proceso penal radicación 2009-0114, en el cual reposan los memoriales enviados por el disciplinable al Juzgado de Conocimiento, justificando su inasistencia ante diligencias programadas en otros despachos judiciales, circunstancia la cual el mismo abogado ÁNGEL RAMÍREZ confirmó en su versión libre, realizada el 25 de abril de 2012 ( ver punto 3º). Así las cosas, considera la Sala que se encuentra debida
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