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CSDJ - F11001110200020110354201ADJUNTA20150508100200-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020110354201ADJUNTA20150508100200-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

APELACIÓN / Autos Interlocutorios

EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA / prescripción.

En el presente evento, a la fecha han transcurrido más de cinco (5) años de ocurrencia de la situación fáctica origen de la investigación disciplinaria, por lo tanto, el Juez Disciplinario perdió su potestad de investigar y sancionar al presunto infractor, por disposición expresa del artículo 30 de la Ley 734 de 2002

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá. D.C., seis (06) de mayo de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201103542 01 (10428-23) Aprobado según Acta de Sala No. 36 ASUNTO Sería del caso que la Sala procediera a conocer en Consulta de la providencia del 22 de octubre de 2014, emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, por medio de la cual se declaró responsable a la doctora ALBA CECILIA PAPAMIJA DIAGO, en su calidad de Fiscal 131 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá como responsable de haber trasgredido la prohibición de que trata el numeral 6 del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, lo que constituye falta disciplinaria al tenor de lo establecido en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002 imponiéndole suspensión de dos meses en el ejercicio del

cargo, sino se observare causal de improseguibilidad de la misma que impone su declaratoria. HECHOS 1.- Dio origen a la presente investigación la compulsa de copias ordenada por la doctora MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ, en providencia del 4 de febrero de 2011, por el reiterativo incumplimiento en el pago de las obligaciones civiles que motivaron el adelantamiento de varios procesos ejecutivos contra la Fiscal inculpada. (fls. 1 a 14 c.1ª Instancia). 2.- El Magistrado a quo, mediante auto del 13 de julio de 2011, ordenó adelantar indagación preliminar contra el Fiscal 131 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá y dispuso la práctica de pruebas. (fl. 17 c. 1ª Instancia). 3.- El analista de personal de la Fiscalía General de la Nación, allegó copia de la Resolución de Nombramiento, acta de posesión y certificación laboral de la fiscal investigada. (Folio 22 a 45 c.o) 1 Sala conformada por los Magistrados ANTONIO SUÁREZ NIÑO (M. Ponente) y el Magistrado ALBERTO VERGARA MOLANO. 4.- Al rendir versión libre, la funcionaria inculpada señaló que cuando fue trasladada a la ciudad de Bogotá, se “desintegró” su grupo familiar por cuanto su esposo abandonó el hogar, debiendo asumir el 100% de los gastos del hogar, arriendo, universidad de su hijo, lo cual no lograba solventar con los $4000.000 que ganaba, debiendo acudir a créditos personales con intereses altos, circunstancia ésta que rebosó su economía,

generando el incumplimiento de algunos compromisos adquiridos. Indicó siempre haber sido una persona correcta durante los veinte años de ejercicio profesional nunca ha sido sancionada disciplinariamente, pero lamentablemente desde hace 18 meses fue desvinculada de la Fiscalía, sin embargo ha ido cancelando en la medida de sus posibilidades las obligaciones contraídas. (Folios 48 a 51 c.o) 5.- El Coordinar de Centros de Servicios de la Sala Administrativa allegó oficio en el cual indicó que a la fecha 9 de diciembre de 2011 existen 19 procesos donde actúa como demandada la señora ALBA CECILIA PAPAMIJA DIAGO. (Folios 54 a 57 c.o) 6.- El 6 de octubre de 2012 se decretó la apertura del proceso disciplinario contra la doctora ALBA CECILIA PAPAMIJA DIAGO (Folio 108 a 109 c.o) 7.- El 2 de septiembre de 2013 se realizó el cierre de la investigación con base en lo establecido en el artículo 53 de la Ley 1474 de 2011. (Folio 131 c.o) 8.- El 11 de diciembre de 2010 la Sala a quo le formuló cargos a la doctora ALBA CECILIA PAPAMIJA DIAGO en su condición de Fiscal 131 Seccional de Bogotá, pues con base en los procesos ejecutivos allegados donde actúa como demandada se observa que en forma reiterativa ha incumplido sus obligaciones civiles, tornándose en injustificado, toda vez que a sabiendas que desde el año 2005 su sueldo estaba embargado, siguió obteniendo de manera sistemática dinero prestado, por lo que debía prever que en razón a

su capacidad económica no podía atender el pago de múltiples obligaciones contraídas. La normas presuntamente violadas tratan del numeral 6 del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 11 del artículo 35 de la Ley 734 de 2002 y, por consiguiente, se vislumbra la eventual comisión de la falta disciplinaria al tenor de lo establecido en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002. La falta fue considerada a título de dolo y grave. (Folio 137 a 147) 9.- El 7 de marzo de 2014 el defensor de oficio de la inculpada presentó descargos indicando que se debe aplicar en este caso el principio de buena fe, pues la inculpada en su versión libre señaló que debido a su situación económica en virtud a la separación y posteriormente muerte de su esposo, así como su traslado de ciudad, la obligaron a tener que adquirir obligaciones las cuales ha cumplido a medida de sus posibilidades, además en marzo de 2010 se quedó sin empleo lo cual agravó tal situación. (Folio 162 a 163 c.o) 10.- La Registraduría Nacional del Estado Civil remitió copia del Registro Civil de Defunción del señor EDGAR GUIDO MARTÍNEZ CERÓN, ocurrido el 26 de diciembre de 2010. (Folio 170 a 171 c.o) 11.- El Jefe de Talento Humano de la Fiscalía General de la Nación, en memorial radicado el 9 de mayo de 2014 informó: “me permito informar, que la fecha de desvinculación de la doctora ALBA CECILIA PAPAMIJA C.C.

31.283.944, se efectuó el día 9 de marzo de 2010. (Folio. 172 c.o) 12.- El 16 de octubre de 2014, el defensor de oficio de la inculpada, presentó por escrito alegatos de conclusión, en el cual señaló que en el pliego de cargos no se determina la conducta de la investigada no las circunstancias de tiempo, modo y lugar, solamente relaciona las pruebas atinentes a la iniciación de la acción, la identidad y la relación de trabajo de la investigada con la Fiscalía General de la Nación, documentación que tiene que ver con 19 procesos ejecutivos cursados en los diferentes Juzgados Civiles Municipales del Circuito de Bogotá por deudas morosidad a cargo de la disciplinada. Reitera que se debe dar aplicación al principio de buena fe e hizo referencia al exceso término de seis meses establecidos para la investigación disciplinaria, pues la apertura ocurrió desde el 3 de septiembre de 2012. (Folios 2015 a 217 c.o) SENTENCIA CONSULTADA El 22 de octubre de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, resolvió se declarar responsable a la doctora ALBA CECILIA PAPAMIJA DIAGO, en su calidad de Fiscal 131 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá como responsable de haber trasgredido la prohibición de que trata el numeral 6 del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, lo que constituye falta disciplinaria al tenor de lo establecido en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, imponiéndole suspensión de dos meses en el ejercicio del cargo.

El fallador de primer grado, luego de relacionar los procesos ejecutivos en los cuales la inculpada había sido demandada, estableció que estaba demostrado el elemento de tipicidad de la conducta investigada, consistente en el reiterado incumplimiento de las obligaciones civiles, con lo cual se deducía la afectación de la confianza del público y se veía comprometida la dignidad de la administración de justicia, pues el objeto de la norma es velar porque los servidores del Estado respondan a un modelo de ciudadano que observe cumplidamente las normas jurídicas. Señaló el a quo que a pesar de tratarse de una conducta que en principio es del ámbito privado, su reiteración injustificada por la disciplinada trasciende a la Administración de Justicia, por lo que resulta exigible honrar y cumplir sus compromisos, para lo cual debe actuarse con prudencia y cuidado al asumir los créditos con plena responsabilidad. De otra parte la Colegiatura de instancia varió la culpabilidad imputada en el pliego de cargos para ubicarla a título de culpa grave, ya que las pruebas obrantes en el proceso así lo demuestran, pues tratándose de una conducta como la de incumplir de manera reiterada e injustificada sus obligaciones resulta evidente el quebranto del deber objetivo de cuidado al haber adquirido obligaciones sin tener la capacidad económica de responder por ellas. (fls. 222 a 238 c. 1ª instancia). ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante auto del 13 de marzo de 2015, quien funge como Ponente avocó conocimiento del presente asunto y ordenó comunicar a la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial y Policía Judicial (fl. 4 c.2ª

Instancia). 2.- El 13 de abril de 2015, el Ministerio Público se notificó de la providencia anterior. (fl. 6 c. 2ª instancia). 3.- La Secretaría Judicial de esta Corporación mediante el certificado No. 122355 del 16 de abril de 2015, acreditó la ausencia de antecedentes disciplinarios de la doctora ALBA CECILIA PAPAMIJA DIAGO; igualmente certificó no adelantarse otras investigaciones por los mismos hechos (fls. 13 a 14 c. 2ª Instancia). 4.- Mediante Constancia Secretarial de fecha 16 de abril de 2015, se allegó el expediente a la Magistrada Ponente. (Folio 15 c.o.) CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política y 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, esta Sala es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las decisiones proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país 2.- De la prescripción. Como se enunció en precedencia, antes de abordar el estudio de fondo del presente proceso, la Sala se pronunciará respecto a la viabilidad de decretar oficiosamente la prescripción de la acción disciplinaria del proceso adelantado contra la doctora ALBA CECILIA PAPAMIJA DIAGO en su calidad de Fiscal 131 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, según se explicara a continuación: Así pues, tenemos que la presente investigación se inició por la compulsa de copias ordenada por la doctora MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ, en

providencia del 4 de febrero de 2011, por el reiterativo incumplimiento en el pago de las obligaciones civiles que motivaron el adelantamiento de varios procesos ejecutivos contra la Fiscal inculpada. En la providencia objeto de consulta, la Sala Dual de instancia RESOLVIÓ declarar responsable a la doctora ALBA CECILIA PAPAMIJA DIAGO, en su calidad de Fiscal 131 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá como responsable de haber trasgredido la prohibición de que trata el numeral 6 del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, lo que constituye falta disciplinaria al tenor de lo establecido en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, imponiéndole una suspensión de dos meses en el ejercicio del cargo A folio 172 del cuaderno de primera instancia obra certificación expedida el Jefe de Talento Humano de la Fiscalía General de la Nación, de fecha 9 de mayo de 2014 donde señaló: “me permito informar, que la fecha de desvinculación de la doctora ALBA CECILIA PAPAMIJA C.C. 31.283.944, se efectuó el día 9 de marzo de 2010”. De igual forma se allegó a la presente investigación la Resolución número 0505 de fecha 9 de marzo de 2010, donde se dio por terminado el nombramiento de unos servidores que se encontraban en provisionalidad donde se encontraba la doctora ALBA CECILIA PAPAMIJA DIAGO. (Folio 202 a 208 c.o) En consecuencia, al haber transcurrido más de 5 años desde cuando se materializó la presunta conducta irregular endilgada a la doctora ALBA

CECILIA PAPAMIJA DIAGO, en su condición de Fiscal 131 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá , en aplicación del artículo 30 de la Ley 734 de 2002, ha operado la causal objetiva de improseguibilidad, esto es, la prescripción de la acción disciplinaria, lo cual impone su declaratoria. En efecto, el artículo 29 del Código Disciplinario Único, al respecto de las causales de extinción de la acción disciplinaria, establece lo siguiente: “Artículo 29. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: (…) 2. La prescripción de la acción disciplinaria.” Significa pues, que desde el 9 de marzo de 2010, a la fecha, han transcurrido más de cinco (5) años, por lo tanto, el Juez Disciplinario perdió su potestad de investigar y sancionar, en este caso específico, por disposición expresa del artículo 30 de la Ley 734 de 2002, cuyo texto legal es del siguiente tenor: "Términos de prescripción de la acción disciplinaria. La acción disciplinaria prescribe en cinco (5) años contados para las faltas instantáneas La prescripción de la acción empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto". En efecto, del precepto transcrito se evidencia como el Estado perdió la facultad sancionadora en el presente evento, teniendo en cuenta que las actuaciones por las cuales se inició investigación disciplinaria contra la doctora ALBA CECILIA PAPAMIJA DIAGO, están circunscritas por el cargo

que detentaba como Fiscal 131 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, pero como se logró probar que la inculpada hizo parte de la Fiscalía General de la Nación hasta el 9 de marzo de 2010; desde entonces han transcurrido más de los cinco (5) años previstos en la norma para decretar la prescripción de la acción disciplinaria. En este orden de ideas, la Sala se mantendrá al margen de realizar pronunciamiento de fondo, se itera, por cuanto de entrada se advierte una causal de improseguibilidad de la acción disciplinaria de acuerdo a lo dispuesto en artículo citado en precedencia, según el cual la acción disciplinaria prescribe en cinco (5) años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Por consiguiente, en virtud de lo normado por los artículos 29 y 30 de la Ley 734 de 2002, se hace necesario decretar la extinción de la acción disciplinaria a favor del funcionario inculpado por haber operado el fenómeno de la prescripción de la acción disciplinaria. De tal forma esta Superioridad Decretará la terminación disciplinaria adelantada contra la doctora ALBA CECILIA PAPAMIJA DIAGO, en su calidad de Fiscal 131 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, y en consecuencia disponer el ARCHIVO DEFINITIVO de la actuación. OTRAS DETERMINACIONES Al entrar al estudio del presente caso, se observa que la compulsa de copias fue realizada el 4 de febrero de 2011 y la providencia de primera instancia

data del 22 de octubre de 2014, por tanto se compulsarán copias para que se investiguen a los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá que conocieron de la investigación disciplinaria, por la presunta mora en el trámite. Por último, es preciso indicar que cuando la presente actuación le fue asignada al Despacho de quien funge como Magistrada Ponente, el 11 de marzo de 2015 (fl. 3 c. 2ª Instancia), ya había operado el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria, según se explicó en precedencia. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: Decretar la terminación disciplinaria adelantada contra la doctora ALBA CECILIA PAPAMIJA DIAGO, en su calidad de Fiscal 131 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, y en consecuencia disponer el ARCHIVO DEFINITIVO de la actuación, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: Por Secretaría Judicial dese cumplimiento al acápite otras determinaciones.

TERCERO: Remítase el expediente a la Colegiatura de instancia

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Presidente

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE

Vicepresidente Magistrado (E)

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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