🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001110200020110356101ADJUNTA20160205120149-2016

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001110200020110356101ADJUNTA20160205120149-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., 3 de febrero de 2016 Magistrada Ponente Doctora MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS Radicado No. 110011102000201103561-01 Aprobado según Acta de Sala No. 11 ASUNTO Procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 29 de noviembre de 2013, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con ponencia del Magistrado ÁLVARO LEÓN OBANDO MONCAYO1, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado LUIS HERACLIO BUSTOS RONCANCIO, tras hallarlo responsable de las faltas descritas en el numeral 8° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo. HECHOS Y ACTUACIONES PROCESALES 1.- La presente investigación se inició con base en la queja formulada el 25 de abril de 2011, por el doctor JOSÉ ANTONIO SOLANO ARDILA, para que se investigara disciplinariamente al abogado LUIS HERACLIO BUSTOS RONCANCIO, quien en su calidad de apoderado del señor Francisco López Benavidez dentro del proceso ejecutivo de menor cuantía radicado con el No. 1994-0567 que se adelanta en el Juzgado Cincuenta y Dos Civil Municipal de esta ciudad, a partir del

auto de octubre 8 de 2010 ha recurrido a maniobras dilatorias para obstaculizar el proceso, tales como una denuncia penal en su contra por el delito de extorsión la cual ha servido para interponer recursos y obstruir la entrega de un título valor en favor del quejoso. El 28 de febrero de 2011, el Juez Cincuenta y Dos Civil Municipal de Bogotá, dictó un nuevo auto en el cual se ordenó la entrega del título valor, a lo cual el implicado le solicitó que se abstuviera de hacer la entrega efectiva, hasta tanto se resolviera la investigación penal, no 1En Sala Dual con el doctor RAFAEL VÉLEZ FERNANDEZ. obstante haber sido archivada el 18 de diciembre de 2010 por parte de la Fiscalía General de la Nación. (Fls. 1 - 13 c. o. primera instancia). 2.- Mediante auto del 24 de junio de 2011, el Magistrado Sustanciador, ordenó la apertura de proceso disciplinario en contra de LUIS HERACLIO BUSTOS RONCANCIO, fijando fecha y hora para celebrar Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, además, solicitó, acreditar la calidad de abogado del investigado y oficiar al Juzgado Cincuenta y Dos Civil Municipal de Bogotá y a la Fiscalía 17 Local de Bogotá, para que allegaran fotocopias auténticas de los procesos ejecutivo No. 1994-0567 y penal No. 110016000050201023039, respectivamente. (fls. 16 y 17 c.o. primera instancia). 3.- Se acreditó la calidad de abogado del investigado, mediante certificado 05546-2011 expedido por la Unidad de Registro Nacional de

Abogados, donde se indicó que el doctor LUIS HERACLIO BUSTOS RONCANCIO se identifica con la cédula de ciudadanía No. 19.206.302 y Tarjeta Profesional No. 133694 (fl. 21 c.o. primera instancia). 4.- Ante la no comparecencia del disciplinado a notificarse del auto de apertura del proceso disciplinario, el Magistrado de Instancia lo emplazó y en auto del 12 de octubre de 2011 fijó fecha para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. (fl. 31 c. o. primera instancia). 5.- El Operador Jurídico llevó a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 16 de febrero de 2012, contándose con la asistencia del disciplinado acompañado de la doctora Leonilde Corredor Morales como defensora de confianza, la misma se adelantó en el siguiente orden: 5.1.- El director del proceso corrió traslado al disciplinado y su defensora de las fotocopias del proceso ejecutivo No. 1994-0567, para que se pronunciaran al respecto, a lo cual manifestaron no oponerse a que sea tenido como prueba dentro del proceso. 5.2Se procedió a dar lectura de la queja por parte del Magistrado Instructor. 5.3.- A continuación se le concedió el uso de la palabra al abogado BUSTOS RONCANCIO, para ser escuchado en versión libre, quien manifestó que su actuar profesional estuvo orientado a la defensa de los intereses de su poderdante de acuerdo a las facultades otorgadas por la Ley, sin que las mismas puedan ser tachadas de quebrantamiento disciplinario. (Cd 1 record 00:21:13, Fl. 54 c. o.

primera instancia) 5.4.- Se decretaron las siguientes pruebas: - Tener como pruebas las que reposan dentro del proceso. - Citar al quejoso para que rindiera declaración jurada. - Citar por intermedio del disciplinado al señor Francisco López Benavides, con el objeto de que rindiera declaración jurada. 6.- El Magistrado Sustanciador continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 14 de junio de 2012, a la cual compareció el implicado acompañado de su abogada de confianza, el quejoso, el Ministerio Público y el testigo Francisco López Benavides, adelantándose la misma en los siguientes términos: 6.1Se escuchó el testimonio del señor Francisco López Benavides, quien refirió que conoció al quejoso en el año 1989 cuando hicieron un negocio, en el cual se le pagó en su totalidad la gestión encomendada; en el año 2005 el abogado le entregó un documento que contenía la deuda anterior para que lo firmara amenazándolo de muerte si no lo hacía. Fue así como el actor de esta queja inició un proceso ejecutivo por el cobro de un saldo y le otorgó poder al doctor LUIS HERACLIO BUSTOS RONCANCIO, para que lo representara en ese proceso ante la jurisdicción civil. Agregó que fue por ese motivo que decidió denunciar penalmente al señor JOSÉ ANTONIO SOLANO ARDILA, por el punible de extorsión, proceso que se archivó por parte de la Fiscalía General de la Nación (cd 2 record 00:02:30, fl. 65 c. o. primera instancia)

7.- Instalada nuevamente la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional desarrollada el 18 de marzo de 2013, contándose con la presencia del denunciante, el implicado quien sustituyó poder de quien lo venía representado y solicitó que se reconociera a la doctora Nury Janeth Vargas Rojas como su abogada de confianza, el A quo, luego de hacer un recuento de los hechos, dispuso: 7.1.- Escuchar en ampliación de queja al señor JOSÉ ANTONIO SOLANO ARDILA, señalando que se ratificaba de la queja que interpuso en contra del implicado, quien ha dilatado arbitrariamente el proceso ejecutivo de mínima cuantía, impidiendo que se le entregara un título valor a su favor. (Cd. 3 record 00:04:06, Fl. 90 c. o. primera instancia). 7.2.- A continuación el Director del proceso procedió a proferir cargos al abogado investigado por la presunta vulneración del deber establecido en el artículo 28 numeral 6º de la Ley 1123 de 2007 y la posible comisión de la falta establecida en el numeral 8º del artículo 33 ibídem, a título de dolo. Como sustento fáctico se tuvo que el abogado investigado insistió reiteradamente en que existía una denuncia penal en contra del quejoso, a pesar de que esta ya había sido archivada tiempo atrás, para evitar la entrega del título valor objeto de litigio en el proceso civil de menor cuantía. (Cd. 3 record 00:36:38, Fl. 91 c.o. primera instancia). 7.3.- Ordenó que a manera de prueba se oficiara al Juzgado Cincuenta

y Dos Civil Municipal de Bogotá para que informara si dentro del proceso ejecutivo No. 1994-0567, se corrió traslado al implicado de la respuesta remitida por la Fiscalía 17 Local, por medio de la cual informó que el proceso No. 110016000050201023039, se encontraba archivado. 8.- En la última sesión de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional calendada el 6 de agosto de 2013, con la presencia del quejoso, el disciplinado quien le revocó el poder a su anterior defensora de confianza, procediendo en consecuencia a otorgárselo al doctor Pedro José Ruíz Calderón, el Director del proceso la desarrolló así: 8.1Se escuchó al defensor de confianza del implicado quien expuso sus alegatos de conclusión, afirmando que el abogado BUSTOS RONCANCIO, en su condición de apoderado dentro del proceso ejecutivo que cursaba en el Juzgado Cincuenta y Dos Civil Municipal de esta ciudad, actuó ceñido a las normas legales, interponiendo los recursos que correspondían en los términos establecidos, contrario a la actuación del quejoso quien se enriqueció ilícitamente a costa del demandado en el proceso civil y por lo tanto solicitó la absolución de su prohijado. (Cd. 4 record 00:01:25, Fl. 107 c. o. primera instancia). DE LA SENTENCIA APELADA La Sala Dual de Primera Instancia, en sentencia del 29 de noviembre de 2013, consideró que el doctor LUIS HERACLIO BUSTOS RONCANCIO incurrió en la falta prevista en el numeral 8º del artículo 33, a título de

dolo, quebrantando lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. Manifestó el Seccional de Instancia que se encontraba demostrado que el litigante inculpado recurrió a una denuncia penal que ya se había archivado, para dilatar la entrega de un título valor dentro de un proceso ejecutivo que se adelantaba en el Juzgado Cincuenta y Dos Civil Municipal de Bogotá. De otro lado, indicó la Sala Dual respecto de la responsabilidad del disciplinado que las exculpaciones tanto del implicado como de su apoderado, no resultan contundentes cuando se sabe que: “(…) si bien es cierto que el abogado tiene que cumplir un rol propio de defensa de los intereses de su representado, en dicha defensa tiene que ejercer todos los actos que estén a su mano dentro del marco normativo jurídico para esa correcta y oportuna defensa de su cliente.” (Sic). Agregó la Sala aquo que el abogado BUSTOS RONCANCIO, interpuso un recurso contra el auto por medio del cual el Juez Civil ordenó la entrega del título valor, cuando ya se había informado el archivo de la denuncia penal y no desistió del mecanismo a pesar de que sus bases argumentativas para soportarlo quedaron sin fundamento. Finalmente, el Seccional de Instancia impuso sanción de dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión al investigado, teniendo en cuenta la modalidad de la conducta endilgada. (Fls. 108 - 118 c.o. 1ª Instancia). DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión adoptada por el fallador A quo, el apoderado

del inculpado, sustentó sus inconformidades bajo las siguientes argumentaciones: I) Es falso que su prohijado haya dilatado el proceso ejecutivo de mínima cuantía en cuestión, ya que tanto él, como el demandante, dentro de la actuación tuvieron las mismas oportunidades procesales, donde su defendido trató de frenar la apropiación de una suma de dinero que se encontraba pendiente por cuenta de uno de los fraudes del aquí quejoso. Por otra parte, el inculpado no formuló la denuncia penal en contra del quejoso, quien lo hizo fue el afectado del ilícito, lo cual constituye una falsedad al momento de incoar la queja que nos ocupa. Además porque al momento de interponer el recurso, la denuncia penal no había sido repartida y por lo tanto se estaba actuando acorde con las normas legales ante la inconformidad con el auto emitido dentro de ese proceso. Indicó que el inculpado no podía dilatar el proceso, porque de hacerlo, hubiese causado perjuicios a su cliente en beneficio del quejoso, cuando su tarea se desplegó a luchar desde todo punto de vista por los intereses de su prohijado, buscando una balanza en la justicia, lo cual ha sido confundido con la dilación de procesos.

  1. Advirtió el recurrente que existen incongruencias en la decisión adoptada por la Sala de instancia, porque se asegura que se utilizó una denuncia penal que no había sido repartida para dilatar el proceso y luego se indica que la misma había sido archivada, con lo cual considera que no se analizó el asunto de forma real.

Señaló que si el inculpado formuló un recurso el 28 de febrero de 2011 y

lo reiteró en marzo fue porque solo hasta el 11 de abril de esa misma anualidad el Juez civil, puso en conocimiento el archivo del proceso penal, actuación esta que no era del conocimiento del doctor LUIS HERACLIO BUSTOS RONCANCIO, por lo que su actuación fue en cumplimiento de su deber y no para dilatar o entorpecer el proceso. Finalmente solicitó que se exonere de la responsabilidad disciplinaria que se le atribuyó en primera instancia a su defendido. (Fls. 124 – 130 c.o. 1ª Instancia).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 3º del artículo 256 de la Constitución Política, 4º del canon 112 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, a esta Colegiatura le corresponde decidir los recursos de apelación en los procesos disciplinarios que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de

Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002

de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De legitimación de los intervinientes para apelar: Al tenor de lo reglado en el artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, los intervinientes en la actuación disciplinaria están legitimados para apelar, disponiendo la referida norma: “Artículo 66.FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…)

2. Interponer los recursos de ley.

(…)” 3.- De la Calidad del Inculpado: El disciplinado LUIS HERACLIO BUSTOS RONCANCIO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 19.206.302, aparece inscrito en el Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura con la Tarjeta Profesional No. 133694, vigente (Fl. 21 c. 1ª instancia). 4.- De las faltas endilgadas: El cargo por el cual se condenó al jurista en el fallo apelado, es el descrito en artículos 33 numeral 8º de la Ley 1123 de 2007, el cual dispone:

Artículo 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: (…)

8. Proponer incidentes, interponer recursos, formular oposiciones o excepciones, manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales y, en general, el abuso de las vías de derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad.

(…)

5. Del caso en concreto: En tal virtud, procede esta Superioridad a resolver el recurso de apelación formulado por el defensor de confianza del doctor LUIS HERACLIO BUSTOS RONCANCIO, contra la decisión de primera instancia, circunscribiéndose al objeto de impugnación, y a lo que resulte inescindiblemente vinculado al tema, conforme al parágrafo 171 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), aplicable al caso por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007.

Inconforme con la decisión, el apoderado defensor del disciplinado sustentó el recurso de alzada con los siguientes argumentos: Así las cosas, procede la Sala a estudiar los elementos constitutivos de la falta disciplinaria endilgada por el A quo, a fin de determinar si son procedentes las exculpaciones esgrimidas en el escrito de impugnación. De la falta contra la recta y leal realización de la Justicia y los Fines del Estado. La primera instancia imputó al profesional del derecho la falta establecida en el numeral 8° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, en

la cual se encuadra sin lugar a dudas, el proceder del inculpado, pues el recuento fáctico expuesto a lo largo del proceso así lo demuestra. Lo anterior toda vez que se encuentra comprobado que el disciplinado, utilizó la denuncia penal que había impetrado su prohijado en contra del quejoso, para evitar que a este último se le hiciera entrega del título valor objeto de controversia en el proceso de menor cuantía No. 1994-0567, que se adelantaba en el Juzgado Cincuenta y Dos Civil Municipal de Bogotá. Fue así como el abogado investigado utilizó copia de la denuncia penal por el punible de extorsión, que había sido formulada el 12 de octubre de 2010 antes ante la Fiscalía General de Nación, para interponer recurso de reposición contra el auto de octubre 8 de esa misma anualidad. En una segunda oportunidad, a sabiendas que la investigación penal había sido archivada por falta de mérito el 18 de diciembre de 2010, el profesional del derecho inculpado se opuso a la entrega del referido título valor que había sido ordenado en auto de 28 de febrero de 2011, aduciendo para ello que se encontraba en curso una investigación penal, argumento que fue reiterado en un segundo escrito dirigido al Juez civil que conocía el proceso ejecutivo. Consecuente con lo anterior, no cabe duda para esta Sala que el disciplinable al interponer los recursos de ley para oponerse a la entrega del aludido título valor, utilizando para ello la denuncia penal que se había iniciado en contra del aquí quejoso, buscaba dilatar el normal desarrollo del proceso, posponiendo su resolución el máximo de tiempo

posible. En síntesis, queda demostrado que el actuar del disciplinable encuadra en el tipo normativo endilgado en primera instancia, pues resulta evidente que bajo la apariencia de estar ejercitando la defensa de los intereses de su prohijado, utilizando para ello la denuncia penal que se había incoado en contra del aquí quejoso, buscaba dilatar el normal desarrollo del proceso, posponiendo su resolución el máximo de tiempo posible. De allí que se encuentre fundada la certeza para pregonar que el abogado BUSTOS RONCANCIO, incurrió en la falta disciplinaria establecida en el artículo 33 numeral 8º de la Ley 1123 de 2007. Ahora bien frente al aspecto subjetivo de la falta, aludió el abogado defensor del disciplinable, que la labor de este dentro del proceso ejecutivo de menor cuantía estaba dirigida a frenar la apropiación de una suma de dinero producto de uno de los fraudes del quejoso, interponiendo para ello los recursos legalmente contemplados y cuando la denuncia penal (incoada por el cliente del disciplinado), aún no había sido repartida. Para esta Superioridad, no puede ser de recibo tal argumentación, ya que si bien es cierto el derecho de defensa implica la utilización de recursos propios del proceso y de la actividad litigiosa, encaminados a controvertir las decisiones del Juzgador, lo cierto es que no puede confundirse esta potestad con el abuso del derecho y menos con la interposición injustificada de los mismos a fin de dilatar el normal desarrollo del proceso. Ahora bien, lo que en realidad se censura, es el uso que se le dio a esa acción, la cual sin duda alguna estuvo destinada a dilatar y entorpecer

el proceso, desvirtuando con esto el ejercicio de defensa que pretende hacer ver el defensor de confianza. Por otra parte, no se advierte la incongruencia en la que, según del recurrente, incurrió el A quo, pues como insistentemente se ha sostenido, emerge evidente que la denuncia penal fue impetrada para torpedear de manera desleal el proceso civil y es precisamente por eso que no puede aceptarse que el litigante solo se enteró del archivo de la querella solo hasta que el Juzgado Cincuenta y Dos Civil Municipal de esta ciudad profirió el auto del 11 de abril de 2011, por lo que al encontrase desatendidas las exculpaciones defensivas, deviene concluir que se encuentra demostrado que el abogado LUIS HERACLIO BUSTOS RONCANCIO faltó a la recta y leal realización de la Justicia y los Fines del Estado. La Ley 1123 de 2007 consagra como una de sus principios rectores, el de antijuridicidad, según el cual, “Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrado en el presente código”2, etapa en la cual se analiza la reciprocidad entre falta y deber, y se verifica si el comportamiento es antijurídico. Quiere lo anterior significar que, conforme a lo establecido en el Estatuto Disciplinario de los Abogados, “mientras no se afecte un deber de los previstos en el catálogo expuesto en el artículo 28 de la Ley 1123 e 2007, la conducta del abogado constitutiva de falta al ejercer la profesión, no puede desvalorarse como antijurídica, afectación que en

garantía de derechos del sujeto disciplinable, debe trascender igualmente de la simple descripción legal”3 El quebrantamiento de esta naturaleza sólo es reprochable cuando se desconoce la norma concebida para preservar la ética de la abogacía, en consecuencia la imputación disciplinaria no se deriva de la afectación a un bien jurídico, sino de la protección de deberes, directrices y modelos de conducta, debidamente legislados. 2 Articulo 4 3 Lecciones de derecho disciplinario Volumen 13. Procuraduría General de la Nación. Año

2009. Tema: Ilícito disciplinario. Pag 35 y s,s.

Y es que del ejercicio de la defensa dentro de un proceso, no puede extralimitarse al punto del abuso de las herramientas jurídicas en procura de defender los intereses de su cliente, lo cual es evidente en el presente caso, pues el implicado olvidó que el deber de todo abogado en ejercicio de la profesión, debe estar ceñida a la utilización adecuada de los medios legales, ponderando ante todo, el derecho de defensa con la colaboración para con la administración de justicia, para que esta pueda cumplir con su misión de una forma eficiente y eficaz y no contribuir con la dilatación injustificada de los procesos y la resolución de los mismos, por lo tanto el abogado no colaboró leal y legalmente con la recta y cumplida realización de la justicia infringiendo el deber establecido en el numeral 6° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. Esta Colegiatura confirmará la calificación de la conducta como dolosa, pues el disciplinado de manera voluntaria y siendo consciente del tipo de

proceso que se adelantó, utilizó una denuncia penal en contra del quejoso, para impedir que a este se le entregara un título valor materia de litigio. Esta Superioridad considera que la imposición de DOS (2) MESES de suspensión en el ejercicio de la profesión, debe dejarse incólume atendiendo a los criterios de graduación de la sanción establecidos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007. Debe indicarse que frente a la razonabilidad de la sanción, la Sala encuentra que su imposición obedece al comportamiento desplegado por el profesional del derecho, según el cual, al interior del proceso ejecutivo de menor cuantía 1994-0567, utilizó una denuncia penal en pretéritas ocasiones encaminado a entorpecer el normal desarrollo del mismo, por lo tanto la dosificación sancionatoria realizada en primera instancia, cumple con la finalidad de salvaguardar el deber ético de diligencia impuesto a los profesionales del derecho en ejercicio de sus encargos. Respecto de la proporcionalidad la Corte Constitucional ha señalado: “En un estado de derecho el poder punitivo tiene unos límites dados por el principio de proporcionalidad, en virtud del cual la graduación, en abstracto y en concreto, de la sanción, debe hacerse de acuerdo con la gravedad del injusto, y el grado de culpabilidad. Según el primer criterio, la intervención del derecho penal se dirige a sancionar las conductas lesivas de los bienes jurídicos que se estiman más valiosos, teniendo en cuenta que el hecho punible, además de lesionar bienes jurídicos particulares,

atenta contra los valores ético-sociales predominantes en una sociedad determinada. El grado de culpabilidad por su parte, involucra consideraciones acerca de la intencionalidad del hecho, esto es, de la conciencia y voluntad presentes en su realización, en virtud de los cuales se considera que la persona habría podido actuar de otra manera”4 Por lo tanto, la imposición de dos meses de suspensión en el ejercicio de la profesión está en acorde respecto de la gravedad de la conducta, en tanto se demostró que el abogado obró dolosamente, es decir a 4 Sentencia C-285 de 1997 con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Gaviria Díaz sabiendas de estar retardando el proceso ejecutivo de menor cuantía, de allí que resulte idónea y corresponde a la entidad de la falta disciplinaria cometida, con mayor razón, cuando los profesionales del derecho deben colaborar con la recta y cumplida realización de la Justicia y los fines del Estado. Es necesaria por cuanto cumple con prevenir que la conducta dilatoria del abogado se repita, así mismo influye como medio para disuadir a los demás profesionales del derecho en cometer las aludidas actuaciones. Sobre la relevancia social de la conducta, se observa que la dilación producida por el comportamiento del abogado contraría gravemente la imagen de la profesión, igualmente quebranta la confianza de las personas en sus apoderados, desacreditándola y generando con ello una grave afectación social. Así las cosas resulta imperativo para esta Corporación CONFIRMAR la sentencia apelada proferida el 29 de noviembre de 2013, por la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a través de la cual sancionó con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión al abogado LUIS HERACLIO BUSTOS RONCANCIO, por la comisión de la falta prevista en el numeral 8 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada proferida el 29 de noviembre de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a través de la cual sancionó con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión al abogado LUIS HERACLIO BUSTOS RONCANCIO, por la comisión de la falta prevista en el numeral 8 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, de acuerdo a la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Por Secretaría Judicial de esta Sala notifique a los intervinientes en los términos establecidos en la ley. Efectuado lo cual deberá regresar el expediente a ésta Corporación.

Una vez realizada la notificación, remítase la actuación al Consejo Seccional de origen, para los fines pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ MARÌA ROCÌO CORTÉS VARGAS

Magistrado Magistrada

RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE JULIA EMMA GARZÒN DE GÒMEZ

Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS

Magistrado Magistrada

YIRA LUCÌA OLARTE ÀVILA

Secretaria Judicial

Consultar sobre este documento ...