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CSDJ - F11001110200020110356301ADJUNTA20140228163052-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020110356301ADJUNTA20140228163052-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 26 de febrero de 2014 Aprobado según Acta No. 012 de la fecha.

Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110011102000201103563 01

Referencia Abogado en consulta. Denunciado Rafael Alberto Patiño Tafur. Quejosos Jesús Alejandro Arias Tauta y Alexander Díaz Murillo. Primera instancia Suspensión de 6 meses.

Decisión: Confirma.

ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a pronunciarse en grado de consulta sobre la sentencia del 19 de junio de 2013 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en la que declaró responsable disciplinariamente al abogado RAFAEL ALBERTO PATIÑO TAFUR de incurrir en la falta prescrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y lo sancionó con suspensión del ejercicio profesional por el término de 6 meses.1 ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. Los señores JESÚS ALEJANDRO ARIAS TAUTUA y EDGAR ALEXANDER DÍAZ MURILLO, mediante apoderado judicial, el 3 de mayo de 2011 radicaron queja contra el abogado RAFAEL ALBERTO PATIÑO TAFUR, por la presunta comisión de 1 M. P. PAULINA CANOSA SUÁREZ Sala con M. LUZ HELENA CCRISTANCHO ACOSTA.

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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA. faltas disciplinaria de lealtad con el cliente y a la debida diligencia profesional, por los siguientes hechos: “Los señores JESÚS ALEJANDRO TAUTA ARIAS y EDGAR ALEXANDER DÍAZ MURILLO, realizaron varios préstamos de dinero a distintas personas, a quienes solicitaban como respaldo de la deuda contraída títulos valores, así como documentación adicional. Como quiera que la obligación contenida en los títulos valores se hacía exigible, otorgaron poder al abogado RICARDO LEGUIZAMÓN para que adelantara las acciones legales pertinentes. Frente a la inactividad judicial de esta abogado, JESÚS ALEJANDRO PATIÑO TAFUR, a quien conocía en razón a que laboraban en la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos – UAESP de Bogotá y con quien se reunió en el mes de agosto de 2009 en la cafetería de la entidad junto con su amigo EDGAR ALEXANDER DÍAZ MURILLO, para contratar sus servicios profesionales. Fruto de esta reunión acordaron que el abogado RAFAEL ALEBERTO PATIÑO TAFUR prestaría asesoría y acompañamiento jurídico en los procesos ejecutivos iniciados por LEGUIZAMÓN y adelantaría otros de la misma índole, compromiso

que se elevó a escrito mediante contrato de prestación de servicios profesionales celebrado el 27 de mayo de 2009, fijando como honorarios profesionales la suma de cien mil pesos ($100.000) por cada asunto del que se hiciera cargo el abogado e indicando de manera clara y expresa las estipulaciones que regirían la relación contractual. Vale aclarar que en el documento solo figura como contratante JESÚS ALEJANDRO ARIAS por disposición de mis representados, cobijando de todas maneras sus alcances a

EDGAR ALEXANDER DÍAZ.

En ejercicio de este acuerdo de voluntades, se le extendió poder para que actuara como apoderado de la parte demandante en el proceso que se sigue en el Juzgado 58 Civil Municipal contra la señora ROCÍO DE LA HOZ. En vista de lo convenido, el 4 de septiembre de 2009 se le hizo entrega a RAFAEL PATIÑO TAFUR de la suma de trescientos mil pesos ($300.000) para que iniciara la labor encomendada. Posteriormente el 3 de octubre de la misma anualidad, EDGAR ALEXANDER DÍAZ le confiere dos poderes, así como las letras de cambio, a RAFAEL ALBERTO PATIÑO TAFUR, con el propósito de adelantar acciones civiles pertinentes en contra de DIANA CONSTANZA RODRÍGUEZ y FERNANDA JÁCOME OYOLA”.2 (Sic a lo transcrito) 2 Folios 1 – 2 c. o.

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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA. Señalaron los quejosos, que luego de haberle otorgado poder el abogado no informó de las gestiones adelantadas y solo hasta el 5 de febrero de 2010 fue posible sostener una reunión, donde después de manifestarle el malestar ocasionado por la falta de información y escuchadas las explicaciones, le solicitaron que estudiara la viabilidad de iniciar el cobro jurídico de varios títulos valores que igualmente habían sido librados para respaldar los préstamos monetarios, suministrándole toda la documentación para emprender la acción legal en contra de la señora CELIA INÉS BUITRAGO a mediados de ese mes de febrero. Por la reiterada incomunicación del abogado JESÚS ALBERTO PATIÑO TAFUR, el señor JESÚS ALEJANDRO ARIAS acudió el 16 de agosto de 2010 al Juzgado 58 Civil Municipal para conocer el estado del proceso que cursaba en ese despacho, donde le informaron que se le reconoció personería jurídica el 15 de octubre de 2009 y se le requirió para que indicara la dirección de notificación, pero no lo hizo. La situación referida, motivó la solicitud de devolución de los documentos que le fueron confiados y la propuesta de terminación y liquidación bilateral del contrato de prestación de servicios profesionales suscrito el 27 de mayo de 2009, de la cual acusó recibo pero no hizo propuesta alguna.3 Finalizaron su solicitud, señalando que “Es claro que su actuar estuvo desprovisto de la

diligencia y continua actividad que debe acompañar la gestión profesional del abogado, dejó absolutamente abandonado el proceso cursante en el Juzgado 58 Civil Municipal, no activó la jurisdicción cuando contaba con los medios para ello, no obstante la entrega de honorarios para tal fin, faltó al decoro profesional al informar de manera falaz la iniciación de acciones legales, mantuvo al margen de conocer por parte de los quejosos el estado de los asuntos encomendados, derivado en un ejercicio irregular de la abogacía, que amerita una responsabilidad disciplinaria”.4 (Sic a lo transcrito) 3 Folios 23 – 25 c. o. 4 Folio 5 c. o.

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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA. Con el escrito de queja anexaron los siguientes documentos: a) Poder especial otorgado por el señor EDGAR ALEXANDER DÍAZ MURILLO al abogado RENÉ ALEJANDRO GARCÍA ACOSTA para tramitar queja disciplinaria contra el abogado RAFAEL ALBERTO PATIÑO TAFUR, con presentación notarial del 15 de febrero 2011.5 b) Poder otorgado por el señor JESÚS ALEJANDRO ARIAS TAUTA al abogado RENÉ ALEJANDRO GARCÍA ACOSTA para tramitar queja disciplinaria contra el abogado RAFAEL ALBERTO PATIÑO TAFUR, con presentación notarial del 3

de septiembre de 2010.6 c) Contrato de prestación de servicios profesionales suscrito entre el señor JESÚS ALEJANDRO ARIAS TAUTA y el abogado RAFAEL ALBERTO PATIÑO TAFUR, notariado el 13 de octubre de 2009.7 d) Poder otorgado por el señor EDGAR ALEXANDER DÍAZ MURILLO al abogado RAFAEL ALBERTO PATIÑO TAFUR, notariado el 9 de octubre de 2009.8 e) Compromiso de pago suscrito entre la señora CELIA INÉS BUITRAGO y el señor JESÚS ALEJANDRO ARIAS.9 f) Relación de mensajes y comunicación enviados al abogado RAFAEL ALBERTO PATIÑO TAFUR por el señor JESÚS ALEJANDRO ARIAS.10 5 Folio 7 c. o. 6 Folio 8 c. o. 7 Folios 9 – 13 c. o. 8 Folio 14 c. o. 9 Folios 16 – 17 c. o. 10 Folios 18 – 22 c. o.

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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA. g) Propuesta de Acta de terminación y liquidación bilateral del contrato de prestación de servicios profesionales del 27 de mayo de 2009.11 Trámite Preliminar. Correspondió por reparto del 1 de junio de 2011 al despacho de

la Magistrada OLGA FANNY PACHECO ÁLVAREZ, quien mediante auto del 13 de junio del mismo año, dispuso acreditar la calidad de abogado del disciplinado RAFAEL ALBERTO PATIÑO TAFUR, la vigencia de la tarjeta profesional y direcciones actualizadas, certificados de antecedentes disciplinarios y solicitó a la Secretaría de la Sala certificar sin se adelantaban otros procesos disciplinarios por los mismos hechos.12 Calidad de disciplinable. Acreditada la calidad de abogado del doctor RAFAEL ALBERTO PATIÑO TAFUR, identificado con cédula de ciudadanía No. 79.568.494 y tarjeta profesional vigente No. 92020 del Consejo Superior de la Judicatura y quien registra sanciones de CENSURA impuesta en el proceso disciplinario No. 11001110200020050334601 y SUPENSIÓN del ejercicio profesional por el término de 2 meses con Radicado No. 11001110200020100134701 desde el 2 de junio hasta el 1 de agosto de 2011.13 Apertura de Investigación Disciplinaria. El 28 de julio de 2011 se hizo constar que “no se encontró otro Proceso Disciplinario adelantado contra el abogado disciplinado por los mismos hechos”,14 y mediante auto del 3 de agosto de 2011, la Magistrada Instructora ordenó la apertura del proceso disciplinario contra el abogado RAFAEL ALBERTO PATIÑO TAFUR y convocó la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 9 de diciembre siguiente.15 11 Folios 23 – 25 c. o. 12 Folios 26 – 28 c. o. 13 Folios 29 – 30 c. o.

14 Folio 31 c. o. 15 Folios 32 – 34 c. o.

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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA. Pruebas. El A quo recabó los siguientes elementos de juicio:

1. La queja promovida contra el disciplinado.16

2. Copia del proceso ejecutivo tramitado en el Juzgado 58 Civil Municipal de Bogotá contra la señora ROCÍO DE LA HOZ.17

3. Certificado de la Oficina Judicial del 8 de noviembre de 2011, indicando que “existe el registro del reparto de dos procesos en donde actúa como demandante el señor Edgar Alexander Díaz Murillo.  Demandado: Jorge Enrique Castro – Juzgado 30 Civil Municipal de fecha 2 de septiembre de 2011, apoderada Beatriz Ordóñez de Urrego.  Demandado: Silvia Leonor Sandoval Trujillo – Juzgado 49 Civil Municipal de fecha 2 de septiembre de 2011, apoderada Beatriz Ordóñez de Urrego”.18 (Sic a lo transcrito)

4. Oficio No. 1971 del 24 de mayo de 2013 de la Secretaria del Juzgado 7 Civil Municipal de Bogotá, donde manifestó “En cumplimiento a lo ordenado mediante providencia de fecha diez (24) de mayo de dos mil trece (2013), me permito informarle que la demanda radicada bajo el número 2011 – 1073 de JESÚS ALEJANDRO ARIAS TUTA contra

CELIA INÉS BIUTRAGO VÁSQUEZ, fue rechazada mediante auto de fecha 8 de septiembre de 2011 y posteriormente fue retirada el 16 de septiembre de 2011”.19 (Sic a lo transcrito) Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Ante la imposibilidad de adelantar la diligencia en la fecha programada, el 27 de febrero de 2012 la Magistrada Instructora resolvió “DECLARAR PERSONA AUSENTE al abogado RAFAEL ALBERTO PATIÑO TAFUR” considerando que fue emplazado desde el 10 de febrero 16 Folios 1 – 6 c. o. 17 Folios 101 – 120 c. o. 18 Folios 43 – 44 c. o. Suscrito por MARÍA RAQUEL CORREALES PARADA Coordinadora Centro de Servicios Administrativos para Juzgados Civiles, Laborales y de Familia. 19 Folio 191 c. o. Suscrito por ADELA MARÍA CABAS DUICA.

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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA. de 2012 a comparecer a la audiencia de pruebas y calificación provisional pero como no compareció, se designó como su defensora de oficio a la doctora VANESSA

CAMACHO MERCADO.20

El 24 de mayo de 2012, se fijó el 23 de agosto para la realización de la audiencia bajo el nuevo sistema por lo que el proceso pasa al despacho de la Magistrada PAULINA

CANOSA SUÁREZ.21

El 18 de marzo de 2013, luego de varios aplazamientos por inasistencia del investigado y de sus defensores de oficio, 23 de agosto de 2012, se desarrolló la diligencia con asistencia de la abogada SANDRA PATRICIA QUIÑONES PALACIOS, defensora de oficio del disciplinado y se incorporaron las pruebas. Se suspendió y convocó para el 7 de mayo de 2013.22 En la fecha programada se desarrolló la vista pública, con asistencia de la defensora de oficio y del Agente del Ministerio Público. Ampliación de la queja. El señor JESÚS ALEJANDRO ARIAS TAUTA manifestó que “Me ratifico en la queja contra el abogado RAFAEL ALBERTO PATIÑO TAFUR. Los hechos están consignados en la queja. Él es una persona deshonesta y mentirosa que no cumplió con lo que acordamos en el contrato. Él pocas veces me respondía las llamadas las muchas veces que intenté comunicarme. Siempre respondía con evasivas, diciendo que los procesos ya iban andando. Lo contraté para continuar un proceso contra ROCÍO DE LA HOZ pero nunca hizo nada, yo mismo me acerqué al Juzgado y aunque le fue reconocida personería jurídica no volvió al Juzgado. Luego de unos meses de estar consultándole e insistiéndole que se reuniera conmigo, él aceptó reunirse conmigo y mi socio, diciendo que había tenido dificultades para iniciar el trámite de los procesos. Allí acordamos hacer borrón y cuenta nueva, es decir, iniciar de cero todos los procesos. Los procesos son el de CELIA INÉS BUITRAGO, DIANA CONSTANZA RODRÍGUEZ y FERNANDA JÁCOME

20 Folios 50 – 51 c. o. 21 Folio 62 c. o. 22 CD Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 18 de marzo de 2013.

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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA. OYOLA. Él se notificó ante el Juzgado 58 Civil Municipal de Bogotá pero no hizo nada más. Le cancelé $300.000 por honorarios. Luego me dijo que si me devolvía las letras pero le dije que se las devolviera a mi nuevo abogado, porque no las llevó ese día. Ya no volvió a aparecer. Las letras eran de $2.0000.000 la de FERNANDA JÁCOME OYOLA y de $1.000.000 de DIANA CONSTANZA RODRÍGUEZ”.23 (Sic a lo transcrito) Auto de cargos. La Magistrada Instructora llamó “al disciplinable a responder disciplinariamente por violación en concurso homogéneo del numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual incurrió en concurso homogéneo de faltas a la diligencia contempladas en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, en relación con el proceso del Juzgado 58 Civil Municipal y el caso de CELIA INÉS BUITRAGO. Ambas omisivas y culposas. Artículos 290 y 21 de

la Ley 1123 de 2007”.24 (Sic a lo transcrito) En esta oportunidad, el A quo decretó “ARCHIVO PARCIAL en cuanto a los casos de FERNADA JÁCOME y DIANA CONSTANZA RODRÍGUEZ, decisión que quedó ejecutoriada”.25 (Sic a lo transcrito) Se convocó la Audiencia de Juzgamiento para el 4 de junio de 2013. Audiencia de Juzgamiento. El 4 de julio de 2013 comparecieron a la diligencia los quejosos y la defensora de oficio del investigado. Alegatos de conclusión. La defensora de oficio expresó que el contrato de prestación de servicios profesionales suscrito entre los quejosos y el abogado investigado, no da cuenta de mandatos específicos que tenga que haber realizado el jurista, que en dicho contrato no se enumera ninguno negocio distinto del correspondiente a la señora ROCÍO DE LA HOZ. 23 CD Audiencia de Juzgamiento del 7 de mayo de 2013. 24 CD Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 7 de mayo de 2013. 25 CD Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 7 de mayo de 2013.

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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA. El poder es amplio y general, pero no especificó como en el caso antes mencionado, luego no se puede deducir en concreto el mandato que tenía el disciplinado de

presentar la demanda por el acuerdo de pago de fecha 29 de marzo de 2007 celebrado entre el quejoso y la señora CELIA INÉS BUITRAGO. Enfatizó, que “el quejoso no tiene la prueba de haber aportado bajo recibo del disciplinado tal acuerdo para cobro, no existe acuerdo para ese menester, que en efecto a folios 13 y 14 si se observan otros poderes en concreto para presentar acciones contra otras personas, pero tales documentos no están firmados por el abogado, luego no tienen mérito suficiente para demostrar la obligación asumida por el profesional, y tampoco hay documento alguno que lo vincule con el acuerdo suscrito entre el quejoso y la señora CELIA INÉS BUITRAGO para presentar acciones judiciales respecto del mismo, por tanto, estimo, no hay prueba suficiente para condenar”.26 (Sic a lo transcrito) Consideró que para endilgar obligaciones derivadas del incumplimiento del contrato en cita debe probarse primero la obligación de realizar tal actividad. “De otro lado, en las pruebas que se allegaron al expediente si bien es cierto el Consejo Superior informa la existencia del proceso en el Juzgado 7 Civil Municipal 2011.01073.00 contra CELIA INËS BUITRAGO, tal demanda fue rechazada, pero no dice que el abogado haya sido el disciplinado”.27 Sentencia Consultada. El 19 de julio de 2013 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, resolvió: “PRIMERO. Declarar disciplinariamente responsable al abogado RAFAEL ALBERTO PATIÑO TAFUR quien se identifica con la cédula de ciudadanía No.

79.568.494 y es portador de la tarjeta profesional No. 92090 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, de los cargos atribuidos en la audiencia de pruebas y calificación celebrada el primero (1) de abril de dos mil trece (2013), y se le sancionará con SUSPENSIÓN DE SEIS (6) MESES en el ejercicio de la profesión, de conformidad con las consideraciones de este fallo”.28 (Sic a lo transcrito) 26 CD Audiencia de Juzgamiento del 4 de junio de 2013. 27 CD Audiencia de Juzgamiento del 4 de junio de 2013. 28 Folio 210 c. o.

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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA. El fallador de instancia, consideró que “teniendo en cuenta los hechos denunciados y el acervo probatorio allegado al plenario, se observa que son denunciados varios hechos, tales como la entrega de dos poderes suscritos por el quejoso EDGAR ALEXANDER DÍAZ MURILLO a favor del disciplinado, para demandar a DIANA CONSTANZA RODRÍGUEZ JIMÉNEZ y a FERNANDA JÁCOME OYOLA respectivamente (F. 13 y 14 c. o.). Además fue reportada la copia de un contrato suscrito entre el abogado RAFAEL

ALBERTO PATIÑO TAFUR y el quejoso JESÚS ALEJANDRO ARIAS TAUTA

(F. 9 y ss c. o.) obligándose a llevar a cabo el objeto según reza la cláusula primera. Además, el quejoso JESÚS ALEJANDRO ARIAS TAUTA le entrega la letra de cambio de la señora CELIA INÉS BUITRAGO junto con el compromiso de pago que incumplió (F. 15 a 17 c. o.). En torno a los poderes, suscritos por el quejoso EDGAR ALEXANDER DÍAZ MURILLO a favor del disciplinado, para demandar a DIANA CONSTANZA RODRÍGUEZ JIMÉNEZ y a FERNADA JÁCOME OYOLA respectivamente (F. 13 y 14 c. o.), no fueron aceptados por el abogado, ante la ausencia de prueba de que le hayan sido entregados, en vista de que no compareció el señor EDGAR ALEXANDER DÍAZ MURILLO y que el contrato no mencionaba los títulos, se archivó la investigación. En segundo lugar, se entregó al abogado para demandar a la señora CELIA INÉS BIUTRAGO la letra de cambio junto con el compromiso de pago celebrado con el quejoso JESÚS ALEJANDRO ARIAS, que incumplió (F. 15 y 16 c. o.), en el que se comprometió a pagar intereses del capital adeudado de $7.000.000 los días 29 de cada mes, a partir del mes de abril de 2007. Pero demoró el inicio a las gestiones para las cuales fue contratado, regresando finalmente los documentos, con lo cual violó el artículo 28.10 de la Ley 1123 de 2007 y con ello incurrió en la falta contemplada en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, tal

como será condenado. Se probó que la demanda se presentó posteriormente por otro abogado correspondiendo al Juzgado 7 Civil Municipal de esta ciudad, siendo rechazada el 16 de septiembre de 2011 (F. 191 c. o.). En tercer lugar se atribuyeron cargos por los hechos ocurridos ante el Juzgado 58 Civil Municipal, ya que desde el 19 de marzo de 2008 el señor ALEJANDRO ARIAS había otorgado poder a otro abogado quien había iniciado la gestión presentando la demanda la cual fue sometida a reparto el 9 de abril de 2008, y el 16 de abril de 2008 se había librado el mandamiento de pago por $1.000.000 por concepto de capital contenido en dos letras de cambio cada una por valor de $500.000 con fechas de exigibilidad 3 de julio y 8 de agosto de 2007 (F. 108 c. o.)”.29 (Sic a lo transcrito) 29 Folios 203 – 205 c. o.

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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA. El A quo, consideró que debió interrumpirse la prescripción con el pago de la notificación tal como lo prevé el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, pero está probado que el abogado investigado a 30 de junio de 2009 le dieron 30 días a la

parte actora para que practicara la notificación a la parte pasiva, so pena de imponer las sanciones contempladas en la norma ejusdem y se libraron los telegramas el 4 de agosto de 2009. “Para ello se contrata al abogado, quien el 13 de octubre de 2009 (F. 112 c. o.) presenta el memorial poder siendo reconocido el 15 de octubre de 2009 como apoderado del demandante teniendo por revocado el poder anterior en los términos del artículo 69 del Código de Procedimiento Civil (F. 113 c. o.)”.30 (Sic a lo transcrito) El 29 de septiembre de 2010, es decir, 1 año después el Secretario del Juzgado 58 Civil Municipal ingresó el proceso al despacho para que se pronuncie sobre la Ley 1194 de 2008 y 1285 de 2009 sobre el desistimiento tácito y el señor Juez el 30 del mismo periodo requirió a la parte actora para que efectuara las notificaciones de ley a la parte pasiva. El 20 de octubre de 2010 se declaró le desistimiento tácito, “y por ello se le atribuyeron cargos por encontrarse violados sus deberes de diligencia contemplados en el artículo 28.10 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual incurrió en la falta señalada en el numeral 1 del artículo 37 ibídem”.31 (Sic a lo transcrito) Por eso, enfatizó el fallo de instancia que “el abogado PATIÑO TAFUR dejó de hacer las actuaciones propias de la actuación profesional, al no cancelar la notificación, no hacer oportunamente las gestiones propias de la actuación profesional, intentar la notificación por intermedio del Juzgado teniendo en cuenta la naturaleza del proceso ejecutivo singular de mínima

cuantía, que por lo tanto, no requería del pago de notificación. Tampoco manifestó que tuviera alguna imposibilidad de hacerlo, ni ante ese Juzgado ni ante esta Sala, quien ya sabía, por demás, que eso es circunstancia agravante de su conducta, que el abogado anterior no había cumplido con esa misma gestión, que era la que estaba pendiente, y que ya había sido hecho el requerimiento de 30 Folios 205 – 206 c. o. 31 Folio 206 c. o.

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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA. los 30 días para que hiciera esa misma labor, lo que tampoco hizo el aquí disciplinado”.32 (Sic a lo transcrito) Con relación a la modalidad de la falta, la primera instancia finalmente la imputó a titulo de CULPOSA, por cuanto el abogado por negligencia no cumplió con las gestiones propias de la actuación procesal. “La prueba de que podía actuarse es que en este momento están adelantándose las gestiones judiciales contra la deudora (F. 175 a 177 c. o.), perdiéndose valioso tiempo para el cobro, tiempo que aprovechan las partes para insolventarse”.33 (Sic a lo transcrito) Respecto de la segunda falta, atribuida por lo sucedido en el Juzgado 58 Civil Municipal de Bogotá, se le atribuyó en concurso homogéneo en la forma de

realización la conducta omisiva ya que dejó de hacer las gestiones propias del mandato otorgado en los términos del artículo 20 de la Ley 1123 de 2007, siendo negligente porque él profesional del derecho conoce que la sola presentación de la demanda no tiene la virtud de interrumpir la prescripción, siendo menester cumplir los requisitos del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y el abogado RAFAEL ALBERTO PATIÑO TAFUR conocía que el anterior apoderado del quejoso había incumplido esta exigencia.34 La sanción. El A quo impuso la sanción de 6 meses de suspensión en el ejercicio de la profesión al abogado RAFAEL ALBERTO PATIÑO TAFUR resaltando las causales objetivas referidas a la trascendencia social de la conducta, el impacto negativo que tiene su indiligencia en el buen nombre de la profesión y el perjuicio causado a su poderdante, quien esperaba el cobro judicial de los dineros que dio en calidad de préstamo, pero el disciplinado con su conducta omisiva hizo imposible la satisfacción 32 Folios 206 – 207 c. o. 33 Folios 207 – 208 c. o. 34 Folio 208 c. o.

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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA. subsiguiente de sus intereses en el tiempo oportuno. Además, consideró los

antecedentes disciplinarios que registra. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Una vez recibidas las diligencias en ésta instancia, correspondió al despacho de quien funge como ponente y mediante auto del 5 de septiembre de 2013, avocó el conocimiento, solicitó a la Secretaría Judicial de esta Corporación acreditar los antecedentes disciplinarios del abogado RAFAEL ALBERTO PATIÑO TAFUR e informar si contra él cursan otros procesos por los mismos hechos y ordenó correr traslado al Ministerio Público.35 Ministerio Público. El 10 de septiembre de 2013 se notificó a la doctora MARTHA ISABEL CASTAÑEDA CURVELO, en su condición de Vice Procuradora General de la Nación,36 quien el 19 del mismo periodo solicitó se “CONFIRME la sentencia proferida contra el abogado RAFAEL ALBERTO PATIÑO TAFUR”,37 considerando que: “dejó de hacer las actuaciones propias de la actuación profesional, al no cancelar la notificación y no manifestó que tuviera alguna imposibilidad para hacerlo.

Al respecto: “(…) El propósito fue entonces, acoger bajo una misma descripción típica, todos aquellos actos constitutivos de negligencia profesional en los cuales el abogado no cumple cabalmente con su gestión, ya porque no instaure una demanda o denuncia, o no de comienzo a una actuación administrativa que se le haya encomendado porque demore injustificadamente su iniciación, o se abstenga de utilizar las oportunidades que los distintos ordenamientos procesales prevén, o de interponer los recursos a que hayan lugar, o de asistir a las audiencias y diligencias programadas; en fin, por no estar atento con celosa

diligencia, al decurso de las actuaciones y procesos (…)”.38 (…) “El deber de actuar con celosa diligencia dice relación a que el abogado que se ha comprometido a una gestión no debe ahorrar esfuerzos –dentro de los 35 Folio 4 c. 2ª Inst. 36 Folio 12 c. 2ª Inst. 37 Folio 19 c. 2ª Inst. 38 MIGUEL ANGEL BARRERA NÚÑEZ Código Disciplinario del Abogado comentado. 2008. Pág. 222.

REPÚBLICA DE COLOMBIA 14

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110011102000201103563 01

Referencia. ABOGADO EN CONSULTA. límites de la legalidad que ya se han mencionado–, en aras de la protección de los intereses que se le han confiado, púes no basta al efecto, que actúe en cada oportunidad procesal con la que cuente, sino que lo haga de forma diligente y acuciosa y no simplemente forma; de allí que salvo una evidente y fundada estrategia defensiva, no resulten admisibles las actitudes pasivas de los defensores, ni en términos de validez de la actuación, ni en términos de justificar la negligencia en el decurso de investigaciones disciplinarias (…)”.39 Físico servicio prestan tanto a la administración pública y de justicia, como a los mandantes, los abogados no cumplen con sus obligaciones contractuales y dejan a la deriva o descuidan los intereses que se les han confiado; ello porque

es propio del contrato de mandato que a cambio de una paga, un abogado adelante, haciendo uso de todos sus conocimientos, recursos y esfuerzos, la gestión encomendada”.40 El deber exigido frente al numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 se encuentra consagrado en el artículo 28 numeral 10 de la misma ley, el cual establece: Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. (…) La conducta sancionada como falta disciplinaria es aludida a título de culpa, pues resulta evidente que, dejó de hacer las gestiones propias de su actuación, perdiéndose el valioso tiempo para el cobro, tiempo que pueden aprovechar la parte pasiva para insolventarse”.41 (Sic a lo transcrito) Finalizó, solicitando confirmar la decisión de primera instancia.

Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala, emitió la c

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