CSDJ - F11001110200020110358501ADJUNTA20121003190903-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020110358501ADJUNTA20121003190903-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá. D.C., Veintiséis de septiembre de dos mil doce Aprobado Según Acta de Sala No. 083 de la fecha de la fecha Registro de Proyecto: Veinticinco de septiembre de dos mil doce Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA RAD: 110011102000201103585 01 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por el señor Juan Carlos Chávez Rodríguez contra la providencia proferida el 16 agosto de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual se declaró la prescripción de la acción disciplinaria a favor de la abogada BEATRIZ CUELLAR DE RÍOS. HECHOS Originó la presente actuación disciplinaria la queja interpuesta el 7 de abril de 2011, por la señora Rocío Roa Gil, ante la Personería Delegada para Asuntos Policivos y Civiles de Bogotá, remitida por competencia el 27 de 1Magistrada Paulina Canosa Suárez abril del mismo año a la Sala Disciplinaria de instancia, a efecto se investigara la conducta de la abogada BEATRIZ CUELLAR DE RÍOS por presuntas irregularidades en la gestión dentro del proceso ejecutivo N° 2004-0257, por cuanto de acuerdo con la inactividad de la profesional del derecho se realizó el remate del bien inmueble de su propiedad, no obstante haber realizado depósitos judiciales en el Banco Agrario, de acuerdo con lo
asesorado por la investigada. ACTUACIÓN PROCESAL De la condición de abogado. Se acreditó la condición de profesional del derecho de la doctora BEATRIZ CUELLAR DE RÍOS, quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 37212402, Tarjeta Profesional No. 8434 vigente2 y certificado N° 21866 no registra antecedentes disciplinarios3. Apertura de investigación disciplinaria. A través de proveído del 3 de agosto de 2011, se abrió investigación disciplinaria contra la abogada aquejada4 y se convocó a la audiencia prevista en el artículo 105 de la Ley 1123 de 20075 De la audiencia de pruebas y calificación provisional. Primera sesión llevada a cabo el día 2 de diciembre 2011 la cual una vez instalada la investigada otorgó poder a la abogada Beatriz Lorena Ríos Cuellar. Versión libre. Indicó que del año 2004 al 2010 prestó sus servicios profesionales a la quejosa en un proceso ejecutivo hipotecario, en el cual se 2 Fol. 8 C. O 3 Fol. 6 C. O 4 Folios 9 C. O 5 Folio 21 contestó la demanda, demás actuaciones y trámites para disminuir el crédito y llegar a un arreglo con la entidad bancaria. Se realizaron los abonos respectivos, en la cuenta de la Caja Agraria, a denunciante consignó y la obligación inicial logró disminuirse, pero sucedió algo inusual en la familia de la denunciante, en tanto ella abandonó su hogar así como el proceso, en consecuencia el contacto siguió dándose con el señor Enrique Gil Tunjal, cónyuge de la denunciante quien también fungía
como deudor, persona que trató de continuar con el cumplimiento de la obligación, y debido a diferentes trámites nuevamente se logró la disminución de la obligación, pero tampoco se cumplió el compromiso por parte de los deudores. Agregó que la quejosa y su cónyuge no aprovecharon las gestiones realizadas, es decir disminuir mas de 60 millones de pesos del total de la deuda, pero debido al inobservancia de sus obligaciones el Juzgado de conocimiento adelantó el respectivo remate del bien inmueble, y una vez enterada la quejosa de tal disposición estuvo atenta sin embargo no canceló el dinero adedudado. Continuó manifestando que se advierte que es un proceso en el cual ella trabajó con diligencia, además tampoco le han sido cancelados los honorarios, en tanto las gestiones ante el banco no estaban dentro del poder, correspondía a trámites ante el Juzgado, pese a ello logró la disminución del crédito. Actuó hasta de noviembre de 2010, mes en que se terminó el proceso logrando la devolución a su cliente de los dineros consignados al Juzgado. Respecto de la existencia de vínculo jurídico, manifestó haberse firmado un poder más no, contrato de prestación de servicios, no obstante se acordó con la denunciante el pago de $50.000.oo mensuales mientras duró el proceso y $300.000.oo al iniciar la correspondiente gestión, además del 10% al final del asunto, pero de lo pactado la señora Roa de Gil solo canceló el 10% de los depósitos que se hacían y de manera irregular las mensualidades.
El proceso actualmente se encuentra en el Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogotá, el cual ya concluyó en su totalidad con la entrega de los títulos judiciales. Una vez finalizada la intervención, la Sala de Instancia decretó la práctica de pruebas6 Continuación Audiencia de Pruebas y calificación. Desarrollada el 28 de mayo de 2012, con la presencia de la investigada, su apoderada contractual y la quejosa se instaló la diligencia, acto seguido la señora Rocío Roa Gil otorgó poder al abogado José Segundo Rodríguez Garzón. Ratificación y Ampliación de la queja. Indicó haber conocido a la abogada por recomendación de un amigo suyo, a quien se le firmó un poder en el año 2004 para solucionar un inconveniente con el pago de las cuotas de la casa relacionadas con el crédito hipotecario, en tanto estaba en imposibilidad de hacerlo. 6 Oficiar al Juzgado 27 Civil del Circuito para enviar copias del proceso ejecutivo hipotecario rad. 2004-00257, Oficiar al Tribunal Superior de Bogotá para que envíe copias de la acción de tutela rad. 2010-00659 y actualización de antecedentes disciplinarios de la investigada Al momento de realizar las consignaciones en la Caja Agraria, por recomendación de la abogada CUELLAR DE RÍOS, acudía a su oficina a llevarle los recibos y ésta le cobraba el 10% de cada uno de los depósitos efectuados. Agregó estar decepcionada porque confió en la togada, a tal punto que continuó consignando el dinero y el proceso se prolongó hasta cuando llegó la orden de remate, así como los secuestres, en consecuencia le informó tal
situación a la abogada quien le indicó que no existía problema alguno y procediera a mostrarles el inmueble. Aunó que la profesional envió una carta al banco solicitando disminución de la deuda de $36.000.000 millones a $18.000.000, pero la entidad no aceptó, sin embargo la investigada le recomendó seguir efectuando los depósitos en la Caja Agraria, así como continuar cancelándole el 10%. Pero tan pronto tuvo conocimiento de la orden de remate se comunicó con la doctora CUELLAR DE RÍOS, quien le manifestó procediera a consignar un dinero y así se solucionaba el inconveniente e impedía la diligencia de remate, no obstante haber realizado lo aconsejado por la encartada, posteriormente a través de un documento le informaron la realización de referida diligencia sobre el bien inmueble. Por ello considera que la profesional denunciada no realizó ninguna gestión para impedirlo. Manifestó haber cancelado los honorarios a la doctora CUELLAR DE RIOS, en tanto al iniciar, es decir al firmar el poder le entregó $500.000, además de los dineros entregados para que ella actuara, por lo que posiblemente en total le fueron pagados alrededor de $5.000.000. Cuestionó igualmente el conocimiento e información que tenía la abogada de las personas que compraron la casa en diligencia de remate, como lo era el lugar de residencia y la destinación que le iban a dar al bien inmueble. Previo a la suspensión de la diligencia, se dispuso por la primera instancia reiteración de las pruebas decretadas en audiencia anterior, así mismo se requirió a la quejosa allegar los documentos que obren en su poder.
Continuación de al audiencia de pruebas y calificación. Realizada el 16 de agosto de 2012 con la presencia de los intervinientes se procedió a instalar la diligencia y tras hacerse una sinopsis de lo acontecido en diligencias anteriores se dispuso en aplicación al principio de la oralidad e inmediatez, escuchar nuevamente a la denunciante en ampliación y ratificación de queja, así como la versión libre de la profesional investigada. De la ratificación y ampliación de la queja. Corroboró los hechos expuestos en diligencia anterior, en el sentido que la abogada no estuvo pendiente del proceso ejecutivo hipotecario, como tampoco gestionar ante la entidad bancaria a efecto de llegar a un acuerdo. Una vez se realizó la reliquidación del crédito, cancelaron valores atrasados, pero posteriormente y debido diferentes inconvenientes incumplieron nuevamente las obligaciones con el banco. Agregó haberle manifestado a la investigada la intención de vender el bien inmueble y así cancelar la totalidad de lo adeudado al banco, pero ésta le indicó no ser legal, por cuanto ya se había iniciado un proceso ante un Juzgado y dicho bien no podía comercializarse por tener una medida cautelar. Así mismo expresó no tener conocimiento de la objeción al avalúo, ni de la solicitud de nulidad, la cual cree que debió ser posterior al remate del bien inmueble. Finalizó indicando que la interposición de la queja disciplinaria se debió a la actitud pasiva de la encartada y fue debido a ello que se realizó la diligencia de remate del bien inmueble de su propiedad. De la Ampliación de la Versión Libre. La investigada reiteró lo dicho en su
intervención inicial, en relación con la presentación de objeciones y nulidades dentro del proceso. Respecto de la información sobre las personas que adquirieron el bien objeto de remate, ello se debió a que dentro de dichos trámites las personas deben presentar sus nombres y demás datos, es decir tal información es pública. Agregó haber trabajado durante todo lo del proceso, no se venció en ningún momento, logró conseguir la disminución de la obligación, pero debido al incumplimiento de los deudores se dio la orden de remate, además los depósitos efectuados no eran suficientes para sufragar la deuda, en consecuencia la abogada no puede suplir dichas obligaciones. A su consideración, la quejosa no estuvo conforme con los trámites, pues denunció al Juez y a ella misma, por tanto el proceso fue estudiado en varias instancias, y se ha constatado que el asunto se adelantó conforme a derecho, pero el incumplimiento en el pago, constituye circunstancias que se salen del manejo del profesional del derecho. Se le asesoró a la quejosa de realizar pagos mensuales, por cuanto es posible dar terminado el proceso por pago total de la obligación. Finalizó indicando que al momento de realizar la liquidación del crédito, el Juzgado no tuvo en cuenta los depósitos judiciales y debido a ello presentó la objeción al mismo.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA.
Tras hacerse un resumen de los hechos objeto de investigación, como de las pruebas allegadas al asunto de marras, la Sala de Instancia decretó la prescripción de la acción disciplinaria respecto a la asesoría brindada por la abogada sobre la venta del inmueble, por cuanto es cierto que el embargo
pone por fuera del comercio el bien, además la quejosa no informó sobre la existencia de un posible comprador, no obstante era posible hacer una cesión de derechos como demandada pero ello no lo realizó la denunciante en torno a la asesoría que para ese entonces del año 2004 le prestara la abogada. Así mismo decretó la prescripción en relación con la inconformidad de la denunciante respecto de la asesoría en la diligencia de secuestro del bien inmueble por cuanto la encartada le manifestó que no hiciera nada y permitiera dicho trámite, el cual se efectuó en el año 2005, por tanto desde ese momento han transcurrido más de cinco años. Por otro lado la Magistrada sustanciadora continuó relacionando lo acontecido al interior del proceso ejecutivo como de las actuaciones surtidas por la doctora CUELLAR DE RIOS en nombre y representación de la señora Rocío Roa, advirtiendo que la profesional cumplió con el cometido, fue diligente en la medida que el avalúo por el que se fuera a rematar el bien y la liquidación del crédito que se hiciera incluyera los valores consignados por la quejosa. De otro lado, se le formuló pliego de cargos a la abogada por estar presuntamente incursa en la falta contemplada en el numeral 9 artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, atribuida a titulo de dolo. DEL RECURSO DE APELACIÓN La señora Rocío Roa Gil manifestó interponer recurso de apelación, el cual fue sustentado por su apoderado quien lo especificó de ser contra la decisión de prescripción respecto de la oferta presentada por el banco para que cancelara 38 millones habida cuenta de que son hecho sucesivos, pues
desde el momento en que se produjo esa oferta por parte del banco y hasta la realización del remate, transcurrieron más de 4 años y hasta el final estuvo insistiendo en la posibilidad de que se hiciera la venta del inmueble, y la apoderada no le recomendó que eso se podía hacer por cuanto es cierto que ese bien sale del comercio, la demandada pudo haber hecho una venta y poder cancelar así su obligación. Se corrió traslado a los intervinientes del recurso de apelación.
- Representante del Ministerio Público.
Consideró que el mismo no es procedente por cuanto está demostrada la diligencia de la togada en las diferentes etapa las cuales fueron decantadas a lo largo de la audiencia y todas las actuaciones de la abogada fueron demostradas dentro del proceso, además fue activa su participación y no se advierte que el mismo pueda prosperar por falta de sustento jurídico del apoderado de la quejosa. CONSIDERACIONES DE LA SALA Conforme al artículo 116 de la Constitución Política, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria tiene la facultad de administrar justicia y de acuerdo al artículo 256-3 Ibídem conocer de las faltas en que incurran los abogados en ejercicio de la profesión, tema desarrollado por la Ley 270 de 1996 en su artículo 1124 para conocer en segunda instancia las decisiones emitidas por los Consejos Seccionales de la Judicatura. En esta oportunidad corresponde a la Sala resolver la alzada de la providencia que declaró la terminación de la actuación disciplinaria seguida contra la abogada BEATRIZ CUELLAR DE RÍOS, en lo que concierne a la asesoría de la profesional a quien fuera su mandante respecto de la
imposibilidad de enajenar el bien inmueble objeto de medida cautelar al interior del proceso ejecutivo hipotecario, que fue el único aspecto impugnado. Aclarado lo anterior, advierte esta Colegiatura que procederá a confirmar la decisión adoptada por la Sala de Instancia, tal como se expondrá a continuación: En primer lugar el Juzgado 32 Civil del Circuito de Bogotá en auto de 1 de julio de 2004, mediante el cual libró el mandamiento de pago lo hizo con base en la demanda presentada el apoderado de la entidad bancaria, por valores que ascendían aproximadamente a $38.000.000, y fue en virtud de ello que la señora Rocío Roa de Gil le indagó puntualmente a su apoderada sobre la venta del bien inmueble a efecto de cancelar lo adeudado y como bien lo manifestó la Sala de instancia el mismo, ya se encontraba por fuera del comercio en virtud de que en ese momento se había enviado el oficio 042.185 del 26 de julio de 2004 a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos a efecto de se inscribiera la medida dispuesta en el anterior auto. Luego entonces, se advierte que la abogada investigada fue consultada por su cliente únicamente sobre la posibilidad de la venta del inmueble y una vez se dictó mandamiento de pago, y con base en esa consulta la togada procedió a emitir su concepto profesional. De otra parte, si bien es cierto podía implementarse la cesión del crédito por parte de la señora Roa de Gil en su condición de demandada, ello no se generó en tanto la profesional del derecho simplemente no lo consideró pertinente, y en gracia de discusión que ello constituyera una conducta ilícita,
la misma estaría prescrita como lo determinó la Sala a quo, pues claramente se advierte que la interposición de recurso de reposición y proposición de excepciones se realizó en el mes de julio de 2004, situación que sin mayor elucubración demuestra claramente que ha transcurrido periodo superior a cinco años. En este sentido es necesario precisar que en efecto, el artículo 17 de la Ley 20 de 1972, que derogó el canon 88 del Decreto 196 de 1971, dispone: “Las acciones por faltas disciplinaria y por faltas contra la ética y los deberes profesionales del abogado, prescriben en cinco (5) años”, en concordancia con el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, según el cual, la acción disciplinaria contra los profesionales del derecho prescribe en cinco años, término que debe contarse cuando se trata de conductas de ejecución instantánea, desde el día en que se perpetró el último acto constitutivo de la falta, o desde el día que haya cesado el deber de actuar, si se trata de conductas omisivas. Lo anterior, en consideración a que si el Estado no ejercita el derecho que tiene de adelantar y fallar la investigación disciplinaria en el tiempo señalado por el legislador, ya sea por el desinterés, desidia o negligencia, no puede el profesional del derecho sufrir las consecuencias de tales hechos derivados de la misma administración, y es que la potestad sancionatoria no puede quedar indefinidamente abierta, hasta cuando el operador disciplinario la quiera ejercer, de ahí, que el legislador haya establecido un límite en el tiempo de cinco años, sin contemplar la posibilidad de interrumpir dicho
lapso, razón por la cual, el argumento del quejoso no es de recibo, sin que sea dado acudir o aplicar otras normatividades, a las cuales se acude únicamente en caso de vacío en la norma especial, lo cual no ocurre en el presente caso. Por consiguiente, esta Colegiatura confirmará el auto recurrido, que declaró la prescripción de la acción disciplinaria adelantada en contra de la abogada BEATRIZ CUELLAR DE RIOS, respecto del asesoramiento a la señora Rocio Roa de Gil relacionado con la no enajenación del bien inmueble objeto de medida cautelar. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el auto en lo que fue objeto de apelación, acorde con lo expuesto en la parte considerativa de este proveído.
SEGUNDO: En su oportunidad vuelva el expediente al Seccional de origen, para continuar con la actuación.
COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ANGELINO LIZCANO RIVERA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Vicepresidente Magistrada
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrada Magistrado
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado
LEONIDAS BELLO AREVALO
Secretario Judicial Ad Hoc