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CSDJ - F11001110200020110358701ADJUNTA20140320092854-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020110358701ADJUNTA20140320092854-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., doce (12) de marzo de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110011102000 2011 03587 01 Aprobado en Sala No. 17 de la misma fecha. ASUNTO Negado el proyecto al Doctor PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO1, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la señora MYRIAM CRUZ OVIEDO, contra la providencia proferida el 21 de septiembre de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá2, proferida en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, mediante la cual se dispuso la terminación del procedimiento disciplinario a favor del abogado GILBERTO BOTÍA ZUÑIGA. HECHOS 1 En Sala No. 12 del 26 de febrero de 2014 2 M.P. Doctor RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ La señora MYRIAM CRUZ OVIEDO instauró queja3 contra el abogado GILBERTO BOTÍA ZUÑIGA, solicitando su investigación por presuntamente haber incurrido en falta disciplinaria. Indicó, que se le otorgó poder al profesional del derecho, para que iniciara y llevara hasta su terminación un proceso de sucesión intestada de la madre de la quejosa. Señaló, que el profesional del derecho, “incurrió en una serie de errores en el

proceso de sucesión, como también abandonó el juicio de sucesión por un año, generándome una serie de problemas y por haberle reclamado me amenazó con tomar represalias contra mí y contra mi familia. En el año 2009 entabló una demanda ejecutiva de 25 millones por un cheque que jamás le giré, no le entregué, no le debo ningún dinero, procediendo a embargar el apartamento y el garaje.”4 (Sic a lo transcrito) ANTECEDENTES PROCESALES Una vez arrimado al expediente el certificado que acredita la calidad del togado, doctor GILBERTO BOTÍA ZUÑIGA5, mediante auto del 20 de junio de 2011, el Seccional de Bogotá avocó el conocimiento de la queja y abrió investigación disciplinaria contra el profesional del derecho, fijando para el 26 de agosto siguiente, la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional6. 3 Fls 1-7 del cuaderno principal del expediente. 4 Folio 2 del cuaderno principal del expediente. 5 Folio 8 del cuaderno principal del expediente. 6 Folio 12 del cuaderno principal del expediente. El 12 de agosto de 2011, mediante edicto emplazatorio7, se le notificó al doctor GILBERTO BOTÍA ZUÑIGA, del auto que avocó el conocimiento de la queja y lo citó a audiencia de pruebas y calificación provisional. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL El 26 de agosto de 2011, día y hora señalada para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional, se hizo presente la denunciante y el imputado, éste último, rindió versión libre y señaló, que

conoció a la señora MYRIAM CRUZ OVIEDO en el año 1985, tiempo en el cual la denunciante pasaba por una situación crítica, en donde no se le permitía entrar a la casa de su madre. Por lo anterior, conjuntamente decidieron comprar un apartamento de 9 millones de pesos; siendo el aporte de la accionante, unas cesantías por valor de $700.000.oo y el resto lo canceló el disciplinable. Relató, que después de 3 años de figurar a su nombre el bien inmueble, él decidió escriturarle el 50% del mismo por petición de ella. Añadió que la propia quejosa le elaboró el cheque por los hechos ya mencionados relacionados con el apartamento, pero no lo hizo por el valor que correspondía, sino por 25 millones de pesos. Por lo mismo, el disciplinado tenía el título valor en su poder. Indicó que con posterioridad, falleció la madre de la señora MYRIAM CRUZ OVIEDO, por lo cual, el abogado investigado le sugirió comenzar con el proceso de sucesión. En efecto, así se realizó, pues la querellante y una hermana de ella, le otorgaron poder para instaurar la acción, pero en el transcurso del mismo, se detectó la existencia de un testamento nulo porque se estaba testando la totalidad de la casa, cuando debió hacerse por menos de la mitad, lo que llevó a solicitar la suspensión del proceso de sucesión en 7 Folio 13 del cuaderno principal del expediente el Juzgado Quinto de Familia de Bogotá, despacho que accedió a lo pretendido, mientras no se resolviera lo debatido en el Juzgado Dieciséis de Familia de la misma ciudad, es decir, la nulidad de la adjudicación. De la

misma manera, solicitó copias de todas las actuaciones realizadas en los Juzgados mencionados anteriormente. Manifestó, en el proceso ejecutivo que instauró contra la quejosa, en la contestación de la demanda, solo alegaron la supuesta entrada fraudulenta al apartamento, pero no tacharon de falsedad en ningún momento el título ejecutivo. El 3 de julio de 2012, teniendo en cuenta el arribo de la totalidad de las pruebas solicitadas y que no habían sido allegadas en las diligencias anteriores que daban continuidad a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, el Magistrado Instructor fijó para el 21 de septiembre de 2012, la reanudación de la misma. DE LA PROVIDENCIA APELADA El 21 de septiembre de 20128, fecha y hora señaladas para la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del proceso disciplinario adelantado contra el abogado, doctor GILBERTO BOTÍA ZUÑIGA, el Magistrado Instructor decretó la terminación anticipada de la actuación disciplinaria con base en los artículos 103 y 105 de la Ley 1123 de 2007. Argumentó el ad quo, que el supuesto acto de retiro fraudulento del mencionado título valor, no se originó en una relación abogado-cliente, sino 8 Fls 73-74 del cuaderno principal del expediente. en una relación eminentemente personal. De lo anterior, no se puede inferir que dicho comportamiento esté cobijado por la Ley 1123 de 2007 y recordó, que la competencia de la Sala se deriva en hechos derivados del ejercicio de la profesión. De otro lado, observó el Magistrado Instructor que el disciplinable no actuó

como abogado en el proceso ejecutivo que reprocha la quejosa, por el contrario, delegó en otro profesional del derecho dicha labor. De manera que si existe irregularidad en su proceder, la misma ha tenido lugar, en su condición de ciudadano que puede ser demandado en otra acción, pero no en la disciplinaria. En cuanto a lo que se refiere al supuesto abandono del trámite de sucesión dejado bajo el cuidado del disciplinable, de las copias allegadas al proceso, indicó el Seccional, que el 22 de enero de 2007 el togado y demás herederos solicitaron la suspensión del trámite adelantado en el Juzgado Quinto hasta tanto no se desatara la nulidad de testamento que cursaba en el Juzgado Dieciséis de Familia de Bogotá. Por lo anterior, si el proceso de sucesión estuvo inactivo fue por requerimiento de los apoderados y no por indiligencia del disciplinable. DE LA APELACIÓN Inconforme con el pronunciamiento de la Sala A quo, la señora, MYRIAM CRUZ OVIEDO, apeló el auto del Seccional9 en la misma Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, celebrada el 21 de septiembre de 2012, manifestando que no comparte lo decidido, toda vez que el abogado investigado, doctor GILBERTO BOTÍA ZUÑIGA, se ausentó por un año, 9 Folio 74 del cuaderno principal del expediente tiempo en el cual, el disciplinable instauró la demanda ejecutiva contra la quejosa. Para la accionante, el abogado investigado debió renunciar a los poderes

otorgados por la señora MYRIAM CRUZ OVIEDO, para que la representará tanto en el proceso de sucesión como en el pleito, en donde se debatía la nulidad del testamento si pensaba demandarla, como en efecto lo hizo, cobrándole un cheque por valor de 25 millones de pesos, en acción ejecutiva. Lo anterior, para la quejosa denota una total falta a la ética del abogado. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, procede esta Sala a pronunciarse frente al recurso de apelación interpuesto contra el auto de primera instancia proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual ordenó la terminación del proceso disciplinario seguido contra el doctor GILBERTO

BOTÍA ZUÑIGA.

CONSIDERACIONES PRELIMINARES: La potestad disciplinaria del

Estado. La forma organizativa de Estado social de derecho acogida en Colombia a partir de la Constitución de 1991, implicó un cambio trascendental en la concepción del papel del Estado contemporáneo. El tránsito del Estado liberal de derecho fundado, entre otros, en el postulado laissez faire-laissez passer, al Estado social de derecho, ha conllevado a la asunción de una función activa y protagónica del Estado actual como “promotor de toda la dinámica social”. El cumplimiento de unos fines esenciales y sociales del Estado, como la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, entre otros factores, ha ocasionado un incremento considerable

de las funciones de los órganos estatales, que a la vez ha conducido a la ampliación de los poderes sancionatorios del Estado. El derecho sancionador, reconoce que los diferentes órganos del Estado tienen funciones separadas pero colaboran armónicamente en la realización de sus fines (artículo 113 superior). De esta manera, la represión de los ilícitos que correspondía exclusivamente a la Rama Judicial y más concretamente a la Jurisdicción Penal, se muestra hoy insuficiente frente al aumento del repertorio de infracciones producto de la mayor complejidad de las relaciones sociales en el Estado moderno que, como se señaló, ha incrementado sus funciones. La potestad sancionatoria penal propende por la garantía del orden social en abstracto; la consecución de fines retributivos, preventivos y resocializadores; y presenta un mayor grado de afectación de los intereses jurídicamente protegidos que daría lugar a la privación de la libertad. No ocurre lo mismo con la potestad sancionatoria disciplinaria, al buscar primordialmente garantizar la organización y el funcionamiento de la Administración, y cumplir los cometidos estatales; cuestionar el incumplimiento de los deberes, prohibiciones y los mandatos consignados; que descartan la imposición de sanciones privativas de la libertad10. Así, el derecho disciplinario comprende el conjunto de normas sustanciales y procesales, en virtud de las cuales el Estado Constitucional, Social y Democrático de Derecho colombiano, conforme a la institución encargada de materializar la función de control disciplinario, esto es la jurisdicción disciplinaria, propugna por el comportamiento ético de los abogados y funcionarios judiciales, en razón de su función social, que demanda un

comportamiento ejemplar, determinado por el cumplimiento de unos deberes de carácter deontológico funcional, cuyo desconocimiento lleva a la estructuración de la falta disciplinaria. Se trata entonces de la configuración del injusto disciplinario, que se da por desconocimiento de los deberes, la incursión en algún tipo de prohibición, por la materialización o realización de faltas en particular y, la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades o inhabilidades. Sin duda estamos en presencia de un Derecho Público, Constitucional y Autónomo.11 Los intervinientes y el quejoso en el proceso disciplinario De acuerdo con el régimen legal vigente, los intervinientes en el proceso disciplinario son la autoridad administrativa o judicial que adelanta el proceso, los sujetos procesales y el quejoso. 10 Corte Constitucional, Sentencia C-595/10 11 Derecho disciplinario que se enmarca en el núcleo el constitucionalismo contemporáneo representado por los valores, principios, derechos, deberes y garantías constitucionales. La autoridad que conoce del proceso puede ser judicial, cual es el caso de los Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura, cuando investigan a magistrados, jueces y abogados; o también administrativa, como ocurre con la entidad a la cual esté vinculado el disciplinado, con las personerías y con la Procuraduría General de la Nación. Los sujetos procesales son el investigado, su defensor y el Ministerio Público cuando no es la autoridad que conoce del proceso, ni ejerce la función de vigilancia administrativa. El investigado interviene en el proceso desde la

indagación preliminar y hasta el fallo definitivo, puede solicitar pruebas, controvertir las decisiones que no le sean favorables interponiendo recursos ordinarios y extraordinarios. Y el Ministerio Público, por su parte, interviene en defensa del orden jurídico, del patrimonio público y de los derechos y garantías fundamentales. El quejoso, finalmente, es la persona que pone la falta disciplinaria en conocimiento de la autoridad y como no se trata de un sujeto procesal, su intervención se limita, a la presentación y ampliación de la queja, a la facultad de aportar pruebas, recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. De acuerdo con lo expuesto, al quejoso no le asiste la calidad de sujeto procesal, pues se trata de la persona que pone en movimiento el aparato administrativo o judicial del Estado con miras a la investigación de una falta disciplinaria y la sanción de los responsables. Así, sus facultades de intervención en el proceso son limitadas, pues si bien puede presentar la queja, ampliarla, aportar pruebas y recurrir la decisión de archivo de las diligencias y el fallo absolutorio, no está legitimada para otras intervenciones procesales como recurrir las decisiones que se profieran en el proceso, distintas a las ya indicadas. Esta limitación de la intervención del quejoso en el proceso disciplinario, es compatible con la índole de los intereses que se debaten en éste. En el derecho disciplinario, el contenido de injusticia de la falta se agota en la infracción de los deberes funcionales, es decir, en el desenvolvimiento de actos funcionales sin estricto apego al principio de legalidad. Entonces,

como la imputación disciplinaria no precisa de la vulneración de un bien jurídico, entendida tal vulneración como causación de un daño concreto o como la producción de un resultado materialmente antijurídico, no es posible afirmar la concurrencia de una persona afectada con la comisión de la falta. Así, en estricto sentido, en el proceso disciplinario no existe una persona afectada con la comisión de la ilicitud disciplinaria, no siendo posible legitimar a una persona para que intervenga en el proceso planteando un interés directo y alentando unas pretensiones específicas. Es decir, en el proceso disciplinario no hay víctimas y ello es consecuente con la índole de la imputación que en él se formula. Para comprender las limitaciones de las atribuciones del quejoso en un proceso disciplinario, debe tenerse en cuenta la distinta situación en que se hallan los particulares en el proceso penal y en el proceso disciplinario. Aquellos, en calidad de víctimas o perjudicados, pueden concurrir al proceso penal vigente como titulares de los derechos interferidos con las conductas punibles investigadas y hacerlo en calidad de sujetos procesales e intervenir para que se realicen sus derechos al conocimiento de la verdad, a la realización de la justicia y a la reparación del daño causado. En cambio, no pueden concurrir al proceso disciplinario pues éste, por definición, remite a una imputación que se basa en la infracción de deberes funcionales y no en la vulneración de derechos de terceros. De allí que, aparte de las faltas expresamente consagradas por la ley, la responsabilidad disciplinaria se genere por el incumplimiento de los deberes, el abuso de los derechos, la extralimitación de las funciones o la violación del régimen de prohibiciones,

impedimentos, inhabilidades, incompatibilidades o conflicto de intereses consagrados en la Constitución y en la ley. CASO CONCRETO Las pruebas aportadas al diligenciamiento, conducen a esta Sala a REVOCAR PARCIALMENTE la decisión tomada por el A quo. De conformidad con la queja presentada por la señora MYRIAM CRUZ OVIEDO, el abogado GILBERTO BOTÍA ZUÑIGA, supuestamente incurrió en falta disciplinaria, pues le otorgó poder al profesional del derecho, para que iniciara y llevara hasta su terminación un proceso de sucesión intestada de la madre de la quejosa y conforme a dicho mandato, el disciplinado presuntamente “incurrió en una serie de errores en el proceso de sucesión, como también abandonó el juicio de sucesión por un año, generándome una serie de problemas y por haberle reclamado me amenazó con tomar represalias contra mí y contra mi familia. En el año 2009 entabló una demanda ejecutiva de 25 millones por un cheque que jamás le giré, no le entregué, no le debo ningún dinero, procediendo a embargar el apartamento y el garaje.”12 (Sic a lo transcrito) Efectivamente encuentra esta Sala, que la quejosa, señora MYRIAM CRUZ OVIEDO, otorgó un poder13 al disciplinado, doctor GILBERTO BOTÍA 12 Folio 2 del cuaderno principal del expediente. 13 Folio 1 del Anexo No. 2 del expediente. ZUÑIGA, para que iniciara y llevara hasta su terminación el proceso de sucesión de la madre de la accionante.

Así las cosas, el disciplinable interpuso demanda de sucesión en la oficina de reparto, correspondiéndole al Juzgado Quinto de Familia de Bogotá14, despacho que el 7 de julio de 200615, inadmitió la demanda y le dio un término de (5) días para que subsane so pena de rechazo. El 23 de agosto de ese mismo año16, se subsanó en tiempo la demanda por parte del doctor GILBERTO BOTÍA ZUÑIGA, y el Juzgado admitió la misma, ordenando el emplazamiento a todas las personas que se creyeran con derecho a intervenir en el proceso de conformidad con el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil. El 3 de octubre de 200617, el doctor ÁLVARO CARVAJAL CORTÉS, apoderado de las hermanas de la quejosa en el proceso de sucesión, advirtió que el juicio no era intestado sino testado conforme a la escritura pública No. 188 del 1 de febrero de 1993. Por lo anterior, el Juzgado Quinto de Familia, el 13 de octubre de 200618, aclaró el asunto antes mencionado, indicando que se trataba de una sucesión con testamento abierto. Por otro lado, el 27 de octubre siguiente19, el doctor GILBERTO BOTÍA ZUÑIGA, solicitó ante ese mismo Juzgado, no tener en cuenta el testamento presentado por el abogado de los otros herederos, por cuanto éste, presuntamente carece totalmente de validez, al no repartirse como corresponde según lo estipulado en el Código de Procedimiento Civil. Por lo

14 Folio 10 del Anexo No. 2 del expediente. 15 Folio 11 de Anexo No. 2 del expediente. 16 Folio 16 de Anexo No. 2 del expediente 17 Folio 35 del Anexo No. 2 del expediente. 18 Folio 39 del Anexo No. 2 del expediente. 19 Fls 54-55 del Anexo No. 2 del expediente anterior, instó por la prejudicialidad del proceso hasta tanto el Juzgado Dieciséis de Familia, decidiera sobre la nulidad del testamento otorgado por la causante MARGARITA OVIEDO DE CRUZ, madre de la quejosa. Así las cosas, el 22 de enero de 200720, el Juzgado Quinto del proceso de sucesión, en audiencia pública atendió la manifestación hecha por los apoderados; y, de esta manera, accedió a concederla. Así las cosas, dentro del proceso de Nulidad del Testamento otorgado por la madre de la quejosa adelantado en el Juzgado Dieciséis de Familia de Bogotá, se pudo observar conforme a las pruebas allegadas al proceso, múltiples actuaciones por parte del abogado investigado, doctor GILBERTO BOTÍA ZUÑIGA, en aras del desarrollo de dicho proceso, siendo la última el 23 de noviembre de 200921, fecha en la cual, adjuntó el Registro Civil de Defunción de la señora MARGARITA OVIEDO CRUZ y los Registros Civiles de Nacimiento necesarios para el perfeccionamiento del proceso. No obstante a lo anterior, el 24 de agosto de 201022, la quejosa declinó de su pretensión en la demanda de Nulidad del Testamento; y, el 13 de octubre de

201023 el Juzgado Dieciséis de Familia, aceptó el desistimiento que hizo la demandante y en consecuencia, terminó el referenciado proceso, ordenando el levantamiento de las medidas cautelares. Es así como el 7 de febrero de 201124, el Juzgado Quinto de Familia mediante oficio, solicitó al Juzgado Dieciséis se sirviera informarle el estado en el que se encontraba el proceso de Nulidad de Testamento otorgado por MARGARITA OVIEDO DE CRUZ, 20 Folio 60 del Anexo No. 2 del expediente. 21 Folio 118 del Anexo No. 3 del expediente. 22 Folio 9 del Anexo No. 3 del expediente. 23 Folio 130 del Anexo No. 3 del expediente. 24 Folio 70 del Anexo No. 2 del expediente. madre de la quejosa, para poder reavivar el pleito que cursaba en ese despacho. De lo anterior, analiza la Sala que existió abandono por parte del profesional del derecho investigado, no en el lapso donde se presentó la inactividad del proceso adelantado ante el Juzgado Quinto de Familia, pues éste, se debió a la declaratoria de prejudiciliadad por parte del mismo despacho, qué accedió a las pretensiones de ambos apoderados; sino, desde el momento donde a la señora MYRIAM CRUZ OVIEDO, el Juzgado Dieciséis le aceptó el desistimiento exteriorizado y en consecuencia, dio por terminado el proceso de nulidad del testamento, ordenando el levantamiento de las medidas cautelares, pues a partir de esa actuación se reactivó el pleito que se desarrollaba en el Juzgado Quinto de Familia; y, no obra en el expediente

prueba alguna que demuestre la diligencia del disciplinado en informarle al despacho donde se desarrollaba el proceso de sucesión, la terminación del pleito adelantado por la nulidad de la adjudicación. Por consiguiente, tuvo el Juzgado Quinto de Familia, el 11 de febrero de 2011, que oficiar directamente al Juzgado Dieciséis, solicitándole un informe sobre las actuaciones que en ese despacho se desarrollaban, debiendo ser el profesional del derecho investigado quien advirtiera de esa situación. Así las cosas, esta Sala revocará parcialmente la providencia para que se continúe con la investigación disciplinaria en lo relacionado con la presunta indiligencia en el Juzgado Quinto de Familia, pues no se evidencia actuación alguna una vez se reactivó el proceso. En cuanto a lo esbozado por la quejosa, referido a que el investigado debió renunciar a los poderes otorgados por la señora MYRIAM CRUZ OVIEDO, para que la representará tanto en el proceso de sucesión como en el pleito, en donde se debatía la nulidad del testamento si pensaba demandarla, como en efecto lo hizo, cobrándole un cheque por valor de 25 millones de pesos, en acción ejecutiva. De lo anterior, encuentra esta Superioridad que dentro de lo estipulado en el artículo 29 de la Ley 1123 de 2007 que consagra los supuestos fácticos en donde los abogados no pueden ejercer la profesión, aunque se hallen escritos; no se descubre que el doctor GILBERTO BOTÍA ZUÑIGA haya incurrido en alguna incompatibilidad establecida en el artículo antes mencionado. En consecuencia, observa este Juez Colegiado, motivo para REVOCAR

PARCIALMENTE la decisión adoptada por el Magistrado de Primera Instancia, el 21 de septiembre de 2012, de acuerdo a los argumentos esbozados. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en ejercicio de sus facultades Constitucionales y Legales, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE la providencia proferida el 21 de septiembre de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá25, mediante la cual se dispuso la terminación anticipada del procedimiento disciplinario a favor del abogado GILBERTO BOTÍA ZUÑIGA; y en su defecto, ORDENAR la continuación de la investigación disciplinaria en cuanto a la presunta indiligencia del disciplinado en el proceso desarrollado ante el Juzgado Quinto de Familia de Bogotá, conforme a lo esbozado en esta providencia. 25 M.P. Doctor RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ SEGUNDO: Por la Secretaría de la Sala, devuélvase la presente actuación a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaría Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

SALVAMENTO DE VOTO

Bogotá D.C., quince (15) de mayo de dos mil catorce (2014). Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110011102000201103587 01 Aprobado en Sala No. 17 del 12 de marzo de 2014 Con el debido respeto me permito manifestar mi SALVAMENTO DE VOTO en relación con la decisión tomada mayoritariamente por la Sala en el asunto de la referencia, al considerar que en el presente evento, se debió confirmar la providencia recurrida, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, resolvió terminar el procedimiento disciplinario a favor del abogado GILBERTO BOTÍA ZÚÑIGA. En efecto, considero que al infolio no obran pruebas para considerar que el litigante encartado incurriera en falta disciplinaria alguna, por el contrario, los elementos de convicción incorporados al cartulario dan cuenta que las presuntas irregularidades presentadas en el asunto de marras, las pudo cometer el inculpado, no en el ejercicio de la profesión de abogado, sino como persona natural, con interés directo respecto de los bienes que poseía en comunidad con la quejosa.

En este orden de ideas, imperioso era para este Tribunal de cierre, confirmar el auto apelado, en la medida de no avizorarse en el investigativo pruebas para inferir que el letrado encartado, incurrió en conductas éticamente reprochables, desde el ejercicio profesional. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi salvamento de voto. Se remite a la Secretaría Judicial un expediente en 9 cuadernos con 20 – 20 – 75 – 11 – 34 – 70 – 134 – 17 – 65 folios y 5 CDs. Atentamente,

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

MAGISTRADA

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