CSDJ - F11001110200020110358702ADJUNTA20160217173154-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020110358702ADJUNTA20160217173154-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., diez de febrero de dos mil dieciséis Magistrado Ponente: Dra. MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS Rad. No. 110011102000201103587 02 Aprobada según Acta N° 013 de la misma fecha.
Referencia: Apelación Abogado
Denunciados: Gilberto Botía Zuñiga
Denunciante: Myriam Cruz Oviedo
Primera Sanciona con Censura Instancia: Decisión: Abstenerse de desatar el recurso por falta de sustentación. ASUNTO Sería del caso entrar a resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado GILBERTO BOTÍA ZÚÑIGA, contra el fallo proferido el 31 de agosto de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante el cual lo sancionó con censura, al encontrarlo autor responsable de la falta consagrada en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007, de no ser porque el mismo no fue sustentado en debida forma. HECHOS Y ACTUACIÒN PROCESAL Hechos. La actuación disciplinaria surgió con ocasión de la queja interpuesta el 26 de abril de 2011, por la señora Myriam Cruz Oviedo, al solicitar a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá se investigara al abogado GILBERTO BOTÍA ZÚÑIGA, porque entre
otras gestiones que le encargó, abandonó el proceso de sucesión2 (causante su señora madre) que se adelantaba en el Juzgado 5° de Familia de esta capital, para el cual le había conferido el correspondiente poder en el mes de febrero de 20063, sin que a la fecha de presentación del escrito de queja (figurando aún como apoderado) promoviera actuación alguna después de que el Juzgado 16 de Familia de Bogotá dentro del proceso de nulidad de testamento propuesto por el mismo abogado4, dispusiera su archivo. Antecedentes.
1. Arrimado el certificado que acredita la calidad como abogado del denunciado GILBERTO BOTÍA ZUÑIGA, identificado con cédula de 1 M. P. Rafael Vélez Fernández, en Sala con el Magistrado Antonio Suárez Niño. 2 Radicada con el número 2006-0628-01. 3 Cfr. fl. 2 del anexo 8. 4 Lo cual había permitido que el Juzgado 5° de Familia de Bogotá accediera a decretar la prejudicialidad, por solicitarlo el abogado de la parte demandante, dentro del proceso de sucesión de la madre de la quejosa. ciudadanía No. 17113.853 y tarjeta profesional No. 870145, mediante auto del 20 de junio de 2011, el Seccional de Bogotá avocó el conocimiento de la queja y abrió investigación disciplinaria contra el profesional del derecho, fijando para el 26 de agosto siguiente, la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional6.
2. El 12 de agosto de 2011, mediante edicto emplazatorio7, se le notificó al
doctor GILBERTO BOTÍA ZUÑIGA, del auto que avocó el conocimiento de la queja y lo citó a audiencia de pruebas y calificación provisional.
3. En la fecha indicada se celebró audiencia de pruebas y calificación, en la cual se ratificó la queja por la señora Cruz Oviedo y se escuchó en versión al letrado investigado, quien manifestó que si bien es cierto se tramitaba la sucesión en el Juzgado 5° de Familia de la ciudad, el asunto pasó al Juzgado 16 de la misma especialidad porque en este despacho se tramitaba proceso de nulidad de testamento, situación por la cual solicitó su nulidad y a prejudicialidad en el Juzgado Quinto de Familia. Que frente a la demora del último despacho, en forma equivocada su poderdante consideró que había abandonado la gestión encomendada.
4. La audiencia de pruebas continuó el 27 de octubre 2011, en la cual se ordenó la práctica de pruebas8, y se insistió en su recaudo en audiencia celebrada el 2 de diciembre de 2011.
5. El 3 de julio de 2012, teniendo en cuenta el arribo de la totalidad de las pruebas solicitadas y que no habían sido allegadas en las diligencias anteriores que daban continuidad a la Audiencia de Pruebas y Calificación 5 Folio 8 del cuaderno principal del expediente. 6 Folio 12 del cuaderno principal del expediente. 7 Folio 13 del cuaderno principal del expediente 8 Obtener copias del proceso de sucesión a cargo del Juzgado 16 de Familia de Bogotá.
Provisional, el Magistrado Instructor fijó para el 21 de septiembre de 2012, la
reanudación de la misma. Terminación de la actuación. El 21 de septiembre de 20129 el Magistrado Instructor decretó la terminación anticipada del proceso con base en los artículos 103 y 105 de la Ley 1123 de 2007. Argumentó el a quo, que el supuesto acto de retiro fraudulento del mencionado título valor, no se originó en una relación abogado-cliente, sino en una relación eminentemente personal. De lo anterior, no se puede inferir que dicho comportamiento esté cobijado por la Ley 1123 de 2007 y recordó, que la competencia de la Sala se deriva en hechos derivados del ejercicio de la profesión. De otro lado, observó el Magistrado Instructor que el disciplinable no actuó como abogado en el proceso ejecutivo que reprocha la quejosa, por el contrario, delegó en otro profesional del derecho dicha labor. De manera que si existe irregularidad en su proceder, la misma ha tenido lugar, en su condición de ciudadano que puede ser demandado en otra acción, pero no en la disciplinaria. En cuanto a lo que se refiere al supuesto abandono del trámite de sucesión dejado bajo el cuidado del disciplinable, de las copias allegadas al proceso, indicó el Seccional, que el 22 de enero de 2007 el togado y demás herederos solicitaron la suspensión del trámite adelantado en el Juzgado Quinto hasta tanto se desatara la nulidad del testamento que cursaba en el Juzgado Dieciséis de Familia de Bogotá. Por lo anterior, si el proceso de sucesión estuvo inactivo fue por requerimiento de los apoderados y no por indiligencia
del disciplinable. 9 Fls 73-74 del cuaderno principal del expediente. Recurso de apelación. Inconforme con el pronunciamiento la quejosa lo apeló10 dentro de la misma audiencia, al considerar que el abogado investigado se ausentó por un año, tiempo en el cual, el disciplinable le instauró una demanda ejecutiva. Para la accionante, el abogado investigado, si pensaba demandarla ejecutivamente por un cheque de $25.000.000, debió renunciar a los poderes por ella otorgados, pues en su sentir, esto denota una total falta a la ética del mismo. Decisión de segunda instancia. El 12 de marzo de 2014, esta Sala, con ponencia del exmagistrado Wilson Ruiz Orejuela, revocó parcialmente la decisión recurrida, para que se continuara por la posible indiligencia en que pudo incurrir el togado por no actuar dentro del proceso impulsado en el Juzgado 5º de Familia, luego de haberse dispuesto el archivo del expediente tramitado en el Juzgado 16 de Familia. Así se consideró: “Así las cosas, dentro del proceso de Nulidad del Testamento otorgado por la madre de la quejosa adelantado en el Juzgado Dieciséis de Familia de Bogotá, se pudo observar conforme a las pruebas allegadas al proceso, múltiples actuaciones por parte del abogado investigado, doctor GILBERTO BOTÍA ZUÑIGA, en aras del desarrollo de dicho proceso, siendo la última el 23 de noviembre de 200911, fecha en la cual, adjuntó el Registro Civil de Defunción de la señora MARGARITA OVIEDO CRUZ y los Registros Civiles
de Nacimiento necesarios para el perfeccionamiento del proceso. 10 Folio 74 del cuaderno principal del expediente 11 Folio 118 del Anexo No. 3 del expediente. No obstante a lo anterior, el 24 de agosto de 201012, la quejosa declinó de su pretensión en la demanda de Nulidad del Testamento; y, el 13 de octubre de 201013 el Juzgado Dieciséis de Familia, aceptó el desistimiento que hizo la demandante y en consecuencia, terminó el referenciado proceso, ordenando el levantamiento de las medidas cautelares. Es así como el 7 de febrero de 201114, el Juzgado Quinto de Familia mediante oficio, solicitó al Juzgado Dieciséis se sirviera informarle el estado en el que se encontraba el proceso de Nulidad de Testamento otorgado por MARGARITA OVIEDO DE CRUZ, madre de la quejosa, para poder reavivar el pleito que cursaba en ese despacho. De lo anterior, analiza la Sala que existió abandono por parte del profesional del derecho investigado, no en el lapso donde se presentó la inactividad del proceso adelantado ante el Juzgado Quinto de Familia, pues éste, se debió a la declaratoria de prejudiciliadad por parte del mismo despacho, qué accedió a las pretensiones de ambos apoderados; sino, desde el momento donde a la señora MYRIAM CRUZ OVIEDO, el Juzgado Dieciséis le aceptó el desistimiento exteriorizado y en consecuencia, dio por terminado el proceso de nulidad del testamento, ordenando el levantamiento de las medidas cautelares, pues a partir de esa actuación se reactivó el pleito que se
desarrollaba en el Juzgado Quinto de Familia; y, no obra en el expediente prueba alguna que demuestre la diligencia del disciplinado en informarle al despacho donde se desarrollaba el proceso de sucesión, la terminación del pleito adelantado por la nulidad de la adjudicación. Por consiguiente, tuvo el Juzgado Quinto de Familia, el 11 de febrero de 2011, que oficiar directamente al Juzgado Dieciséis, solicitándole un informe sobre las actuaciones que en ese despacho se desarrollaban, debiendo ser el profesional del derecho investigado quien advirtiera de esa situación”15 (resalto fuera de texto). 12 Folio 9 del Anexo No. 3 del expediente. 13 Folio 130 del Anexo No. 3 del expediente. 14 Folio 70 del Anexo No. 2 del expediente. 15 Folio 16 anexo No. 1. Devuelto el expediente el 17 de julio de 2014 al Seccional de origen, se procedió a continuar con la audiencia de pruebas y calificación provisional, profiriéndose pliego de cargos al denunciado. PLIEGO DE CARGOS En audiencia celebrada el 17 de junio de 201516 el Magistrado instructor consideró que el doctor BOTÍA ZÚÑIGA pudo incurrir a título de culpa, en la falta descrita en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto a partir de que el Juzgado 16 de Familia de esta capital terminó por desistimiento el proceso de nulidad de testamento (el 9 de octubre de 2010), el abogado disciplinable en condición de apoderado de la parte demandante, no adelantó actuación alguna ante dicho despacho, proceso en el cual se había
decretado la prejudicialidad, es decir, se había suspendido cualquier actuación hasta tanto terminara el relacionado con la nulidad del testamento. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO Se celebró el 17 de julio de 201517, en la cual el abogado disciplinado presentó sus alegatos de conclusión. Afirmó que inició el proceso de sucesión intestada en el Juzgado 5° de Familia de Bogotá, y también un proceso de nulidad de testamento en el Juzgado 16 de Familia de la misma ciudad, dado que los otros herederos de la causante habían presentado un testamento nulo, pero en forma equivocada su poderdante presentó un desistimiento ante el último despacho al considerar que había sido mal 16 Fls. 126 y 127 17 Fl. 139 asesorada, lo que deterioró la relación entre ambos, perdiendo el contacto que mantenían. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el 31 de agosto de 2015 sancionó al doctor GILBERTO BOTÍA ZÚÑIGA con censura, en calidad de autor de la falta consagrada en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007 y a título de culpa, porque como apoderado de la demandante en el proceso de sucesión que se adelantaba en el Juzgado 5° de Familia de Bogotá, conociendo la aceptación del desistimiento que presentó su cliente en el Juzgado 16 de Familia de la misma ciudad (dentro del proceso de nulidad de testamento), “a partir de tal data se hacía exigible al disciplinable efectuara manifestación al Juzgado 5°
de Familia de la finalización del proceso de nulidad del testamento, teniendo en cuenta que este fue el que prosiguió el mismo y elevó solicitud de prejudicialidad al despacho, misma que con su aprobación suspendió el trámite de la sucesión”18. Descartó la justificación presentada por el investigado atinente al desistimiento presentado por la poderdante en el Juzgado 16 de Familia de esta capital, pues si no era de su interés continuar representando a la quejosa en el proceso de sucesión debió acordar lo relacionado con su renuncia. Dada la modalidad de la conducta reprochada, su gravedad y la ausencia de antecedentes disciplinarios, la Sala A quo impuso como sanción la de censura. 18 Fl. 151 RECURSO DE APELACIÓN Dentro del término legal el doctor GILBERTO BOTÍA ZÚÑIGA interpuso el recurso de apelación19. Afirmó que la quejosa incurrió en el delito de fraude procesal20 al querer desvirtuar con un simple oficio los trámites jurídicos legales de los procesos que le estaba llevando. En su criterio se le vulneró el debido proceso porque presentó pruebas (no mencionó cuáles) y exposición de hechos que no fueron tenidos en cuenta en su favor. Aludió a su trayectoria profesional y la conformación de su familia. A través de auto del 5 de octubre de 2015, el Magistrado de conocimiento concedió el recurso y ordenó remitir las diligencias a esta Corporación para dichos fines. Trámite en segunda instancia. El expediente fue repartido a quien a hora funge como ponente el 17 de noviembre de 2015 y mediante auto del 25 de
los mismos, se ordenó correr traslado al Ministerio Público, regresando al despacho el 22 de enero último. CONSIDERACIONES DE LA SALA 19 Cfr. fls. 164 a 165. 20 Razón por la cual la denunció en la Fiscalía General de la Nación. Competencia. De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256-3 de la Constitución Política, 112-4 de la ley 270 de 1996 y 60 de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver los recursos de apelación interpuestos contra los fallos sancionatorios proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe
entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Del recurso de apelación. Como se había anunciado, la Sala se abstendrá de desatar la apelación, con fundamento en las siguientes razones: El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007 en su parte final preceptúa: “…El recurso será rechazado cuando no sea sustentado o se interponga de manera extemporánea, decisión contra la cual no procede recurso alguno” (resalto fuera de texto). Ahora bien, sustentar, según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, corresponde a mantener, lo cual, en la acepción que aquí interesa significa “defender o sustentar una opinión o sistema”; de otra parte Impugnar es una expresión derivada de la voz latina “impugnare”, que significa combatir, contradecir, refutar; esto es, que para la apelación, como medio de impugnación, a efectos de establecer el legítimo contradictorio hace falta que el recurrente exponga en concreto las razones del
disentimiento, la fundamentación que lo lleva a apartarse de la decisión del funcionario, sin importar que necesariamente ésta se efectúe en términos técnico-jurídicos, de suerte que el superior confronte las dos tesis y opte por confirmar, revocar o modificar la decisión atacada. Con miras a enfatizar la necesidad de la sustentación del recurso de apelación, valga traer apartes de fallo de constitucionalidad sobre el punto en materia penal que resultan igualmente válidos en tratándose de asuntos disciplinarios adelantados contra los abogados: “La obligación de sustentar la apelación en materia penal. “El artículo acusado establece la sustentación del recurso de apelación como requisito indispensable para que a éste se le pueda dar trámite. Por eso dispone que, si el recurso no se sustenta, el funcionario competente lo declarará desierto mediante providencia de sustanciación -erróneamente denominada "sustentación" en el texto del artículo-, contra la cual procede el recurso de reposición. “Los recursos, concebidos como instrumentos de defensa mediante los cuales quien se considera afectado por una decisión judicial o administrativa la somete a nuevo estudio para obtener que se revoque, modifique o aclare, hacen parte de las garantías propias del debido proceso. “En efecto, el artículo 29 de la Constitución exige que todo juzgamiento se lleve a cabo con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. Entre éstas, que son señaladas por la ley, está la posibilidad de instaurar recursos contra las determinaciones que se van adoptando en el curso del trámite procesal o al finalizar el mismo. “El recurso de apelación, al cual se refiere la demanda, está instituido en
materia penal como el procedimiento mediante el cual una providencia del juez inferior puede ser llevada a la consideración del superior con el indicado objeto. Se trata de mostrar ante el juez de segunda instancia en qué consisten los errores que se alega han sido cometidos por quien profirió el fallo materia de recurso. “Se apela porque no se considera justo lo resuelto y en tal sentido se confía en que una autoridad de mayor jerarquía habrá de remediar los males causados por la providencia equivocada, desde luego si se la logra convencer de que en realidad las equivocaciones existen. (...)
1. No se desconoce la garantía constitucional de la doble instancia en lo referente a sentencias (artículos 29 y 31 C.N.), por cuanto la exigencia de sustentación no implica negar el recurso o excluir toda posibilidad del mismo, como lo plantea la demanda. La norma no impide al afectado recurrir sino que, permitiendo que lo haga, establece una carga procesal en cabeza suya: la de señalar ante el superior los motivos que lo llevan a contradecir el fallo. “El apelante acude a una instancia superior con suficiente competencia para revisar lo actuado, y ante ella expone los motivos de hecho o de derecho que, según su criterio, deben conducir a que por parte del superior se enmiende lo dispuesto por la providencia apelada. “Ahora bien, debe tenerse en cuenta que, en lo concerniente a los autos, no es la Constitución la que contempla la posibilidad de su apelación. Ello depende de la ley y, por tanto, cuando ésta crea el recurso en relación con dichas providencias, señala los requisitos que debe cumplir el apelante para atacar el fallo.
“2. No se niega el acceso a la administración de justicia (artículo 229 C.N.), ya que no se establecen obstáculos que hagan imposible llegar al juez, sino que, por el contrario, ello se facilita: mediante su alegato, quien apela tiene la oportunidad de hacer conocer al fallador de segundo grado los elementos de juicio en que se apoya su inconformidad. “El acceso a la administración de justicia implica la certidumbre de que, cumplidas las exigencias previstas en la ley, se obtendrán decisiones relativas al asunto que ha sido llevado a los estrados judiciales. No comporta, entonces, la ausencia de requisitos o cargas, ya que unos y otras son inherentes al ejercicio del derecho. “3. Tampoco es cierto que mediante esta exigencia se haga prevalecer el procedimiento sobre el derecho sustancial, ya que la norma acusada no conduce a la negatoriedad o al desconocimiento de los derechos que pueda tener el apelante. Más bien se trata de que éste los haga explícitos con miras a un mejor análisis acerca del contenido de sus pretensiones y de la providencia misma; al poner de relieve los motivos que llevan al descontento del apelante se obliga al juez de segunda instancia a fundar su decisión en las consideraciones de fondo a las que dé lugar el recurso. (...) “4. Razones de economía procesal y de mayor eficiencia en la administración de justicia aconsejan que el apelante indique las que, en su sentir, son falencias de la decisión impugnada, haciendo así que el juez superior concentre su análisis en los aspectos relevantes de la apelación, sin perjuicio de considerar aquellos otros factores que, en su sentir, deban tenerse en
cuenta para resolver.” 21 (subrayas de la Sala). En el evento que nos ocupa, como quedó visto, en la "sustentación de la apelación", el recurrente se limitó a criticar la actuación de la Sala de primera instancia y a exponer sus trayectorias profesional y familiar, sin controvertir de algún modo las razones aducidas por el Magistrado A quo para arribar a su declaratoria de responsabilidad y por tanto a la sanción de censura que se le impuso. En efecto, ningún planteamiento hizo en torno a la indiligencia que se le reprochó por la falta de actuación en el Juzgado 5° de Familia de esta capital, en calidad de apoderado de la parte demandante dentro del proceso de sucesión de la señora Margarita Oviedo de Cruz, a partir del archivo del proceso de nulidad de testamento que se encontraba a cargo en el Juzgado 21 C-365/94. 16 de Familia de Bogotá, limitándose a justificar la actuación que adelantó en este último despacho, y los problemas que se le presentaron con la poderdante. Ni análisis de prueba alguna, ni exposición dirigida a atacar la censura que se le hizo en el fallo apelado, se desprende del escrito presentado como recurso de apelación: “5. Por consiguiente, espero que en esta apelación se tengan en cuenta los argumentos y pruebas que he presentado y que figuran en los expedientes que han tenido en su poder, pero que no han sido apreciadas cuidadosamente.
6. Haciendo alusión a esa frase muy conocida que es: “Usted no sabe quién soy yo? Pues le voy a decir a ustedes, Honorables Magistrados de la Sala
Disciplinaria, que yo soy un anciano de 74 años de edad, egresado de la Universidad Nacional en el período comprendido de 1966 a 1970 y tuve la suerte de sr instruido por los mejores profesores de Derecho de todo el país, quienes enseñaban principalmente la ética y responsabilidad en el ejercicio de la profesión.
7. Por ahora solo le pido a Dios que me de la oportunidad de defenderme de estas falsas acusaciones y, estoy dispuesto a llevar hasta las últimas consecuencias la defensa de mis actuaciones…”22.
Lo anterior no permite que esta Superioridad haga confrontación alguna, como se exige en los términos expuestos por la ley disciplinaria y la jurisprudencia que se acaba de referenciar, pues como quedó establecido el recurrente es un profesional del derecho con más de 40 años de experiencia y por lo mismo es conocedor de la obligación de sustentar debidamente los recursos. 22 Fls. 164 a 165 del cuaderno principal En tales condiciones, puesto que el apelante no cumplió con la carga de sustentar las razones de su inconformidad con la determinación de instancia, y como la primera instancia omitió su deber de rechazar el recurso de apelación, así lo dispondrá la Sala. En mérito de lo anteriormente expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el auto del 5 de octubre de 2015, por medio del cual se concedió el recurso de apelación y, en consecuencia, se RECHAZA el mismo, por las razones expuestas anteriormente.
SEGUNDO: Vuelva la actuación a la Corporación de primera instancia para lo
relacionado con las comunicaciones de ley y el registro de la sanción impuesta al abogado disciplinado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Continúan firmas……..
ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS
Magistrado Magistrada
RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS
Magistrado Magistrada YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial