CSDJ - F11001110200020110359401ADJUNTA20140115190130-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020110359401ADJUNTA20140115190130-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., quince (15) de enero de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación: N° 11001112000201103594 01 / 3024 A Aprobado según Acta N° 01 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver lo que en derecho corresponda respecto del grado jurisdiccional de CONSULTA, contra la decisión del 16 de septiembre de 2013 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual resolvió sancionar al doctor JULIO HERNÁN CARDENAS LOMBANA con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL LAPSO DE DOS (2) MESES, al hallarlo responsable de infringir el artículo 37, numeral 1º y el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1Sala integrada por los Magistrados Martha Inés Montaña Suárez y Olga Fanny Pacheco Álvarez. Dio inicio a la presente investigación disciplinaria el escrito radicado el 2 de mayo de 2011, mediante el cual la señora ANGELA ROCÍO CRUZ CHACÓN solicitó se investigara disciplinariamente al abogado JULIO HERNÁN
CARDENAS LOMBANA, señalando que en el mes de marzo de 2010 le encomendó al profesional del derecho adelantar el trámite de sucesión de la causante ALICIA CHACÓN LEON, gestión para la cual se pactó la suma de $900.000, por concepto de honorarios de los cuales le abonó la suma de $580.000 con el compromiso de que la gestión fuera adelantada ante la Notaría 27 de Bogotá, pero al averiguar le indicaron que no se había radicado ninguna actuación al respecto. Mediante auto del ponente con fecha del 29 de junio de 2011, la Magistrada del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá Sala Disciplinaria, ordenó abrir investigación disciplinaria, una vez acreditada la calidad profesional del doctor JULIO HERNÁN CARDENAS LOMBANA, identificado con la cédula de ciudadanía N° 7944736 y Tarjeta Profesional N° 125940 del Consejo Superior de la Judicatura, así como su última dirección registrada, se dispuso señalar fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional con fecha del 5 de septiembre de 2012, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 (fl. 9). En auto de 8 de marzo de 2012, dado que el togado investigado JULIO HERNAN CARDENAS LOMBANA, no justificó su inasistencia se fijó el edicto emplazatorio contemplado en el articulo 104 inciso 3 de la Ley 1123 de 2007, declarándolo persona ausente y se le designó defensora de oficio, a quien se citó para acudir a la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 11
de octubre de 2012. Audiencia de pruebas y calificación provisional En esta oportunidad la Magistrada instructora realizó un relato de los hechos por lo cuales se inició la investigación disciplinaria por la presunta trasgresión de deberes del abogado, y posteriormente se realizó la ampliación y ratificación de la queja por parte de la quejosa la señora ANGELA ROCÍO CRUZ CHACÓN quien manifestó que le dio un poder al abogado, haciendo un acuerdo de dinero para que iniciara un proceso de sucesión, concertando como honorarios la suma de $900.000, de los cuales abonó la suma de 580.000; señaló que dicho abono lo realizó en el mes de marzo de 2010. Indicó que inicialmente lo llamaba y él le manifestaba “semana tras semana y este mes decía que pronto me daría información de algún resultado.” Afirmó que la primera vez que se entrevistó con el disciplinado fue en su lugar de trabajo, y que no sabe dónde se encuentra la oficina del doctor CARDENAS LOMBANA; asegurando haberle entregado varios documentos “y hasta el día de hoy no me ha devuelto nada, ni los documentos como el dinero.” Aseveró respecto al poder que no lo llevó a la Notaría, y que solamente lo firmó y “el doctor me dijo que se encargaría de las gestiones.”; igualmente señaló que la firma que reposa en los recibos de cancelación de dinero pertenece al abogado. Concluida la ampliación de la queja, se decretaron las siguientes pruebas: 1-. Allegar por parte de la quejosa el correo electrónico por el cual manifestó haberse comunicado con el disciplinado para que le devolviera los documentos 2-.Citar a la señora DIANA BARRAGÁN para que rinda declaración
juramentada sobre los hechos materia de investigación. 3-. Descargar el certificado de antecedentes disciplinarios del profesional del derecho investigado, de la página web de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 4-. Oficiar a la Superintendencia de Notariado y Registro para que informen si aparece radicada la sucesión de la causante ALICIA CHACÓN LEÓN y en caso positivo, la Secretaría de esta Sala deberá oficiar a la Notaría correspondiente para que remita copia autentica de las minutas o de las Escrituras Públicas que figuren, para verificar si la misma fue presentada o tramitada por el disciplinable. 5-. Oficiar a la Notaría 27 del Círculo de Bogotá para que informe si aparece radicada la sucesión de la causante ALICIA CHACÓN LEÓN, y en caso afirmativo, remita a esta Corporación copia de las minutas o de las Escrituras Públicas que figuren, para verificar si la misma aparece presentada y tramitada por el disciplinable. 6-. Oficiar al Centro de Servicios para los Juzgados Civiles y de Familia para que informe si aparece radicada la sucesión de la causante ALICIA CHACÓN LEÓN), promovida por el abogado investigado. En caso positivo, la Secretaria de esta Sala deberá requerir a la autoridad competente para que remita copia autentica del proceso correspondiente. Acto seguido la Magistrada instructora suspendió la audiencia y fijó nueva fecha para la continuación de la diligencia el día 27 de febrero de 2013. En continuación de la audiencia la Magistrada directora del proceso, procedió a realizar la práctica de pruebas decretadas y dado el caso que la señora
DIANA BARRAGÁN no compareció, pero sin embargo si se allegaron las documentales solicitadas, se procedió a realizar la calificación jurídica de la actuación profiriendo pliego de cargos en contra del abogado JULIO HERNÁN CARDENAS LOMBANA, por la posible comisión de las faltas disciplinarias previstas de la siguiente forma: PRIMER CARGO: De acuerdo con los hechos narrados y las pruebas allegadas al expediente, la Sala advirtió que existió mérito para FORMULAR PLIEGO DE CARGOS contra el disciplinado como posible autor de la falta a la debida diligencia contemplada en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, que señala: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional descuidarlas o abandonarlas.” Señaló que pasando a analizar cada uno de los tipos de la falta a la debida diligencia, el abogado inculpado presuntamente incurrió en la descrita en el tipo de demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas, toda vez que se tiene por probada la existencia de la relación entre cliente y abogado, como quiera que se allegó copia del poder conferido al profesional del derecho CÁRDENAS LOMBANA, en el cual se observa debía iniciar y llevar hasta su terminación proceso de notarial de sucesión intestada de la causante ALICIA CHACÓN LEÓN, ante la Notaría 27 del Circulo de Bogotá. (folio 2 del c. o.).
Además señaló que se encontró demostrado, hasta ahora, que por dicha gestión se pactó la suma de $900.000 por concepto de honorarios, de los cuales la quejosa ANGELA ROCIÓ CRUZ CHACÓN, abonó las sumas de $300.000 y $200.000 los días 1º de marzo y 12 de mayo de 2010, para un total de abono por honorarios de $500.000, tal como lo indican los recibos aportados al dossier que figuran suscritos por el abogado encartado (folios 3 y 5 del c. o.). Aseguró que con oficio del 15 de abril de 2013, la Notaría 27 del Círculo de Bogotá, informó que revisados los sistemas de información de esa autoridad no se encontró registro de sucesión de la causante ALICIA CHACÓN LEÓN. (folio 67 del c. o.). Indicó que hasta este momento procesal, “todo parece indicar que el letrado JULIO HERNÁN CÁRDENAS LOMBANA, no adelantó la gestión para la cual fue contratado, y bajo ese entendido no queda otro camino a la Sala que proceder a la formulación de cargos en su contra por la falta contemplada en el artículo 37 numeral 1° en la descrita en el tipo de demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas. Falta relacionada con el deber contemplado en el numeral 10 artículo 28 del Código Disciplinario del abogado, de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales.” SEGUNDO CARGO: Igualmente se encontró que simultáneamente el togado
pudo haber incurrido en la falta a la honradez del abogado, consagrada en el numeral 1° artículo 35 de la Ley 1123 de |2007, que prescribe: “ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: Acordar, exigir u obtener del cliente o de un tercero remuneración o beneficio desproporcionado a su trabajo, con aprovecha miento de la necesidad la ignorancia o la inexperiencia de aquellos “ Señalando que el abogado inculpado presuntamente incurrió en la descrita en el tipo de obtener remuneración o beneficio desproporcionado a su trabajo. Indicó que por la gestión se pactó la suma de $900.000, por concepto de honorarios profesionales, de los cuales le fueron abonados $500.000, tal como se desprende de los recibos aportados por la señora CRUZ CHACÓN. Señaló que hasta este punto todo parece indicar, el abogado no realizó ninguna gestión relativa al proceso de sucesión; no obstante esa situación, cobró y recibió la suma de $500.000 por concepto de honorarios profesional, con lo cual presuntamente habría contrariado el deber de honradez previsto para el ejercicio de la profesión, en los términos del numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, pues se itera, el togado acusado obtuvo tales valores por gestiones que no realizó pese a haber recibido poder especifico, resultando desproporcionado en cuanto no realizó ninguna gestión que le hiciera merecedor de los honorarios percibidos. Además señaló que no “encuentra esta Sala un argumento que justifique
validamente el haber recibido los referidos $500.000, porque tal como se logra inferir de los recibos aportados por la quejosa, en los mismos se consignó expresamente que su propósito lo constituía el proceso de sucesión de la causante ALICIA CHACÓN LEÓN; de suerte que no puede esta Judicatura presumir que dichos dineros se encuentran justificados en las consultas o quizás por el asesoramiento que prestó el abogado, porque se itera, el propósito de los mismos lo constituía el adelantamiento cabal del proceso de sucesión.” (folios 3 y 5 del c. o.) Afirmó que el profesional del derecho incurrió en un cobro desproporcionado de dineros, pues deviene claro que obtuvo $500.000 sin adelantar gestión alguna; para lo cual presuntamente se habría valido del estado de inferioridad de su cliente, determinado por la ignorancia de la misma, pues tal como lo manifestó la quejosa ante estos estrados, posee conocimientos técnicos en sistemas, escenario que la ubica en un grado de ignorancia relativa, pues por sus cualidades personales no conocía de las implicaciones de la negociación, situación que la llevó a confiar de buena fe en el profesionalismo del litigante, además porque hasta donde se sabe, la quejosa no cuenta con experiencia en el trámite de asuntos judiciales.
TERCER CARGO: Finalmente indicó que la quejosa CRUZ CHACÓN, en ampliación de denuncia informó que le entregó al profesional del derecho CÁRDENAS LOMBANA, los documentos necesarios para el adelantamiento del proceso de sucesión que le fue encomendado, sin que a la fecha de presentación de la queja los hubiera regeresado.
En consecuencia, esta Sala unitaria advierte que el profesional del derecho posiblemente habría incurrido en la falta a la honradez prevista en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, que establece: “Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado
4. No entregar a guien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.” Indicó que pasando a analizar cada uno de los tipos de la falta a la honradez del abogado, el abogado inculpado presuntamente incurrió en la descrita en el tipo de retener documentos recibidos en virtud de la gestión profesional.
Se iteró que a la fecha todo indica que el togado disciplinado no ha regresado los documentos que le fueron confiados para el adelantamiento de la gestión, esto pese a que los mismos le fueron entregados en fotocopia; documentos que fueron requeridos por la quejosa en varias oportunidades a través correos electrónicos enviados a la dirección jucarlom@hotmail.com, perteneciente al abogado investigado.(folios 47 a 53 del c. o.) Señaló que “De suerte que hasta este momento procesal, todo parece indicar que el togado JULIO HERNÁN CÁRDENAS LOMBANA, mantiene retenidos los documentos de propiedad de la señora ANGELA ROCIÓ CRUZ CHACÓN incurriendo en la falta descrita en el en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, contrariando con ello posiblemente el deber contenido en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007.”
Es así entonces que la Magistrada sustanciadora calificó las faltas siendo la primera a titulo a titulo de culpa y las dos siguientes a titulo de dolo. Seguidamente se decretaron las siguientes pruebas: 1.- Actualizar antecedentes disciplinarios que registre el abogado inculpado. 2.- Oficiar nuevamente a la Superintendencia de Notariado y Registro para que informe si aparece radicada la sucesión de la causante ALICIA CHACÓN LEÓN y en caso positivo, la Secretaría de esta Sala deberá oficiar a la Notaría correspondiente para que remita copia autentica de las minutas o de las Escrituras Públicas que figuren, para verificar si la misma fue presentada o tramitada por el disciplinable. 3.- Insistir en las citaciones a la señora DIANA BARRAGÁN, para que comparezca a rendir declaración juramentada. En consecuencia de lo anterior se fijó nueva fecha de audiencia para surtir la audiencia de juzgamiento para el día lunes 9 de septiembre de 2013. Audiencia de Juzgamiento Se celebró el día 9 de septiembre de 2013, momento en el que se escuchó a la defensora de oficio del disciplinable, quien realizó sus alegatos de conclusión, quien manifestó que observando el expediente y analizando nuevamente la pruebas allegadas se debe resaltar aspectos que desvirtúan la responsabilidad del disciplinado en el proceso. Señaló que se imputaron a su representado tres cargos, afirmando respecto de la falta de diligencia que se observa que en el expediente no obra poder con constancia de presentación personal indispensable para acudir ante las
autoridades judiciales, por tanto se puede ver probablemente el disciplinado no contaba con las herramientas para adelantar la gestión. En cuanto a la falta concerniente a haber exigido beneficios desproporcionados por el trabajo; señaló que lo único que consta en el expediente es un recibo por $500.000 de honorarios, y que de acuerdo al tipo disciplinario contenido en el artículo 35-1, se nota que no se reúnen los requisitos exigidos por este por que “si bien $500.000.00 fueron recibidos por el disciplinado, nada indica para ello se hubiera aprovechado de la necesidad de la ignorancia o de la inexperiencia del cliente, por lo tanto no se configura el tipo.” En cuanto al tercer cargo, referente a la retención de dinero y documentos, solo se tiene una prueba consistente un correo electrónico de marzo de 2010 en donde la quejosa solicita la devolución de los documentos; sin embargo en el expediente no se corrobora que el disciplinado lo hubiere remitido, es decir “no existe prueba sobre tiempo, modo o lugar para la entrega de los documentos y de si fueron entregados en efecto.” Con base en lo anterior para la defensa no se tiene probada la responsabilidad del disciplinado por los tres cargos que se le imputan y por tanto el disciplinado debe ser absuelto de los mismos. (folio 176 y 177). El Ministerio Público no participó en esta audiencia y, consecuentemente, no emitió concepto. Finalmente, agotada la etapa probatoria, la Magistrada a cargo declaró finalizada la audiencia, para que el despacho a cargo registrara proyecto para fallo. (fl. 133-137 y CD inserto en éste).
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia del 16 de septiembre de 2013, el a quo decidió sancionar al doctor JULIO HERNÁN CARDENAS LOMBANA con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, POR EL LAPSO DE DOS (2) MESES, al hallarlo responsable de infringir el artículo 37, numeral 1º y el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, los cuales fueron calificadas a título de CULPA y DOLO respectivamente., con base en los siguientes argumentos: Frente al cargo formulado por incurrir en la falta a la honradez del abogado prevista en el numeral 1 del articulo 35 de la ley 1123 de 2007, señaló que el togado, no recibió una remuneración desproporcionada, desmedida o desigual frente a las gestiones que ejecutó con ocasión de la labor encomendada por la quejosa, más cuando quedó demostrado que como mínimo atendió una consulta y elaboró el poder que le daba vía libre para actuar ante la Notaria 27 del Circulo de Bogotá. Respecto a la falta disciplinaria prevista en el numeral 1 del articulo 37 de la ley 1123 de 2007, indicó que para esa Sala de decisión, está demostrado por el aspecto objetivo que el togado encausado no atendió con celosa diligencia los encargos profesionales puestos a su consideración. Indicó que “a conclusión distinta no se puede arribar, porque es lo cierto, el profesional no ejecutó la labor profesional de que hizo cargo y por la que se conoce recibió abonos a titulo de estipendios profesionales; es más pasados varios años desde que se formalizo el apoderamiento sin ejecutar la labor,
tampoco dio a conocer a su cliente los motivos de su actuar omisivo.” Por otra parte en lo relacionado con el cargo por incurrir en la falta disciplinaria prevista en el numeral 4 del articulo 35 de la ley 1123 de 2007, indicó el fallador de primera instancia que atendidas las pruebas allegadas a la investigación ética se arriba a la ineluctable conclusión de que el abogado disciplinado si incurrió en ésta por retención de los documentos entregados, en virtud de la gestión profesional , como quiera que no surtió el trámite sucesoral ante la Notaria 27 del Círculo de Bogotá, y “no obstante el paso de mas de tres años de su recibo, no los ha reintegrado e a su clienta.” Manifestó que atendiendo el discurrir procesal, se debe concluir que en realidad se cumplen los requisitos señalados por el legislador para proferir sentencia sancionatoria contra el togado CARDENAS LOMBANA por su incursión en la falta deshonrosa analizada, porque de la versión de lo hechos dada por la quejosa acompañada de sendas pruebas documentales, nada distinto puede concluirse “a que mantiene a su poder documentos que no le pertenecen…” Por otra parte, para la tasación de la sanción que le fue impuesta al disciplinable en la primera instancia, se tuvo en cuenta la gravedad de la conducta y la concurrencia de la causal de agravación señalando el a quo que “…frente a las faltas disciplinarias por las cuales fue convocado a juicio ético el profesional JULIO HERNÁN CÁRDENAS LOMBANA , esto es las previstas en los numerales 4 del articulo 35 y 1 del articulo 37 de la ley 1123
de la ley 1123 de 2007, como se anunció en la calificación provisional ,para este juez colegiado fueron cometidas a titulo de dolo y culpa por negligencia, respectivamente, en razón a que no obstante conocer los deberes que surgían al aceptar la representación de ANGELA ROCÍO CRUZ CHACÓN en el asunto que motiva la imposición de esta sanción, no surtió esa actuación, proceder que se muestra consiente en tanto que sabia debía dirigir toda su actividad para sacar avante el trámite sucesoral de ALICIA CHACÓN LEÓN “ y pese a ello, sin razón alguna, no lo hizo no obstante recibió una considerable suma de dinero a título de honorarios.(fl. 164). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política; 112.4 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, la Ley 1474 de 2011 y los capítulos IV y V, del Título I, del Acuerdo 075 del 28 de julio de 2011, mediante el cual se modifica y adopta el Reglamento de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para resolverlo que en derecho corresponda respecto del grado jurisdiccional de CONSULTA a la sentencia, del 16 de septiembre de 2013 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá , mediante la cual resolvió sancionar al doctor JULIO
HERNAN CARDENAS LOMBANA con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, POR EL LAPSO DE DOS (2) MESES, al hallarlo responsable de infringir el artículo 37, numeral 1º y el articulo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007. 2.- Estudio de fondo Se pronuncia la Sala en el grado jurisdiccional de consulta sobre la providencia proferida el 16 de septiembre de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual resolvió sancionar al doctor JULIO HERNÁN CÁRDENAS LOMBANA con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, POR EL LAPSO DE DOS (2) MESES, al hallarlo responsable de infringir el artículo 37, numeral 1º y el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007. Entonces, atendiendo los fines de la consulta, en el asunto bajo escrutinio de la Sala, no se evidencian actuaciones irregulares que afecten la legalidad de la actuación ni de la sentencia. Se adelantó la causa con asistencia del defensor de oficio; se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados; se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas consideradas pertinentes y útiles, y en la forma señalada en las normas instrumentales; se garantizaron los derechos de defensa, contradicción y al debido proceso; se profirió el fallo en forma motivada y conforme a las exigencias jurídicas; se garantizó la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia, en resumen, el
proceso se adelantó de manera ajustada y con apego a la ley. Así, procederá la Sala, a realizar el análisis valorativo de las pruebas allegadas al plenario, a fin de determinar si se reúnen o no los requisitos del numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 y el artículo 97 ibídem, para que por vía de consulta se revise el fallo sancionatorio, no sin antes advertir que la segunda de las normas señaladas exige para proferir fallo sancionatorio, prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta y de la responsabilidad del disciplinable. Descripción Típica de la falta imputada. En el caso bajo examen el abogado JULIO HERNÁN CÁRDENAS LOMBANA, fue sancionado con suspensión en el ejercicio de la profesión, por el lapso de dos (2) meses, al hallarlo responsable de infringir el numeral 4º del artículo 35, y el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, que a la letra reza:
“ARTÍCULO 35. CONSTITUYEN FALTAS A LA
HONRADEZ DEL ABOGADO:
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.
ARTÍCULO 37. CONSTITUYEN FALTAS A LA DEBIDA
DILIGENCIA PROFESIONAL:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional,
descuidarlas o abandonarlas. Sea lo primero advertir, que el ejercicio de la abogacía conlleva al cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran en términos generales el código ético con el cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, cuyo incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al profesional del derecho, que los infringe, en el ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la trasgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la sanción que corresponda de acuerdo con las pruebas que se recauden en el respectivo proceso disciplinario. Debe esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, recordar lo expuesto en la Sentencia C-212/2007 proferida por la Corte Constitucional, con ponencia del Honorable Magistrado: HUMBERTO SIERRA PORTO entre otros, donde se señaló que: “(…)El Preámbulo del Código Deontológico de los Abogados de la Unión Europea, acentúa que la misión propia de la profesión le impone a quienes la ejercen deberes y obligaciones múltiples “algunas veces con apariencia contradictoria” frente: (i) al cliente; (ii) a los Tribunales y otras autoridades ante las cuales la persona que ejerce la profesión de abogado asiste o representa al cliente; (iii) a su profesión en general y cada compañero en particular; (iv) al público respecto del cual la abogacía constituye una profesión liberal e independiente que se rige por las reglas que se ha impuesto a sí misma y que configura un instrumento de salvaguardia de los derechos
de las personas “frente al Estado y a los otros Poderes.(…)” Ahora bien, la queja origen de la presente investigación, fue presentada por la señora ANGELA ROCÍO CRUZ CHACÓN solicitó se investigara disciplinariamente al abogado JULIO HERNÁN CARDENAS LOMBANA, señalando que en el mes de marzo de 2010 le encomendó al profesional del derecho adelantar el trámite de sucesión de la causante ALICIA CHACÓN LEON, gestión para la cual se pactó la suma de $900.000, por concepto de honorarios de los cuales le abonó la suma de $580.000 con el compromiso de que la gestión fuera adelantada ante la Notaría 27 de Bogotá, pero al averiguar le indicaron que no se había radicado ninguna actuación al respecto. Examinando el material probatorio allegado a las diligencias, se tiene que, el togado con sus actuaciones faltó a la honradez por cuanto desde marzo de 2010, se le encomendó realizar el tramite sucesoral de la causante ALICIA CHACÓN LEÓN, madre de la quejosa sin realizar actuación alguna dentro del proceso de sucesión para la cual fue contratado; no obstante esta situación cobró y recibió la suma de $500.000 por concepto de honorarios profesionales. Según lo anteriormente reseñado y de acuerdo con la valoración del acervo probatorio arrimado al expediente, es forzoso concluir que se encuentra plenamente demostrada la materialidad de la falta, y que la misma fue cometida por el investigado, toda vez que de manera injustificada dejó de hacer las diligencias propias de la actividad profesional, respecto al asunto
encargado respecto del trámite sucesoral de la señora ALICIA CHACÓN LEÓN; pues se tiene que si éste hubiese sido diligente y responsable con su labor, garantizando en debida forma la gestión contratada; y lo que se advierte es que el disciplinado se aprovechó de la necesidad y la ignorancia de su cliente. Frente a la falta endilgada al inculpado la Sala precisa, que cuando el abogado asume un compromiso profesional, se obliga a realizar oportunamente todas las actividades necesarias en procura de cumplir las gestiones a él encomendadas; y es a partir de ese momento que cobra vigencia el deber de atender con celosa diligencia los asuntos a su cargo, pues este compromiso envuelve la obligación de actuar con prontitud y celeridad en las labores tendientes a llevar a feliz término los compromisos profesionales adquiridos. Por tanto, cuando el togado se aparta injustificadamente de la obligación de atender con prontitud los asuntos profesionales que le corresponde, subsume su conducta en falta contra la debida diligencia profesional. Así las cosas, en el caso bajo estudio, la prueba allegada al proceso y reseñada en precedencia, indica en forma diáfana y contundente que el hecho constitutivo de la investigación disciplinaria existió, esto es, la indiligencia por parte del inculpado en realizar el oportuno tramite de sucesión de la causante ALICIA CHACÓN LEÓN, y en pago a este oficio la contraprestación económica sin embargo, el investigado si usó el dinero conforme se le había entregado, absteniéndose de realizar trámite alguno respecto del objeto contratado, trasgrediendo así el deber profesional, en su
defecto haber desistido del poder que le otorgaba dicha facultad para realizar la suscitada sucesión, despareciendo de la presencia y comunicación de su contratante y como ya se dijo, habiendo realizado un acuerdo con una suma considerativamente alta de dineros por la gestión que no realizó en debida forma y a cabalidad, faltando con esta conducta al deber de obrar con celosa diligencia y defraudando la confianza que su mandante había depositado en él con los consabidos perjuicios que ello conllevó frente a las pretensiones de la quejosa. Respecto a la indiligencia endilgada por el fallador de instancia con base en la transgresión al artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, se ha demostrado que el togado omitió la rendición escrita de informes de su gestión y cuando fue requerido por su mandante para que diera las explicaciones correspondientes, su conducta se tornó omisiva, además de no haber recurrido ante la negativa de los mismos aún teniéndolos, por cuanto las solicitudes que inicio fueron despachadas desfavorablemente; además se tiene que no explicó el por qué no iba a cumplir con toda su gestión profesional, desapareciendo sin dar razón de su paradero. Por otra parte se puntualiza que por virtud del nuevo tratamiento de la infracción al deber de la honradez de omisión, esto es no estregar a la menos brevedad posible de dineros o documentos que
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