CSDJ - F11001110200020110361401ADJUNTA20120730081928-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020110361401ADJUNTA20120730081928-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
SALA DUAL QUINTA DE DECISIÓN
Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil doce (2012)
Magistrado Ponente: Doctor JORGE ARMANDO OTÁLORA
GÓMEZ Radicación No. 110011102000201103614 01 Aprobado Según Acta No. 65 de la misma fecha Referencia: Abogado en apelación de sentencia sancionatoria.
Decisión: confirma OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala Dual Quinta de Decisión a resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia del 28 de febrero de 2012, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de
Bogotá1, en la cual fue sancionado el abogado MIGUEL ANDRÉS ARIZA ABRIL con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, al haberlo hallado disciplinariamente responsable de la falta prevista en el artículo 37 de numeral 1° de la Ley 1123 de 2007. ANTECEDENTES La génesis de la presente investigación se contrae a la queja formulada el 6 de mayo de 20112 por la señora NOHEMY BERNAL DE TORRES, a través de la cual solicitó que se investigara al abogado MIGUEL ANDRÉS ARIZA ABRIL. Indicó que le confirió poder al abogado ARIZA ABRIL, el 8 de mayo de 2009,
con el fin de que iniciara y llevara hasta su culminación INCIDENTE DE CONDENA EN COSTAS Y PERJUICIOS en el proceso EJECUTIVO No. 2005-0093 del CENTRO COMERCIAL CARIBE contra NOHEMY BERNAL DE TORRES; agregó: “El 30 de junio de 2009, el despacho le solicita que efectúe presentación personal al poder conferido, ya que por descuido al presenta el INCIDENTE DE CONDENA EN COSTAS Y PERJUICIOS, no efectuó la respectiva presentación personal. (…) “Que en fecha 9 de julio de 2009, ante el incidente interpuesto por el Dr. MIGUEL ANDRÉS ARIZA ABRIL, el despacho solicita que “presente escrito que contenga la liquidación debidamente motivada y especificada”, toda vez que como se desprende del mismo, las peticiones no fueron sustentadas con las pruebas 1 Sala conformada por los Magistrados RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ y JOSÉ ALBINO IBAGUÉ 2 Folios 1 a 4 C.O. correspondientes, ni en razón a la lógica y proporcionalidad” (sic a lo transcrito) Aseveró que desde ese momento el abogado dejó abandonado el caso, incumpliendo con sus deberes y responsabilidades, como no obra renuncia del disciplinado, ni justificación por su silencio, situación que la llevó a contratar los servicios profesionales de otro togado, para que continuara con el trámite del incidente. ACTUACIÓN PROCESAL La queja le correspondió por reparto al despacho del Doctor RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Seccional de la Judicatura de Bogotá, quien previo cumplimiento del requisito de procedibilidad, mediante auto del 20 de junio de 20113, dispuso la apertura de investigación y señaló fecha y hora para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional, en los términos previstos en el artículo 105 de la ley 1123 de 2007. La audiencia de pruebas y calificación se llevó a cabo el 26 de agosto de 20114, asistieron el disciplinado, la quejosa y el apoderado judicial de la querellante. Inicialmente el despacho le concedió el uso de la palabra a la señora NOHEMY BERNAL DE TORRES, con el fin de que ampliara y ratificara la queja, ante lo cual indicó que: “tengo el problema que en la declaración que se hizo en el Juzgado el Dr. Ariza, jura en falso de que yo le quite el poder a él, cuando yo le doy el poder a él, fueron tres Señor Juez, fueron tres casos, y a él le queda grande los tres casos, porque el Ministerio 3 Folios 10 C.O 4 Folios 19 y 20, C.O. de Defensa lo rechaza en dos ocasiones, él se pone nervioso y al ponerse nervioso él olvida los casos que yo le había firmado el poder, entonces yo no lo vuelvo a ver durante 16 meses, cuando de pronto yo voy a ver el caso del juzgado 16 y sale el caso abandonado, donde ya estaba probado que le iban a devolver una plata, la administración del Centro Comercial Caribe, me estaba cobrando a mi, para no rematar la oficina, por el abandono yo pierdo ese caso y el señor no se aparece, es en el Juzgado 16 civil Municipal
radicado 2005-0093” (sic a lo transcrito) El abogado MIGUEL ANDRÉS ARIZA ABRIL, procedió a rendir versión libre, indicando inicialmente que siente una cierta persecución por parte de la quejosa, agregó que una vez se entrevista con la señora NOHEMY BERNAL DE TORRES, le tramitó varios procesos entre ellos una sucesión que cursó en el Juzgado de Funza, un proceso ejecutivo ante el Juzgado 16 civil Municipal de Bogotá; se entera posteriormente que en el despacho de la Magistrada ELKA VENEGAS, estaba cursando una queja radicada bajo el No. 2009-5566, la cual fue presentada por la señora Nohemy, disciplinario que terminó con archivo a su favor; agregó que debido al no pago de honorarios por parte de la quejosa, él interpuso demanda ordinaria laboral, la cual cursa en el Juzgado 32, donde se profirió sentencia condenatoria contra la demandada, providencia que fue apelada y se encuentra actualmente en el Tribunal Superior, por lo que considera que esta nueva queja es una retaliación. Respecto de la queja concreta que es por el proceso Ejecutivo del Centro Comercial Caribe contra NOHEMY BERNAL DE TORRES, ante el Juzgado 16 Civil Municipal de esta ciudad, su gestión se reseñó en ir con la poderdante al Juzgado, donde pretendieron notificarla, pero él lo impide y debido a que el proceso llevaba mucho tiempo inactivo, solicitó la aplicación de la Ley 1194 de 2008, por lo que el despacho decretó el desistimiento tácito, y conforme a la misma Ley no es procedente llevar a cabo un
incidente de perjuicios. Aclarando que toda su actuación se encuentra en el proceso. Indicó por último que no obra renuncia al mandato, toda vez que la misma quejosa le revocó el poder. Finalizada la intervención del disciplinado, el despacho dispuso oficiar a los Juzgados 16 Civil Municipal y 32 laboral del Circuito de esta ciudad, con el fin de que remitieran copias de los procesos No. 2005-0093; y No. 2010-696. El 27 de octubre de 2011, continuó la audiencia de pruebas y calificación provisional, audiencia a la cual asistieron la quejosa, su apoderado de confianza y el investigado, se pusieron de presente las pruebas documentales aportadas, luego de lo cual se profirió pliego de cargos contra el abogado, al encontrarlo presuntamente incurso en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1ª de la Ley 1123 de 2007. PLIEGO DE CARGOS El Magistrado Sustanciador, luego de realizar un análisis de las pruebas aportadas y practicadas, indicó que la quejosa contrató los servicios del abogado para que la representara ante un proceso de ejecución, donde promovió el incidente de condena en costas y perjuicios ante el Juzgado 16 Civil Municipal, bajo el numero 2005-0093, pese a lo cual el togado abandono la gestión, refirió concretamente que el abogado formuló incidente de perjuicios, por haberse declarado el desistimiento tácito. Indicó el Seccional de instancia que se analizó no la procedencia de las solicitudes elevadas por el disciplinable, toda vez que lo que interesa para
efectos del disciplinario, es sí el investigado asumió o no en debida forma la gestión dada bajo su cuidado, que fue el objeto de la contratación, la presentación del aludido incidente, afirmación que se desprende de la documentación que se tuvo a la vista, por lo que en criterio del despacho: “… hubo de incurrir el acusado en la falta a la debida diligencia profesional descrita en el numeral 1° del art. 37 de la Ley 1123 de 2007 (…) lo anterior por cuanto el disciplinable abandonó la gestión de la que se le había encargado, lo que se infiere del hecho, que habiendo sido requerido para que aportara liquidación motivada y especificada, se sustrajo de hacerlo, omisión que implica su absoluta despreocupación con los intereses de su cliente, mismo que estaba llamado a representar. El comportamiento endilgado se tiene como desplegado a titulo de culpa, pues al parecer fue la incuria del togado lo que le hizo incurrir en la omisión reprochada, así mismo se tiene que el comportamiento es grave pues permitió que los intereses que estaba llamado a representar permaneciera indefinidamente a la deriva, hasta que su cliente se dio cuenta del proceder omisivo, optando por desplazarlo del mandato.” (sic a lo transcrito) Concluida la formulación de cargos, el investigado solicitó que se reiteraran las pruebas que hasta el momento no habían sido allegadas al disciplinario; ordenando el a quo: (i) oficiar al Juzgado 32 Laboral del Circuito, con el fin de que allegara copias del proceso No. 2010-696; (ii) oficiar al Tribunal Superior – Sala Laboral, para allegar copia del fallo de segunda instancia del proceso
2010-696; (iii) oficiar al Juzgado 16 Civil Municipal, con el fin de que certificara la forma de terminación del proceso ejecutivo y si la misma fue por falta de notificación de la demandada; y (iv) oficiar al despacho de la Dra. ELKA VENEGAS AHUMADA, con el fin de que allegue copia del disciplinario seguido contra el Dr. MIGUEL A. ARIZA A.5 AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO 5 Audiencia del 27 de octubre de 2011, folios 61 a 65 El 8 de febrero de 20126, se instaló la audiencia de juzgamiento con presencia de la quejosa, su defensor de confianza y el investigado, este último procedió a rendir los alegatos, manifestando que los dividió en cuatro puntos fundamentales, como son la queja, la falta endilgada, la atipicidad de la queja y el último la culpabilidad. Frente a la queja, indicó que no obra respaldo probatorio para dictar una sentencia condenatoria y, por el contrario, lo que existe en el proceso demuestra su total inocencia, aclarando que para proferir un fallo sancionatorio se requiere que exista prueba que lleve a la certeza sobre la presencia de una falta. Agregó que es cuestionable la actitud asumida por la quejosa, toda vez que si los hechos ocurrieron en el año 2009, por qué razón la querellante presenta la queja dos años después, confirmando su dicho, la presente queja corresponde a una retalización por la sentencia condenatoria laboral proferida por el Juzgado 32 Laboral en contra de ella y por lo tanto considera que dicha actitud es
temeraria. Por último, frente a la culpabilidad, repite que cuando llegó al proceso ya no había gestión por hacer y por lo tanto no existió conducta dolosa y solo queda demostrado la persecución por parte de la quejosa, por lo que solicita que conforme al art. 103 se termine anticipadamente la investigación disciplinaria o se profiera sentencia absolutoria, porque en el proceso no obra prueba, de que hubiese cometido falta disciplinaria alguna. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante proveído del 28 de febrero de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, declaró 6 Folio 78, C.O. disciplinariamente responsable al abogado MIGUEL ANDRÉS ARIZA ABRIL, de la falta a la debida diligencia profesional consagrada en el art. 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, en consecuencia lo sanciona con suspensión en el ejercicio de la profesión por el termino de dos (2) meses. Lo anterior con fundamento en las pruebas aportadas donde se constató que la señora NOHEMY BERNAL DE TORRES, contrató los servicios profesionales del abogado con el fin de que promoviera incidente de condena en costas y perjuicios ante el Juzgado 16 Civil Municipal de esta ciudad bajo el radicado No. 2005-0093. Situación que se desprende del contrato de servicios profesionales, así como del poder otorgado al disciplinable por parte de la quejosa, al igual que de las copias aportadas, donde consta que el abogado presentó el 27 de mayo de 2009 el poder y el 24 de junio del
mismo año radicó el incidente de perjuicios ante el juzgado, donde mediante auto del 9 de julio del 2009, se requirió al disciplinado para que presentara escrito con la liquidación debidamente motivada y especificada, situación que no se presentó, figurando como actuación posterior el 20 de noviembre de 2009 la revocatoria del poder conferido por parte de la quejosa. Agregó el Seccional de instancia, que lo que se analiza no es la procedencia o no de las solicitudes elevadas por el disciplinable al interior del trámite ejecutivo, lo que interesa para el trámite disciplinario es que el acusado no asumió en debida forma la gestión encomendada, encontrando así acreditada la materialidad de la falta de diligencia, consagrada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Indicó que contrario a lo manifestado por el investigado, en el sentido que no existe prueba suficiente para llegar a la certeza que requiere la emisión de un fallo sancionatorio, de las copias aportadas al proceso se permite concluir que el abogado incurrió en falta a la debida diligencia profesional, pues su actuación se limitó a presentar el escrito para dar inicio a un incidente, sustrayéndose al deber de dar cumplimiento a lo requerido por el juzgado, sin realizar ninguna otra gestión hasta cuando le fue revocado el poder, lo que se erige en vulneración a la debida diligencia, toda vez que dejó de hacer las actuaciones que eran propias de su desempeño como profesional de derecho, aunado a que dicha conducta, mantuvo a la deriva durante un prolongado lapso la expectativa generada con la presentación del incidente.
Concluyendo el a-quo que la conducta es típica, como se encuentra descrita en la norma, antijurídica porque con ella se vulneró el interés jurídicamente tutelado a la debida diligencia profesional y culpable pues pudiendo obrar el profesional de otro modo y siendo capaz de comprender el hecho, voluntariamente incurrió en el desafuero que lo hace merecedor del reproche jurídico. Por último, y en cuanto a la sanción indicó que, “… resulta suficiente resaltar que la conducta digna de reproche disciplinario es grave en la media en que con ella causó daño a su entonces cliente, quien guardaba la esperanza de que las expectativas generadas con la aceptación de la gestión se concretaran, lo que pudo evitar obrando con diligencia; porque con su comportamiento quebrantó de manera manifiesta el deber profesional previsto en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, posición que se edifica de acuerdo al artículo 45, literal C numeral 3° de la Ley 1123 de 2007, no obstante que su trayectoria profesional le permitía tener mayor cuidado en el asunto encomendado.” (sic a lo transcrito). APELACIÓN Mediante escrito del 23 de abril de 2012 el doctor MIGUEL ANDRÉS ARIZA ABRIL, interpuso y sustentó recurso de apelación contra la sentencia antes referida, manifestando que esa decisión viola la Constitución Política y otras normas.
Señaló que: “lo primero que se destaca es que el A-quo interpretó equivocadamente el objeto del poder y del contrato de honorarios suscrito con la señora NOHEMY BERNAL DE TORRES, pues ella me contrato fue
para: La representación de sus derechos al igual que el levantamiento y reclamo de los oficios de las medidas cautelares ante el Juzgado 16 Civil Municipal de esta ciudad, por el ejecutivo tramitado en su contra por parte del Centro Comercial Caribe. No para tramitar un incidente de costas y perjuicios en un proceso ejecutivo en el que era demandada.” Lo anterior debido a que la ley no permite tramitar incidentes en un proceso ya terminado, (…) la señora NOHEMY BERNAL DE TORRES me solicitó que insistiera sobre las costas y perjuicios, aunque sabia que ya había fenecido el término y que no contaba con el sustento probatorio de sus pretensiones a lo que accedí a colaborarle. En el mismo sentido, y ante la solicitud del despacho de aportar la liquidación motivada y especificada de los perjuicios, jamás logro sustentarme la cuantía de sus daños, por lo que se venció el término”. (sic a lo transcrito) Respecto de la sentencia condenatoria, indicó que su reparo contra la providencia, “… se observa que la conducta por la cual fui sancionado, se encuentra consagrada en Código Disciplinario del Abogado, como falta a la debida diligencia, en el evento de que éste “las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas” (Ley 1123 de 2007, art. 37, num.1º.), disposición que supone, claramente una inactividad procesal (cuando el proceso aun posee etapas procesales) del apoderado carente de la diligencia requerida para llevar a cabo la gestión encargada.” “Así las cosas, es en relación con la adecuación típica de la conducta
desplegada, en que se concreta la posible violación de mis derechos fundamentales, lo que conduce necesariamente al examen de la actividad judicial realizada por el a quo a razón de las pruebas.” De la antijuridicidad (…) “… Es fundamental en todo proceso disciplinario valorar los hechos que lo originan, a fin de determinar la ocurrencia o no de circunstancias imprevistas; ello hace parte de debido proceso.” “… atendiendo a lo anterior, se tiene que en el sub examine, si obra prueba que conlleve a concluir que la conducta del disciplinado estuviere amparada, pues el jurista simplemente optó por dejar de realizar sus gestiones primero por solicitud de sus poderdantes. Segundo porque su mandante lo contrato para asesorarla y tramitarla el levantamiento de los embargos como finalmente cumplió a cabalidad; no para tramitar incidentes y tercero pero mas importante, porque de proseguir con el tramite se le impulsarían copias al Consejo Superior de la Judicatura…” De la culpa “… es evidente que no lesione los intereses de la quejosa con mi supuesta falta, pues aun tenía el trámite de un Proceso ordinario para sus pretensiones ya que en esta Litis no existía ningún trámite procesal que realizar” De la dosimetría de la sanción “… es viable manifestar que existe un exceso en la sanción impuesta por el A quo, toda vez que, como quedo decantado, la conducta por mi desplegada poseía una justificación la cual fue primero la solicitud de su poderdante. Segundo porque su mandante lo contrato para asesorarla y tramitar el levantamiento de los embargos como finalmente cumplió a cabalidad; no
para tramitar incidentes y tercero pero mas importante, porque de proseguir con el tramite se le impulsaría copias al Consejo Superior de la Judicatura … es injusta la sanción, en la medida en que la jurisprudencia disciplinaria en estos casos de incumplimiento de la Ley 1123 de 2007, art. 37, num 1º. Impone es una CENSURA, además no registro antecedentes disciplinarios, y no actué de manera dolosa.”7 (sic a todo lo transcrito)
CONSIDERACIONES
I. Competencia: La Sala Dual Quinta de Decisión que forma parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer el presente asunto, en virtud a lo previsto por el Artículo 256 numeral 7 Folios 102 a 107 del C.O. 3° de la Constitución Política, el Artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, y el Acuerdo No. 075 del 28 de julio de 2011.
En punto a la competencia, procede reiterar el criterio expuesto por la jurisprudencia, conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, pues no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de los argumentos presentados por el recurrente8. Sobre el particular, necesario también se hace insistir en que “…la sustentación del recurso constituye carga ineludible del apelante, e irrumpe como presupuesto imprescindible para acceder a la segunda instancia, pero
a su vez, se erige en límite de la competencia del ad quem, el cual sólo puede revisar y pronunciarse acerca de los aspectos reprochados ‘salvo la nulidad (por su naturaleza oficiosa) y los aspectos inescindiblemente vinculados a la impugnación…”9.
2. Marco Normativo y Conceptual: Así, con pleno acatamiento de las formalidades expuestas, se procederá a estudiar la falta por la cual fue llamado a juicio el abogado disciplinado. La norma disciplinaria que describe la falta endilgada al profesional investigado
establece: Ley 1123 de 2007: 8 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicación 26129. 9 Sentencia del 3 de marzo del 2004, radicación 21580. En el mismo sentido, sentencia del 2 de mayo de 2002 y providencia del 10 de octubre de 2003. “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas…”.
Lo expuesto, teniendo en cuenta que por expresa disposición de la Ley 1123 de 2007, los abogados están llamados a cumplir una función social, cual es la de colaborar con las autoridades en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de una recta y cumplida administración de justicia.
3. Caso concreto: Precisado lo anterior y descendiendo al problema jurídico que ocupa la
atención de la Sala, se tiene que los presupuestos fácticos del presente investigativo se originan en la queja formulada por la señora NOHEMY BERNAL DE TORRES, en razón a que contrató los servicios profesionales del investigado, con el fin de que presentara un incidente de perjuicios y cobro de costas en el proceso Ejecutivo 2005-0093, situación que efectivamente realizó, pero que abandonó al no continuar con el tramite del mismo. Entrando a valorar el fondo del asunto, a efectos de determinar la ocurrencia de la falta disciplinaria imputada, el despacho de instancia obtuvo copias del proceso Ejecutivo de CENTRO COMERCIAL CARIBE contra NOHEMY BERNAL DE TORRES, donde consta que efectivamente obra incidente de perjuicios y cobro de costas, presentado por el disciplinado. Ahora bien, indicó inicialmente el disciplinado en su apelación que el A quo, interpretó equivocadamente el objeto del poder y del contrato, toda vez que como se constata de los mismos fue contratado para representar los derechos al igual que lograr el levantamiento de las medidas cautelares dentro del proceso Ejecutivo que cursaba en contra de su poderdante ante el Juzgado 16 Civil Municipal de esta ciudad, y no para presentar un incidente de cobro de costas y perjuicios, por lo que considera que cumplió con la gestión, toda vez que como obra en las pruebas aportadas en el proceso se declaró la terminación del mismo por desistimiento tácito y se levantaron las medidas cautelares, en esa medida cumplió con la gestión para la cual fue contratado. Agregó que presentó el incidente por solicitud de la quejosa, aun
sabiendo que el termino ya había fenecido y que no contaba con los sustentos probatorios para lograr sus pretensiones, pero pese a ello accedió a colaborarle, pero no continuó con el tramite por dos razones: una por cuanto la ley no permite el trámite de incidentes en un proceso terminado y dos porque si continuaba con el mismo, le serían compulsadas copias ante el Consejo Superior de la Judicatura, con fundamento en el art. 33.8 de la Ley 1123 de 2007, esto es el abuso de vías de derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad. Conforme a lo anterior, entonces se pregunta la Sala, sí el proceso Ejecutivo de Centro Comercial Caribe contra Noemí Bernal de Torres, había terminado por desistimiento tácito el 28 de abril de 2009, hecho ratificado por el disciplinado en varias oportunidades durante el trámite de esta investigación, entonces por qué razón suscribe contrato de prestación de servicios y recibe poder el 5 de mayo 2009 con el objeto de representar los intereses de la quejosa hasta la culminación del proceso al igual que el levantamiento de las medidas cautelares, y si ese era el objeto de la contratación, por qué razón presentó el incidente de perjuicios, máxime cuando él mismo y así lo ha manifestado, sabía que no era procedente su trámite?. De las pruebas obrantes en el proceso, se constató que efectivamente el proceso Ejecutivo tantas veces citado terminó el 28 de abril de 2009 por desistimiento tácito, que luego de lo cual el investigado suscribió el 5 de mayo de 2009 contrato de prestación de servicios con la señora NOHEMY
BERNAL DE TORRES, con el fin de que la representara en defensa de sus derechos ante el Juzgado 16 Civil Municipal, en el proceso Ejecutivo de Centro Comercial Caribe, conforme al poder conferido, el abogado presentó el 24 de junio del mismo año el incidente de condena en costas y perjuicios, al cual el despacho judicial le dio tramite y mediante auto del 9 de julio del mismo año, requirió al abogado para que allegara la liquidación debidamente motivada y especificada, requerimiento que no fue atendido por el disciplinado, al punto que posteriormente le fue revocado el poder. Igualmente se observó que si bien se decretó el levantamiento de las medidas cauteles, no obra copia del oficio informando el desembargo del inmueble, dirigido a la respectiva oficina de instrumentos públicos. Conforme lo anterior, observa la Sala que no le asiste razón al investigado, en cuanto a que cumplió la gestión encomendada conforme al contrato y poder otorgado; si cuando él se hace parte del proceso, el mismo ya había terminado y no por una actuación del abogado, sino por imperio de la ley; como tampoco puede indicar que logró el levantamiento de las medidas cautelares, en primer lugar porque el desembargo se dio como consecuencia del desistimiento tácito y en segundo lugar conforme a las pruebas el juzgado no expidió el oficio informando la cancelación del embargo a la oficina de registro de instrumentos públicos, por lo tanto no puede aducir el disciplinado que realizó gestión alguna, cuando la prueba demuestra que la terminación se dio por un trámite de oficio del juzgado y no por petición de
parte. Con relación a que el objeto del contrato y el poder era solo para llevar a cabo la terminación del proceso y el levantamiento de la medidas cautelares y no para presentar el incidente de condena en costas y perjuicios, entonces no se explica la Sala la razón por la cuál el disciplinado presentó el mencionado incidente, máxime cuando ha afirmado a lo largo de esta investigación que no era procedente y que por el contrario ello podría ocasionarle otra investigación disciplinaria por abuso de las vías de derecho, y es que no es de recibo para esta Corporación que el profesional afirme que no era procedente la presentación del mismo, toda vez que así lo dispone la Ley, razón por la cual no continuó con el trámite del mismo. Pues bien, es preciso recordarle al investigado que el incidente de perjuicios si es procedente, máxime cuando el proceso ha terminado de forma anormal, como en el presente caso, por desistimiento tácito y es que la misma Ley ordena la condena en costas y perjuicios, tal y como lo dispone el art. 346 del Código de Procedimiento Civil, modificado por la Ley 1194 de 2008, que dice: “Artículo 346. Desistimiento Tácito. Modificado por la Ley 1194 de 2008 art. 1°. Cuando para continuar el trámite de la demanda, de la denuncia del pleito, del llamamiento en garantía, del incidente, o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquella o promovido estos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta días siguientes,
término en el cual, el expediente deberá permanecer en secretaria. Vencido dicho término sin que el demandante o quien promovió el trámite respectivo haya cumplido la carga o realizado el acto ordenado, quedará sin efectos la demanda o la solicitud y el juez dispondrá la terminación del proceso o de la actuación correspondiente, condenará en costas y perjuicios …” (subrayado y en negrilla fuera de texto) Por lo que se desvirtúa lo dicho por el disciplinado, como tampoco es cierto que la quejosa podía cobrar dichos perjuicios en un proceso ordinario. En conclusión, la Sala estima que el profesional del derecho disciplinado, injustificadamente incumplió con sus deberes profesionales, comportamiento que merece reproche disciplinario por encontrarse definido típicamente en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1121 de 2007, en consecuencia debe manifestar la Sala que encuentra ajustada la decisión del a quo, por la cual dedujo responsabilidad disciplinaria respecto de la conducta del referido litigante y ante tal panorama fáctico y normativo, esta Corporación concluye que impera la necesidad de CONFIRMAR el fallo conocido por vía de apelación.
4. Dosificación de la sanción Al confirmarse la responsabilidad del doctor MIGUEL ANDRÉS ARIZA ABRIL de la falta consagrada en el numeral 1º del art. 37 de la ley 1123 de 2007, le corresponde a la Sala estudiar si la sanción impuesta guarda armonía con los criterios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad contemplados en la misma normatividad.
El Estatuto Deontológico del Abogado, dispuso que al advertirse la incursión
del profesional en cualquiera de las faltas disciplinarias, sería sancionado con censura multa, suspensión o exclusión, atendiendo los criterios de graduación establecidos en el artículo 45 ibídem, precepto que es del siguiente tenor: “Art. 45.- Serán considerados como criterios para la graduación de la sanción disciplinaria, los siguientes:
A. Criterios generales
1. La trascendencia social de la conducta.
2. La modalidad de la conducta.
3. El perjuicio causado.
4. Las modalidades y circunstancias en que se cometió la falta, que se apreciarán teniendo en cuenta el cuidado empleado en su preparación.
5. Los motivos determinantes del comportamiento.
B. Criterios de atenuación
1. La confesión de la falta antes de la formulación de cargos. En este caso la sanción no podrá ser la exclusión siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios.
2. Haber procurado, por iniciativa propia, resarcir el daño o compensar el perjuicio causado. En este caso se sancionará con censura siempre y cuando carezca de anteceden
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