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CSDJ - F11001110200020110361801ADJUNTA20140926150953-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020110361801ADJUNTA20140926150953-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: 110011102000201103618 01 / 2922 F Aprobado según Acta No. 77 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de apelación interpuesto por la disciplinada contra la sentencia proferida el 31 de octubre de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá1, por medio de la cual se impuso sanción de suspensión en el ejercicio del cargo por el término de un (1) mes, a la doctora CARMEN LUCÍA RODRÍGUEZ DÍAZ, en su condición de Juez 67 Civil Municipal de Bogotá, tras hallarla responsable de haber transgredido el deber consagrado en el numeral 2° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996. HECHOS Con escrito fechado el 25 de abril de 2011, la Fiscalía General de la Nación, remitió al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, la compulsa de copias No. 820313 ordenada en la resolución de fecha 20 de enero de 2011, para que se investigara la

conducta irregular de la Juez 67 Civil Municipal de Bogotá. Allegó para lo pertinente copias del cuaderno del mismo número del ente investigador, por el delito de falsedad en documento privado, en donde aparece como sindicado el señor Héctor Oñate Molano y como denunciante la señora Etelvina Tapiero Rozo. En dicho cuaderno entre otros aparece la resolución aludida del ente investigador, en la cual se compulsó copias penales y disciplinarias contra la Juez 67 Civil Municipal de Bogotá, por las presuntas irregularidades en las que pudo incurrir en el trámite del proceso 2004-01486, y en las que la funcionaria desconoció que dicho proceder se fundamentó en hechos fraudulentos, (fl. 1, c.o. y fls. 1 a 114, cuaderno de anexos No. 1). 1 Sala integrada por las Magistradas Martha Inés Montaña Suárez (Ponente) y Olga Fanny Pacheco Álvarez. República de Colombia 2 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0"

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201103618 01 / 2922 F Funcionario en apelación

ACTUACIÓN PROCESAL

1. APERTURA DE INDAGACIÓN PRELIMINAR.

Con auto de ponente fechado del 28 de junio de 20112, se ordenó la apertura de la

indagación preliminar para lo cual se dispuso: i) Oficiar a la Secretaría General del Tribunal Superior de Bogotá, para que se sirva allegar fotocopia del Acuerdo de la persona que ocupa el cargo de JUEZ SESENTA Y SIETE CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ; ii) Oficiar a la Secretaría de Gobierno de la Alcaldía Mayor de Bogotá, para que se sirva allegar copia del acta de posesión de la persona que ocupa el cargo de JUEZ SESENTA Y SIETE CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ; iii) Oficiar a la funcionaria inculpada, para que si lo estimaba conveniente, expusiera verbalmente o por escrito, de manera libre espontánea, con asistencia de defensor si a bien tuviere constituirlo, lo que considerara pertinente respecto de los hechos materia de averiguación; iv) Las demás diligencias que se desprendan de las anteriores. Con auto de ponente del 28 de noviembre de 2011, se dispuso oficiar al Juzgado 67 Civil Municipal de Bogotá, para que remitiera en calidad de préstamo el proceso ejecutivo No. 2004-01486. La siguiente es la síntesis de la actuación que se surtió en sede de la indagación disciplinaria.  IDENTIFICACIÓN DE LA DISCIPLINADA, se trata de la doctora CARMEN LUCÍA RODRÍGUEZ DÍAZ, identificada con cédula de ciudadanía No. 51.605.292 quien se desempeña como Juez 67 Civil Municipal de Bogotá, en forma continua e ininterrumpida, desde el 01 de marzo de 2003, (fl. 38, c.o.).

 INSPECCION JUDICIAL AL PROCESO No. 2004-01486, corresponde a un proceso ejecutivo singular, en el que aparece como demandados ABELARDO SÁNCHEZ MENDEZ, HÉCTOR JOSÉ OSPINA CADENA, como representante legal de la ASOCIACIÓN DE PRODUCTORES Y DISTRIBUIDORES DE CALAZADO Y AFINES PRODICALZ y la señora ETELVINA TAPIERO ROZO, y como demandante HÉCTOR HUMBERTO OÑATE MOLANO, (fl. 11. c.o. y fls. 1 a 277, cuaderno de anexos No. 3 y fls. 1 a 55, cuaderno de anexos No. 2). 2 Folio 47 a 48 c.o., suscrito por la Magistrada Martha Inés Montaña Suárez. República de Colombia 3 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0"

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201103618 01 / 2922 F Funcionario en apelación

2. INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA.

Con fundamento en el material probatorio recaudado, el Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, el 24 de febrero de 2012, dispuso abrir investigación disciplinaria formal, contra la doctora CARMEN LUCÍA RODRÍGUEZ

DÍAZ, en su condición de Juez 67 Civil Municipal de Bogotá, por considerar que con su conducta pudo haber incurrido en infracción al deber consagrado en el numeral 2° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 4 y 7 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia. Para el efecto ordenó la práctica de las siguientes pruebas: i) notificar a la doctora CARMEN LUCÍA RODRÍGUEZ DÍAZ, Juez 67 Civil Municipal de Bogotá, la apertura de la investigación disciplinaria e informarle del derecho a intervenir en la investigación, directa o a través de defensor, indicándole el derecho a rendir versión libre; ii) solicitar copia de los antecedentes disciplinarios actualizados de la funcionaría investigada, tanto en la Procuraduría General de la Nación como en la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura; iii) allegar las constancias de los sueldos que la funcionaria devengó desde en el año 2004 a 2011; iv) solicitar a la Secretaría General del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, para que remita resolución de nombramiento, y a la Secretaría, de la Alcaldía Mayor de Bogotá copia del acta de posesión de la doctora CARMEN LUCÍA RODRÍGUEZ DÍAZ en calidad de JUEZ SESENTA Y SIETE (67) CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ; v) solicitar a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional de Bogotá y Cundinamarca, para que informe sobre la disciplinada el tiempo de servicios, si

se encuentra vinculada en esa seccional, y las direcciones que obran en su hoja de vida, (fls. 12 a 25, c.o.). El 30 de marzo de 2012, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración judicial, informó que la doctora CARMEN LUCÍA RODRÍGUEZ DÍAZ, identificada con C.C. 51.605.292, se ha desempeñado como Juez desde el 26 de diciembre de 1995, y específicamente como Juez 67 Civil Municipal de Bogotá, desde el 1 de marzo de 2004; indicando además los salarios devengados por la funcionaria, así como las direcciones registradas por ella, (fls. 33 a 37 c.o.). República de Colombia 4 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0"

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201103618 01 / 2922 F Funcionario en apelación Con auto del 23 de julio de 2012, se dispuso escuchar en versión libre a la funcionaria investigada, y se solicitó a la Fiscalía General del Nación, copia de la investigación penal No. 820313, (fl. 40, c.o.). La Fiscalía General del Nación, el 9 de octubre de 2012, remitió con 314 folios, copia de la investigación penal No. 820313, (fl. 43, c.o. y fls. 1 a 314, cuaderno de anexos No. 4).

El 11 de septiembre de 2012, la funcionaria investigada CARMEN LUCÍA RODRÍGUEZ DÍAZ, rindió su versión libre sobre los hechos materia de investigación, (fls. 44 a 50, c.o.). Con auto del 3 de diciembre de 2012, considerando la existencia de material probatorio suficiente para formular cargos, se ordenó el cierre de la investigación disciplinaria, (fls. 52, c.o.).

3. PLIEGO DE CARGOS.

El 28 de febrero de 2013, se formuló pliego de cargos contra la doctora CARMEN LUCÍA RODRÍGUEZ DÍAZ, como Juez 67 Civil Municipal de Bogotá, por su presunta infracción al deber previsto en el artículo 153 numeral 2º de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 4 y 7 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, se calificó la conducta como GRAVE a título de CULPA al considerar que la encartada omitió el deber funcional de imprimirle la debida celeridad y eficiencia a las peticiones de la Fiscalía General de la Nación y de la Personería Distrital de Bogotá, para reestablecer el derecho vulnerado a la señora Etelvina Tapiero Rozo, obrando con negligencia y desidia al no tramitar dichas peticiones sino hasta junio 24 de 2011, fecha en la cual medió orden de la Fiscalía 106 Seccional, (fls. 57 a 78, c.o.). La doctora CARMEN LUCÍA RODRÍGUEZ DÍAZ, en esta fase de la investigación fue notificada del pliego de cargos, presentó sus descargos, y solicitó como pruebas: i) la

versión libre de la disciplinada CARMEN LUCÍA RODRÍGUEZ DÍAZ; ii) tener como medios de prueba los siguientes documentos oficiales, a) la resolución de la Fiscalía General de la Nación, Fiscal Delegado del Tribunal Superior, doctor IVÁN ENRIQUE ARIZA SÁNABRIA, proceso 110016000092-2011-00116; b) el traslado de la demanda de tutela de la señora ETELVINA TAPIERO ROZO en contra del Juzgado 67 Civil Municipal de Bogotá; c) la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala civil, del 16 de julio de 2008, tutela 110013103033-2008-00305-00; d) la sentencia del Tribunal República de Colombia 5 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0"

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201103618 01 / 2922 F Funcionario en apelación Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal, del 30 de noviembre de 2009, tutela 110012204000-2009-02812-00; e) la contestación del Juzgado 67 Civil Municipal de Bogotá, dentro de la demanda de tutela de ETELVINA TAPIERO ROZO, en contra del Juzgado 67 Civil Municipal de Bogotá, ante el Juzgado 43 Civil del Circuito de Bogotá, radicación 00305-2008; y, iii) Tener como medios de prueba el expediente del proceso

ejecutivo singular 110014003067200401486 00. A sus alegatos la encartada anexo lo pertinente en 51 folios, (fls. 83 a 138, c.o.). Mediante auto del 24 de abril de 2013, la Magistrada instructora dispuso, escuchar en versión libre a la encartada; solicitar los antecedentes disciplinarios de la investigada tanto ante la Procuraduría General de la Nación, como ante ésta Corporación, (fl. 140, c.o.). Con auto de ponente el 30 de mayo de 2013, se dispuso correr traslado para la formulación de alegatos de conclusión, (fl. 143, c.o.). A solicitud de la disciplinada, con auto de ponente del 11 de junio de 2013, se dispuso escuchar nuevamente en versión libre a la disciplinada, (fl. 145, c.o.). El 22 de julio de 2013, la disciplinada rindió nuevamente versión libre y en escrito aparte allegó sus alegatos de conclusión, (fls. 158 a 177, c.o.). Con auto de ponente, el 31 de julio de 2013, se dispuso nuevamente correr traslado para la formulación de alegatos de conclusión, (fl. 178, c.o.). El 4 de septiembre de 2013, la Procuraduría General de la Nación, por intermedio del Procurador 29 Judicial Penal, conceptúa que la disciplinada tiene responsabilidad disciplinaria en el presente caso y que el fallo a proferir debe ser sancionatorio, (fls. 182 a 185, c.o.). El 22 de agosto de 2013, la disciplinable se ratifica en sus alegatos presentados anteriormente, (fl. 186, c.o.).

SENTENCIA APELADA El 31 de octubre de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá, sancionó a la doctora CARMEN LUCÍA RODRÍGUEZ DÍAZ, en República de Colombia 6 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0"

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201103618 01 / 2922 F Funcionario en apelación calidad de Juez 67 Civil Municipal de Bogotá, con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de un (1) mes, tras hallarla responsable de haber transgredido el deber previsto en el numeral 2° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, (fls. 188 a 231, c.o.). El A quo, como fundamento de su decisión entre otros aspectos, señaló los siguientes: “2.1. El fallo. El enjuiciamiento ético tuvo como antecedente la compulsa de copias ordenada por el FISCAL 106 SECCIONAL DE ESTA CIUDAD, quien informó dentro del proceso ejecutivo singular No. 2004-1486 de HÉCTOR HUMBERTO OÑATE MOLANO contra ETELVINA TAPIERO ROZO y OTROS, no obstante informar el contrato de arrendamiento que servía de base a la ejecución era falso, la JUEZ 67 CIVIL MUNICIPAL DE ESTA CIUDAD no hizo nada para restablecer los derechos

de la demandada, a quien se había embargado un predio de su propiedad, sino por el contrario ordenó seguir adelante con el trámite. (…) Frente a los hechos materia de averiguación disciplinaria, por el aspecto objetivo es irrefutable que la servidora judicial acusada incurrió en el comportamiento que ameritó su llamado a juicio ético, pues obró con ausencia de solicitud y eficiencia al momento de pronunciarse sobre el restablecimiento del derecho de la señora ETELVINA TAPIERO ROZO… (…) Conforme a la reseña probatoria que se ha tenido el cuidado de hacer, es innegable que la funcionaría investigada está irremediablemente incursa en la comisión de la falta disciplinaria que se le ha imputado en el plenario. Hecho irrebatible y de particular proporción que no se puede exculpar, porque de lo ocurrido al interior del proceso ejecutivo se concluye la servidora RODRÍGUEZ DÍAZ no tuvo en cuenta el verdadero objeto de la investigación penal dirigida por la FISCALÍA 84 SECCIONAL DE ESTA CAPITAL y cómo afectaba directamente las resultas de! proceso ejecutivo No. 2004-1486, por cuanto que el documento que servía de base a esa ejecución era el que precisamente ETELVINA TAPIERO ROZO había acusado de falso y sobre el cual hasta ese momento recayó dictamen forense -dactiloscopiarespaldando tal aseveración. Entonces, todo indica que con argumentos como los escuchados en esta actuación, estando llamada a hacerlo, la servidora no hizo nada para proteger los derechos en riesgo de la demandada ETELVINA TAPIERO ROZO, cuando era su deber hacerlo,

máxime la atadura existente entre el contrato de arrendamiento que servía de base al proceso ejecutivo y la denuncia formulada por la señora TAPIERO ROZO, en la que aseguró no haber suscrito el mentado documento. Entonces, conocida la existencia de la denuncia penal y las resultas de la prueba grafológica ordenada por la FISCALÍA 84 SECCIONAL DE ESTA CIUDAD, la servidora falló al no hacer lo propio para proteger los derechos de la demandada como se esperaba atendido el deber de obrar con absoluta eficiencia, solicitud, lealtad e imparcial; contrario a ello prosiguió el trámite hasta llevar el proceso al estadio de diligencia de almoneda que solamente fue detenido con la orden de restablecimiento del derecho proferida por la agencia fiscal citada”. República de Colombia 7 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0"

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201103618 01 / 2922 F Funcionario en apelación DE LA APELACIÓN El 28 de noviembre de 2013, la disciplinada interpuso recurso de apelación, solicitó revocar el fallo de primera instancia proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo de la Judicatura del Bogotá, y en su lugar absolverla, con base en argumentos que se sintetizan así:

1. Cuando se dictó la sentencia en el pleito ejecutivo, actuó con autonomía funcional en

la interpretación de las normas y de los medios de prueba, exenta de vías de hecho;

2. Actuó con autonomía e independencia en tal apreciación y valoración de las pruebas, en el campo de la discrecionalidad, sin que existieran motivos de arbitrariedad en el ejercicio;

3. Las pruebas las valoró de manera pertinente, como juez de la causa o directora del proceso, pues era la autoridad llamada a fijar la utilidad, pertinencia y procedencia del material probatorio, a través de los criterios objetivos y razonables de manera que lo que surgió en el fallo ejecutivo, fue el convencimiento y la sustentación final, utilizando las reglas de la sana critica, y no existía evidencia de un presunto fraude procesal, y por dicha causa considera que la censura disciplinaria, por el fallo que ella efectuó dentro del proceso ejecutivo singular 1486-2004, transgrede su autonomía funcional, para lo cual apoyó su argumentación, en el examen que Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil hizo en sede de tutela.

Entre los argumentos que puso de relieve se encuentran: “Ahora la evidencia técnica de la falsedad material de los sellos de autenticación de la notaría 17 del Circulo de Bogotá y de la firma del notario que surgieron en el seno de la investigación preliminar en la Fiscalía por el presunto delito de falsedad en documento privado para la suscrita Juez y el Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil, no era prueba suficiente para desatender las obligaciones judiciales dentro del proceso ejecutivo singular 1486-2004. Aunque militase falsedad en el acto de autenticación notarial no estaba demostrada

la falsedad del documento privado, en sí mismo dispuesto. La función del dactiloscopista fue concluir que la huella que surgía en el sello de autenticación notarial fue tomada sin la técnica apropiada, y por tanto no era nítida y no era viable cotejarla y no aparecía en el sistema de AFIS-DAS o de la Registradora. República de Colombia 8 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0"

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201103618 01 / 2922 F Funcionario en apelación En últimas, las conclusiones del experto no eran fuente de algún indicio grave, ya que la huella del acto de autenticación notarial era ininteligible, o sea, que no era nítida, y no podía usarse para cotejo dactiloscópico según el protocolo de criminalística. Conjuntamente el experto en dactiloscopia no tenía idoneidad y pericia para hacer conclusiones sobre el tema de grafología. (…) En conclusión, en el proceso ejecutivo singular 1486-2004, jamás existió medio directo de prueba como un testimonio, peritación, inspección, documento, confesión, etc., que permita suponer que la señora ETELVINA TAPIERO ROZO, no era la persona que firmó el contrato de arrendamiento (…) - De la Prejudicialidad Otro motivo de reproche de la magistrada disciplinaria, fue que la suscrita juez debió

aplicar la prejudicialidad, paralizando el proceso civil, así fuera provisionalmente, mientras el fiscal Guillermo Moreno Lobos, definía el juicio penal. Pues bien, la declaratoria de Prejudicialidad, no era aplicable en el ejecutivo singular 1486-2004, según el código de procedimiento civil, artículo 170, pues la delegada de Fiscalía no instruyó un proceso penal del cual se pudiera creer prudentemente que un juez penal dictaría una sentencia. Suspender el ejecutivo singular 1486-2004, traía consigo la suspensión temporal de la competencia de la titular del Juzgado 67 Civil Municipal de Bogotá hasta tanto el juez penal del Circuito de Bogotá, dictara la sentencia oportuna, en el juicio. Pero, según las evidencias que existen en el pleito ejecutivo singular 1486-2004, la delegada de Fiscalía, no tuvo la intención llevar el caso a la investigación formal y mucho menos a un juicio ante un Juez Penal de Circuito de Bogotá, sólo hasta que el Tribunal Superior de Bogotá, sala penal, le reclamó y exigió que realizara la investigación...” A su turno terminó concluyendo, que: “…, es forzoso decir que la Fiscalía General de la Nación, delegado ante el Tribunal de Bogotá y Cundinamarca, en resolución de septiembre 26 del 2012, dentro de la investigación 110016000092-2011-001116, no halló un sólo motivo de reproche por la gestión de la juez, en el proceso ejecutivo singular 110014003-067-2004-1486-00 autoridad judicial encargada de cuestionar la gestión de la juez civil, concluyó que como estaba completamente confirmado el delito de falsedad, para no incurrir en

una injusticia, el arrendador debía sobrellevar los perjuicios derivados de haberse anulado la medida cautelar. En esos términos, justificó la orden eliminación de la medida cautelar de embargo y secuestro del inmueble de propiedad de la señora ETELVINA TAPIERO, sin que importara el derecho del arrendador, exigiendo al ente acusador que reabriera la investigación y actuara en consecuencia, y fue así como después de nueve (9) República de Colombia 9 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0"

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201103618 01 / 2922 F Funcionario en apelación años, y de la exigencia del Tribunal, la Fiscalía logró demostrar la existencia del Fraude procesal, y demás ilícitos contra la Fe pública. Delito que como es lógico admitir llevaba implícito que los delincuentes o coautores, indujeron en error a la suscrita servidora pública para obtener la sentencia dentro del proceso ejecutivo singular 1486-2004….”, (fls. 235 a 248, c.o.), sic a todo lo transcrito. Con auto de ponente del 21 de enero de 2014, se concedió el recurso de apelación interpuesto, (fl. 251, c.o.).

CONSIDERACIONES

1. Competencia En virtud de lo dispuesto en el artículo 256 numeral 3° de la Carta Política, el

artículo 112 de la Ley 270 de 1996, y el Código Disciplinario Único, Ley 734 de 2002, y el Título XII, Capítulos 1º al 9º de la Ley 1474 de 2011, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. Por lo anterior, la Sala se referirá exclusivamente a los motivos de disenso expuestos por la apelante en torno al fallo sancionatorio materia de examen, pues, como se desprende del parágrafo único del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, la competencia del Superior sólo se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede esta superioridad, a pronunciarse sobre la decisión adoptada el 31 de octubre de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá, en la cual sancionó a la doctora CARMEN LUCÍA RODRÍGUEZ DÍAZ, en calidad de Juez 67 Civil Municipal de Bogotá, con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de un (1) mes, tras hallarla responsable de haber transgredido el deber previsto en el numeral 2° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996. República de Colombia 10

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201103618 01 / 2922 F Funcionario en apelación La Sala al emitir su pronunciamiento, lo hará con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.

2. El caso en concreto.

La conducta por la cual se ha sancionado a la doctora CARMEN LUCÍA RODRÍGUEZ DÍAZ, en su calidad de Juez 67 Civil Municipal de Bogotá, se originó por su actuar al interior del proceso ejecutivo singular radicado con el No. 2004-01486. Dicho proceso, se inició como consecuencia del cobro de unos cánones de arrendamiento, de un local comercial ubicado en el Barrio Restrepo de Bogotá, entre el señor HÉECTOR HUMBERTO OÑATE MOLANO y los señores ABELARDO SÁNCHEZ MENDEZ, HÉCTOR JOSÉ OSPINA CADENA, como representante legal de la ASOCIACIÓN DE PRODUCTORES Y DISTRIBUIDORES DE CALAZADO Y AFINES PRODICALZ y la señora ETELVINA TAPIERO ROZO. Para el efecto se allegó a la demanda copia del contrato de arrendamiento, autenticado en la Notaria 17 de Bogotá, el 9 de marzo de 2004.

La señora TAPIERO ROZO, por medio de apoderado judicial desde la contestación de la demanda, afirmó que nunca suscribió el contrato de arrendamiento, afirmó que se trataba de una falsedad, que no sabía firmar. Interpuso como excepciones de fondo, la inexistencia de la obligación demandada, falsedad, inexistencia del título base de la acción, y cobro de lo no debido. Entre las pruebas solicitadas por el defensor solicitó un interrogatorio de parte, compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación por falsedad y oficiar a la Notaria 17 de Bogotá, para que declarara sobre la autenticidad de los sellos que aparecen en el contrato. La parte demandante presentó memorial desistiendo de la demanda contra los señores ABELARDO SÁNCHEZ MENDEZ, HÉCTOR JOSÉ OSPINA CADENA, como representante legal de la ASOCIACIÓN DE PRODUCTORES Y DISTRIBUIDORES DE CALAZADO Y AFINES PRODICALZ, manteniéndola respecto a la señora ETELVINA

TAPIERO ROZO.

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201103618 01 / 2922 F Funcionario en apelación La Juez encartada accedió a la solicitud, y prosiguió el trámite, el demandante alegó que la demandada si sabía firmar y allegó copia de una escritura pública en la que aparecía

su firma. El 8 de noviembre de 2005, atendiendo la solicitud de la Juez enjuiciada, el Notario 17 de Bogotá, le informó que el titular de la Notaria para el día de la autenticación del contrato de arrendamiento, estaba de licencia y que por ello, la firma que en dicho documento aparecía era apócrifa; que los sellos que aparecen en dicho documento, no son los utilizados por la notaria y que la letra de los datos que aparecen en los sellos no corresponden a ninguno de los empleados de la Notaria; concluyendo, que esa diligencia no se realizó en ese despacho notarial y por ello no es auténtica. El 20 de junio de 2006, la Fiscalía 84 Seccional, solicitó a la Juez disciplinada, informar el estado del radicado No. 2004-01486, y le solicitó copia del contrato de arrendamiento, para realizarle los estudios respectivos; de donde se tiene que desde esa fecha la Juez disciplinada conocía la existencia de la causa penal No. 820313 que por los mismos hechos adelantaba la Fiscalía General de la Nación. No obstante lo anterior la funcionaria, mediante providencia del 3 de noviembre de 2006, declaró procedente las pretensiones de la demanda, e infundadas las excepciones de la demandada y ordenó proseguir con la ejecución. El 25 de mayo de 2007, nuevamente la Fiscalía General de la Nación le informó la existencia de la preliminar No. 820313 por el delito de falsedad en documento privado, contrato de arrendamiento local comercial, siendo denunciante ETELVINA TAPIERO ROZO. El 28 de noviembre de 2007, la Fiscalía General de la Nación le indicó la existencia del

dictamen de dactiloscopia de la preliminar No. 820313, en la que se señaló que la huella estampada en el original del contrato de arrendamiento no es de la señora ETELVINA

TAPIERO ROZO.

El 27 de febrero de 2008, la Fiscalía General de la Nación le allegó la resolución inhibitoria respecto a los responsables penales y en la misma se observa que se remite copia a la Juez disciplinada, para que restableciera el derecho vulnerado a la señora ETELVINA TAPIERO ROZO, procediendo en derecho, como correspondiera. República de Colombia 12 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0"

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201103618 01 / 2922 F Funcionario en apelación Obran en el expediente diversas solicitudes de la Fiscalía General de la Nación y del Ministerio Público, representado por la Personería Distrital de Bogotá, para que se reestableciera el derecho a la víctima por parte de la Juez aquí convocada. La situación se mantuvo hasta el 20 de enero de 2011, cuando la Fiscalía General de la Nación, probado el delito de falsedad y para resarcir a la víctima dispuso, reestablecer el derecho vulnerado y dejó sin efecto la sentencia del 3 de noviembre de 2006, del Juzgado 67 Civil Municipal. En la misma decisión compulsó copias penales y disciplinarias contra la Juez

disciplinada, por las irregularidades que observó en su conducta. El 24 de junio de 2011, la funcionaria judicial, declaró la nulidad de lo actuado en el proceso ejecutivo No. 2004-01486, y en ella se lee porque “presuntamente el abogado demandante cometió fraude procesal, y por lo tanto, no se puede continuar el proceso”. Conforme lo consideró el a quo, la disciplinada con su conducta infringió el deber previsto en el numeral 2° artículo 153 de la Ley 270 de 1996, precepto que dispone: “ARTICULO 153. DEBERES. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes:

2. Desempeñar con honorabilidad, solicitud, celeridad, eficiencia, moralidad, lealtad e imparcialidad las funciones de su cargo.” En éste punto hay que señalar que examinado el dossier, no existe la menor duda que efectivamente la doctora CARMEN LUCÍA RODRÍGUEZ DÍAZ, en su condición de Juez 67 Civil Municipal de Bogotá, en el trámite del proceso ejecutivo singular, disti

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