CSDJ - F11001110200020110361901ADJUNTA20121126100529-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020110361901ADJUNTA20121126100529-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 21 de noviembre de 2012. Aprobado según Acta No. 99 de la fecha.
Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110011102000201103619 01
Referencia: Abogado en Apelación de Auto
Interlocutorio.
Inculpado: Henry Daza Torres.
Denunciante: Wiston Díaz Peña.
Primera Instancia: Terminación y archivo.
Decisión: Confirmar.
ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso WISTON DÍAZ PEÑA contra la decisión adoptada en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, realizada el 23 de agosto de 2012 por la doctora Paulina Canosa Suárez, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual decretó la terminación del procedimiento y dispuso el archivo de las diligencias adelantadas contra el abogado HENRY DAZA TORRES, de conformidad con el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007.
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA
Radicación No. 110011102000201103619 01 Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO - ABOGADO HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES 1.- Hechos.- Esta investigación deriva de la denuncia hecha por el señor WISTON DÍAZ PEÑA ante la Fiscalía General de la Nación, remitida a la Sala A quo, en donde sostuvo que su abogado el doctor HENRY DAZA TORRES no apeló la providencia en la que definió la libertad del procesado, ya que conocía al abogado defensor, profesional que aportó documentos falsos e incurrió en fraude procesal. Afirmó igualmente, en ampliación de denuncia, que el citado profesional se alió con el doctor PABLO CABRERA NIETO defensor de YIMI CAMPILLO HERRERA, en su contra y a favor de éste para conseguirle la libertad y precluir el proceso. (fls. 1 a 10 del c.o) 2.- Diligencias Preliminares.- Se acreditó la calidad de abogado al doctor HENRY DAZA TORRES, identificado con cédula de ciudadanía No. 2.929.613 y tarjeta profesional No. 9.116 vigente, conforme a la certificación expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados obrante a folio 16. 3.- Apertura del Proceso Disciplinario.- Para la época la Magistrada OLGA FANNY PACHECO ÁLVAREZ, mediante auto del 17 de agosto de 2011 (Folio 17), en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó la APERTURA DEL PROCESO DISCIPLINARIO en contra del doctor HENRY DAZA TORRES y en
consecuencia fijó el día 31 de enero de 2012, como fecha para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, la cual no se realizó por falta de asistencia del investigado.
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Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO - ABOGADO En vista que el doctor HENRY DAZA TORRES no compareció, fue necesario emplazarlo, declararlo persona ausente y nombrarle defensor de oficio. (fls. 36 y ss. del c.o.) 4.- Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.- El día 23 de agosto de 2012 (Folio 46 y CD), se hizo presente a la diligencia el defensor del disciplinado, en donde se adelantaron las siguientes actuaciones: Luego de la lectura de la queja y una vez revisadas las pruebas obrantes en el plenario la Magistrada instructora decretó la terminación del proceso por prescripción a favor del abogado HENRY DAZA TORRES, por las siguientes razones: A pesar que la copia de la denuncia llegó a la Jurisdicción forense en abril de 2011, esta se presentó el 19 de febrero de 2007, en consecuencia las conductas presuntamente irregulares tuvieron ocurrencia con anterioridad, lo que quiere decir que a febrero de 2012 ya se encontraban prescritas. Adujo igualmente, que además de la lectura de la denuncia se estableció que se trata
de posibles faltas de carácter instantáneo como son la no apelación del auto que dispuso la libertad, la maniobra fraudulenta al ponerse de acuerdo con el otro abogado para no apelar y hacer incurrir en fraude procesal a los Fiscales, además que el querellante sostuvo puntualmente en la ampliación de la denuncia que la irregularidad objeto de su inconformidad acaeció el 30 de junio de 2005. Por las razones expuestas, la Magistrada decretó la terminación del procedimiento, decisión que se notificó en estrados, expresando que contra la misma procedía el recurso de apelación.
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Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO - ABOGADO 6.- Recurso de Apelación.- Contra la anterior decisión el quejoso el día 28 de agosto de 2012 interpuso recurso de apelación contra la decisión de terminación y archivo manifestando que “…HENRY DAZA su defensor, se asoció con ANDRÉS MÉNDEZ CONTRERAS, perito de bolsillo y colega del Sr. PABLO CABRERA NIETO abogado de la contraparte, los anteriores en asocio mancomunado, usaron y amañaron pruebas documentales falsas atribuibles al SR. PABLO CABRERA NIETO, quien se encuentra denunciado penalmente en la Fiscalía Seccional 57 bajo la Ley 600…” (fls. 48 y ss. del c.o.)
Mediante auto calendado el día 3 de septiembre de 2012 se concedió el recurso de apelación. (fl. 110 del c.o.) 7.- Trámite en Segunda Instancia.- Una vez las diligencias en esta instancia, mediante auto del 25 de septiembre de 2012 (Folio 4), se avocó el conocimiento, se dispuso correr traslado al Ministerio Público, siendo notificado personalmente a través de la Viceprocuradora General de la Nación el 1 de octubre de 2012 (Folio 9) y se ordenó su fijación en lista. La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el 25 de octubre de 2012 (Folio 22), expidió constancia que por los mismos hechos no cursan otros procesos en esta Corporación contra el abogado HENRY DAZA TORRES y con el Certificado de Antecedentes Disciplinarios de Abogados de la misma fecha (Folio 21), puso de presente que no registra sanciones. El Ministerio Público emitió concepto aduciendo que debe confirmarse la decisión de terminación proferida por la primera instancia, toda vez que ha operado el fenómeno jurídico de la prescripción. (fls. 16 y ss. del c/2 Int.)
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Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO - ABOGADO
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir el recurso de apelación de conformidad con los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política y 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, en armonía con el parágrafo 1º de la última norma citada, en concordancia con el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Determinada la condición de abogado del inculpado, procede ésta Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda, no evidenciándose irregularidad alguna que pueda afectar de nulidad la actuación disciplinaria. 2.- Asunto a resolver.- Apelación interpuesta por el quejoso WISTON DÍAZ PEÑA contra la decisión proferida en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 23 de agosto de 2012 por la doctora PAULINA CANOSA SUÁREZ, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual declaró la terminación y archivo del procedimiento a favor del abogado HENRY DAZA TORRES por prescripción de la acción disciplinaria. Revisada la actuación del abogado que motivó la denuncia del quejoso, de cara a los planteamientos esbozados por el recurrente, comenzará la Sala por manifestar desde ya la no prosperidad de la impugnación presentada, habida consideración que del estudio de las diligencias, se infiere conforme a lo estimado por la Sala A quo, que la acción disciplinaria se encuentra prescrita, conforme al artículo 17 de la Ley 20 de 1972. (Hoy artículo 23 de la ley 1123 de 2007).
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Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO - ABOGADO De acuerdo con los elementos de prueba arrimados al expediente disciplinario se tiene que al aparecer las conductas referidas por el quejoso ocurrieron en los años 2004 y 2005 en las que se presentó el presunto asocio del querellado con el perito, para allegar documentación falsa, sin dejar a un lado que en la misma denuncia formulada y en su ampliación, el señor Díaz Peña afirmó que el encartado no apeló la providencia por medio de la cual se le otorgó libertad al sindicado YIMI CAMPILLO HERRERA, y que los hechos acaecieron el día 30 de junio de 2005, de donde se infiere que ese comportamiento omisivo se configuró con antelación a esa data, circunstancia que evidencia que a este tiempo han transcurrido más de cinco años, por lo que dicha conducta se encuentra prescrita, conforme al artículo 17 de la Ley 20 de 1972, que prevé que las “acciones por faltas disciplinarias y por faltas contra la ética y los deberes profesionales del abogado, prescriben en cinco (5) años” Igualmente la Ley 1123 de 2007 consagró: “Artículo 23. CAUSALES. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes:
1. La muerte del disciplinable.
2. La prescripción.
PARÁGRAFO. El desistimiento del quejoso no extingue la acción disciplinaria.” En atención a lo antes referido esta instancia confirmará la decisión de terminación del proceso disciplinario y archivo del mismo adoptada por el A quo, pues tal como se advirtió al inicio de esta considerativa ha operado el fenómeno jurídico de la prescripción. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,
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Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO - ABOGADO RESUELVE Primero.- CONFIRMAR la decisión proferida por la doctora Paulina Canosa Suárez, en su calidad de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el 23 de agosto de 2012 en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, mediante la cual se decretó la terminación del procedimiento a favor del abogado HENRY DAZA TORRES, conforme a lo expuesto en la parte motiva del presente proveído. Segundo.- Por la Secretaría judicial de esta Sala, líbrense las comunicaciones de ley que fueren pertinentes. En su oportunidad devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen, para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ANGELINO LIZCANO RIVERA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrada Magistrado
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HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE AVILA
Secretaria Judicial