CSDJ - F11001110200020110362202ADJUNTA20151027083235-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020110362202ADJUNTA20151027083235-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., quince (15) de octubre de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 11001 11 02 000 2011 03622 02 Discutido y aprobado en Acta No. 86 de la misma fecha.
Ref.: Consulta sentencia abogado JAIME SMITH
ORTIZ. ASUNTO Sería del caso que esta Sala conociera en grado de consulta de la sentencia de fecha 28 de agosto de 2013, emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, por medio de la cual se impuso sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por la lapso de dos meses al abogado JAIME SMITH ORTIZ, al encontrarlo responsable de incurrir en la conducta prevista en el artículo 35.4 de la Ley 1123 de 2007, de no ser porque se habrá de ordenar el archivo de las diligencias, por haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción, tal como enseguida se establecerá. SÍNTESIS FÁCTICA El origen de las presentes diligencias fue la queja interpuesta por el señor FRANCO VICTORINO ROSERO por cuanto habiendo otorgado poder al abogado JAIME SMITH ORTIZ para que efectuara gestiones ante el 1 Conformaron la Sala las Magistradas MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ (Ponente) y
OLGA FANNY PACHECO ÁLVAREZ.
Abogado en consulta 2 Radicación 11001 11 02 000 2011 03622 02
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional – Caja de Retiro de las fuerzas Militares, tendiente al cobro de la prima de actividad personal, recibió dineros en cuantía de $2.880.784 sin que se los hubiera reintegrado, de los cuales debía descontar el 30% por honorarios, es decir, le estaba adeudando
$2.016.548. CALIDAD DE ABOGADO Obra a folio 5 del cuaderno de primera instancia, certificado expedido por Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en el que se indica que al señor JAIME SMITH ORTIZ, portador de la cédula de ciudadanía No. 13.242.234 le fue expedida tarjeta profesional de abogado 75.737.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. Con fundamento en la noticia disciplinaria se adelantó el trámite establecido en la Ley 1123 de 2007, con la participación activa del disciplinable JAIME SMITH ORTIZ, a quien se le formularon cargos en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada el día 26 de abril de 2012, por su presunta incursión en la conducta prevista en el numeral 4 del artículo 35 ibídem, esto es, por cuanto recibió dineros para su cliente a finales del año 2007, y solamente los reintegró el 28 de agosto de 2010, tal
como lo informó el quejoso en el escrito por el cual desistió de la queja.
2. Evacuada la Audiencia de Juzgamiento, el día 28 de agosto de 2013 la Sala a quo emitió fallo, en el cual le impuso sanción de suspensión por el término de dos meses, al haberlo encontrado responsable de incurrir en la Abogado en consulta 3
Radicación 11001 11 02 000 2011 03622 02
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO falta disciplinaria endilgada en los cargos. Frente a la situación fáctica por la que se sancionó, se dijo en el fallo: “Recuérdese que como ha quedado demostrado en esta causa ética, que fue el 20 de noviembre de 2007 cuando el letrado recibió los dineros de la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES – EJÉRCITO NACIONAL y solamente el 28 de agosto de 2010 los entregó a su cliente…”
3. Como la sentencia no fue apelada, el dossier fue remitido a esta Sala a efectos de conocer en el grado jurisdiccional de consulta.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. No habiéndose apelado la sentencia proferida, conforme se dispone en el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, debería esta Superioridad entrar a su revisión por vía de consulta, sin embargo, como al inicio de esta providencia se precisó, habrá de ordenarse el archivo de las diligencias, pero antes de ello, debe hacerse claridad sobre la competencia de la Sala.
En efecto, en razón de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 02 de 2015, que adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, Abogado en consulta 4 Radicación 11001 11 02 000 2011 03622 02
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.
En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto
hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo Abogado en consulta 5 Radicación 11001 11 02 000 2011 03622 02
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
La prescripción de la acción. Conforme a lo establecido en el artículo 88 del Decreto 196 de 1971 modificado por la Ley 20 de 1972, la acción
disciplinaria contra los profesionales del derecho prescribe en cinco años, término que se cuenta desde el día en que se perpetró el último acto constitutivo de la falta, y de igual manera, en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007 se establece que prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Siendo así, dentro del sub lite se advierte que la acción disciplinaria aquí ejercitada se encuentra prescrita, veamos: En concreto el actuar que se reprocha al disciplinable, es haber retenido dineros que recibió en razón de la gestión, los cuales mantuvo en su poder, entre el 20 de noviembre de 2007 y el 28 de agosto de 2010, según sus exculpaciones, por hacer sido objeto maniobras delictuosas de sus empleados, por los cuales incluso los denunció penalmente. De tal manera que hasta esta última data se extendió la conducta de retención de los dineros del cliente, y a partir de allí, han transcurrido más de cinco años, término con que cuenta el Estado para ejercer la acción disciplinaria. Abogado en consulta 6 Radicación 11001 11 02 000 2011 03622 02
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En consecuencia, y en aplicación de lo previsto en el numeral 2 del artículo 23 de la Ley 1123 de 2007 en el presente caso se ordenará el archivo de la actuación, por haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: DECRETAR la terminación de las presentes diligencias en favor del doctor JAIME SMITH ORTIZ, y en consecuencia su archivo definitivo, por las razones indicadas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: DEVOLVER el dossier a su lugar de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Magistrado JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA Magistrada Magistrado Abogado en consulta 7 Radicación 11001 11 02 000 2011 03622 02
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial