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CSDJ - F11001110200020110362401ADJUNTA20151021180135-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020110362401ADJUNTA20151021180135-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

Sala Jurisdiccional Disciplinaria Bogotá D. C., catorce de octubre de dos mil quince Registro Proyecto: 14 de octubre de 2015 Aprobado según Acta Nº. 85

Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Radicado No. 110011102000201103624-01 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Sería del caso resolver el recurso de apelación interpuesto por la quejosa Clara Susana Benavides, contra la decisión del 7 de junio de 2013, proferida por el Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá1, en audiencia de pruebas y calificación provisional, mediante la cual se dispuso la terminación del procedimiento disciplinario adelantado contra los abogados JAIME ENRIQUE PEÑA MORENO y GILBERTO GÓMEZ SIERRA, de no ser porque éste fue interpuesto. extemporáneamente. HECHOS La señora Belinda Clara Susana Benavides solicitó se adelante investigación disciplinaria contra los abogados Jaime Enrique Peña y Gilberto Gómez Sierra. 1 Con ponencia de la Magistrada Paulina Canosa Suárez Afirmó la quejosa que fue demandada por el abogado Gómez Sierra para lograr el cobro de una letra de cambió, pero antes de iniciar el proceso el abogado Gómez Sierra le propuso que para adelantar la acción ejecutiva le cancelara $38’000.000, de lo contrario “me quitaba mis bienes, sacándome

como un perro de allí”. Ante tal situación decidió consignar a nombre del Juzgado y con cargo al proceso, siendo depositados a la fecha de la presentación de la queja la suma de $6’000.000, de los $23’085.118 que le fueron liquidados por el Juzgado. Puso en conocimiento que el abogado Gómez Sierra ha enviado varias personas a su hogar, las cuales lanzaron amenazas tales como que, de no pagar lo adeudado se va quedar en la calle, porque él va tomar posesión del inmueble. Señaló que los profesionales del derecho denunciados trataron de inducir a error a los Jueces Segundo y Tercero Civiles Municipal de Fusagasugá al pretender tramitar dos despachos comisorios de manera simultánea. Finalizó advirtiendo que el abogado Jaime Enrique Peña Moreno ha cobrado varios de los títulos que ella ha consignado y que dentro del proceso ejecutivo los dos abogados denunciados actúan simultáneamente cuando el abogado Gómez Sierra sustituyó poder al señor Peña Moreno.

De la condición de abogados: Se acreditó la calidad de abogados de JAIME ENRIQUE PEÑA MORENO, quien es portador de la Tarjeta Profesional número 67.875 y de la cédula de ciudadanía número 17’177.9032 2 Folio 8 C.O sin reportar antecedentes y de Gilberto Gómez Sierra, quien se identifica con cedula de ciudadanía 19’363.654 y tarjeta profesional 75.6263 con existencia de 4 sanciones disciplinarias.

ACTUACIÓN PROCESAL A través de auto del 17 de agosto de 2011, conforme lo dispuesto en el artículo 104 de ley 1123 de 2007, se ordenó APERTURA DE PROCESO

DISCIPLINARIO y fijó fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional4 Mediante el auto del 12 de marzo de 20125 se declaró persona ausente al Dr. Gilberto Gómez Cierra siéndole asignado defensor de oficio. Por medio del auto del 31 de enero de 20136, fue declarado persona ausente el abogado Jaime Enrique Peña Moreno, a quien le fue asignado defensor de oficio. Previos aplazamientos tuvo lugar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional7, el 12 de marzo de 2013, se le otorgó la palabra al abogado Jaime Enrique Peña Morena, quien en su versión libre manifestó que la quejosa mal interpreta el hecho de la existencia de dos comisorios, en el sentido que fue el Juzgado 15 Civil del Municipal de Bogotá que comisionó a los Juzgados 2° y 3° Civil Municipal de Fusagasugá para practicar una diligencia de secuestro, circunstancia que no puede ser imputable a ellos, por lo cual no se puede desprender de esto una pretensión de engaño a la 3 Folios 9 C.O 4 Folio 18 C.O 31 de enero de 2012-9:30 a.m 5 Folios 33 a 35 C.O 6 Folio 60 C.O 7 Folios 75 a78 C.O administración, de igual manera dentro de la práctica de la diligencia de secuestro la jueza 3° advirtió la existencia de estas dos órdenes por lo que no llevó a cabo la diligencia por considerar que la competencia para dar cumplimiento al despacho comisorio era el Juzgado 2° Civil Municipal de Fusagasugá.

En continuación de la audiencia de pruebas y calificación realizada el 7 de junio de 20138, se realizó inspección judicial al proceso ejecutivo 2008-096 tramitado en el Juzgado 15 Civil Municipal de Bogotá. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Dentro de la audiencia de pruebas y calificación antes referenciado la Magistrada instructora, consideró que los togados no incurrieron en falta disciplinaria, por tanto dispuso LA TERMINACIÓN ANTICIPADA DE LA ACTUACIÓN, decisión fundamentada en que las actuaciones adelantas en el proceso ejecutivo se encuentran ajustadas a la ley, tanto así que la quejosa acudió al proceso en calidad de demandada con representante judicial quien veló por sus intereses durante la litis sin que en sus actuaciones se vislumbraran irregularidades por parte de los denunciados, es decir, el proceso ejecutivo tuvo el normal desarrollo de los procedimientos de esta clase, razón por la cual no encuentra irregular el hecho del retiro de los dineros consignados en depósito judiciales pues estos son derivados del proceso y por lo tanto al ser la quejosa deudora del representado de los quejosos no tiene por qué rebatir el hecho del cobro. 8 Folio 111 Frente a la solicitud de secuestro de los bienes de la quejosa, es una acción plenamente válida dentro del proceso civil en cuanto, como se dijo en antelación, si la quejosa es deudora el acreedor está en todo el derecho de perseguir los bienes de ésta hasta lograr el cumplimiento total de la obligación. En relación a la afirmación de que el Dr. Gilberto Gómez Sierra actuó estando sancionado, se encontró que éste el 28 de agosto de 2008 presentó

sustitución de poder en favor del abogado Jaime Enrique Peña Moreno informando que dicha sustitución obedecía precisamente por una sanción disciplinaria, cumpliendo con esto con el deber que le impone el artículo 28 numeral 19 de la ley 1123 de 2007. Con respecto a las imputaciones de amenazas realizadas por el abogado Gilberto Gómez Sierra en contra de la quejosa, no media prueba que permita determinar la existencia de las mismas. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión anterior en escrito del 6 de diciembre de 2013, la quejosa interpuso recurso de apelación sustentado en el hecho que el a quo no realizó debidamente la valoración probatoria a la documentación allegada al proceso viéndose afectada con ello, pues el profesional del derecho denunciado sigue solicitando el secuestro de sus bienes. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en el presente asunto contra el auto interlocutorio que resolvió la terminación del procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996.9 En consideración a los preceptos Constitucionales (Art. 256, numeral 3º) legales (Art. 112 - 4 y 114-2 L. 270 de 1996 y Art. 60 L.1123 de 2007) según los cuales, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales, son competentes, en sus respectivas instancias, para conocer

de las faltas disciplinarias en que se ven involucrados funcionarios y abogados en el ejercicio de su actividad o profesión. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: 9 Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior

de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”10 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Revisado el expediente se encuentra (i) el despacho citó a través del telegrama No. 4065-2011-3624-PCS del 17 de mayo de 201311 a la señora Clara Susana Benavides a la audiencia de pruebas y calificación a la quejosa donde se decretó la terminación de la investigación y (ii) el recurso fue presentando extemporáneamente, dado que la decisión que decretó la terminación de la investigación disciplinaria y el archivo de la misma tuvo lugar el 7 de junio de 2013, disposición notificada por estrados y teniendo como término perentorio para interponer el recurso de alzada 3 días hábiles, cuando no se acude a la audiencia, siendo éste interpuesto el 6 de diciembre de 2013, es decir 6 meses después. 10 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. 11 Folio 106 Lo anterior demuestra que la quejosa fue debidamente convocada a la audiencia, sin acudir a ella, estando en la obligación, como directa interesada

en el proceso, de indagar por lo sucedido en ésta y de la posibilidad que tenía de recurrir la decisión tomada, pero no lo hizo, siendo esto una situación imputable única y exclusivamente a ella. Contrario a lo expuesto por el a quo en auto del 26 de mayo de 201412, donde señaló que no se había notificado debidamente a la quejosa de la decisión anteriormente reseñada otorgándole nuevamente 3 días para recurrir la decisión, siendo presentado escrito de apelación el 10 de junio de 2014, advierte esta Superioridad un error por parte del fallador de instancia al otorgar nuevamente días a la quejosa para recurrir la decisión, pues se torna improcedente a la luz de los artículos 76 y 105 de la ley 1123 de 2007 que establecen: ARTÍCULO 76. NOTIFICACIÓN EN ESTRADOS. Las decisiones que se profieran en audiencia se consideran notificadas a todos los intervinientes inmediatamente se haga el pronunciamiento, se encuentren o no presentes. (Negrillas Fuera de Texto) ARTÍCULO 105. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL Si la calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento, los intervinientes serán notificados en estrados. Esta determinación es susceptible del recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso en el cual de inmediato se decidirá sobre su concesión. Si el quejoso no estuvo presente en la audiencia, podrá interponerlo y sustentarlo dentro de los tres (3) días siguientes a la terminación de la audiencia. (Negrillas Fuera de

Texto) 12 Folios 137 y 138 C.O Es decir el artículo 76 establece claramente que la decisión adoptada fue notificada por estrados a los intervinientes ESTEN O NO PRESENTES en la diligencia, lo cual en concordancia con el artículo 105 le otorgó 3 días a la quejosa para recurrir la decisión, término dentro del cual no se presentó alegación alguna, pese a que estaba enterada la quejosa y tenía la certeza de la realización de la audiencia, por lo tanto, conforme reza el artículo 81 de la ley 1123 de 2007 procede el rechazo del recurso por su extemporaneidad. Por lo anterior esta Colegiatura considera que el auto del 26 de mayo de 2014 emitido por el a quo contraría la normativa señalada y de paso, se precisa que los errores de la administración de justicia en ningún momento habilitan términos procesales vencidos, menos tiene la virtualidad de legalizar términos judiciales cuando los mismos son de consagración legal. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria en uso de sus atribuciones constitucionales, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el auto del 2 de julio de 2014 por medio del cual se concedió el recurso de apelación contra la decisión del 7 de junio de 2013, para en su lugar rechazarlo conforme a lo dispuesto en el artículo 81 de la ley 1123 de 2007.

SEGUNDO: Por la Secretaría devuélvase el expediente al sitio de origen.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JOSE OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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