CSDJ - F11001110200020110366301ADJUNTA20130815100228-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020110366301ADJUNTA20130815100228-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
FUNCIONARIOS / APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Archivo del proceso / Confirma Debe precisarse que el funcionario judicial está amparado por el principio de autonomía funcional previsto en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, lo cual le impone que debe someterse únicamente a los criterios de la Ley y acudir a la equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina, como criterios auxiliares de la actividad judicial.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., catorce (14) de agosto de dos mil trece (2013) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ. Radicación No. 110011102000201103663 01 (6046-15) Aprobado según Acta de Sala No. 63 ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JORGE ENRIQUE CHAVES VALBUENA, contra el proveído del 16 de mayo de 2012, emitido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con ponencia del Magistrado ALBERTO VERGARA MOLANO, en Sala Dual con la Magistrada MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, mediante el cual ordenó la terminación y consecuente archivo de la actuación adelantada contra la Jueza 15 Laboral del Circuito de Bogotá.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1.- La presente investigación disciplinaria tuvo como génesis la denuncia instaurada por el señor JORGE ENRIQUE CHAVES VALBUENA, quien mediante escrito signado 26 de julio de 2010, solicitó se adelantara investigación en contra de la Jueza 15 Laboral del Circuito de Bogotá, por las irregularidades presentadas al interior del proceso ordinario radicado con el No. 2009-0203, instaurado por el denunciante contra la Asociación de Pensionados de la Empresa de Teléfonos de Bogotá, entre otras razones por no permitírsele el ingreso a la audiencia celebrada el 29 de abril de 2009, conllevando la emisión de la sentencia, razón por la cual no pudo aportar las pruebas que tenía para hacer valer en el proceso (folio 1 c. o primera instancia) 2.- El Magistrado de conocimiento mediante auto del 12 de julio de 2011, atendiendo a lo señalado en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, asumió el conocimiento y ordenó dar inicio a la indagación preliminar (folios 4 y 5 c. o. primera instancia) recaudándose la siguiente prueba: - Fotocopias del proceso ordinario laboral No. 0203-2009 instaurado por Jorge Enrique Chávez Valbuena contra la Asociación de Pensionados de la Empresa de Teléfonos de Bogotá (cuadernos anexos primera instancia). 3.- El Juez Disciplinario de primer grado, a través de proveído del 16 de mayo de 2012, dispuso la terminación y consecuente archivo de las presentes diligencias (folios 23 a 27 c. o. primera instancia).
DE LA DECISIÓN APELADA La Colegiatura de primer grado resolvió ordenar la terminación y consecuente archivo de la actuación adelantada contra la Jueza 15 Laboral del Circuito de Bogotá, concluyendo al verificar las actuaciones surtidas en el interior del proceso ordinario laboral de marras, que el trámite se ciñó a los mandatos legales y constitucionales. La Sala a quo cimentó la decisión en que el denunciante contó con defensa técnica, le otorgó poder a un abogado, y si no estuvo atento al desarrollo del proceso o no aportó pruebas las cuales eventualmente hubiesen dado un giro a la decisión, no fue por un acto negligente u omisivo del juzgador de instancia, sino tal vez por la incuria o desatino del representante judicial del quejoso. Para el Juez Disciplinario de instancia, no resulta creíble que la funcionaria denunciada impidiera el ingreso del quejoso a la audiencia programada para el 29 de abril de 2009, es decir a la de conciliación y primera de trámite, pues la revisión del acta evidencia que el apoderado judicial del quejoso sí estuvo presente y en memorial presentado por el apoderado de la parte pasiva, se constata que el retiro del señor CHAVEZ VALBUENA no fue por intervención o solicitud de la directora del proceso, se trató de un acto voluntario de aquél. Como corolario, no avizora ninguna conducta reprochable, precisando que la jurisdicción disciplinaria no puede convertirse en un instrumento para controvertir las decisiones tomadas por los funcionarios en ejercicio de su
actividad jurisdiccional; además, no se observa vicio alguno en el trámite impartido al proceso (folios 23 a 27 c. o. primera instancia) DE LA APELACIÓN El quejoso JORGE ENRIQUE CHAVES VALBUENA, interpuso recurso de apelación contra la decisión de terminación y consecuente archivo de la actuación, señalando que no pudo ingresar al juzgado porque las puertas del despacho se encontraban cerradas y la del recinto donde estaban los asistentes a la diligencia no podían verlo, lo cual afectó su participación en dicha diligencia en la cual pretendía aportar innumerables documentos de prueba. Respecto a la hora de arribo, afirmó que estuvo presente a la hora señalada en el edificio donde se encuentran ubicados los juzgados, pero tenía era el número del juzgado de reparto y cuando quiso comunicarse con su apoderado, no le atendió porque en el Juzgado les tenían terminantemente prohibido contestarlo. Afirmó que cuando llegó al juzgado, su abogado le hizo señas para que se retirara y como no se fue, le pidió que lo esperara en su oficina, luego su retiro no fue voluntario ni por estrategia, pues siempre estuvo dispuesto a conciliar con los demandados. Recalcó que las circunstancias por las cuales no pudo estar presente en la referida audiencia celebrada el 29 de abril de 2009 no fueron explicadas en la sentencia proferida por el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Bogotá, ni sus esfuerzos por asistir, remitiendo el proceso al Tribunal induciendo en error las siguientes instancias. Frente al argumento del Seccional de Instancia del posible desatino o incuria
del abogado que lo representó, manifestó no haber contado con una debida representación, entendiendo que el “Consejo Superior” tiene la potestad para investigar la conducta de los abogados, por las acciones u omisiones, por las cuales se está viendo perjudicado. Precisó que en el documento dirigido al Procurador no realiza una acusación directa contra la Jueza 15 Laboral del Circuito de Bogotá, sólo señaló lo sucedido en el Despacho para determinar los responsables. Deprecó la continuación de la actuación, ante la persecución de la cual es objeto por parte de una banda criminal, pues ha chocado con una serie de personas que no dan un trámite justo a sus denuncias, conllevando tal circunstancia agresiones físicas y verbales las cuales afectan su vida laboral y económica, situaciones que ha puesto en conocimiento de las autoridades penales (folios 33 a 35 c. o. primera instancia). ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante auto del 4 de marzo de 2013, se avocó conocimiento de las diligencias, ordenando correr traslado al Ministerio Público, recaudar los antecedentes disciplinarios del investigado, e informar si cursa algún otro proceso por los mismos hechos en esta Corporación (folio 4 c. o. primera instancia). 2.- El Ministerio Público se notificó el 4 de marzo de 2013 (folio 9 c. o. primera instancia); la Secretaría hizo constar que no cursan investigaciones con fundamento en los mismos hechos (folio 10 c.o.). 3.- El Ministerio Público guardó silencio.
CONSIDERACIONES
1.- Competencia
Conforme a lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política; 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JORGE ENRIQUE CHÁVES VALBUENA contra la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá del 16 de mayo de 2012, mediante la cual se dispuso el archivo de las diligencias seguidas contra la Jueza 15 Laboral del Circuito de Bogotá. La legitimidad del quejoso para apelar está prevista en el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002 cuyo texto legal es del siguiente tenor: “Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión. 2.- De la apelación Al tenor del parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, cuyo texto legal es el siguiente: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación” (Negrilla fuera del texto original). 3.- Del caso en concreto El quejoso disiente de la decisión de la Sala a quo y en tal sentido deprecó la
continuación de la investigación disciplinaria, argumentando en primer lugar no haber podido ingresar al aludido juzgado porque las puertas estaban cerradas y donde él se encontraba no podían verle los asistentes a la diligencia del 29 de abril de 2009. Respecto al primer argumento con el cual el apelante solicita la revocatoria de la determinación de archivo, lo primero que habrá de señalar esta Colegiatura es que la investigación se tramitó conforme los hechos relatados en el escrito génesis de las diligencias disciplinarias, luego, mal podría disponerse proseguir la actuación disciplinaria contra un servidor judicial, cuando es el propio denunciante quien manifiesta como su ingreso a la mencionada audiencia de trámite se vio torpedeada por otra serie de circunstancias, en las cuales no tuvo intervención alguna la titular del Juzgado 15 Laboral del Circuito de esta ciudad, entre las cuales mencionó haberse presentado en otro estrado diferente, además de habérsele imposibilitado comunicarse con su apoderado, al respecto obra una constancia dejada por el apoderado de la Asociación demandada, según la cual fue el apoderado del quejoso quien le indicó que se retirara del despacho. En efecto, con las copias allegadas al presente diligenciamiento del proceso ordinario radicado No. 0203-2009 tramitado en el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Bogotá, se evidencia palmariamente que el auto mediante el cual se fijó el 29 de abril de 2009 a las 8.30 de la mañana para la audiencia de conciliación y primera de trámite, fue proferido el 13 de marzo de 2009, es
decir, con suficiente antelación para que el denunciante y su apoderado hubiesen acordado un encuentro para arribar juntos al despacho o para conocer el lugar donde se desarrollaría la audiencia y de esa forma haber acatado la hora establecida por el despacho. Al respecto, esta Sala no sólo considera que no se evidencia irregularidad en el trámite del proceso ordinario, también que en el desarrollo de sus funciones los despachos judiciales deben evacuar un sinnúmero de audiencias, lo que representa el inicio puntual de las diligencias, lo cual no implica desconocimiento de los derechos de las partes, por el contrario, conllevan el compromiso de acatar juiciosamente las fechas y horas establecidas por el juzgador, conllevando su cumplimiento el buen desarrollo de los procesos. Para esta Corporación existe absoluta claridad en cuanto a que el denunciante no ingresó al referido estrado judicial, pero no como lo indicó en su escrito de queja, esto es, porque no se le permitió ingresar o porque se diera una orden en tal sentido por parte de la titular del aludido despacho para impedir su participación en la audiencia, aspecto por el cual esta de más señalar que carece de fundamento endilgar infracción disciplinaria a la Jueza 15 Laboral del Circuito de Bogotá, sumado al hecho de que en la citada diligencia el quejoso estuvo representado por un profesional del derecho al cual confirió poder y a quien ha debido suministrar toda la documentación la cual pretendía hacer valer en el juicio laboral. Señaló igualmente el quejoso en el escrito de apelación que dentro de la sentencia no se explicaron las razones de su inasistencia y se hace incurrir en error al enviar el expediente al Tribunal Superior, pero esta Sala al
analizar el acervo probatorio obrante en el plenario observa que la operadora de justicia no tenía como incluir las razones de la inasistencia del demandante, como quiera que en el expediente no existía memorial alguno en el cual se esbozaran tales excusas. En cuanto al envío de las diligencias a la Sala Laboral del Tribunal Superior, baste señalar que esa actuación tiene fundamento en el recurso de apelación impetrado por apoderado del quejoso contra la sentencia, la cual resultó contraria a las pretensiones del señor JORGE ENRIQUE CHÁVES
VALBUENA.
Como reiteradamente se ha señalado, no corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria entrar a cuestionar las decisiones judiciales razonadas y razonables, pues éstas son autónomas e independientes, siéndole connaturales al ejercicio soberano de la facultad de administrar justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley. Por ello la jurisdicción disciplinaria no puede ser utilizada como un medio de presión para que los funcionarios judiciales adecuen sus decisiones en uno u otro sentido, pues tal orientación iría en abierta contradicción con los principios de autonomía e independencia previstos en el artículo 228 de la Constitución Política. Pacíficamente esta Corporación ha aceptado su imposibilidad de inmiscuirse, dar órdenes o revocar las decisiones de los funcionarios judiciales y por el contrario, defiende que cualquier desavenencia presentada contra sus determinaciones, debe ser ventilada agotando los recursos previstos por la ley para tal efecto. En el caso sub judice, en manera alguna la funcionaria ha asumido conducta objeto de reproche disciplinario, pues las gestiones adelantadas al interior del
aludido proceso ejecutivo hipotecario han sido conforme a la normatividad prevista para tal efecto, y las decisiones proferidas fueron cimentadas en la facultad de interpretación y administración de justicia conferida por el legislador, de suerte que no es en este escenario disciplinario donde deben debatirse dichos asuntos, sino dentro del mismo proceso, en las respectivas instancias, distinto es que como en este evento, el quejoso no hizo uso de los mecanismos para disentir sobre la no declaratoria de la nulidad deprecada, pues contra esta determinación no impetró recurso, por lo tanto no puede pretender que el Juez Disciplinario se pronuncie sobre hechos que deben ser debatidos al interior del proceso y resueltos por el Juez Natural. Por lo tanto, no advirtiendo la Corporación anomalía en las actuaciones de la Jueza 15 Laboral del Circuito de Bogotá, resulta imperativo confirmar íntegramente el proveído apelado, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, dispuso la terminación y consecuente archivo de las diligencias disciplinarias, en favor de la referida operadora de justicia. Finalmente, respecto a la competencia del Consejo Superior de la Judicatura, sala Jurisdiccional Disciplinaria, para investigar a los abogados que lo representaron en el proceso ordinario y a quienes al parecer atribuye el desenlace desfavorable de sus pretensiones, esta Sala dispondrá la compulsa de copias ante la Presidencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en contra de los
profesionales del derecho que apoderaron al señor JORGE ENRIQUE CHÁVEZ VALBUENA, respecto de los cuales el denunciante alude que no le prestaron una debida asesoría en el proceso tramitado por la Jueza 15 Laboral del Circuito de Bogotá. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el proveído objeto de apelación, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá el 16 de mayo de 2012, a través del cual se dispuso el archivo de la actuación adelantada en contra de la Jueza 15 Laboral del Circuito de Bogotá, conforme lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: COMPULSAR copias de la presente actuación ante la Presidencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura Bogotá, para que se adelante la actuación disciplinaria a que haya lugar en contra de los abogados que representaron al señor JORGE ENRIQUE CHAVEZ VALBUENA dentro del proceso ordinario radicado con el No. 0203-2009 tramitado en el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Bogotá.
TERCERO: DEVUÉLVASE al Consejo Seccional de Origen para que en primer lugar notifique a todas las partes dentro del proceso y en segundo lugar cumpla lo dispuesto por la Sala.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrada Magistrado
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial