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CSDJ - F11001110200020110367801ADJUNTA20140519121504-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020110367801ADJUNTA20140519121504-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C, catorce (14) de mayo de dos mil catorce 2014

Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación N° 110011102000201103678 01 /2979A Aprobado según Acta N° 36 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia proferida el 10 de julio de 2013, en virtud de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó con SUSPENSIÓN DE SEIS (6) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, a la abogada LINA ROCIO PRETELT BERROCAL, como responsable de las faltas previstas en los artículos 30. N. 4, 33. N.9, y 37 N 1, de la Ley 1123 de 2007.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El a quo los reseña de la siguiente manera: "Los hechos denunciados por el señor FABIO ANGEL MARTINEZ, dan cuenta de haber contratado los servicios de la abogada LINA ROCIO PRETELT BERROCAL, para lo cual le entregó la documentación requerida y se fijaron como condiciones de trabajo, que ella se encargarla de cobrar los honorarios al demandando y que a él le correspondía sufragar los gastos de los procesos y aceptadas estas condiciones se procedió a elaborar dos poderes, uno para adelantar proceso ejecutivo singular para cobrar el saldo con base en una letra de cambio y ese día le solicitó la suma de $300.000=, los cuales le fueron entregados como consta en el recibo.

República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 4M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N°11001112000201305878 01 / 3224 A Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Expone, que la demanda fue repartida al Juzgado 52 Civil Municipal, que posteriormente ordena el embargo de la buseta y la aprehensión del mismo siendo retenido por las autoridades en diciembre de 2009. Que, en el mismo mes de diciembre la abogada le informa que habían arreglado con el demandado para lo cual le habían cancelado la suma de $2.500.000, por concepto de honorarios y que a él le iban a cancelar la suma de $5.000.000, el día 14 de abril de 2010, arreglo al que estuvo de acuerdo porque necesitaba recuperar el dinero, pero no le dijo que iba a terminar el proceso ni que iba a solicitar el desembargo del vehículo sin que le hubiera pagado. Menciona, que antes del vencimiento del plazo, la abogada lo llama y le informa que el demandado se encontraba económicamente mal y que por tal razón le cancelaría solo la suma de $2.000.000, que era mejor que los recibiera a cambio de nada, por lo que se , disgustó toda vez que la demanda había sido presentada por $10.000.000 y había gastado $650.000$ lo que significaría que terminaría recibiendo la sima $1.350.000. Lo cierto es que

hasta la fecha no se le ha pagado lo que se le adeuda, ni la abogada lo volvió a llamar y cuando la llama no la encuentra y cuando la visita tampoco se halla en la oficina. Agrega, que le tocó contratar otro abogado, quien revisó el proceso por Internet y se enteró que la abogada el 22 de enero de 2010, había solicitado la terminación del proceso y así lo decretó el Juzgado 52 Civil Municipal por pago total de la obligación, cuando a él no se la ha cancelado y al lograr comunicarse con la abogada ésta le informó que había firmado una letra por el saldo que él no autorizó, no firmó ni ha sido cancelada, que no ha visto ni ha tenido en sus manos, por lo que concluye que la profesional terminó fue defendiendo los intereses económicos de la contraparte utilizando el poder para obtener lucro económico para ella pues lo único que le interesó fue cobrarlos $2.500.000 de honorarios, (fls 1-3 c. o.) República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 5M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N°11001112000201305878 01 / 3224 A

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN El 2 de marzo de 2012, se dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación provisional, a la cual concurrió la Disciplinada, no asistieron el señor Agente del Ministerio Público ni el

quejoso. En ella se dio lectura a la queja y se le pone de presente el escrito contentivo de la queja a la disciplinada para que lo revise, quien solicita se suspenda la audiencia con el fin de nombrar defensor de confianza, petición que es atendida ordenándose suspender la audiencia, señalando el día 12 de marzo de 2012 a las 2 00 PM., para su continuación. El 12 de marzo de 2012, se continua con la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la asistencia de la disciplinada, la Magistrada instructora LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA, preguntó a la disciplinada si deseaba rendir versión libre, a lo que manifestó que sí; “quien manifestó que el quejoso la buscó para que le cobrara un dinero, le entrego dos poderes, él, un día me dijo que el deudor lo había citado a una conciliación, le dije que si quería lo asistía a la conciliación y acordamos el valor, me dio un dinero para la póliza aporta copia de la misma, después de la conciliación se inició la Litis, se demoró tiempo para capturar la buseta, después de capturada la buseta, los deudores me manifestaron que quería arreglar, los llamé y de dije que los demandados dicen que no le deben todo ese dinero, que necesitan arreglar y me dijo, doctora entonces arregle, pero ellos dicen solo le deben dos millones de pesos, me dijo doctora entonces recíbales los dos millones de pesos, le dije a mi poderdante que ellos le dan en una letra porque no tienen dinero, todo lo que paso fue consultado con el poderdante y me dijo reciba la letra a nombre mío porque él me

dijo que no quería verse con ellos, después me llama el deudor y me dejo que me pagaba la letra por cuotas, lo llamé y me dijo que si, el deudor me llamó y me dijo que le diera una espera, me llamo la esposa y me dijo que le habían detectado cáncer, no soy amiga de Fabio Ángel ni con los señores García, lo que pasa es que he tenido un poco de misericordia con él para darle un tiempo para que pagara la deuda, me comprometo a recoger la letra y pagarle la deuda, con el señor Fabio Ángel la situación es difícil porque me autoriza algo y después habla con los deudores, adjunto como medios probatorios copias de letra de cambio por dos millones de pesos, copia del acuerdo que se hizo con los señores García demandados, conciliación extraproceso, una carta y un poder que me manda una señora de Venadillo, una carta de una señora que me pide diez millones de pesos, oficio dirigido a tránsito para la captura de la buseta, una autorización del demandado para que su señor padre gestionara todos los documentos porque él es policía y no se encontraba en Bogotá en ese momento, copia de la conciliación que lo asistí en la no se llegó a acuerdo, copia de la póliza que se llevó al juzgado 52 civil municipal Bogotá, se hace presente el abogado a quien la disciplinada le otorga poder, a quien la Magistrada Instructora le reconoció personería jurídica al doctor ALBERTO SIMON DURAN ÁLVAREZ como defensor de confianza de la disciplinada en los términos y para los efectos del poder otorgado. La

disciplinada coadyuvada por su defensor solicitaron los testimonios de los señores Carlos Arturo García, Nicolás aturo Becerra Dora de García y Gaison García Becerra, las pruebas del quejoso todas la aportadas en la queja, por la disciplinada todos los documentos y testimoniales se decretan y se ordena citarlos para escucharlos en testimonio citándolos a la dirección suministrada por la disciplinada, de oficio ordena oficiar al juzgado 52 civil municipal Bogotá, se ordena insistir en hacer comparecer la quejoso con el fin de oírlo en ampliación y ratificación de la queja, teniendo en cuenta que reside en Ibagué, se ordena comisionar a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, se hace el cuestionario y se corre traslado del mismo a la disciplinada, quien por intermedio de su apoderado manifestó que no desea adicional el cuestionario, se le advierte al Tribunal que se deberá comunicar a la disciplinara la fecha y hora de la diligencia para que pueda ejercer el derecho a la defensa”, se dispone oficiar al centro de conciliación y arbitraje CONSTRUCTORES DE PAZ a fin de constatar la veracidad de la conciliación que ha referido la disciplinada, se suspende la Audiencia y se señala su continuación el once(11) de julio de 2012 a las dos de la tarde, (fs.48 - 51 c.o) Reanudada la audiencia el día 24 abril de 2013, en consideración a que en las anteriores fechas programadas para continuarla no fue posible continuarla, LUZ HELANA CRISTANCHA, Magistrada Ponente, presencia disciplinaria manifiesta que concede poder al

doctor ALBERTO SIMON DURAN ALVAREZ, se le reconoce personería jurídica conforme al poder otorgado, se le pone de presente a la disciplinara las pruebas documentales, esto es copia del proceso ejecutivo 2008-0876 remitido por el juzgado 52 Civil Municipal Bogotá y se declara cumplida la etapa probatoria. CALIFICACION PROVISIONAL Consideró el a quo: "que las pruebas aportadas hasta ese momento, eran indicadoras, de que posiblemente la encartada habla incurrido en irregularidad disciplinaria, en consideración a la queja presentada por el señor FABIO ANGEL MATINEZ se manifiesta que otorgo poder a la disciplinada para el inició de un proceso ejecutivo, se logró capturar una buseta pero por un acuerdo de la abogada, que concilio por la suma de $2.000.000=, que a la fecha no le han pagado, se acredito la calidad de abogada de la disciplinada; quien rindió versión libre y aportó las pruebas que fueron decretadas por el despacho. De acuerdo al material probatorio arrimado, no se escucharon los testimonios pedidos porque la disciplinada ni su apoderado se hicieron en la fecha citados. La situación fáctica se concreta que efectivamente el señor FABIO ANGEL MATINEZ, le otorgó poder a la disciplinada y esa gestión pudo infringir los deberes consagrados en los numerales 5, 6 y 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, que se traduce en faltas a los artículos 30-4, 33-9, a título Doloso, conductas por las que se le llamó a responder en juicio disciplinario", y en falta a la debida diligencia profesional

consagrada en el artículo 37 numeral 1, conducta que el imputa a título de CULPA JUZGAMIENTOInmediatamente se abrió el respectivo juicio a pruebas, se le concedió el uso de la palabra al disciplinada, quien solicitó se llame nuevamente a declarar señores CARLOS ARTURO GARCIA DELGADO, DORA BECERRA DE GARCIA, JAISON GARCIA y NICOLAS GARCIA y se llame al quejoso para escucharlo en ampliación de la queja, a lo cual se accedió por parte del Despacho al encontrarla pertinentes y conducentes, ordenando citar las personas señaladas por la disciplinada e insistir en la comparecencia del quejoso, se para la audiencia de juzgamiento el día 26 de junio de 2013 a la 4P-M., el dicha fecha se recibieron los testimonios de los señores CARLOS ARTURO GARCIA DELGADO, DORA SORAYDA BECERRA DE GARCIA, siendo interrogados por la Magistrada, el señor defensor de confianza y por la disciplinada, quien igualmente aporto documentos como material probatorio. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Habiendo dado por terminado el término probatorio, se escuchó a la disciplinada en alegatos de conclusión, quien adujo que no quiso perjudicar al quejoso el día que se hizo el arreglo el autorizo que se hiciera la letra a su nombre de ella, que nunca ha recibido ni una llamada de atención, que sus verdaderos clientes la aman, nunca FABIO ha venido a buscarla a la oficina, ni la ha llamado al teléfono, la única que vez que vino fue para que lo

representara en una conciliación no le cobre, y me he cansado de llamarlo pero no lo encontré, él dijo una cantidad de mentiras, yo sabía que el señor García estaba enfermo, pero tiene que pagar, lo que se hizo fue un acto de humanidad porque estaba operada de un cáncer, el señor García le dijo que me iba a pagar por cuotas y por eso se ofendió, le pagué los dos $2.000.000=, con plata mía, reitero que me dijo "arregle como pueda" . Se otorga el uso de la pablara al señor defensor de confianza quien presentó los alegatos de conclusión, manifestando que su representada actuó bajo el principio de buena fe, que se ha demostrado que la buena intención, que no falto a la ética profesional de apoderarse de dineros ajenos, porque existió una autorización para suscribir un título valor por $1.800.000. Que por su diligencia se suscribió el título por valor de $2.000.000=, que la disciplinada consignó los dineros pendientes, que los demandados van a consignar nuevamente esos dineros, que su representada se ha desempeñado de manera idónea por lo cual pide la absolución. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 10 de julio 2013 con acta de aprobación No 154, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con ponencia de la Magistrada LINA HELENA CRISTANCHO ACOSTA, en Sala con la Magistrada PAULINA CANOSA SUÁREZ, sancionó con SUSPENSIÓN de seis (6) meses en el ejercicio

de la profesión a la abogada a LINA ROCIO PRETELT BERROCAL, como responsable de las faltas previstas en los artículos 30.4, 33.9, y 37.1, de la ley 1123 de 2007. Antes de referirse al fondo del asunto, el a quo hizo un recuento de sus actuaciones dentro del proceso disciplinario, para concluir que no había vicio alguno que le impidiera fallar el caso, al respecto señaló: "El día 12 de marzo de 2.012, se llevó a cabo la audiencia pública de pruebas y calificación provisional, en la cual se realizaron los siguientes actos:

1. Se escuchó en versión libre a la disciplinada, se reconoció personería jurídica a su defensor de confianza, quienes aportaron documentos como medios probatorios.

2. Se abrió el proceso a pruebas, donde la disciplinada solicito se escuchara en testimonio sobre los hechos materia de investigación a los señores CARLOS ARTURO GARCIA DELGADO, NICOLAS GARCIA BECERRA, DORA DE GARCIA y GAISON ARTURO GARCIA BECERRA, que se recibiera al quejos en ampliación ratificación de la queja.

3. Se resolvió la solicitud de pruebas, accediendo las solidadas por la disciplinada al considerase inconducentes y pertinentes.

4. Por parte del despacho se ordenó, oficiar al Juzgado 52 Civil Municipal para que remitiera copia autentica de todo lo actuado dentro del expediente No 2008-0876.

5. Para la recepción de la ratificación y ampliación de la queja por parte del señor, FABIO ÁNGEL RAMIREZ, por vivir en la Ciudad de Ibagué se comisionó a la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, para lo cual se planteó el cuestionario respectivo. Se declaró precluido el período probatorio y se procedió a calificar el mérito de las pruebas allegadas al proceso, con fundamento en las cuales se consideró que la disciplinada había faltado a los deberes consagrados en los numerales 5, 6 y 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, lo que se traduce en faltas a los artículos 30-4 y 33-9, 34 de la misma normatividad, conductas por las que se le llamó a responder a título de DOLO. Además de la consagrada en numeral 1 del artículo 37 de la misma normatividad que endilga a título de CULPA. Del recuento anterior, que no es otra cosa que lo sucedió en la audiencia, se evidencia, que en razón del resultado de la prueba practicada, se formularon cargos en contra del encartado, de conformidad con el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, inciso cuarto, a quien se le notificó en estrado, lo cual de conformidad con el artículo 105, inciso quinto no tiene recurso. Concluida la formulación de cargos se dio inicio a la etapa de juzgamiento, se abrió el juicio a pruebas y se le concedió el uso de la palabra a la disciplinada para que solicitara pruebas, quien solicitó se llame nuevamente a declarar señores CARLOS ARTURO GARCIA DELGADO, DORA BECERRA DE GARCIA JEISON GARCIA y NICOLAS GARCIA y se llame al quejoso para escucharlo en ampliación de la queja a lo cual se accedió por parte del

Despacho al encontrarla pertinentes y conducentes, ordenando citar las personas señaladas por la disciplinada e insistir en la comparecencia del quejoso. Recibos los testimonios decretados, se declaró agotada esa etapa. Seguidamente, se hizo control de legalidad a la actuación, se le encontró ajustada a derecho y se procedió a otorgarle el uso de la palabra a la disciplinada para que presentara sus alegatos de conclusión, a lo cual procedió en el acto. Concluida la intervención de la disciplinada, escuchados sus alegatos de conclusión, se dio por terminada la audiencia y se ordenó registrar proyecto de sentencia. Como quiera que el pliego de cargos obedeciera a un número plural de faltas, se realizó un análisis probatorio de manera individual, con el fin de determinar la responsabilidad disciplinaria de la inculpada. Las faltas indilgadas la disciplinada doctora PRETELT BERROCAL en audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 24 de abril de 2013, se sustentaron en los artículo 30 No 4 y 33 No 9 de la ley 1123 de 2007. "VIOLACIÓN DEL NUMERAL 4o DEL ARTÍCULO 30 CITADO. "ARTICULO 30. Constituyen faltas contra la dignidad de la profesión: N - 4, Obrar con mala fe en las actividades relacionadas con el ejercicio de la profesión...", (Negrillas y subrayas de la Sala). VIOLACIÓN DEL NUMERAL 9o DEL ARTÍCULO 33 DE LA LEY 1123 DE 2007. "N - 9. Aconsejar, Patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses

ajenos, del Estado o de la Comunidad Certeza de la Existencia Material del Hecho. "La imputación disciplinaria obedeció como consecuencia, la conducta evidenciada por la doctora LINA ROCIO PRETELT BERROCAL, quien en un claro menoscabo del principio de la buena fe que se espera en sus actuaciones profesionales, realizó un arreglo con el señor CARLOS ARTURO GARCIA DELGADO y con el demandado señor GAISON ARUTO GARCIA BECERRA en relación con el proceso ejecutivo con radicado No 2008-0876, que le favorecía solo a ella toda vez que le cancelaron en efectivo la suma de $2.500.000, por concepto de honorarios, pero respecto de su cliente recibió fue una letra la suma de $2.000.000, que el demandado nuca canceló, pero sin embargo obrando en contra de los intereses de su cliente solicitó dentro del proceso ejecutivo la terminación del mismo por pago total de la obligación y el levantamiento de las medidas cautelares. Y, es que efectivamente si analizamos el proceso con radicado No 2008-0876 que curso en el juzgado 52 Civil Municipal de Bogotá, cuyas copias fueron tomadas del original que enviara el juzgado mediante oficio No 1358 del 25 de junio de 2012, se tiene que la abogada disciplinada en cumplimiento del mandato otorgado por el señor FABIO ANGEL MARTINEZ presentó demanda ejecutiva en contra del señor GAISON GARCIA BECERA que correspondió por reparto al Juzgado 52 Civil Municipal, en el que se observa que el título valor base del recaudo ejecutivo consistía en una letra de cambió por la suma de $44.250.000 de los cuales se estaba cobrando únicamente la suma de $ 10.000.00

El Juzgado con auto de calenda 14 de julio de 2008 inadmite la demanda, la cual fue subsanada en término por la doctora LINA ROCIO PRETELT BERROCAL y por ello con auto de fecha 19 de agosto de 2008se libra mandamiento de pago a favor del señor FABIO ANGEL MARTINEZ, en contra de GAISON GARCIA BECERRA, por la suma de $10.000.000, por concepto de capital y por los intereses moratorios que certifique la Superintendencia Financiera de Colombia. Con memorial radicado el 14 de enero de 2010, la doctora LINA ROCIO PRETELT BERROCAL, solicita al Juzgado la TERMINACION Y ARCHICO del proceso y en consecuencia, se oficie a la oficie a la oficina de Tránsito y Transporte de Ibagué para que se levante la medida cautelar que pesa sobre el vehículo y que se oficie al administrador del parqueadero "la octava" para que se haga la devolución del automotor de servicio público de placar WTL-246 objeto de la medida. Y, junto con el memorial anexó otro escrito dirigido al Juzgado donde aparece la conciliación extraproceso que realizaron la disciplinada doctora LINA ROCIO PRETELT BERROCAL y el señor CARLOS ARTURO GARCIA DELGADO quien estaba autorizado por su hijo GAISON ARUTO GARCIA BECERRA, que consiste en que el demandado cancela el valor del parqueadero "la octava" donde se encontraba el vehículo de placas WTL-246 clase buseta, marca Mercedes Benz, también cancela la suma de $450.000 por gastos de retención, así mismo cancela los honorarios de la abogada y se

compromete a pagar el día 14 de abril de 2010 las suma de $2.000.000 garantizados con el título valor letra de cambio que suscribe el señor GAISON ARTURO GARCIA BECERRA a favor del señor FABIO ANGEL MARINEZ. El Juzgado mediante auto de calendado 2 de febrero de 2010, declara TERMINADO el proceso por PAGO TOTAL DE LA OBLIGACION y ordena el levantamiento de las medidas cautelares y el desglose de los títulos base de la acción a favor de la parte demandada. Así mismo, téngase encuentra que en el cuaderno de medidas previas se observa, que la doctora LINA ROCIO PRETELT BERROCAL solicitó el embargo y secuestrado e a buseta de placas WTL-246, y que luego de que prestara la caución mediante póliza judicial No JE2286622 de la compañía de Seguros Mundial de Seguros, el Juzgado decreta el embargo del vehículo automotor buseta de servicio público de placas WTL-246 de propiedad de la parte demandada con auto de fecha 28 de julio de 2009, se ordena su CAPTURA, se libran los respectivos oficios a la Secretaría de Transito respectiva y al Director de la Policía Nacional SIJIN para la respectiva captura del vehículo, lo cual ocurrió el 28 de diciembre de 2009, siendo puesto a disposición del Juzgado. Sin embargo, en razón a la terminación del proceso por pago total de la obligación, se dispuso el levantamiento de la medida previa y el levantamiento de la orden de aprehensión para lo cual se ofició al parqueadero "la octava" el 27 de abril de 2010 con el oficio 010-910.

Lo que significa, que una vez el vehículo es capturado el demandado GAISON GRCIA BECERRA por intermedio de su padre CALOS ARUTO GARCIA DELGADO, entra a negociar con la abogada disciplinada quien trasgrediendo la confianza depositada en ella por su poderdante, entra realizar un arreglo que solo le convino a ella y al demandado, pues acordó que le cancelaran en efectivo la suma de $2.500.000 de pesos por concepto de honorarios y el giraran una letra por la suma de $2.000.000 para ser pagada el día 14 de abril de 2010, para el pago de la obligación y sin que se cumpliera con este pago de los $2.000.000, solicita ante el Juzgado, como ya se observó , la TERMINACION Y ARCHIVO del proceso por pago total de la obligación, donde efectivamente el Juzgado mediante auto decreta la TERMINACION del proceso, el levantamiento de las medias cautelares y el desglose del título valor. Menciona la disciplinada que el arreglo fue autorizado por el señor FABIO ANGEL MARTINEZ quien era conocedor en todo momento que se firmaría una letra a su nombre por la suma de $2.000.000, pero esto no es lo que dice el señor FABIO ANGEL MARTINEZ en su queja, pues si bien no se acercó a ampliarla, en su escrito manifiesta que primeramente la abogada le hablo que se arreglaría por la suma de $5.000.000 para lo cual se firmaría una letra para cobrar el 14 de abril de 2010 y que posteriormente la abogada le indicó que el demandado se encontraba mal económicamente y solo podía cancelar la suma de $2.000.000, lo cual le disgustó mucho pues según sus cuentas le debía la suma de

$6.800.000 más lo gastos del proceso que fueron $650.000, y que además nunca autorizó la letra por los $2.000.000 ni autorizó que terminara el proceso y menos que levantara el embargo del vehículo". "ahora, si bien es cierto, la disciplinada aporta como prueba el testimonio de la señora DORA SORAYDA BECERRA DE GARCIA, con este no se demuestra que la negociación que realizó la disciplinada fue autorizada por el demandante hoy quejoso señor FABIO ANGEL MARTINEZ, pues la declarante no le consta los hecho pues todo lo sabe es de oídas y además dice no haber visto que el señor MARTINEZ llamara por teléfono a la bogada cuando se encontraba en su oficina en compañía de su esposo, para autorizarle la negociación. Y, respecto del testigo CARLOS ARTURO GARCIA DELGADO, quien fuera autorizado por el demandado GAISON ARTURO GARCIA BECERRA para que arreglara con la doctora LINA ROCIO PRELELT BERROCAL, que si bien manifiesta que la negociación que realizó con la disciplinada consistente en firmar una letra de cambio por la suma de $2.000.000 fue autorizada por el señor FABIO ANGEL MARTINEZ, no se le puede dar credibilidad, primero, porque justo con la abogada fue quien resultó favorecido con la negociación toda vez que sin haber cancelado la totalidad de la deuda, sele terminó el proceso con el levantamiento desembargo que pesaba sobre el vehículo de placas WRL-246 de propiedad del demandado y segundo, porque fue dubitativo respecto a la respuesta de si había cancelado los $2.000.00 que se le giró al demandado, pues primero dijo que sí lo había hecho y al

requerírsele que dijera la verdad responde que no fue él sino la abogada quien terminó cancelándole los $2.000.000 al señor FABIO ANGEL MARTINEZ, luego no se pude dar credibilidad a su dicho". Concluye la primera instancia, que las pruebas recaudas se puede determinar que no sólo la abogada realizó un arreglo que solo la Beneficiaba a ella y al demandado sino, que antes de que le fueran cancelado al menos los $2.000.000^ que se garantizaron en la letra de cambio, solicito al Juzgado la TERMINACION y el correspondiente ARCHIVO del proceso sin haber tenido la precaución de haber solicitado la suspensión del mismo, para que en caso de incumplimiento haber solicitado la continuación y así poder recuperar lo adeudado. Que no puede pensarse que el señor FABIO ANGEL MARTINEZ, quejoso, estuviera conforme con la negoción de su apoderada, por cuanto se evidencia que fue defraudado en su patrimonio económico, y, por eso intento con otra abogada que se declarara la nulidad del proceso. "así las cosa, obra prueba necesaria y suficiente para endilgar, en grado de certeza, responsabilidad disciplinaria en contra de la abogada LINA ROCIO PfTETELT BERROCAL, al hallarla responsable de la falta contra la dignidad de la profesión contenida en el art. 30 No 4 de le ley 1123 de 2007, y de la falta contra la recta ay leal realización de la justicia y lo fines del Estado contemplada en el art. 33 No 9o ibídem, ya que con su proceder quebrantó de manera directa el principio medular de la buena fe que le imponía actuar con dignidad y

transparencia en las actividades relacionadas con el ejercicio de su profesión; y por cuanto dicho preceder doloso la hizo intervenir en una serie de actos totalmente fraudulentos que generaron un evidente lesionamiento de los intereses de quien la había contratado". "en ese orden de ideas la Sala proferirá sentencia sancionatoria en su contra por la comisión de estar conductas, por estar demostrado más allá de toda duda razonable, que la letrada infringió sus deberes ético profesionales, sin que a su favor se vislumbre causal alguna eximente de responsabilidad, pues quebrantó la buen fe que se espera en el ejercicio de sus cometidos profesionales, lo que permite calificar las infracciones a título de dolo, ya que no de otra forma se explica el desconocimiento de este principio constitucional al haber realizado una negociación con la contraparte en desmedro de los intereses de su cliente. Igualmente deviene dolosa la infracción concernida a la conducta que reprime el art. 33 No 9o id, al haber intervenido en una serie de actos como fueron aquellos a los que se aludió en precedencia, que finalmente generaron un lesionamiento a los intereses del poderdante, al haber llegado a una negociación que solo favorecía a ella y a la contraparte y con ello haber solicitado la terminación del proceso ejecutivo con el consecuente levantamiento medidas cautelares y desglose del título valor que le impidieron seguir adelante con la ejecución, porque es que el señor FABIO ANGEL MARTINEZ la contrató fue para que actuara en su beneficio y no para que lo perjudicara, porque con ese arreglo al que llegó con el señor CARLOS ARTURO

GARCIA DELGADO con la autorización del señor GAISON ARTURO GARCIA solamente obtuvo consecuencias desfavorables para su propio cliente pues de una ejecución de $10.000.000 con sus respectivos intereses de un dinero que se debía desde el año 2007, viene a transarlo en el año 2010 por la suma de $2.000.000. 2-.) "Pasando al estudio de la obra falta disciplinaria endilgada a la abogada LINA ROCIO PRETELT BERROCAL, vemos la misma se sustentó en el art. 37 No 1 de la ley 1123 de 2007, preceptiva que dice: "Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

Toda vez que la disciplinada pese a tener en su poder la letra por los $2.000.000 pagadera el 14 de abril de 2010, no ha realizado ninguna actuación para ejecutar dicha letra para de esta manera buscar que al menos su cliente recupere la suma de los $2.000.000, porque es que perfectamente lo podía hacer como quiera que la letra fue girada a nombre de la abogada, sin que sea de recibo la excusa de que por un acto de misericordia porque el señor CARLOS ARTURO GARCIA DELGADO, está enfermo es por lo que no lo ha ejecutado y le cancele con abonos, lo cual tampoco ha ocurrido, porque era su responsabilidad conforme a mandato recibido de lograr se recuperara el dinero que y por tanto debió haber ejecutado la letra de los $2.000.000, lo cual no hizo falta

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