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CSDJ - F11001110200020110367901ADJUNTA20160930155053-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020110367901ADJUNTA20160930155053-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C. veintiuno (21) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicación No. 110011102000201103679 01

Registra Proyecto: veinte (20) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) Aprobado Según Acta No. Sala 90 de la misma fecha

ASUNTO A DECIDIR Aceptado el impedimento de la H. Magistrada María Lourdes Hernández Mindiola, procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el doctor Andrés Felipe Ruiz Camelo1, contra la providencia del 17 de mayo de 2016, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá2, por medio de la cual declaró disciplinariamente responsable a la doctora AMPARO LÓPEZ HIDALGO, en su condición de Juez Noveno Civil Municipal de Bogotá, para la fecha de los hechos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 del Código de 1 Defensor de Oficio de la Disciplinada. 2 Siendo M.P., Doctor Sergio Sánchez Procedimiento Civil y el artículo 196 de la ley 734 de 2002, al haber infringido el numeral 3º del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el parágrafo 2 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, con suspensión del cargo

por el término de cuatro (4) meses, que se convertirán en salarios devengados para el año 2012.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

I. Dio origen a la investigación disciplinaria, el escrito de queja presentado por la señora María Paula Gutiérrez Sedano, en calidad de demandada en el proceso ejecutivo No. 2003-1322 a cargo del Juzgado 9º Civil Municipal de esta ciudad.

Señaló que, el proceso ejecutivo en su contra inició de manera irregular, con base en unas actas de administración del Edificio “Merny” que eran fraudulentas, en las que se hacía constar que debía cuotas de administración de la propiedad horizontal, señalamiento que la Jueza no atendió al momento de valorar el expediente. Indicó que, el 14 de febrero de 2005 se practicó diligencia de secuestro al apartamento 401 del Edificio “Merny” por el Juzgado 18 Civil Municipal de Descongestión encontrándolo al Auxiliar de la Justicia Orlando Méndez quien ha venido arrendando el citado apartamento y que en su administración ha dejado desinstalar los servicios públicos, debiéndolos cancelar la ejecutada y propietaria del bien objeto de cautela, en razón a que aparece reportada por mora. Precisó que, por el comportamiento deshonesto del Auxiliar de la Justicia presentó denuncia ante la Procuraduría General de la Nación y ante el Consejo Superior de la Judicatura, mismas que fueron trasladadas al Juzgado, el cual le hizo seis (6) requerimientos; que ella inició proceso de conciliación ante la Personería y proceso abreviado de Rendición Provocada

de Cuentas, además de solicitar a la Juez le entregara los datos de las personas que habitaron su apartamento, sin recibir respuesta alguna. Indicó que después de 5 años, su inmueble secuestrado al momento de cancelar la deuda para terminar el proceso por pago de la obligación se presentan nuevas demandas ejecutivas que son acumuladas y sobre las cuales se libró mandamiento de pago, no obstante, ya estando canceladas y que se cobran nuevamente, retrasando el proceso; que a su juicio dándole tiempo al abogado ejecutante para que siguiera presentando demandas acumuladas con certificaciones falsas; aunado que los secuestres involucrados en el proceso seguían usufructuando su apartamento. Señaló que, desde el 21 de enero de 2009 el Juzgado Noveno Civil Municipal de esta ciudad, dispuso relevar al Secuestre ORLANDO MENDEZ, ordenando además que entregara el inmueble secuestrado en el término de cinco (5) días, lo que no ocurrió; que mediante auto del 6 de noviembre de 2009 nuevamente la funcionaria judicial lo relevó del cargo y requirió para que en el término de cinco (5) días rindiera cuentas de su gestión y entregara el bien bajo custodia; que por auto de 5 de agosto de 2010, solicitó al mismo Secuestre a efecto presentara la caución ordenada en auto del 15 de abril de 2005; de nuevo en proveído calendado el 11 de octubre de 2010 la Jueza lo requirió para que rindiera cuentas de su gestión e hiciera entrega del inmueble, además de relevarlo del cargo de Secuestre, providencias que no

fueron acatadas pues la entrega material del inmueble por parte del Auxiliar de la Justicia no se produjo, sólo se logró efectiva hasta el 7 de febrero de 2011, cuando la Jueza realizó la entrega material del inmueble a la nueva Secuestre. Finalmente indicó que, fueron tres los Auxiliares de la Justicia los que obtuvieron provecho de su apartamento con el aval de la ineficacia del Juzgado, que pasaron 6 años del secuestro del bien por una falsa deuda, librando mandamiento de pagos al acumular demandas ejecutivas con base en pruebas inexistentes y sin tener en cuenta las pruebas que ella presentaba como ejecutada. Mediante escrito radicado el 7 de octubre de 2011, la quejosa señaló que dentro del proceso 2010-058 adelantado por el Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de esta ciudad, se presentó prueba grafológica con la que se demostraba la falsedad de las firmas en las actas que conforman la “prueba” para el cobro ejecutivo en el Juzgado 9 Civil Municipal de Bogotá, y por el cual está embargado su apartamento desde el año 2005, anexando la citada prueba.

2. APERTURA DE LA INDAGACIÓN PRELIMINAR: En auto del 6 de julio de 2011, se ordenó la Indagación Preliminar

Disciplinaria en contra del Juez 9 Civil Municipal de Bogotá3.

3. APERTURA DE LA INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA: 3 Folio 9-10 c.o.

Mediante auto del 10 de febrero de 2012, se ordenó la apertura de la

investigación disciplinaria en contra de PEDRO LEONARDO RODRÍGUEZ BARRERA y las doctora ARACELY VANEGAS TRUJILLO y AMPARO LÓPEZ HIDALGO en su calidad de Juez 9 Civil Municipal de esta ciudad capital, por presuntas irregularidades en el trámite del Proceso Ejecutivo Singular de Mínima Cuantía4.

4. Por oficio No. 1722 de marzo 26 de 2012, el Secretario del Juzgado 9

Civil Municipal, remitió copia del proceso 2003-1322, promovido por el Edificio Merny contra María Paula Gutiérrez, las cuales obran como anexo dentro del su examine5.

5. Mediante oficio No. 1556 del 6 de junio de 2012, la Coordinadora Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de esta ciudad, remitió información de los doctores AMPARO LÓPEZ HIDALGO, PEDRO LEONARDO RODRÍGUEZ BARRERA y ARACELY VANEGAS TRUJILLO, quienes ostentaron la calidad de Juez 9 Civil Municipal de esta ciudad, señalando los periodos en que fungieron como titulares del citado despacho y las respectivas certificaciones6.

6. Mediante proveído del 8 de febrero de 2014, el Seccional de Instancia, evalúo la investigación y se abstuvo de elevar cargos contra los doctores PEDRO LEONARDO RODRÍGUEZ y ARACELI VANEGAS TRUJILLO, ambos en su condición de Juez 9 Civil Municipal de Bogotá, ordenando el archivo de las diligencias a su favor, en razón de que sus decisiones se

4 Folio 49-51 c.o. 5 Folio 48 c.o. 6 Folio 94-112 c.o. produjo dentro del marco del principio de la autonomía e independencia judicial; así mismo, fungieron como titulares del Despacho en un corto lapso.

7. Mediante auto del 29 de abril de 2013 se ordenó el cierre de la investigación7.

8. PLIEGO DE CARGOS: En proveído del 21 de febrero de 20148, se produjo auto de cargos a la doctora Amparo López Hidalgo, en su condición de Juez 9 Civil Municipal de Bogotá, pero solo respecto a las Medidas de Control Disciplinario contra el Secuestre y de Protección para el bien inmueble SecuestradoRELEVO Y/O

INCIDENTE DE EXCLUSIÓN, ENTREGA DEL INMUEBLE Y RENDICION

DE CUENTAS.

Lo anterior, por cuanto estableció el Seccional de Instancia que, “al quedar establecido que el mandamiento de pago acumulado ordenado por auto de febrero de 2010 corregido por auto del 6 de julio del mismo año se libró dentro del marco del principio de la autonomía e independencia judicial, no encuentra esta Sala reproche disciplinario contra la doctora AMPARO LÓPEZ HIDALGO, en su calidad de Juez 9 Civil Municipal de esta ciudad, razones suficientes para frente a este primer punto abstenerse la Sala de elevar auto de cargos en su contra, en aplicación de lo previsto en los artículos 156 y 161 de la Ley 734 de 2002). 7 Folio 198 c.o. 8 Folio 214259 c.o. 9.- En escrito presentado de fecha 1 de julio de 2014, el defensor de oficio de

la doctora López Hidalgo, rindió sus descargos9, argumentando que, en diversas oportunidades requirió a los distintos secuestres que hicieron parte del proceso ejecutivo y los relevó de sus cargos cuando fue necesario, atendiéndose las peticiones realizadas por la afectada, de modo que se impidió el detrimento patrimonial. Que las consecuencias económicas a las que hace referencia la afectada no devienen del actuar de la jueza sino de las “actas fraudulentas” aportadas por los acreedores de la señora María Paula Gutiérrez, documentos que al cumplir con todos los requisitos exigidos por la Ley llevaron a la Juez 9 Civil Municipal a librar mandamiento de pago respectivo, entonces actúo con la convicción errada e invencible de que si bien la doctora LÓPEZ HIDALGO cometió un error, lo hizo bajo la causal de exclusión de responsabilidad contenida en el artículo 28 de la Ley 734 de 2002 esto es “.. la convicción errada e invencible de que su conducta no constituye falta disciplinaria”. Que los resultados adversos a la quejosa no se debieron a la falta de determinaciones por parte de la Juez, toda vez que está comprobado que ella actuó adoptando las medidas tendientes a la conservación del bien cuando consideró prudente, por lo tanto operó con autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Indicó que, la funcionaria investigada no registra antecedentes ni sanciones disciplinarias, lo que evidencia que ha actuado conforme a derecho y dentro de la órbita de su independencia. 9 Folio 283-285 c.o. 10.- En auto de fecha 4 de julio de 2014, se dispuso el decreto probatorio

en etapa de juicio10. El 27 de agosto de 2014 y marzo 25 de 2015, se escuchó en ampliación de queja a la señora María Paula Gutiérrez Sedano11. 11.- Mediante oficio de fecha 30 de julio de 2014, la Coordinadora del Área de Talento Humano de la Dirección Seccional de Administración Judicial de ésta ciudad, allegó certificado de salarios y tiempo de servicio de la doctora AMPARO LÓPEZ HIDALGO12. 12.- En auto del 27 de marzo de 2015, se ordenó correr traslado para alegar de conclusión13. 13.- El 16 de abril de 2015, el defensor de oficio doctor ANDRES FELIPE RUIZ CAMELO, presentó memorial con alegatos de conclusión14, señalando entre otras cosas que, la funcionaria judicial en diversas oportunidades requirió a los secuestres, además de relevarlos de sus cargos cuando fue necesario, de modo que atendió a los requerimientos elevados por la hoy quejosa. Que en la ampliación de queja se atribuyen los perjuicios causados a la Juez 9 Civil Municipal de esta ciudad, sin tener en cuenta que la misma denunciante afirmó que, desde hace un tiempo es otro el Juez instructor del proceso ejecutivo seguido en su contra, por lo cual considera la defensa que 10 Folio 287 c.o. 1 11 Folio 5-7 y 37-40 c.o. No. 2 12 Folio 1-3 c.o. No. 2 13 Folio 44-45 c.o. No. 2 14 Folio 54-59 c.o. No. 2 no existe claridad sobre la relación entre la doctora López Hidalgo y los perjuicios que alega la demandante.

Señaló que, han sido distintos jueces que han instruido el proceso ejecutivo seguido contra la aquí quejosa, por lo cual no existe claridad respecto de la ocurrencia de la conducta ni certeza de que aquella sea imputable a la Juez Investigada. Finalizó mencionando que la señora María Paula Gutiérrez solicitó el restablecimiento de la propiedad del bien objeto de cautela en sede disciplinaria y no lo hizo en la respectiva jurisdicción ordinaria civil. Insiste en que es evidente que la funcionaria atendió dentro de plazos razonables las peticiones elevadas por las partes, por lo que no debe existir reproche o mora o retardo. 14.- Así mismo, la doctora Martha Cristina Pineda Céspedes, en su condición de Procuradora 26 judicial II Penal, en sus alegatos de conclusión, mencionó que, conforme al material probatorio obrante dentro del expediente, se advertían una serie de omisiones en las que incurrió la disciplinada que dan lugar a reproche disciplinario por cuanto su falta de diligencia en la protección efectiva del bien objeto de medida cautelar afectó las posibilidades de pago de obligación por los usufructos caudados con la administración del inmueble, perjudicándose de esa forma los intereses de ambas partes. 15.- En providencia del 17 de mayo de 201615, se declaró disciplinariamente responsable a la doctora Amparo López Hidalgo, en su condición de Juez 9 Civil Municipal de Bogotá, de conformidad a lo previsto en el artículo 9 del 15 Folio 66 -90 c.o. 2 Código de Procedimiento Civil, por cuanto de conformidad con el artículo 196 de la Ley 734 de 2002 incurrió en la prohibición contenida en el numeral 3 del

artículo 154 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el parágrafo 2 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, falta imputada en el pliego de cargos a título de Culpa Grave, por retardar la instrucción y resolución del incidente de exclusión de la lista de Auxiliares de la Justicia del Secuestre Orlando Méndez dentro del proceso ejecutivo a su cargo; así mismo con suspensión del cargo por el término de cuatro meses, que se convirtió en Salarios devengados para el año 2012. 16.- La anterior decisión fue apelada por el abogado de oficio de la disciplinada, por medio de escrito signado el 13 de junio de 201616. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia del 17 de mayo de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, le impuso sanción de suspensión en el ejercicio del cargo por el término de cuatro meses – que se convertirán en salarios devengados para el año 2012 como titular del Despacho a la doctora AMPARO LÓPEZ HIDALGO, en su condición de Juez 9 Civil Municipal de esta ciudad para la época de los hechos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, pues de conformidad con el artículo 196 de la Ley 734 de 2002 incurrió en la prohibición contenida en el numeral 3 del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el parágrafo 2 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, falta imputada en el pliego de cargos a título de Culpa Grave;

sustentó su decisión en los siguientes términos: 16 Folios 102-104 c.o. “Atendiéndose la anotada prescripción parcial de la acción disciplinaria, y de cara a la situación fáctica que se evidencia en este proceso, se encuentra probado que el retardo injustificado en que incurrió la Juez 9 Civil Municipal Amparo López Hidalgo, amerita proferir sanción sancionatoria en su contra, pues de conformidad con el acervo probatorio obrante en el plenario, y surge evidente el compromiso disciplinario así como la ilicitud sustancial por parte de la funcionaria investigada, encontrándose acreditados los requisitos exigidos por el artículo 142 de la Ley 734 de 2002, esto es, prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del investigado. Señaló que “evidentemente de manera contundente que desde el año 2005, de manera reiterada y consistente, las partes coincidieron en advertirle a la Juez, de todas las maneras posibles, que el señor Orlando Méndez había desatendido el cumplimiento de las obligaciones que por mandato legal debía observar, situación ante la cual, de conformidad con los citados apartes del artículo 9 del C.P.C. a la Juez López Hidalgo, le resultaba exigible iniciar el correspondiente incidente de exclusión dentro del término legalmente previsto10 días siguientes a la ocurrencia del hecho o de su conocimiento – el cual además debía tramitar y resolver sin dilaciones injustificadas, cosa que no hizo, porque en el caso objeto de estudio del expediente que obran en anexo, demuestra que la funcionaria procedió de forma completamente descuidada,

hasta el punto que, como se expuso en el auto de cargos, para el momento en que dejó de fungir en el cargo,- enero 31 de 2012ese incidente no se había fallado. Sea necesario precisar entonces, que frente a las presuntas irregularidades del citado auxiliar, se observa que la hoy disciplinada procedió así (…): Pese a que obran solicitudes del demandante y de la ejecutada advirtiendo el incumplimiento de las funciones de secuestre, la Juez López Hidalgo, mediante proveído de diciembre 12 de 2007, se limitó a requerirlo, para que en el término de 5 días rindiera cuentas comprobadas de su administración, so pena de las sanciones de Ley.-Folio 36 c.o.2. La primera decisión relacionada con el incidente echado de menos, fue adoptada hasta noviembre 6 de 2009, indicando que, como Auxiliar de la Justicia Orlando Méndez no había cumplido con las labores propias de su cargo, dispuso iniciar incidente de exclusión en su contra, ordenando formar cuaderno separado y correr traslado a las partes y al encartado de esa decisión, así como la designación de Ricardo Ávila Guerra en reemplazo del relevado. Las diligencias, en lo que respecta al incidente permanecieron inactivas hasta febrero 16 de 2010, fecha en la cual, la Juez López Hidalgo ordenó que por secretaría se diera inmediato cumplimiento al auto de fecha 6 de noviembre de 2009, esto con respecto a comunicar al secuestre la apertura del incidente de exclusión de la lista de Auxiliares de la Justicia, librándose el correspondiente telegrama el 11 de mayo de 2010.

Ante el memorial de abril 05 de 2010, en el cual el secuestre Orlando Méndez informó que el inmueble fue entregado en depósito gratuito a Diana Marcela Ortiz, la misma investigada se pronunció en agosto 05 siguiente, y en lugar de continuar con el trámite incidental, ordenó “ El escrito que antecede y sus anexos, presentados por el auxiliar designado, agréguese a los autos y téngase en cuenta oportunamente en conocimiento de las partes para lo que consideren pertinentes en cuanto a derecho se refiera. A quien se le requiere para que preste la caución ordenada en auto del 15 de abril de 2005 so pena de hacerse acreedor a las sanciones de Ley…” Con ocasión de memorial de agosto 25 de 2010, en el cual el apoderado de la ejecutante, de manera detallada expuso las reiteradas irregularidades del secuestre Méndez, y ante esta situación, la aquí investigada, sin atener que ya estaba en curso un incidente de exclusión que no ha sido resuelto, profirió auto de octubre 11 siguiente en cuyo numeral cuarto ordenó por segunda vez, iniciar otra vez el mismo trámite, y designar como secuestre a Cecilia Álvarez. Las diligencias posteriores que realizó la Juez López Hidalgo, se centraron en la entrega del bien a la secuestre Cecilia Álvarez, de modo que no se observa que con posterioridad la funcionaria hubiese proferido decisión alguna encaminada a continuar con el trámite del incidente de exclusión del secuestre Orlando Méndez. Finalmente, se advierte que por auto del 20 de febrero de 2012, la sucesora funcionaria de la hoy investigada doctora Amanda Ruth Salinas Celis, en

calidad de Juez 9 Civil Municipal de esta ciudad, dispuso que vencido el término de traslado al Auxiliar de la Justicia sin pronunciamiento de su parte y visto el envió de la comunicación sobre la apertura del incidente, ordenó tener como prueba la documental obrante en el proceso y oficiar al Consejo Superior de la Judicatura a fin de que informara si el señor Orlando Méndez contaba con inscripción vigente como Auxiliar de la Justicia en calidad de Secuestre. La situación aquí expuesta, evidencia que efectivamente la Juez Amparo López Hidalgo, de cara al incidente de exclusión del secuestre Orlando López Hidalgo, procedió en forma descuidada, puesto que además de demorar injustificadamente la apertura de ese procedimiento, observó retardo inconmensurable para darle el trámite respectivo y proceder a resolverlo de fondo, hasta tal punto que, para la fecha en que ella dejó de fungir como titular del Juzgado 9 Civil Municipal de esta ciudad, no se había emitido pronunciamiento distinto a la apertura y a la orden de notificar al incidentado…” En este orden de ideas, es procedente mantenerla falta reprochada en el auto de cargos en sede de sentencia sancionatoria de primer grado, al estar frente a una conducta que resulta disciplinariamente reprochable que se traduce en la prohibición contenida en el numeral 3 del artículo 154 de la Ley 270 de 1996 en armonía con el parágrafo 2 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, en la medida que el trámite incidental de exclusión de la lista de Auxiliares de la Justicia seguida contra ORLANDO MÉNDEZ, permaneció por un término muy

superior a un año sin pronunciamiento alguno…” (Sic a lo transcrito). De esta forma el a quo fundamentó su decisión mediante la cual sanciona disciplinariamente a quien para la época fungía como JUEZ 9 CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ, doctora AMPARO LÓPEZ HIDALGO, con cuatro meses de suspensión en el ejercicio del cargo, que se convertirán en salarios devengados para el año 2012, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, pues de conformidad con el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, al haber infringido el numeral 3º del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el parágrafo 2 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002. DE LA APELACIÓN Defensa Técnica del abogado de Oficio: Mencionó que presentaba el siguiente recurso de apelación respecto a sentencia proferida el 17 de mayo de 2016, donde se declaró la responsabilidad disciplinaria de su prohijada, como consecuencia del aparente retardo injustificado del incidente de exclusión de la lista de auxiliares de la justicia del secuestre Orlando Méndez dentro del proceso ejecutivo No. 2003-01322. Argumentó que, “La anterior solicitud se fundamenta en el hecho de que en nuestro entender, la extinción de la acción disciplinaria por prescripción también debió haberse predicado respecto del presunto retardo injustificado, pues según lo consagrado en el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011 por medio de la cual se modificó el artículo 30 de la Ley 734…”

En este sentido, es claro que las faltas de carácter permanente caducará desde la realización del último hecho o acto, y para las omisivas, cuando haya cesado el deber de actuar, por tanto, en el caso que nos ocupa, es evidente que el deber de actuar del juez con respecto al incidente de exclusión, cesó el 7 de febrero de 2011, fecha en la cual la Juez Amparo López Hidalgo realizó la entrega efectiva del inmueble a la secuestre Cecilia Álvarez, con lo cual se cumplió la finalidad del pretendido incidente, cual es excluir al auxiliar de la justicia de su cargo, que a pesar de no realizarse vía incidente, si se realizó de otra manera, cumpliéndose así la finalidad pretendida. En consecuencia, se solicita muy respetuosamente se reconsidere la decisión adoptada por la Sala jurisdiccional, pues a pesar de que la funcionaria dejó de su cargo el 31 de enero de 2012, no es esa la fecha que debe tenerse en cuenta para contar el termino de caducidad, sino que la misma debería ser la fecha en la cual cesó su deber, esto es, el 7 de febrero de 2011, con lo cual, se concluía que la caducidad se configuró el 7 de febrero de 2016. Precisando lo anterior, resulta importante reiterar que respecto del fondo del asunto, es evidente que la funcionaria atendió las peticiones de la afectada, hecho que dista de la inacción a que se refiere la quejosa, pues como se evidencia en el expediente, la funcionaria de una u otra manera atendió en

plazos razonables las peticiones elevadas por las partes, y en tal sentido, su conducta no debería ser objeto de reproche por la mora o retardo de sus actuaciones, y menos, cuando es claro que en el año 2011 se nombró a otro secuestre para llevar a cabo la labor que inicialmente se le había asignado al secuestre Orlando Méndez…” (Sic a lo transcrito).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

Conforme a lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política; 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por el doctor Andrés Felipe Ruiz Camelo, en su condición de abogado de oficio de la doctora Amparo López Hidalgo, en su condición de Juez 9 Civil Municipal de Bogotá, contra la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Bogotá, del 17 de mayo de 2016, por medio de la cual declaró disciplinariamente responsable a la doctora Amparo López Hidalgo, en su condición de Juez 9 Civil Municipal de Bogotá, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, pues de conformidad con el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, infringió el numeral 3º del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el parágrafo 2 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, con suspensión en el cargo de cuatro (4) mesesque se convertirán en salarios devengados para el año 2012.

Ahora bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada equilibrio de poderes, en lo concerniente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, el cual señaló “(…) los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Así mismo, Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela” ( resaltado nuestro). Así mismo, la H. Corte Constitucional reiteró que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto

Legislativo 02 de 2015, lo siguiente: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme a las medidas transitorias previstas en el citado acto, estimo la Guardiana de la Constitución Nacional, que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional Disciplinaria, no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deberán continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre diferentes jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- Problema Jurídico El problema jurídico a dilucidar consiste en determinar si la decisión del A quo estuvo ajustada a derecho y conforme a la realidad probatoria o si por el contrario, merece ser revocada para que en su lugar absolver a la disciplinada. 3.-Del caso en concreto Considera esta superioridad necesario señalar que la Constitución Política en el artículo 6º establece lo siguiente: artículo 6º “Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones.” (Subrayado fuera de texto). Por lo anterior, resulta claro que una doble exigencia en materia de responsabilidad recae sobre los Funcionarios Públicos, ya que no solo son

responsables por infringir la Constitución y la Ley, sino además por la omisión y/o extralimitación en el ejercicio de las funciones que la misma Constitución y las leyes de la República les imponen, en virtud de una especial relación de sujeción que ostentan frente al Estado, por oposición a las relaciones de sujeción de los particulares frente al mismo ente, que como se observa es menos rigurosa que la de los primeros. DE LAS FALTAS ENDILGADAS La doctora AMPARO LÓPEZ HIDALGO, en su condición de Juez 9 Civil Municipal de Bogotá, fue hallada disciplinariamente responsable por haber incurrido con su conducta en falta culpa grave al desatender lo dispuesto en el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, pues de conformidad con el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, infringió el numeral 3º del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el parágrafo 2 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, con suspensión en el cargo de cuatro (4) mesesque se convertirán en salarios devengados para el año 2012.

Dichas normas preceptúan: Código de Procedimiento Civil establece en el: Artículo 9o. Designación, aceptación del cargo, calidades y exclusión de la lista <Artículo modificado por el artículo 3 de la Ley 794 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Para la designación, aceptación del cargo, calidades y exclusión de la lista de los auxiliares

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