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CSDJ - F11001110200020110368401ADJUNTA20120709063456-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020110368401ADJUNTA20120709063456-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Sala Dual No. 4 Bogotá. D.C., Veintidós de junio de dos mil doce Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Registro de Proyecto. 20 de junio de 2012

Radicado: 11001110200201103684 - 01

Aprobado Según Acta de Sala No. 062 de la fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver el recurso de apelación interpuesto por la quejosa Isabel Gómez González, contra la providencia emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1 el 2 de mayo de 2012, por medio de la cual la Magistrada instructora, durante el desarrollo de la audiencia de que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la terminación del procedimiento y ordenó el archivo de las diligencias en favor del abogado

FERNANDO JOSÉ GUZMÁN VILLALOBOS.

HECHOS Y ACTUACION PROCESAL 1 Magistrada Ponente Paulina Canosa Suárez Hechos: Informó la señora Isabel Gómez González, el 3 de mayo de 2011, que el abogado GUZMÁN VILLALOBOS recibió poder para demandar civilmente a los señores Elber Yersill López Delgado de la Empresa Cooperativa de Transportadores La Nacional y como llamamiento en garantía a la Compañía de Seguros Ace Seguros S.A, para reclamar daños y perjuicios causados por las lesiones personales sufridas por su esposo (q.e.p.d.) Luís Enrique Montes

Gómez; no obstante, sólo asistió a un intento de conciliación que fracasó en la Procuraduría General de la Nación, el 23 de marzo de 2008, sin que se haya vuelto a saber nada del abogado pese a que lo ha buscado en varias oportunidades, pero cuando lo ha encontrado, le manifiesta que “no es conveniente que yo sepa dónde esta radicado el proceso porque para él es mejor arreglar las cosas con la Juez que lleva el caso”. ACTUACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Se acreditó de la condición de sujeto disciplinable del togado denunciado, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 16.615.574 y tarjeta profesional No. 134.540 la cual se encuentra vigente. Acto seguido, se profirió auto del 14 de junio de 2011, por el cual se ordenó la expedición de antecedentes disciplinarios y certificar la existencia de proceso por los mismos hechos. Por auto del 17 de agosto de 2011, la Magistrada a cargo citó para audiencia de pruebas y calificación provisional, informando además la dinámica a surtir en la misma, al tiempo que ordenó la obtención de copias del proceso ordinario que se haya podido instaurar por la señora Isabel Gómez González contra la Empresa Cooperativa La Nacional Ltda. Fue emplazado el abogado en cita el 23 de noviembre de 2011 y, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración de Judicial de Bogotá-Cundinamarca, hizo constar el 17 de febrero de 2012 que “revisado el archivo del Sistema de Administración de Reparto Judicial (SARJ en la Jurisdicción Civil (Municipal, circuito),

Familia y Laborales, a la fecha no han presentado demandas donde figuran como partes Isabel Gómez González y la empresa Cooperativa la Nacional Ltda”. Igualmente remitió la Fiscalía General de la Nación –Unidad Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Bogotá-, para informar sobre la remisión hecha con destino a este proceso disciplinario, de copias del expediente penal que por lesiones personales culposas se adelanta contra Elber Yersil López Delgado, siendo denunciante Luís Enrique Montes Ocampo. Audiencia de pruebas y calificación provisional: El 2 de mayo de 2012, fue celebrada la diligencia de que trata el artículo 105 de la ley 1123 de 2007, allí se hizo presente el abogado disciplinado y su defensor, al igual que la quejosa y el representante del Ministerio Público. Se reconoció personería al apoderado del Dr. GUZMÁN VILLALOBOS, se dio lectura a la queja, rindió explicaciones el profesional del derecho cuestionado para informar que su poderdante, si bien sabía que podía existir una reclamación civil, la misma estaba sujeta a lo que resultara del proceso llevado en la Fiscalía, donde posiblemente nada saldría, porque el occiso fue quien se le atravesó al vehículo y en esos casos la responsabilidad del conductor es casi ninguna. Señaló además, que le manifestó a la quejosa que el proceso no se había seguido, nunca se presentó el proceso y ha conversado con la señora Isabel sobre ese aspecto. Si bien se comprometió en principio a iniciar dicho proceso, finalmente no lo hizo por razón de las respuestas que recibía del Fiscal, en el

sentido que no había responsabilidad del sindicado, por lo tanto era inane iniciarlo, más no se comprometió a llevar el proceso por la muerte del esposo de la quejosa. Intervino el defensor del disciplinado para informar que sólo se comprometió a llevar diligencia de conciliación ante la Procuraduría, más nunca se negó a rendir alguna información de proceso civil, por el solo hecho que no se había interpuesto el mismo, como increpa a la Isabel Gómez González para que diga a qué Juez se refiere cuando señaló en la queja sobre el hecho que el abogado arreglaría las cosas “con la Juez”. Acto seguido rindió declaración la quejosa para ratificarse de la denuncia disciplinaria, aclarando que siempre le salió con evasivas, pero no le otorgó poder para adelantar proceso alguno, como tampoco le adelantó pago de honorarios. De la decisión apelada. La Magistrada instructora dispuso la terminación anticipada del proceso, como quiera que de las pruebas aportadas al expediente no se obtienen elementos suficientes para elevar cargos al profesional del derecho aquejado. Lo anterior por cuanto, lo que se infiere, es que si hubo diligencia por parte del abogado de autos, por lo menos en cuanto al encargo profesional adquirido con la señora Isabel Gómez González, en tanto la única gestión por la que debía responder, fue para buscar conciliación ante la Procuraduría General de la Nación. El proceso a que alude la quejosa, se comprometió el abogado GUZMÁN VILLALOBOS, no era cierto que tramitaría a cualquier costa proceso civil, en

tanto la realidad del proceso penal por las lesiones personales sufridas por el señor Montes Ocampo, daba luces de la inequívoca falta de prosperidad de una pretensión de esa naturaleza. Tampoco encontró la Magistrada posibilidad de reproche por el hecho de que pese a la actuación en algunos eventos del parte del abogado cuestionado, como las asistencias al proceso penal por lesiones personales y la audiencia de conciliación en el Ministerio Público, no exhibió la poderdante recibo alguno que diera cuenta de cancelación de honorarios por tal gestión, pero además, se demostró los buenos consejos dados por el profesional del derecho sobre la suerte de una gestión judicial de pocas posibilidades de prosperidad. De la apelación. Notificada en estrados la decisión de primera instancia, fue apelada por la quejosa y, como sustento del recurso afirmó que no tuvo conocimiento del proceso que alude el profesional del derecho, ella creyó que existía un proceso porque él se lo decía constantemente, pero si la justicia acepta que el abogado tiene la razón, ella no está de acuerdo. Insiste en que no tiene presentación que sólo hasta esa fecha de audiencia donde se está terminando el proceso disciplinario, salga el abogado a poner de presente lo informado por la Fiscalía. CONSIDERACIONES DE LA SALA De la Competencia. La Sala tiene competencia para conocer la apelación contra las decisiones emitidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 256 numeral 3° de la Carta Política2 y 112 numeral 4º de la Ley 270 de

2 Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 1996, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, hoy regulada esa competencia por el Acuerdo No. 075 del 28 de julio de 2011. Del asunto. Como se viene relatando, tiene que ver con la actuación profesional del abogado FERNANDO JOSÉ GUZMÁN VILLALOBOS, en condición de apoderado primeramente del señor Luis Enrique Montes Ocampo por lesiones personales, posteriormente según la quejosa, para instaurar demanda civil por daños y perjuicios causados por el accidente de tránsito ocasionado por el señor Elber Yesid López Delgado con un bus de servicio público, respecto del cual no informó el Juzgado donde se supone tramitaba el proceso civil. Solución de caso. Efectivamente el derecho disciplinario está instituido para custodiar el deber ser profesional, en este caso de los abogados en ejercicio de la profesión. Deber que de ser contrariado puede conllevar investigación y posiblemente reproche de esta naturaleza, por lo tanto, al juez disciplinario le asiste la responsabilidad de analizar tanto lo favorable como lo desfavorable al investigado, adelantando un proceso con las debidas formalidades y garantías que les asiste a quienes se enfrentan a juicios aunque sean de tipo ético, pues

en estos asuntos se trata de una ética normativa que debe confrontarse con el proceder positivo o negativo del sujeto pasivo de esta acción pública. No obstante, al interior del proceso, pueden darse ciertas eventualidades que impidan llevar hasta la fase final el mismo, en tanto se de alguna de las causales previstas en el artículo 1033 de la Ley 1123 de 2007, por lo tanto, no 3 “TERMINACIÓN ANTICIPADA. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el es extraño que la figura de la terminación de procedimiento en cualquier etapa del proceso tenga plena aplicabilidad, sin que sean necesarios juicios de reproche cuando se encuentre plenamente establecida la no ocurrencia de conducta disciplinable. En el caso sub-examine, la inconformidad de la quejosa, es que siendo el abogado GUZMÁN VILLALOBOS presunto apoderado en la causa civil encargada con ocasión del accidente de tránsito que sufrió su esposo Luís Enrique Montes Ocampo, el togado nunca le informó el Juzgado donde se tramitaba el mismo, pese a los múltiples requerimientos al respecto, al punto dice, le ofreció $10.000.000,oo por haber disgustado con la Juez y asumiría el proceso bien porque lo ganara o lo perdiera. Sin embargo, se tiene en autos una realidad muy diferente a la planteada por la

quejosa, pues si bien es cierto se dio el citado accidente de tránsito, en el que primeramente se agotaron diligencias ante la Fiscalía por lesiones personales, en representación del señor Luís Enrique Montes Ocampo contra el señor Elber Yersill con representación del togado de autos, al igual que se le otorgó poder para intentar conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación, hecho acaecido el 17 de marzo de 2008, este mandato otorgado ya en ese momento por la esposa del lesionado (q.e.p.d), también lo es que no se tiene pago o adelanto de honorarios ni contrato de prestación de servicios o poder para gestión diferente a las enunciadas. Ciertamente existe en autos, poder otorgado por la señora Isabel Gómez González al abogado FERNANDO JOSÉ GUZMÁN VILLALOBOS para que “promueva demanda DE ACCIÓN CIVIL, ante esa Procuraduría, en contra de los señores ELBER funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento” YERSIL LÓPEZ DELGADO…, de la empresa Cooperativa de transportadores la Nacional, y como llamamiento en garantía a la Compañía de Seguros ACE SEGUROS S.A. para la reclamación de daños y perjuicios morales…de que fue objeto mi esposo Luís Enrique Montes Ocampo”. Poder dirigido a la Procuraduría Judicial para Asuntos Civiles. No obstante es el único poder otorgado y recibido entre los extremos de esa relación, por cuanto, si bien es cierto, como lo corrobora incluso el mismo

profesional del derecho, se ventiló la posibilidad de acudir al mecanismo de la responsabilidad civil a través de la jurisdicción ordinaria, también lo es que el abogado en esa lealtad que le ata con el cliente, estaba en la obligación y así lo hizo, de aconsejar lo inconveniente de plantear esa aventura jurídica, teniendo como base los resultados de la gestión penal. En esas condiciones que otra conducta ajustada a la ética le puede exigir el juez disciplinario a un profesional del derecho que conoce de esas lides evita tanto el desgaste a la administración de justicia como posibles erogaciones pecuniarias en juicios que pueden salir contrarios a los intereses litigiosos del cliente, pues sabido es que cuando se pierde un pelito judicial sobrevienen gastos y costas a cargo de la parte vencida. Cuando el abogado, como apoderado que era en el proceso penal del lesionado en ese momento (Montes Ocampo) hoy occiso avizoró que la teoría manejada y demostrada era la de responsabilidad de la víctima en ese accidente, era consciente de lo irresponsable que sería aconsejar demanda a través de la jurisdicción ordinaria civil en búsqueda de alguna indemnización. Teoría manejada por el abogado y aconsejada a la quejosa, que tiene soporte en la misma decisión de la Fiscalía, cuando procedió al archivo de las diligencias en las que figuraba como sindicado el conductor Eiber López Delgado y lesionado el señor Montes Ocampo (q.e.p.d.), en razón de la atipicidad del comportamiento expuso: “De los medios de prueba y evidencia acopiada por la Fiscalía, como es el croquis del

accidente de tránsito elaborado por el agente de policía que se hizo presente en el lugar del accidente, el cual grafica la posible ruta del vehículo involucrado y de la víctima, el que deja en claro que el lesionado cruzo la vía por el lugar prohibido, por delante del vehículo que lo lesionó estando éste estacionado recogiendo pasajeros, no teniendo en cuenta que en el mismo lugar existía una cebra por donde debió cruzar. Esta versión que fue corroborada por el mismo lesionado en entrevista que rindió ante el despacho en la que mencionó que “llegamos a la décima para cruzar al otro lado, en ese momento yo miré y no pasaban carros, vi que no venía ningún carro y pase a la mitad de la vía” “cuando die el paso por delante de la buseta que estaba recogiendo pasajeros” agrega que “paso por detrás de los carros, me pase por donde estaba la buseta que se atravesó a recoger los pasajeros”. En diligencia de entrevista el testigo de los hechos Marcos Vicente Novoa Espitia amigo de la víctima manifestó que, “no pasamos por la cebra, nos atravesamos por los vehículos”. “Es claro que quien realiza una actividad de riesgo y que tanto el conductor como la víctima deben tener la previsión suficiente para considerar las posibles consecuencias de su actuar, y con ello lograr evitar dichos resultados, no se le puede exigir más allá de lo que normalmente le este exigible a una persona, dado que solo se responderá por aquellas situaciones que era previsibles y evitables”. Con tan clara exposición, se torna inconsecuente exigirle al abogado actuar si o sí en acción civil por el solo capricho de la cliente, cuando fue el mismo

profesional del derecho quien participó en nombre de su esposo en ese proceso penal que por lesiones personales se llevó a efecto, con la consecuencia jurídica antes descrita de archivo de las diligencias por atipicidad de la conducta culposa verificada en accidente de tránsito. En conclusión, conforme lo dicho en precedencia, sólo queda confirmar la providencia apelada que decidió terminar la actuación disciplinaria a favor del abogado denunciado. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria –Dual No. 4del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la decisión apelada, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, archivó las diligencias seguidas al abogado FERNANDO JOSÉ GUZMÁN

VILLALOBOS.

.

SEGUNDO: Por la Secretaría, devuélvase el expediente al Seccional de origen.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ

Magistrada Magistrado

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