CSDJ - F11001110200020110368901ADJUNTA20141210082916-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020110368901ADJUNTA20141210082916-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., veinte (20) de noviembre de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación: N° 110011102000201103689 01/ 3189 A Aprobado según Acta N° 97 de la misma fecha ASUNTO Negada la ponencia del H. Magistrado ANGELINO LIZCANO RIVERA1, procede esta Sala, a resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado JORGE LUIS MAYA JIMÉNEZ, contra la decisión del 4 de julio de 2013 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá2, mediante la cual resolvió sancionarlo con CENSURA al hallarlo responsable de infringir e incurrido en la falta señalada, artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Dio origen a las presentes diligencias la queja presentada por el señor JORGE ERMINZUL TORO VALENCIA, quien formuló queja disciplinaria contra el abogado JORGE LUIS MAYA JIMÉNEZ, con sustento en que le 1 Sala No. 17 del 12 de marzo de 2014 2 Sala integrada por los Magistrados Olga Fanny Pacheco Álvarez y Martha Inés Montaña Suárez otorgó poder en el año 2006 para efecto de que adelantara el cobro de 3
letras de cambio, sin embargo, al 11 de mayo de 2011, el togado no había logrado dicho pago, pese a haber promovido el proceso ejecutivo No. 20091587, de conocimiento del Juzgado 40 Civil Municipal de Bogotá. Mediante auto del ponente con fecha del 12 de julio de 2011, el Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá – Sala Disciplinaria, una vez acreditada la calidad profesional JORGE LUIS MAYA JIMÉNEZ, identificado con la cédula de ciudadanía N° 9.262.685 y Tarjeta Profesional N° 40015 del Consejo Superior de la Judicatura, así como su última dirección registrada, se dispuso señalar fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional el 24 de noviembre de 2011, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 (fl. 6), que en ultimas se realizó el día 25 de septiembre de 2012. Audiencia de pruebas y calificación provisional. En esta oportunidad, con la asistencia del disciplinable, una vez instalada la audiencia, el Magistrado explicó a los asistentes el objeto de la misma, luego procedió a dar lectura a la queja. Seguidamente se otorgó el uso de la palabra al investigado doctor JORGE LUIS MAYA JIMÉNEZ, quien en versión libre hizo énfasis en relación a los hechos imputados manifestando Que“…si recibí poder para iniciar una acción ejecutiva, el cual tuvo inconvenientes porque las direcciones de las demandas no eran las correctas, posteriormente trasladaron el proceso al Juzgado 39 Civil Municipal de Descongestión, presentó un
derecho penal para que le permitieran estudiar el proceso porque no se encontraba el mismo, cuando su asistente Marcela Aponte verificó el proceso se dio cuenta de que se había decretado el desistimiento tácito, auto que no le notificaron y por ende nunca tuvo conocimiento del mismo, nunca le cancelaron honorarios, recibió poder en el año de 2006, su última actuación en el proceso fue el 14 de julio de 2011, testigo de los hechos fue la señora Luz Marina Camargo…”. (sic) Así las cosas se decretaron las siguientes pruebas:
1. Oficiar al Juzgado 40 Civil Municipal y al Juzgado 39 Civil Municipal de Descongestión para que remitan el Proceso 2006-1587 de FABIO
ERMINZUL TORO VALENCIA contra MYRIAM PÉREZ BARRERA Y
OTRAS, para realizar Inspección Judicial.
2. Escuchar en declaración a las señoras Marcela Aponte Bolívar y Luz
Marina Camargo. En este sentido la diligencia se suspendió y se programó fecha para su continuación el 11 de febrero de 2013. En continuación de la audiencia celebrada el 25 de septiembre de 2012, la Magistrada Instructora procedió de acuerdo a las pruebas solicitadas, a recibir la declaración de la señora LUZ MARINA CAMARGO, quien manifestó, que conoce al disciplinado, hace más de 30 años, quien es abogado y con quien comparte la oficina; así mismo indicó que conoce al quejoso FABIO ERMINZUL TORO VALENCIA, hace 8 años, y le consta que él fue en varias oportunidades a la oficina para que el doctor Maya Jiménez le hiciera el cobro de algunos dineros, pero que no le consta que el quejoso
le haya pagado dinero alguno por lo menos en presencia de ella. Agregó que el disciplinado le cobraba dineros para gastos al quejoso pero que este no le pagaba; señaló además que la señora MARCELA APONTE BOLÍVAR, fue secretaria del disciplinado y siempre estuvo pendiente de esos procesos. Seguidamente la Magistrada Sustanciadora realizó la inspección judicial al proceso ejecutivo singular de mínima cuantía que apoderaba el disciplinado. Posteriormente se dio traslado al disciplinado de la inspección judicial practicada por el despacho, quien manifestó que “con gran preocupación ve que no aparece anexo al expediente memorial, que el presentó al Juzgado 39 Civil Municipal, cuya copia aportó en la audiencia anterior, no aparece referenciado ese memorial, donde solicita derecho de petición para que se le diera impulso procesal al asunto y ha ido muchas veces al Juzgado 39 y que no lo han referenciado, que no ha revisado el original del proceso y que lo radicó el día 14 de julio 2011.” Acto seguido el despacho procedió a formular cargos en contra del abogado por la violación al deber contemplado en el numeral 10 del artículo 28 que dice:” Artículo 28. Son deberes del abogado: 10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contraen para el cumplimiento del mismo.”. Y en consecuencia, se le atribuyó la incursión en la falta de que trata el
artículo 37 numeral 1° de la ley 1123 de 2007; que reza: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.”. La conducta se atribuyó a título culposo y en la modalidad omisiva, de conformidad con los artículos 20 y 21 de la Ley 1123 de 2007, lo cual hizo bajo los siguientes argumentos: “…en consecuencia para el Despacho es claro que conforme a la inspección del proceso que ha habido por parte del abogado en abandono de la gestión que le fue encomendada por el señor FABIO ERMINZUL TORO VALENCIA, a partir de su última gestión que fue realizada a través del memorial que fue radicado el 6 de diciembre del año 2010 y hasta cuando se decreta por aparte del Despacho inclusive la terminación por desistimiento tácito el 27 de marzo de 2012, actuación por la cual no hay ningún recurso del abogado, en consecuencia a pesar de que el doctor JORGE LUIS MAYA JIMÉNEZ, ha aportado un memorial en el que dice que le solicitó al Juzgado 39 Civil Municipal…no obstante esta Magistrada advierte que en la inspección judicial realizada del expediente original que este memorial no obra…”. (sic) A continuación se dispuso por parte del a quo, oficiar al Juzgado 39 Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, con el fin de que se informara sobre
el trámite impartido al memorial que obra en el folio 38 del proceso disciplinario, el cual al parecer fue radicado por el disciplinado JORGE LUIS MAYA JIMÉNEZ el 24 de julio de 2011 en ese Despacho. Suspendida la diligencia se fijó como fecha y hora para la audiencia de Juzgamiento, el día 30 de abril de 2013. Audiencia de Juzgamiento. En esta oportunidad, el disciplinado presentó sus alegaciones de conclusión, en las que manifestó haber actuado diligentemente, adelantando lo concerniente a la notificación y que el Juzgado envió el proceso para descongestión, por tanto no se resolvió su solicitud de adelantar la notificación conforme al artículo 320 del CPC. Argumentó que dentro del proceso se logró notificar a la señora Ruth Pérez, sin que hubiera propuesto excepciones y al señor Gabriel Romero de Pérez, quien si excepcionó y sólo quedaba por notificar a otra de los demandados; además señaló que el 24 de mayo de 2010, él renunció al poder por petición de sus mandantes, el cual fue reasumido por él nueve meses después “pero sólo lo reconocen hasta el 3 de noviembre de 2011.” Afirmó finalmente que se libraron las comunicaciones pertinentes, razón por la cual solicitó ser eximido de cualquier responsabilidad disciplinaria, invocando jurisprudencia que considera aplicable al caso. Asimismo se recepcionó la intervención de la defensora de oficio del disciplinable DIANA CAROLINA PEÑA LUNA, quien manifestó que se debe analizar a fondo las actuaciones procesales contenidas en el acervo probatorio, pues en la audiencia de calificación y pruebas se calificó
provisionalmente por un abandono del proceso civil referido, pero que su cliente estaba solicitando una actuación del Juzgado, el cual debía elaborar el aviso para lograr la notificación de la totalidad de los demandados. Además, señaló que no está de acuerdo con la decisión de desistimiento tácito que fue proferida en el proceso 2006-1587, pues era el Juzgado el que estaba llamado a cumplir una carga procesal como era la elaboración del aviso. En tanto, dado que con claridad se ha establecido que el disciplinable haya incurrido en conducta disciplinable alguna, razón por la cual solicitó que se exculpara de todos los cargos a su defendido. Expuesto lo anterior se dio finalización a la audiencia de Juzgamiento, oportunidad en la que la Magistrada instructora, manifestó dar 5 días para el registro del proyecto de sentencia. El Ministerio Público no participó en esta audiencia y, consecuentemente, no emitió concepto. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 4 de julio de 2013, el a quo resolvió sancionar al abogado JORGE LUIS MAYA JIMÉNEZ con CENSURA, por habérsele encontrado responsable disciplinariamente de la comisión de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Luego de un detallado análisis del material probatorio recaudado en el trámite disciplinario, la Sala encontró establecido que el jurista incurrió en la conducta antiética enrostrada, como quiera que “ …si al abogado le fue notificado por parte del Juzgado 39 Civil Municipal de Descongestión desde el 26 de julio de 2011, según el mismo lo argumento y probó con el oficio obrante a folio 104
del cuaderno original de este disciplinario, que el proceso se hallaba en el Centro de Servicios de la Dirección Administración Judicial, para ser asignado a ese Despacho, lo lógico era que a partir de ese momento estuviera pendiente de que el proceso fuera asignado, para hacer las correspondientes peticiones, de haberlo hecho, muy seguramente habría evidenciado el requerimiento que se le había hecho para que impulsara el proceso y habría evitado que se declarara el desistimiento tácito.” (sic) Continuó el a quo señalando que “…En conclusión, si bien el Juzgado omitió pronunciarse sobre la aplicación del artículo 320 del C. de P.C, esta situación no disculpa la omisión del abogado, pues independientemente de la falta de actuación del Juzgado, era su deber, en calidad de representante del demandado estar pendiente, incluso, de que el Juzgado resolviera sus pedimentos, en este caso, el de dar aplicación al artículo 320 del C. de P.C, sin embargo, pese a que dicha petición fue representada desde el 6 de diciembre de 2010, la siguiente actuación del abogado tuvo lugar el 14 de julio de 2011, y ella consistió en solicitar la ubicación del proceso, sin peticionar nada referente a la notificación, luego de ello, el abogado no volvió al proceso, entonces, ninguna duda surge en cuanto a que omitió su deber legal de estar atento a la gestión encomendada”(sic) Consideró el fallador de primera instancia que la falta debía ser imputada a título de culpa, pues a lo largo del proceso, se estableció que el abogado no actuó con la debida diligencia, toda vez que omitió su deber legal de recabar
la solicitud al Juzgado de aplicación del artículo 320 del C. de P.C., y en resumidas cuentas, de realizar las diligencias propias de la actividad profesional, en calidad de apoderado de la parte actora, dentro del proceso motivo de queja disciplinaria. En cuanto a los criterios de dosificación de la sanción, consideró la Sala que ésta debía ser la de CENSURA, teniendo en cuenta que la conducta del disciplinado reviste cierta gravedad, “…la falta cometida fue a título de culpa… además, no registra antecedentes disciplinarios conforme obra folio 81 del cuaderno original, lo que hace presumir que antes de estos hechos ha observado una intachable conducta, considera la Sala que lo justo y proporcionado es imponerle con sanción la de CENSURA”.(Fl. 117) APELACIÓN Estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, el abogado JORGE LUIS MAYA JIMÉNEZ, mediante escrito radicado el 8 de agosto de 2013, presentó recurso de apelación contra la sentencia proferida el 4 de julio del mismo año, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, manifestando que su poderdante no le suministró los emolumentos necesarios para realizar las notificaciones para la integración del litisconsorcio necesario. Agregó que respecto al radicado No. 2006-1587 que “como se habían notificado dos de las tres demandadas, entonces se procediera a aplicar el artículo 320 elaborando el citatorio respectivo por parte del despacho”, señalando que en ese instante procesal dicho asunto fue enviado a descongestión y le correspondió
al Juzgado 39 Civil Municipal de Descongestión. Indicó que con las actuaciones relacionadas y arrimadas al paginario, “puedo demostrar contundente y sumariamente que el suscrito fue diligente en el cumplimiento del deber encomendado, que consistieron, como lo manifesté anteriormente en la solicitud elevada al Juzgado 40 Civil Municipal de Bogotá como al Juzgado 39 Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, cuando se elevó el derecho de petición para que se le diera el impulso procesal correspondiente.” (sic) CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia. De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política; 112.4 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para resolver lo que en derecho corresponda respecto del recurso de apelación interpuesto contra la decisión del 4 de julio de 2013 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual resolvió sancionar al abogado JORGE LUIS MAYA JIMÉNEZ con CENSURA, por infringir el artículo 37, numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. 2.- Estudio de fondo. Se pronuncia la Sala desatando el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida el 4 de julio de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de
Bogotá, mediante la cual sancionó con CENSURA en el ejercicio de la profesión al abogado JORGE LUIS MAYA JIMÉNEZ, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta a la debida diligencia profesional, descrita en el artículo 37, numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. Procederá la Sala a hacer su pronunciamiento sobre la base de los argumentos expuestos en el escrito de apelación, pues está limitada la actuación del juez de segundo grado a los aspectos controvertidos de la decisión del a quo, entendiéndose que los no discutidos han sido aceptados por el mismo togado disciplinado. En ese orden de ideas, se tiene que el abogado JORGE LUIS MAYA JIMÉNEZ, fue llamado a juicio y hallado responsable de infringir el artículo 37, numeral 1º de la Ley 1123 de 2007 por cuanto, se investigó cual fue la conducta en la que ha podido incurrir el investigado de conformidad con lo expuesto por el quejoso, señor JORGE ERMINZUL TORO VALENCIA, quien formuló queja disciplinaria, con sustento en que le otorgó poder en el año 2006 para efecto de que adelantara el cobro de 3 letras de cambio, sin embargo, al 11 de mayo de 2011, el togado no había logrado dicho pago, pese a haber promovido el proceso ejecutivo No. 2009-1587, de conocimiento del Juzgado 40 Civil Municipal de Bogotá, dentro del proceso ordinario siendo denunciante el abogado disciplinado, sintetizando en varias las consideraciones que lo llevaron a reprochar el fallo de instancia, las
cuales para efectos de estudio por esta Sala se concretará en lo siguiente.
Veamos: Manifiesta el recurrente que la defensa no comparte lo expuesto por el a quo, por considerarlo equivocado, en razón de que mi poderdante no le suministró los emolumentos necesarios para realizar las notificaciones necesarias para la integración del litisconsorcio necesario, y en razón a que el Despacho Judicial donde cursaba el proceso no procedió a aplicar el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil elaborando el citatorio respectivo.
Así, procederá la Sala, a realizar el análisis valorativo de las pruebas allegadas al plenario, a fin de determinar si se reúnen o no los requisitos, para que por vía de apelación se revise el fallo sancionatorio, no sin antes advertir que se revisó la apelación y así proferir fallo sancionatorio, prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta y de la responsabilidad del disciplinable. Descripción Típica de la falta imputada. En el caso bajo examen el abogado JORGE LUIS MAYA JIMÉNEZ, fue sancionado con CENSURA, al hallarlo responsable de infringir el artículo 37, numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, que a la letra reza:
ARTÍCULO 37. CONSTITUYEN FALTAS A LA DEBIDA
DILIGENCIA PROFESIONAL:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.
Sea lo primero advertir, que el ejercicio de la abogacía conlleva al
cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran en términos generales el código ético con el cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, cuyo incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al profesional del derecho, que los infringe, en el ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la trasgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la sanción que corresponda de acuerdo con las pruebas que se recauden en el respectivo proceso disciplinario. Debe esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, recordar lo expuesto en la Sentencia C-212/2007 proferida por la Corte Constitucional, con ponencia del Honorable Magistrado: HUMBERTO SIERRA PORTO entre otros, donde se señaló que: “(…)El Preámbulo del Código Deontológico de los Abogados de la Unión Europea, acentúa que la misión propia de la profesión le impone a quienes la ejercen deberes y obligaciones múltiples “algunas veces con apariencia contradictoria” frente: (i) al cliente; (ii) a los Tribunales y otras autoridades ante las cuales la persona que ejerce la profesión de abogado asiste o representa al cliente; (iii) a su profesión en general y cada compañero en particular; (iv) al público respecto del cual la abogacía constituye una profesión liberal e independiente que se rige por las reglas que se ha impuesto a sí misma y que configura un instrumento de salvaguardia de los derechos de las personas “frente al Estado y a los otros Poderes.(…)”
En primer lugar, es preciso mencionar por parte de esta Colegiatura que hubo un descuido total de parte del abogado, al punto casi de abandono, La falta transcrita y endilgada al abogado cierra el tipo disciplinario con la advertencia de castigar conforme a lo dicho, sometió a su representada a la imposibilidad de controvertir la decisión que tomo el Juzgado de desistimiento, exponiendo a las consecuencias de una determinación que contaba que pudiera ser objeto, fuera el caso que así haya salido favorable el togado está incumpliendo con su deber. Es así como, en el presente caso, no existe duda de la relación contractual entre el investigado y el quejoso, a punto que el primero de los mencionados presentó demanda ejecutiva a favor del primero, la cual correspondió en primera instancia a la Juzgado 40 Civil Municipal de Bogotá y posteriormente al 39 Civil Municipal de Descongestión, alcanzando a notificar dos de los demandados y quedando pendiente la misma diligencia para uno de ellos. Es así como también, es claro que al disciplinado se le requirió por medio de auto del 11 de octubre de 2011 (fl. 60 anexo), a fin de que impulsara el proceso, no obstante el togado hizo caso omiso a lo ordenado, razón por la que el despacho, después de transcurridos los 30 días concedidos, ordenó la terminación del proceso por desistimiento tácito. Según lo anteriormente reseñado y de acuerdo con la valoración del acervo probatorio arrimado al expediente, es forzoso concluir que se encuentra plenamente demostrada la materialidad de la falta, y que la misma fue cometida por el investigado, toda vez que el doctor JORGE LUIS MAYA
JIMÉNEZ, quien de manera injustificada dejó de hacer las diligencias propias de la actividad profesional, pues es claro que no logró cumplir con su deber, ya que en calidad de representante debió estar pendiente, incluso, de que el Juzgado resolviera sus pedimentos, en este caso, el de dar aplicación al artículo 320 del C. de P.C, sin embargo, pese a que dicha petición fue representada desde el 6 de diciembre de 2010, la siguiente actuación del abogado tuvo lugar el 14 de julio de 2011, y ella consistió en solicitar la ubicación del proceso, sin peticionar nada referente a la notificación, luego de ello, el abogado no volvió al proceso, entonces, ninguna duda surge en cuanto a que omitió su deber legal de estar atento a la gestión encomendada. Por otra parte, se encontró que contrario a lo que soporta el recurrente, la inacción del togado se aprecia desde el rudimento de su actividad profesional por la cual fue contratado, pues se observó la omisiva en las situaciones procesales que iban presentándose y que ameritaban no solo su comparecencia; es así que por lo que está claro e inclinado a demostrar todas estas eran obligaciones del togado investigado, pues son actuaciones encaminadas a demostrar la diligencia del profesional y no se encuentra que tal información la haya allegado a su cliente más cuando esto es un motivo por el cual se contrata un abogado. En este orden de ideas se encuentra debidamente acreditada la materialización de la falta endilgada ya que es claro e injustificado el incumplimiento por parte del togado al de obrar diligentemente ocasionando un malestar para su poderdante pues el disciplinado dentro de sus deberes,
como lo era el mandato, es así que evidentemente el abogado investigado, dentro de su experiencia profesional es plenamente conocedor que al dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la labor encomendada por su mandante, esto conlleva, a la realización de un comportamiento contrario es así que no hizo lo necesario para proteger los intereses de quien lo contrato para los mismos. Frente a la falta endilgada al inculpado la Sala precisa, que cuando el abogado asume un compromiso profesional, se obliga a realizar oportunamente todas las actividades necesarias en procura de cumplir las gestiones a él encomendadas; y es a partir de ese momento que cobra vigencia el deber de atender con celosa diligencia los asuntos a su cargo, pues este compromiso envuelve la obligación de actuar con prontitud y celeridad en las diligencias tendientes a llevar a feliz término los compromisos profesionales adquiridos. Por tanto, cuando el togado se aparta injustificadamente de la obligación de atender con prontitud los asuntos profesionales que le corresponde, subsume su conducta en falta contra la debida diligencia profesional. Finalmente, de acuerdo con la valoración del acervo probatorio y a la luz de las reflexiones hechas, esta Superioridad le recuerda al acusado cuales son los deberes profesionales a los cuales está inexorablemente obligado a cumplir todo abogado, los cuales se encuentran compilados en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, encontrándose el de “10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales (…)” (sic a lo trascrito), en consecuencia es evidente que el profesional del derecho inculpado, incurrió en la falta a la honradez y la debida diligencia, sin emerger causal
exonerativa para evitar el juicio de reproche y por la cual se le sancionó en primera instancia, soslayando los deberes de actuar con celosa diligencia, consagrados en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto, la la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR en su integridad la sentencia del 4 de julio de 2013 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual resolvió sancionar al doctor JORGE LUIS MAYA JIMÉNEZ, con CENSURA al hallarlo responsable de infringir e incurrido en la falta señalada, artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de Origen para que, en primer lugar, notifique a todas las partes dentro del proceso; y, en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala, advirtiéndole que contra ella no procede recurso alguno.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, remítase copia de la misma a la oficina del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
Sala Jurisdiccional Disciplinaria
SALVAMENTO VOTO
Bogotá D.C., febrero 11 de 2015
Magistrado Ponente: Dr. José Ovidio Claros Polanco Acción disciplinaria contra el abogado JORGE
LUIS MAYA JIMÉNEZ
Radicación N°110011102000201103689-01 Aprobado según Acta de Sala N°97 del 20 de noviembre de 2014 De manera comedida me permito manifestar las razones por las cuales SALVÉ VOTO en el asunto la referencia, toda vez que no comparte la decisión adoptada por la Sala en forma mayoritaria en la sesión del 20 de noviembre de 2014 – Acta N°097 en el sentido de: “PRIMERO: CONFIRMAR en su integridad la sentencia del 4 de julio de 2013 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual resolvió sancionar al doctor JORGE LUIS MAYA JIMÉNEZ , con CENSURA al hallarlo responsable de infringir e incurrido en la falta señalada, artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007”, pues considero
que en el particular caso debió revocarse la decisión del A quo, para absolver al encartado, habida cuenta que de la lectura del infolio se tiene que no existe prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta disciplinaria, debiéndose haber aplicado el “in dubio pro disciplinado”. En el expediente, se probó documentalmente la relación contractual cliente – abogado a través del poder otorgado y que en desarrollo de ella, el abogado presentó demanda ejecutiva en representación del quejoso contra las señoras GABRIELA BORRERO DE PÉREZ, YOLANDA DEL CARMEN LEGRO DE GUERRERO y MYRIAM RUTH PÉREZ DE SALAZAR, que correspondió inicialmente al Juzgado 40 Civil Municipal de Bogotá y luego al Juzgado 39 Civil Municipal de Descongestión del mismo circuito. Así mismo, se encuentra probado que en el referido proceso se notificaron de la demanda las señoras MYRIAM PÉREZ BORRERO y GABRIELA BORRERO DE PÉREZ pero no se notificó a la señora CARMEN LEGRO DE GUERRERO. Respecto de esta última demandada, el abogado investigado, a quien se le había reconocido personería para actuar con auto del 4 de noviembre de 20103, mediante memorial radicado en el Juzgado 40 Civil Municipal de Bogotá, el 6 de diciembre de 20104, solicitó: “Ruego a usted proceder conforme lo ordena el Art. 320 del C.P.C., ordenando el citatorio respectivo”. Solicitud sobre la cual el Juzgado de conocimiento en ese momento no hizo
pronunciamiento alguno, remitiendo el expediente el 26 de mayo de 2011 a los Juzgados Civiles Municipales de Descongestión conforme lo ordenado en el Acuerdo No. PSAA11-7913 expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. En cumplimiento de lo anterior, el Juzgado 39 Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 11 de octubre de 2011, sin que hiciera pronunciamiento respecto de la solicitud presentada por el abogado disciplinado desde el mes de diciembre del año 3 Folio 51 del Anexo 4 Folio 55-56 del Anexo inmediatamente anterior, a fin de darle impulso al proceso ejecutivo; en lugar de ello se requirió al abogado para que impulsara la actuación, concediéndole el término de 30 días para tal efecto, por lo que al no darse actuación alguna, con auto del 27 de marzo de 2012 decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito. Ahora bien, se debe resaltar que con anterioridad al requerimiento del Juez, el disciplinado ya había solicitado al despacho se ordenará el aviso de que trata la norma procesal civil para así dar impulso al proceso ejecutivo de marras. Es más, el abogado MAYA JIMÉNEZ, si estuvo atento al trámite administrativo del proceso en su recorrido entre el Juzgado 40 Civil Munici
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