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CSDJ - F11001110200020110370001ADJUNTA20121026112901-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020110370001ADJUNTA20121026112901-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., 24 de octubre de 2012. Aprobado según Acta No. 091 de la fecha.

Magistrado Ponente: Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA.

Radicado N° 110011102000201103700 01

Referencia: Abogado en Apelación.

Denunciado: Felipe Andrés Heras Montes.

Informante: Compulsa de copias – Juez Tercero Civil

Municipal de Bogotá.

Primera Instancia: Sanción con suspensión de dos (2) años por la incursión en la falta descrita en el numeral 3 del Art. 33 de la ley 1123 de 2007

Decisión: Confirmar.

ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de apelación impetrado por el defensor de confianza del abogado FELIPE ANDRÉS HERAS MONTES, contra la sentencia de fecha 27 de marzo de 2012, por medio de la cual la Magistrada Elka Venegas Ahumada1, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, lo sancionó con suspensión de dos (2) años en el ejercicio de la profesión, por su incursión en la falta disciplinaria descrita en el numeral 3 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007. 1 En Sala Dual con el H. M. Alberto Vergara Molano. República de Colombia 2

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110011102000201103700 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1-. Hechos. El origen de la queja disciplinaria contra el abogado FELIPE ANDRÉS HERAS MONTES, devino de la compulsa de copias ordenada por la Juez Tercera Civil Municipal de Bogotá, en la providencia del 28 de abril de 2011, dentro de la acción de tutela de radicado N° 2011-0485, promovida por DESARROLLO URBANO DE COLOMBIA S.A. E.S.P. contra la sociedad EMGESA S.A. E.S.P., con el objeto que se investigara al doctor FELIPE ANDRÉS HERAS MONTES porque en respuesta dada por la entidad accionada a la demanda constitucional, solicitó a la señora Juez que la negara por temeridad, toda vez que en su contra se encontraba en curso otras acciones de tutela en diferentes despachos judiciales promovida por los mismos hechos y derechos por el abogado mencionado. 2-. Apertura de investigación. Acreditada la condición de disciplinable del doctor FELIPE ANDRÉS HERAS MONTES, por auto del 15 de julio de 2011, ordenó abrir investigación preliminar en su contra y de conformidad con los artículos 104 y 111 de la ley 1123 de 2007, citó para la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, para el día 1 de septiembre de 2011. Se ordenó notificar al Ministerio Público. (fl. 9 del

c.o.) 3-. Audiencia de pruebas y calificación provisional. En la fecha señalada, -1 de septiembre de 2011se dio inicio a la citada audiencia con la presencia del disciplinado y su defensor, a quien después de darle lectura de la queja y hacerle las advertencias de Ley se le concedió el uso de la palabra para rendir versión libre, donde expuso que mediante oficio presentado el 10 de marzo de 2011 elevó derecho de petición contra la comercializadora de energía EMGESA S.A. E.S.P., con el propósito que le entregara los consumos descritos en Kilovatios hora-mes de un República de Colombia 3 Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN suscriptor ubicado en el municipio de Ciénaga Magdalena, sustentándolo en su condición de director jurídico y representante legal de DOLMEN S.A. E.S.P., petición que estaba circunscrita a obtener los consumos de energía y fecha desde la cual se le estaba suministrando el fluido energético a SI FAMAR S.A., por cuanto la empresa que representa en la concesionaria del sistema de alumbrado público en ese municipio.

Indicó que la información solicitada serviría de sustento para que la Secretaria de Hacienda del municipio de Ciénaga, por conducto del jefe de impuestos, adelantara los procesos de determinación para lograr un buen recaudo el impuesto de alumbrado público, siendo esta, en esencia, la petición que dio inicio a las acciones de tutela

objeto de la investigación. Señaló que ante la falta de respuesta del derecho de petición promovió la acción de tutela en la ciudad de Barranquilla, correspondiendo su conocimiento al Juzgado 14 Civil Municipal, rechazándola con el argumento que la Entidad accionada tenia su domicilio en la ciudad de Bogotá, ordenando su remisión por competencia, pero no obstante tal determinación al ser notificada por estado, fue advertido por su dependiente judicial, quien al informarle de retorno, le indicó estructurarla nuevamente y enviarla a la ciudad de Bogotá, para que la instaurara el otro dependiente judicial. Expresó que la tutela remitida por competencia cursó en el Juzgado 6 Civil Municipal de Bogotá, quien amparó el derecho de petición en fallo del 26 de abril de 2011, en tanto la demanda instaurada por su dependiente judicial en Bogotá, fue radicada erróneamente asignando su conocimiento a los Juzgados 3 y 18 Civil Municipal, la cual consta en un documento expedido por la oficina judicial, debido a un error judicial República de Colombia 4 Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN por cuanto el funcionario por omisión dividió los paquetes ocasionando que la misma acción de tutela fuera radicada dos veces.

En dicha diligencia el disciplinado se allanó a los hechos de la temeridad bajo la

modalidad de CULPA, procediendo el Magistrado instructor a formular cargos por la falta descrita en el numeral 3 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007. Mediante proveído del 2 de diciembre de 2011 se decretó la nulidad de todo lo actuado, inclusive la formulación de cargos, dejando a salvo las pruebas recaudadas, teniendo en cuenta que la falta imputada solo podía imputarse a titulo de DOLO. El día 7 de febrero de 2012 se reanudó la actuación procediendo a adelantarse la audiencia de pruebas y calificación provisional con la asistencia del encartado y su defensor de confianza en donde el disciplinado se allanó a los hechos en los siguientes términos: “Su señoría respecto a los hechos formulados, planteados por usted manifiesto que me allano a cada uno de ellos, igualmente enterando al despacho que la conducta que se presentó en esta ocasión es objeto de proceso disciplinario bajo ninguna óptica existió una aptitud de mala fe, ni torticera ni tampoco engañosa, ni tampoco tuve la posición de entorpecer a los operadores judiciales con las tres acciones de tutela ventiladas en este circuito judicial, sino que por el contrario esta se debió a un error judicial tal y como se desprende en la prueba que milita en el expediente donde en el acta individual de reparto constan cuatro procesos y en la parte superior de ella informa que hubo un error, palabra que indica que al momento de efectuarse el debido reparto la oficina judicial encargada de tal actividad incurrió en una falla mecánica del sistema o bien del funcionario encargado para tal actividad, sumado a ello su señoría manifiesto al

despacho que igualmente reposa dentro del expediente unos oficios remitidos en mi calidad de representante legal judicial de la empresa que represento donde se presentan excusas, disculpas a la sociedad EMGESA que fue a la entidad a la cual se le presentaron las acciones de tutela y de igual manera allí lo que se busca es resarcir a esa entidad por los gastos u honorarios de apoderados en que hayan podido incurrir, entonces su señoría volviendo al República de Colombia 5 Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN punto me allano frente a los hechos de la temeridad bajo la modalidad de dolo, pero aclarándole al despacho que mi actitud en ningún momento fue dolosa.” En virtud de lo anterior procedió el Magistrado sustanciador a la calificación jurídica, haciendo un recuento de la situación fáctica y valorización probatoria, resolviendo Formular Cargos contra el doctor FELIPE ANDRÉS HERAS MONTES, al incurrir en la falta consagrada en el numeral 3 de del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007 imputada a titulo de DOLO, por haber presentado tres acciones de tutela por los mismos hechos y derechos, caso en el cual se le aplicara la sanción prevista en el artículo 38 del Decreto 1591 de 1991.

De la anterior formulación de cargos se le corrió traslado al disciplinado que

manifestó: “lo acepto su señoría” A continuación dio por culminada la audiencia y se ordenó pasar el expediente al despacho para proceder a dictar sentencia. La sentencia apelada.- La Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante fallo del 27 de marzo de 2012, declaró disciplinariamente responsable al abogado FELIPE ANDRÉS HERAS MONTES, de la comisión de la falta descrita en el artículo 33 numeral 3 de la Ley 1123 de 2007, correspondiente al cargo formulado, imponiéndole como sanción SUSPENSIÓN de dos (2) años en el ejercicio profesional, con el siguiente argumento: “Esta plenamente acreditado que con las copias atrás mencionadas que las tres acciones de tutela que cursaron en los Juzgados 3, 6 y 18 Civil Municipal de Bogotá fueron promovidas por el doctor FELIPE ANDRÉS MONTES en calidad de profesional del derecho y representante legal de DESARROLLO URBANO DE COLOMBIA S.A. E.S.P., también esta demostrado que con las tres se perseguía la protección del mismo derecho fundamental consagrado en el artículo 23 de la Carta y que las tres se fundamentaron en los mismos hechos: República de Colombia 6 Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN no haber dado respuesta a la solicitud que le elevaron a la entidad accionada el

10 de febrero de 2011. Hechos que, se reitera fueron confesados por el antes nombrado en diligencia de versión libre, quien aceptó o allanó a los cargos que le fueron imputados por la falta prevista en el artículo 33-3 de la Ley 1123 de 2007 a titulo de dolo (…)” (fls. 49 a 68 del c.o.) La apelación.- Contra la anterior decisión el defensor de confianza del abogado acusado en escrito radicado el 2 de mayo de 2012, interpuso recurso de apelación, solicitando la revocatoria del fallo impugnado, para que en su lugar se proceda a impartir decisión absolutoria o en su defecto decretar la nulidad de lo actuado a partir de la formulación de pliego de cargos. Consideró que la decisión adoptada no corresponde a la realidad de los hechos y plantea una situación que no atañe con la verdad procesal del desarrollo de la audiencia de imputación de cargos, teniendo en cuenta que en ningún momento el doctor FELIPE ANDRÉS HERAS MONTES presentó tres acciones de tutela de manera simultánea, sino que por un error de la oficina de reparto el mismo líbelo se dirigió a dos despachos judiciales, como lo manifestó dicha oficina y por ello su representado no interpuso las referidas acciones, sino por el contrario éstas fueron radicadas por su dependiente en Bogotá a quien se le entregaron instrucciones precisas del trámite y la gestión que debía seguir. Manifestó que el doctor FELIPE ANDRÉS HERAS MONTES si bien se allanó a los cargos formulados con cuya actitud creería que tenía conciencia de haber procedido

con temeridad o malicia en relación con los hechos de investigación, mas no fue así, pues lo hizo frente a la propuesta del honorable Magistrado que presidió la audiencia sobre la base del acuerdo respecto que la sanción sería una censura y posteriormente cuando se decretó la nulidad de la primera audiencia de suspensión de dos meses, pero sin que ello significara que el comportamiento del doctor HERAS MONTES República de Colombia 7 Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN hubiese estado marcado con el propósito de lograr un resultado contrario a la lealtad debida con la administración de justicia.

Indicó que se allanó a cargos para evitar mayores traumatismos que le son propios al desarrollo de éste tipo de actuaciones y consultando los beneficios en materia económica y tiempo-espacial, al tenerse en cuenta que el domicilio del profesional es la ciudad de Barranquilla y no la ciudad de Bogotá donde se surtió el proceso disciplinario sancionatorio, aunado al criterio de encontrarse a un sistema premial que al aceptar los cargos imputados generaría un ahorro en dinero y tiempo y a su vez lograría una CENSURA o una SUSPENSIÓN mínima de dos meses, pero ello no fue así imponiéndosele una suspensión de dos años. De otra parte expresó que el allanamiento a los hechos no lo fue de manera pura y simple, sino que por el contrario la confesión se hizo con aclaraciones y objeciones

puntuales que dejan entrever que el disciplinado no cometió la falta, mas cuando se invocó una prueba documental que evidenció la existencia de un error por parte de la oficina judicial de reparto. Dada la impugnación presentada de manera oportuna, el Magistrado A quo concedió la alzada mediante auto del 17 de mayo de 2012. (fl. 131 del c.o.) TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de 4 de julio de 2012 se avocó el conocimiento de las diligencias, ordenando correrle traslado al Ministerio Público, lo cual se cumplió (fl. 14 del c.o. 2ª Inst.), sin que se diera pronunciamiento por parte de la Señora Viceprocuradora; igualmente se requirió a la Secretaría Judicial de esta Corporación, para que informe República de Colombia 8 Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN si contra el profesional investigado cursaban otros procesos por los mismos hechos objeto examen, como también allegar los antecedentes disciplinarios del inculpado. (fl. 4 del c.2ª Inst.) Antecedentes disciplinarios.- Se allegó certificado de antecedentes disciplinarios del procesado, de fecha 2 de agosto de 2012, donde se informó que el abogado FELIPE ANDRÉS HERAS MONTES no registra sanción alguna durante los últimos cinco años, conforme las previsiones del numeral 6 del literal c) del artículo 45 de la Ley

1123 de 2007. (fl. 40 del c/2ª Inst.) Impedimentos.- Observado el infolio, no se evidenció que alguno de los Magistrados que integran la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura haya manifestado impedimento para conocer de las presentes diligencias en esta instancia. El defensor de confianza del disciplinado en esta instancia presenta escrito reiterando los argumentos expuestos en el recurso de apelación. El proceso ingreso al despacho para decidir el 3 de agosto de 2012. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir el recurso de apelación de conformidad con los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, en armonía con el parágrafo 1 de la última norma citada, en concordancia con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. República de Colombia 9 Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Determinada la condición de abogado del inculpado Felipe Andrés Heras Montes, se resuelve el recurso de apelación interpuesto por su defensor de confianza contra la providencia del 27 de marzo de 2012, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual lo sancionó con

suspensión de dos (2) años en el ejercicio de la profesión, por incurrir en la falta endilgada en el pliego de cargos; circunscribiéndose al objeto de impugnación, y lo que resulte inescindiblemente vinculado a ello, conforme lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 171 del Código Único Disciplinario, al cual se llega por remisión expresa del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. En el caso bajo examen, el abogado fue sancionado con SUSPENSIÓN por DOS (2) AÑOS en el ejercicio de la profesión, al declararlo responsable de la falta disciplinaria contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado descrita en el artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, que rezan: “Artículo 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado:

3. Promover la presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, caso en el cual se aplicarán las sanciones previstas en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.” "DECRETO No. 2591 DE 1991

Artículo 38. Actuación temeraria. Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes. El abogado que promoviere la presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, será sancionado con la suspensión de la tarjeta profesional al menos por dos años. En caso de reincidencia, se le

cancelará su tarjeta profesional sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar." República de Colombia 10 Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Dentro de la investigación adelantada se determinó que el abogado FELIPE ANDRÉS HERAS MONTES en su calidad de apoderado judicial de la entidad DESARROLLO URBANO DE COLOMBIA S.A. E.S.P. presentó tres acciones de tutela contra EMGESA S.A. que cursaron en los Juzgados 3, 6 y 18 Civil Municipal de Bogotá, en donde se persiguió la protección del mismo derecho fundamental consagrado en el artículo 23 de la Constitución Nacional y fundamentadas en los mismos hechos, por no haberse dado respuesta a la solicitud elevada a la accionada el día 10 de febrero de 2011. (c.a.) En el evento sub examine, se tiene que el doctor FELIPE ANDRÉS HERAS MONTES con anterioridad y posterioridad a la formulación de cargos aceptó el cargo que se le imputó, así como su responsabilidad en la actuación adelantada en los Juzgados 3, 6 y 18 Civil Municipal de Bogotá, en donde interpuso las tres acciones de tutela, tal y como quedo probado con las copias de las acciones de tutela que en cuaderno anexos obran en el expediente.

Es preciso señalar que el encartado es abogado, conocedor de la ley y las

consecuencias jurídicas que de ellas se derivan, además que en la audiencia de allanamiento a los hechos, estuvo asistido por su defensor de confianza, quienes sabían que la confesión de su responsabilidad conlleva a que se profiera sentencia sancionatoria con las consecuencias que ello implicaba. Al respecto la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del nueve (9) de marzo de dos mil once (2011) señaló: “La aceptación de cargos o, como se ha denominado, confesión simple con miras a que se profiera una sentencia anticipada, conlleva renuncias mutuas del procesado y del Estado, pues mientras el primero dimite controvertir la República de Colombia 11 Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN acusación y las pruebas en que se funda la misma, como al desarrollo normal del proceso, el segundo renuncia a ejercer su poder investigativo.

No obstante dicha confesión debe estar sustentada en elementos de juicio que avalen, en grado de certeza, la existencia de la conducta punible y la responsabilidad del procesado, como pilares fundamentales de un fallo condenatorio y de la conformidad que sobre tales aspectos implica la aceptación de cargos, motivo por el cual se hace indispensable examinar la confluencia de los mismos en el caso concreto”. La sentencia anticipada es de naturaleza mixta, por un lado, hace parte de la justicia consensuada y, por el otro, en forma coetánea, participa del denominado derecho

disciplinario premial, toda vez que, el inculpado manifiesta consciente, espontánea y libremente su voluntad de aceptar el cargo que se le imputó; a cambio de ello, en contraprestación legal por esa aceptación y la correlativa economía judicial que se advierte, recibe un beneficio consistente en la atenuación de la sanción. También es preciso señalar que uno de los efectos de la aceptación de responsabilidad disciplinaria es su irretractabilidad, principio, en virtud del cual, una vez expedida la sentencia anticipada, las partes renuncian implícitamente a controvertir tanto los medios de prueba incriminatorios que hubieren acreditado la aceptación de cargos como el contenido sustancial de la acusación; por ende, cuando los motivos de ataque, repuntan a cuestionar los citados aspectos, el disciplinado carece de interés jurídico para interponer el recurso de apelación contra el fallo de instancia, constituyendo como única excepción al postulado citado, es el quebranto de alguna garantía fundamental en cabeza del sujeto procesal. Siendo ello así, es procedente recurrir la sentencia anticipada para restablecer los derechos conculcados. Frente a la responsabilidad del disciplinado, conforme al material probatorio adosado al expediente se pudo observar lo siguiente: República de Colombia 12 Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Presentó una acción de tutela ante el Juzgado 14 Civil Municipal de Barranquilla el día

17 de marzo de 2011 a las 11:36 A.M., la cual fue rechazada por falta de competencia mediante auto del 25 de marzo de 2011, notificada por estado el día 29 de marzo de 2011, la cual fue remitida a la oficina judicial para ser repartido entre los juzgados Civiles Municipales de Bogotá, en donde una vez efectuado el trámite correspondiente le fue asignada al Juzgado Sexto Civil Municipal de Bogotá, siendo admitida el 7 de abril de 2011 y comunicada a las partes; despacho judicial que mediante providencia del 26 abril de 2011 concedió el amparo constitucional en favor de DOLMEN S.A. E.S.P. (fls. 27 y ss. del c.a.4) La misma acción constitucional la elevó ante los Juzgados 3 y 18 Civil Municipal de Bogotá, el día 7 de abril de 2011, una a las 10:08:45 a.m. y la otra a las 5:39:26 p.m., recibidas, en su orden, por los funcionarios de la oficina de reparto identificados como “nreyes” y “santosr”, siendo admitidas mediante autos del 11 y 8 de abril de 2011 respectivamente, comunicadas a los intervinientes, en donde la entidad accionada al contestar la demanda informó a tales despachos que la misma acción había sido interpuesta en varios juzgados, hecho por el cual el juzgado 18 Civil Municipal de Bogotá mediante providencia del 27 de abril de 2011 negó el amparo por temeridad y ordenó la compulsa de copias para que se investigara disciplinariamente al profesional derecho HERAS MONTES. Igual decisión tomó el Juzgado Tercero Civil Municipal de

Bogotá. (c.a. 2 y 3) Con el anterior recuento quedan sin valor las manifestaciones exculpativas del recurrente, toda vez que no obstante ya haber presentado una acción de tutela en la ciudad de Barranquilla, procedió a elevar dos acciones de tutela en la ciudad de Bogotá, que por reparto correspondieron a los Juzgado 3 y 18 Civil Municipal, no República de Colombia 13 Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN obstante que la rechazada por competencia había sido asignada al Juzgado Sexto Civil Municipal de esta misma ciudad.

Ahora el argumento de desconocer el rechazo de la tutela presentada en el Juzgado 14 Civil Municipal de Barranquilla, no puede ser aceptado, puesto que como profesional del derecho diligente debe estar pendiente del trámite de una demanda presentada, más cuando se trata de una acción de tutela y no venir con el argumento facilista y descuidado de que no sabia que el libelo había sido rechazado por competencia y que por ello procedió a presentarla nuevamente en el Distrito Capital. De otra parte, no se puede aceptar el argumento de que la acción de tutela presentada en Bogotá fue dividida y asignada por error de la oficina judicial a dos despachos judiciales, cuando es bien sabido que el sistema de reparto en la actualidad se hace en forma personal, en donde el funcionario de la ventanilla

respectiva de manera inmediata asigna el juzgado que corresponde su conocimiento y entrega para el efecto el acta individual de reparto, la cual debe ser suscrita por el funcionario que la entrega, luego resulta alejado de la realidad que se pueda dividir una demanda en dos y en horarios tan distados, además que fueron recibidas por dos funcionarios distintos, como se dijo en precedencia. El recurrente alegó en su escrito de apelación que la oficina judicial había aceptado el error de asignar dos veces una misma tutela, conforme a una copia simple de un acta de reparto en donde se indica “errores”, documento carente de la firma de algún funcionario responsable, y en donde por lo menos se haga constar que dicha asignación múltiple de acciones de tutela fue producto de un error del sistema o de un empleado encargado del reparto. República de Colombia 14 Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Así las cosas frente a este tópico no es procedente absolver al disciplinado y menos decretarse una nulidad como lo solicita, toda vez que se ha cumplido con el ritual establecido por la Ley, además intervino en varias etapas del proceso, rindió versión libre, solicitó práctica de pruebas, estuvo igualmente representado por un defensor de confianza, por lo que no es procedente despachar favorablemente tales peticiones.

En punto a la dosimetría de la sanción, es preciso señalar que el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 consagra los presupuestos básicos para la GRADUACIÓN DE LA

SANCIÓN, que en su literal B establece como criterio de atenuación: 1. La confesión de la falta antes de la formulación de cargos. En este caso la sanción no podrá ser la exclusión siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios. En este orden de ideas, se tiene que la instancia siguió los criterios expuestos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, especialmente el literal B, acreditándose que el encartado no registraba ningún antecedente disciplinario, considero que: “(…) ello significa entonces que, tratándose de la falta imputada al aquí investigado, para la determinación y cuantificación de la sanción, el artículo 33-3 de la Ley 1123 de 2007 remite a lo dispuesto en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, el cual de manera expresa señala que en esos eventos, la sanción es de suspensión al menos por dos años. Lo que significa que la sanción mínima a imponer en estos casos es la de suspensión de dos años, sin que sea posible que el operador judicial varíe la modalidad ni tampoco dicho mínimo, toda vez que ello iría o atentaría contra el principio de legalidad (…)” Frente a la imposición de sanciones en materia disciplinaria la Corte Constitucional señaló: “(…) El principio de proporcionalidad constituye un elemento inherente a cualquier proceso disciplinario, no sólo frente a la conducta que se espera del sujeto, sino también frente a la sanción que conlleva su incumplimiento. Ni las reglas de conducta, ni menos aún las sanciones disciplinarias, pueden apartarse de los criterios de finalidad, necesidad y proporcionalidad en estricto sentido. En

otras palabras, las reglas de comportamiento, así como las sanciones que de su República de Colombia 15 Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN inobservancia se derivan, deben perseguir un fin constitucionalmente legítimo, ser adecuadas y necesarias para su realización, y guardar la debida correspondencia de medio a fin entre la conducta y la sanción." (Sentencia T391/03) Ahora, la temeridad ha sido considerada como una utilización impropia de la acción de tutela y por ello en sentencia T-1215 de diciembre 11 de 2003, M. P. Clara Inés Vargas Hernández, en relación con dicha figura señaló: "La jurisprudencia constitucional ha estimado que la actuación temeraria es aquella que vulnera el principio de buena fe, asumiendo una actitud indebida para satisfacer un interés individual a toda costa y que expresa un abuso del derecho cuando deliberadamente y sin tener razón se instaura nuevamente una acción de tutela.” Así las cosas, en atención a los parámetros fijados para la tasación de la sanción previstos en el artículo 45 del Estatuto de la Abogacía y, consultados los criterios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, dada la connotación de la falta endilgada, considera esta Sala que la impuesta por la Sala A quo, es la que corresponde, teniendo en cuenta que el encartado no presenta antecedentes

disciplinarios, además que en aplicación de los anteriores derroteros señalados para dosificar la misma, como los criterios de atenuación por el hecho de haber aceptado su responsabilidad en la falta cometida, es por lo que debe confirmarse la sanción impuesta. Así las

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